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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00512-01(14780)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00512-01(14780)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL La Sala accederá a la solicitud de corrección de error por omisión contenida en el numeral segundo ordinal a) de la parte resolutiva de la sentencia, formulada por la parte actora. (…) Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. En el caso concreto, la parte demandante solicita que se efectué la corrección por omisión de palabra de la sentencia proferida por la Sala el 26 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se especifique que la indemnización de 50 SMLMV a favor de D. B. Y R. M. G. A., por concepto de perjuicios morales, es para cada una de ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00512-01(14780)

Actor: LUIS ALBERTO GARCÍA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Se decide la solicitud de corrección de error por omisión de palabra contenido en la sentencia proferida por la Sala el 26 de marzo de 2008, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de septiembre de 1997, y en su lugar se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA - a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUÍS ALBERTO

GARCÍA, DORALI BERNAL, ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL, BERTA LUCIA, ARTURO, MARÍA DEL ROSARIO y AURA MARÍA GARCÍA, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali-EMSIRVA-, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones físicas padecidas por el señor Luís Alberto García, el 20 de marzo de 1993, en el municipio de Cali, Valle del Cauca.

2. Mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil ocho (2008), la Sala

modificó la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, el 26 de septiembre de 1996 y, en su lugar, condenó a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA - a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales estimados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte resolutiva de la sentencia fue la siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE que la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA -, es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor LUÍS ALBERTO GARCÍA, causadas en accidente de tránsito, ocurrido en el municipio de Cali, Valle del Cauca, el 19 de marzo de 1993. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cale – EMSIRVA -a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: “a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar a los demandantes, las siguientes cantidades: para LUIS ALBERTO GARCÍA la suma equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales vigentes (80 SMLMV); para DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) y para cada de uno de los señores BERTA LUCÍA GARCÍA, ARTURO GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA Y AURA MARÍA GARCÍA, la suma equivalente a

veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV). “c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar a favor del señor LUÍS ALBERTO GARCÍA la suma de ochenta y nueve millones ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos m.l. ($89.803.433,79). TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO.- ABSUÉLVASE a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A, llamada en garantía. “QUINTO.- La EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI – EMSIRVA -, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “SÉPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.”

4. En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección, el 21 de abril de 2008, la parte actora solicitó la corrección de error por omisión de palabra contenido en el numeral segundo literal a) de la parte resolutiva de la sentencia por haberse omitido determinar que la indemnización de 50 SMLMV para DORALI

BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL, por concepto de perjuicios morales, es para cada una de ellas.

II. CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de corrección de error por omisión contenida en el numeral segundo ordinal a) de la parte resolutiva de la sentencia, formulada por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

2. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que los errores por cambio de palabras, alteración u omisión de ésta son, exclusivamente, los cometidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.

3. En el caso concreto, la parte demandante solicita que se efectué la corrección

por omisión de palabra de la sentencia proferida por la Sala el 26 de marzo de 2008 y, en consecuencia, se especifique que la indemnización de 50 SMLMV a favor de DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL, por concepto de perjuicios morales, es para cada una de ellas. En el numeral segundo del fallo literal a) se especificó: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cale – EMSIRVA -a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: “a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar a los demandantes, las siguientes cantidades: para LUIS ALBERTO GARCÍA la suma equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales vigentes (80 SMLMV); para DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) y para cada de uno de los señores BERTA LUCÍA GARCÍA, ARTURO GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA Y AURA MARÍA GARCÍA, la suma equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV).

4. Como se advierte, se trata en efecto, de la corrección de un error por omisión de palabra, dado que se ordenó el pago de la suma de 50 SMLMV a favor de DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL, sin que se especificara que dicha suma se reconocía para cada una de ellas, cuando en la

parte motiva quedó claro que así sería. En efecto, en el acápite de indemnización de perjuicios se señaló que el Tribunal a quo reconoció a favor de las señoras Rosa María García Aristizabal (madre del lesionado) y Dorali Bernal (compañera permanente del lesionado), por concepto de perjuicio morales, una suma equivalente a 250 gramos oro para cada una, suma que en esta instancia se reconoció, por no ser incongruente con las pretensiones formuladas, en salarios mínimos legales mensuales de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646. Específicamente se señaló en la parte motiva de la sentencia lo siguiente: “Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor del lesionado el valor equivalente a 80 SMLMV; a favor de su madre y compañera, el valor equivalente a 50 SMLMV y a favor de los hermanos de 25 SMLMV.” En consecuencia, se procederá a corregir el error por omisión de palabra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CORRIJESE el numeral segundo literal a) de la sentencia proferida por la Sala el 26 de marzo de 2008, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE que la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali – EMSIRVA -, es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor LUÍS ALBERTO GARCÍA, causadas en accidente de tránsito, ocurrido en el

municipio de Cali, Valle del Cauca, el 19 de marzo de 1993. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cale – EMSIRVA -a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, se ordena cancelar a los demandantes, las siguientes cantidades: para LUIS ALBERTO GARCÍA la suma equivalente a ochenta salarios mínimos mensuales vigentes (80 SMLMV); para cada una de las señoras DORALI BERNAL Y ROSA MARÍA GARCÍA ARISTIZABAL la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) y para cada de uno de los señores BERTA LUCÍA GARCÍA, ARTURO GARCÍA, MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA Y AURA MARÍA GARCÍA, la suma equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 SMLMV). c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar a favor del señor LUÍS ALBERTO GARCÍA la suma de ochenta y nueve millones ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos m.l. ($89.803.433,79). TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- ABSUÉLVASE a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A, llamada en garantía.

QUINTO.- La EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI –

EMSIRVA -, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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