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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00507-01(15239)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00507-01(15239)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Decreto ley 222 de 1983 / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Competencia. Jurisdicción contenciosa administrativa / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIONCompetencia. Jurisdicción ordinaria / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Cláusula de caducidad. Competencia. Jurisdicción contencioso administrativa El contrato de arrendamiento materia de estudio, fue celebrado bajo el régimen del Decreto-ley 222 de 1983, norma que en su artículo 16 clasifico los contratos celebrados por las entidades del Estado en dos grupos a saber: los administrativos y los de derecho privado de la Administración. Esta clasificación tiene fundamental importancia a efecto de establecer la competencia para conocer de las controversias que se susciten en ellos, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17 del citado decreto, los litigios que surjan de los contratos administrativos son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, mientras que aquellos que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. El contrato No. 052348 de 20 de junio de 1989, materia de análisis, tenía por objeto el arrendamiento o “alquiler de equipos de computación”, el cual, según la clasificación establecida por el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983, pertenecía a los contratos de derecho privado de la administración y como tal, en principio escaparía al conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el mismo artículo 17, parágrafo único, consagró que la justicia

contencioso administrativa sería competente para conocer aún de los litigios derivados de los contratos de derecho privado, siempre y cuando en ellos se hubiere pactado cláusula de caducidad FF: DECRETO LEY 222 DE 1983 ARTICULOS 16, 17 ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Evolución legal / CADUCIDAD - Acción contractual. Evolución legal Como es bien sabido, el término de caducidad consagrado en las disposiciones legales para el caso de la acción de controversias contractuales ha variado de manera significativa durante los últimos años, de conformidad con la reseña que se sintetiza a continuación: El texto original del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1.984, contentivo del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, estableció que las acciones relativas a contratos “… caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella”. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto-ley 2.304 de 1.989 modificó el aludido artículo 136 del C.C.A., para efectos de señalar que esas mismas acciones contractuales “… caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”. En 1993, haciendo referencia expresa a la responsabilidad de las entidades estatales prevista en el artículo 50 de la Ley 80 -norma que dice relación con “… las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y causen perjuicios a sus contratistas …”-, en su artículo 55 determinó que “La acción civil derivada” precisamente de esas actuaciones u

omisiones “… prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos.” Si bien el texto de la norma menciona la prescripción de las acciones, esta Corporación entendió que la misma regulaba, en rigor, el término de caducidad para los eventos de conductas contractuales antijurídicas, mientras que asuntos diferentes como la impugnación de actos contractuales o el cuestionamiento de conductas no imputables a las partes seguiría rigiéndose por el término de caducidad contemplado en el Decreto-ley 2.304 de 1.989. La Ley 446 expedida en 1.998, regulación actualmente vigente, modificó la normatividad anterior para efectos de concretar, en el artículo 136 del C.C.A., la regla general de que en las acciones “… relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. A lo anterior se agrega que esa misma norma legal incluyó algunas variaciones en cuanto a la caducidad de la acción contractual, dependiendo de algunas hipótesis fácticas relacionadas con la clase, modalidad o características de algunos contratos, así: “a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las

partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; “e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. …”. “f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento".

Nota de Relatoría: Ver Auto del 19 de febrero de 2004, 24427, Actor: Caja

Promotora de Vivienda Militar. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Tránsito de legislación. Evolución jurisprudencial / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Transito de legislación / TRANSITO LEGISLATIVO - Caducidad

de la acción contractual / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUALTránsito de legislación / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma procesal / NORMA PROCESAL - Aplicación inmediata. Caducidad de la acción / APLICACION IMNEDIATA - Norma procesal excepciones Dada esa evolución normativa, resulta importante definir, para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuál es el término de caducidad aplicable ante la entrada en vigencia de una nueva regulación cuando la misma sobreviene, por ejemplo, a la celebración del correspondiente contrato, a su terminación o al incumplimiento del mismo. Para definir el asunto esta Corporación ha acudido a diferentes criterios, que igualmente comportan diversas consecuencias y conclusiones. Así, mediante providencia de febrero 14 de 2002, la Sala estimó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, según el cual cuando no se hubiere completado aun el tiempo de prescripción iniciado bajo una ley y se promulgare otra que lo modifique, corresponderá al prescribiente escoger la norma que habrá de regir la situación fáctica concreta, criterio que igualmente fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia S-262. Posteriormente la Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la providencia de mayo 27 de 2004, decidió apartarse de esa solución por considerar que la norma legal invocada no resultaba realmente aplicable al caso en estudio, toda vez que la misma hace referencia a un fenómeno diferente al de la caducidad de la acción, como lo es el de la

prescripción adquisitiva. En otras oportunidades, al considerar que las normas relativas a la caducidad de las acciones son de carácter sustancial, se ha concluido que la norma aplicable debería ser la contenida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, por cuya virtud “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.” Con apoyo en ese razonamiento se ha sostenido que las normas relativas a la caducidad de la acción, vigentes al momento de celebrar el contrato, resultan inmodificables y se han de aplicar sin importar que, con posterioridad, el término respectivo sea objeto de modificaciones. Como ya se indicó, esa tesis se apoya en el supuesto de que las normas referentes al término de caducidad de las acciones son de carácter sustancial, planteamiento que no coincide actualmente con el criterio mayoritario de la Sala, pues se estima que otorgarle un alcance excesivamente amplio al derecho de acción, como se hace para justificar dicha postura, paradójicamente llevaría a concluir que todas las normas procesales, en cuanto guardan relación, directa o indirecta, con el mencionado derecho, necesariamente serían de naturaleza sustancial. Por el contrario, estima ahora la Sala que las normas relativas a la caducidad son de carácter procesal, como lo son todas las disposiciones que en la jurisdicción regulan cómo, cuándo, dónde y ante quién se ha de acudir para lograr la protección judicial que permita o asegure la realización efectiva de los derechos consagrados en las normas sustanciales; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe

examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.). En consecuencia, para el asunto bajo estudio no resulta aplicable la regla general contenida en el inciso primero del referido artículo 38 de la Ley 153 de 1.887. Según lo expuesto, en cuanto las normas que regulan los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción deben tenerse como normas de carácter procesal, a juicio de la Sala la disposición aplicable a los eventos señalados no puede ser otra que la consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Y puesto que las normas “concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios” son las disposiciones procesales, cabe traer a colación aquello que sobre la aplicabilidad inmediata de las normas procesales ha señalado la jurisprudencia constitucional. TRANSITO DE LEGISLACION - Norma procesal / CADUCIDAD DE LA ACCION - Tránsito legislativo / APLICACION INMEDIATA - Norma procesal. Excepciones / NORMA PROCESAL - Excepciones. Aplicación inmediata De lo anterior concluye la Sala que en los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que en esas

materias, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. No sobra destacar que la primera eventualidad, contemplada en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias.

FF: ARTICULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Norma procesal / NORMA PROCESALUltractividad / LEY PROCESAL - Efecto general inmediato La Sala no comparte las apreciaciones formuladas por un sector de la doctrina nacional, según el cual la ultractividad de las normas procesales consagrada en el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 exigiría como requisito indispensable la “existencia de un proceso en curso”, porque, como ya se indicó, la norma legal mencionada no sujeta sus efectos a la configuración de condición alguna en ese

sentido, ni incluye distinciones al respecto, por lo cual hay lugar a precisar que el único presupuesto contemplado en el referido artículo 40 para la aplicación de sus efectos estriba en el carácter eminentemente procesal que debe tener la norma antigua bajo cuya vigencia hubieren empezado a correr términos o se hubiere iniciado una actuación o diligencia, de lo cual se infiere que esas circunstancias pueden concretarse en relación con asuntos en los cuales no exista proceso propiamente dicho, como por ejemplo en el caso del término de caducidad que hubiere empezado a correr aunque no se hubiere presentado aún demanda judicial o en relación con las actuaciones relacionadas con la práctica de pruebas anticipadas o respecto de las actuaciones que se surtan antes de que se trabe la litis, etc. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene presente que el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no es idéntico, en modo alguno, a las disposiciones consignadas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 o 699 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en estos dos últimos casos, a diferencia del primero mencionado, de manera expresa se han condicionado la aplicación de tales normas y de sus efectos a “… los procesos iniciados …”. El entendimiento que se deja expuesto en relación con el alcance del aparte final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual en asuntos procesales deben aplicarse las normas bajo cuyo imperio hubieren empezado i) a correr términos ó ii) a desarrollarse actuaciones o diligencias, no ha ofrecido tampoco dificultad alguna para la jurisprudencia nacional. Y al ocuparse de examinar la constitucionalidad

del propio artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional reafirmó sin vacilaciones, sin que el entendimiento de la norma legal generare duda alguna y sin incluir elementos, distinciones o condicionamientos no previstos en ella, que los referidos i) términos que hubieren empezado a correr y ii) las actuaciones y las diligencias que ya hubieren iniciado se regirán por la ley que hubiere estado en vigor cuando empezaron unos u otras. Nota de Relatoría: Ver Auto de mayo 17 de 2005, M.P. Rafael Romero Sierra, de la Corte Suprema; Sentencia C619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C-200 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional FF: LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40; LEY 446 DE 1998 ARTICULO 164;

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 699

APLICACION INMEDIATA - Norma procesal. Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Norma procesal. Aplicación inmediata A lo anterior se añade que la regla comentada -relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones procesales-, contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 153 de 1887, también debe observarse cuando se trata de reclamar en juicio los derechos emanados de un contrato, como quiera que así lo dispone -en igual sentido-, el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, al consagrar una de las excepciones a la mencionada regla general, según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, por

manera que tales reclamaciones deberán regirse, entonces, por las leyes nuevas. De la misma manera se impone precisar que la interpretación de los referidos artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887 debe realizarse de manera armónica y sistemática, no sólo porque ese es deber del intérprete, para efecto de dotar de sentido y de eficacia a las normas legales y porque ambas disposiciones forman parte de un mismo cuerpo normativo, sino porque así lo indica el contenido material de dichas disposiciones, las cuales, lejos de resultar contradictorias u opuestas entre sí, en verdad son coincidentes como quiera que el numeral 1º del citado artículo 38 -como ya se indicó-, ordena la aplicación inmediata de las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio (leyes procesales) los derechos que resultaren del contrato, cuestión que por igual y en sentido idéntico regula el mencionado artículo 40. Es por ello que las excepciones que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra en relación con la regla que ordena la aplicación inmediata de las normas procesales -excepciones referidas a i) los términos que hubieren empezado a correr y a ii) las actuaciones y diligencias ya iniciadas, naturalmente también deben aplicarse cuando se trata del tránsito de regulaciones procesales relacionadas con el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, puesto que en esa específica materia las normas en estudio resultan perfectamente complementarias. FF: LEY 153 DE 1887 ARTICULOS 40, ARTICULO 38 NUMERAL 1 ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo / CADUCIDAD

DE LA ACCION - Norma procesal / NULIDAD DEL CONTRATO - Término de caducidad. Cómputo Como resulta apenas natural, se impone precisar entonces que la acción contractual podrá ejercerse a partir del momento en que se reúnan las condiciones, se configuren las circunstancias o exigencias o se hayan reunido los presupuestos requeridos en cada caso para solicitar de la jurisdicción un pronunciamiento acerca de las pretensiones correspondientes. Así, por ejemplo, para deprecar la nulidad del contrato -que supone un juicio sobre su validez-, será indispensable que el mismo se haya celebrado; cuando se persiga la declaratoria de incumplimiento del contrato será necesario que se hubiere configurado la desatención del contenido obligacional del vínculo, etc. Pues bien, hecha la precisión que antecede y teniendo presente el marco que se ha expuesto acerca del carácter procesal de las normas que regulan la caducidad de las acciones y las implicaciones que de ello se derivan, hay lugar a señalar que -con excepción de los eventos en que se pretenda la nulidad del contrato, casos en los cuales el término correspondiente empezará a correr a partir de la respectiva celebración-, para la Sala el cómputo del término de caducidad de la acción, de manera general, debe iniciar a partir del momento en que i) ocurrió la terminación del correspondiente contrato, si fuere de aquellos que no requiere liquidación o ii) a partir del momento en que se efectuó su liquidación, si a ella se hubiere procedido o iii) caso de no haberse efectuado tal liquidación cuando a la misma había lugar, a partir del momento en el cual debió haberse producido la correspondiente

liquidación. TERMINACION DEL CONTRATO - Diferente a liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Diferente a terminación del contrato / CONTRATO ESTATAL - Liquidación. Decreto 222 de 1983. Ley 80 de 1993 / CONTRATO ESTATAL - Terminación. Decreto 222 de 1983. Ley 80 de 1993 / TERMINACION DEL CONTRATO - Decreto 222 de 1983. Ley 80 de 1993 / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Decreto 222 de 1983. Ley 80 de 1993

FF: DECRETO-LEY 222 DE 1983 ARTICULOS 13, 19; LEY 80 DE 1993 INCISO 2 DE SU ARTICULOS 45, 17

Para la Sala, entre la terminación y la liquidación de un contrato existen marcadas diferencias que impiden que dichas figuras puedan confundirse entre sí. Dentro de un orden lógico y secuencial, la liquidación, cuando a ella hay lugar, debe seguir a la terminación del correspondiente vínculo contractual. La diferenciación entre la terminación y la liquidación de un contrato de derecho público -entiéndase referida a los ‘contratos administrativos’ o ‘contratos de derecho privado de la Administración’ según la clasificación y la terminología aplicables en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 ó a los ‘contratos estatales’, según la terminología de la Ley 80 de 1993-, se hace evidente con el simple examen de algunas de las normas legales que se ocupan expresamente de esas materias y de los diversos tratamientos que las mismas les dispensan, tal como lo reflejan aquellas que, a título puramente ilustrativo, se indican a continuación (…). Mientras la liquidación

de los contratos encuentra regulación expresa y relativamente amplia en los estatutos de contratación pública -artículos 287 a 289 del Decreto-ley 222 de 1983 ó artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1983, en armonía con lo dispuesto al respecto en la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.-, ocurre que las materias correspondientes a los modos de extinción de las obligaciones no encuentra previsiones específicas en esas codificaciones y, por ello, en tales asuntos, cuando de contratos de la Administración se trata, la regla general indica que debe acudirse a la normatividad consagrada en los Códigos de Comercio y Civil, sin perjuicio de los aspectos correspondientes a causales y procedimientos aplicables en los casos de la facultad de terminación unilateral propiamente dicha, la facultad de terminación por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, la caducidad administrativa de los contratos, etc.

TERMINACION DEL CONTRATO - Noción / TERMINACION DEL CONTRATO - Modalidades / TERMINACION DEL CONTRATO - Modo normal /

TERMINACION DEL CONTRATO - Modo anormal / TERMINACION DEL CONTRATO - Causal A propósito de la terminación, entendiendo que esa figura no es más que la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vínculo obligacional de la Administración, siguiendo los lineamientos que al respecto ha trazado la doctrina, resulta perfectamente posible distinguir entre modos normales y modos anormales de terminación de los contratos. En la primera categoría, esto es entre los modos normales de terminación de los contratos de la Administración, suelen

y pueden incluirse las siguientes causales: a).- cumplimiento del objeto; b).- vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato; y c).- acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes. Los modos anormales de terminación de los contratos de la Administración se configuran, a su turno, por: a).- desaparición sobreviniente del objeto o imposibilidad de ejecución del objeto contratado; b).- terminación unilateral propiamente dicha; c).- declaratoria de caducidad administrativa del contrato; d).- terminación unilateral del contrato por violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades; e).- desistimiento -o renuncia-, del contratista por la modificación unilateral del contrato en cuantía que afecte más del 20% del valor original del mismo; f).- declaratoria judicial de terminación del contrato; y h).- declaratoria judicial de nulidad del contrato. Además se encuentra, como causal de terminación de los contratos de la Administración, el mutuo consentimiento de las partes, la cual se ubica en un estadio intermedio, puesto que no corresponde exactamente a los modos normales de terminación del contrato -puesto que al momento de su celebración las partes no querían ni preveían esa forma de finalización anticipada-, como tampoco corresponde en su totalidad a los modos de terminación anormal, dado que está operando la voluntad conjunta de las partes y ello forma parte esencial del nacimiento y del discurrir normal de todo contrato (artículo 1602 C.C.). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de mayo 11 de 1990, expediente 5335. Magistrado Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo LIQUIDACION DEL CONTRATO - Noción / LIQUIDACION DEL CONTRATOModalidades / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Concepto / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Naturaleza negocial / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Naturaleza negocial /

LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Concepto / LIQUIDACION

UNILATERAL DEL CONTRATO - Naturaleza subsidiaria / LIQUIDACION JUDICIAL DEL CONTRATO - Concepto En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. Es por ello que el acto contentivo de la liquidación del contrato se encuentra señalado, de manera expresa, como integrante del título ejecutivo que en asuntos contractuales puede configurarse a favor de la correspondiente entidad estatal contratante (artículo 68-4, C.C.A.). Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. Liquidación bilateral, corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado la naturaleza negocial de la liquidación bilateral al precisar que una vez convenida o acogida de conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dicha liquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en ella, ni

siquiera acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se pretenda la nulidad de la liquidación por la ocurrencia de algún vicio que hubiere afectado su validez. Liquidación unilateral, la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa. Liquidación judicial, es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según

corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No. 10.608; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101; Sentencia de junio 22 de 1995, Expediente No. 9965, Magistrado Ponente, doctor Daniel Suárez Hernández; Sentencia de abril 10 de 1997, Expediente No. 10.608, Magistrado Ponente, Daniel Suárez Hernández; Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101, Magistrado Ponente, Ricardo Hoyos Duque. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Oportunidad / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Plazo / PLIEGO DE CONDICIONES - plazo para la liquidación del contrato / CONTRATO ESTATAL - Plazo para liquidación del contrato / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Plazo / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Plazo / LIQUIDACION JUDICIAL - Plazo Desde otra perspectiva, en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato de la Administración, dentro del marco normativo aplicable de manera particular al caso concreto que aquí se examina, importa destacar que el Decreto-ley 222 de 1983

no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa, vacío legal que fue satisfecho por vía jurisprudencial cuyos lineamientos fueron recogidos posteriormente por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 60 y 61, normas que posteriormente complementó la Ley 446 de 1998 mediante lo dispuesto en su artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d). Según las disposiciones legales actualmente vigentes, contenidas fundamentalmente en la Ley 80 expedida en el año 1993 y el C.C.A., la oportunidad señalada para la realización de la liquidación conjunta o bilateral, corresponde al “… término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia … ”, cuestión que, en criterio de la Sala, no excluye la posibilidad de dicho plazo también pueda ser estipulado o acordado, convencionalmente, dentro del propio contrato. Ahora bien, si en el pliego de condiciones o en el contrato no se consagra un plazo específico para la liquidación, la ley (artículo 60, Ley 80), de manera supletiva, determina que la liquidación bilateral deberá realizarse “… a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato”. En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa mater

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