CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00551-01(16317)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00551-01(16317)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON BIEN EN CUSTODIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / COMISIÓN DE DELITO / CLASES DE RIESGO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CONCURRENCIA DE
CULPA / PRODUCCION DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n el caso en estudio opera una causa extraña que libera de toda responsabilidad a la accionada, pues si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un arma de fuego de propiedad de la entidad demandada, tal situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la misma –o su concurrencia-, dado que ésta perdió el control o custodia sobre el arma y la actividad peligrosa que su manipulación conlleva, no por su dejadez, sino por cuenta del delito que cometió una persona extraña a la Administración, quien tomó la dirección de la cosa, asumiendo todos los riesgos inherentes a la explotación de la misma. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente el hecho del tercero, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la
producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DELITO CON ARMAS / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL
TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO / CONTROL DE ARMAS / DELITOS DE INFRACCIÓN PENAL Para la Sala, los elementos probatorios allegados al expediente, son contundentes en señalar que la Administración no tuvo ninguna relación con el daño que se le pretende atribuir en el caso bajo estudio, es más, la misma Administración también fue víctima de un delito: el hurto de un arma de fuego de dotación oficial y, en los hechos por los cuales el arma de dotación oficial salió de su esfera de control, no se observa que la Administración hubiere incurrido en alguna conducta, gracias a la cual, el hecho del tercero pudiera dejar de ser exclusivo, determinante y excluyente. [C]omo no es posible extraer de los hechos una conducta –activa u omisivade la Administración constitutiva de falla del servicio, tampoco es posible aplicar la teoría del riesgo excepcional, por cuanto no fue ésta la que efectuó los
disparos que cegaron la vida [de la víctima] y porque el arma de fuego empleada para ello, aunque suya, no se hallaba en el ámbito del servicio, sino que le fue sustraída de la esfera de su control por un infractor de la ley penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero como eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 1999, rad. 12407, C. P. Daniel Suárez Hernández.
TRASLADO DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO PRACTICADO EN OTRO PROCESO / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / RATIFICACIÓN DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL / DESLEALTAD PROCESAL / FORMALIDAD DEL
TESTIMONIO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
[C]uando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL
SERVICIO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / GUARDA MATERIAL / CONTROL DE ARMAS /
RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
GUARDIÁN DEL BIEN / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO
[A]l presentarse ciertos eventos en los cuales el daño causado con un arma de fuego de dotación oficial se produce sin nexo con el servicio, no es posible aplicar la teoría del ejercicio de actividades peligrosas en razón de las funciones Estatales, será menester que en el expediente se encuentre acreditada una falla del servicio. Tal es el caso del agente que no devuelve el arma de dotación oficial después de terminar su jornada. En este caso, la Administración carece de la guarda del arma, es decir, del poder de dirección y control, ya que el agente, después de terminar el servicio, pierde todo vínculo con el mismo y, en consecuencia, es el agente, personalmente, quien adquiere la calidad de guardián.
en esos casos el Estado será responsable pues nada justifica que el agente porte su arma por fuera de las horas de servicio. Pero se trata de una responsabilidad por falla del servicio y no por actividades peligrosas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
/ RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO /
ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / RESPONSABILIDAD POR
RIESGO PELIGROSO
[L]a responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Ha explicado que, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 13967; y sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. 15441, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00551-01(16317)
Actor: MARCO ANTONIO TRUJILLO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los actores de los procesos acumulados en primera instancia Nos. 119925, 20091 y 20551, bajo el No. 16317, contra la sentencia de noviembre 13 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas-.
1. Mediante demanda presentada el 21 de abril de 1994, el señor Marco Antonio Trujillo Peláez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Gildardo Andrés y Luisa Fernanda Trujillo Arias, y los señores, Rubier Alberto, Marco Hugo, Olver y Luís Carlos Trujillo Serna, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86
del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jaime Trujillo Serna el 3 de agosto de 1993, con un arma de dotación oficial, en el Municipio de Cartago (Valle del Cauca) (fls. 17 a 34 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los actores, en razón a la tristeza padecida por ellos con la muerte de su hijo y hermano, más aún cuando ello ocurrió debido a una conducta falente del Ejército Nacional, institución encargada de velar por la vida e integridad de los asociados, pese a lo cual, descuidó el arma de dotación oficial sobre la que tenía el deber de guarda y custodia y que fue empleada para dar muerte a su familiar (fl. 19 c.p.).
2. Por intermedio del mismo apoderado, a través de demanda presentada el 29 de julio de 1994, los señores José Orlando y Rubén Fernando Trujillo Serna, en ejercicio de la misma acción, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de su hermano, el señor Jaime Trujillo Serna el 3 de agosto de 1993, con un arma de dotación oficial, en el Municipio de Cartago (Valle del Cauca) (fls. 10 a 18 c.2.).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de
oro para cada uno de los actores, en razón a la congoja padecida por ellos con la muerte de su hermano. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $50’000.000, a favor de los demandantes, a liquidarse con base en lo que devengaba el señor Jaime Trujillo Serna como abogado y, por daño emergente, reclamaron un monto de $3’000.000, correspondiente a los gastos efectuados por los actores, con ocasión de la muerte de su hermano (fl. 11 c.2.).
3. A través del mismo abogado, mediante demanda presentada el 19 de octubre de 1994, la señora Esperanza Trujillo Serna, en ejercicio de la misma acción, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de su hermano, el señor Jaime Trujillo Serna el 3 de agosto de 1993, con un arma de dotación oficial, en el Municipio de Cartago (Valle del Cauca) (fls. 7 a 17 c.3.).
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de la actora, con fundamento en el dolor sufrido por ella con la muerte de su hermano (fl. 9 c.2.). 1.1. Hechos de las demandas-. Como las demandas se basaron en los mismos hechos y contra la misma entidad pública, se adelantará su examen en forma conjunta (fls. 22 a 25 c.p., 11 a 13 c.2. y
11 a 13 c.3.):
1. El señor Jaime Trujillo Serna ejercía la profesión de abogado en el Municipio
de Cartago (Valle del Cauca), en una oficina ubicada en la Calle 8 No. 5-84 segundo piso.
2. El 3 de agosto de 1993, el señor Luís José Giraldo Ocampo se dirigió a la oficina del señor Trujillo Serna, donde le propinó varios disparos a causa de los cuales falleció de manera inmediata.
3. Cuando el señor Giraldo Ocampo huía de la escena del crimen, fue capturado por dos agentes de la Policía Nacional, a quienes confesó su delito, el cual habría sido cometido a raíz de una deuda del occiso. Así mismo, se le decomisó un arma de fuego con dos cartuchos disparados.
4. El arma empleada para cometer el homicidio resultó ser de dotación oficial del Ejército Nacional - Batallón Vencedores No. 23, adscrito a la Octava Brigada y, asignada a un conductor de dicho Batallón, señor Gustavo Restrepo Gómez.
5. La muerte del señor Jaime Trujillo Serna el 3 de agosto de 1993, obedeció a una falla del servicio de la entidad demandada, la cual descuidó el arma de dotación oficial sobre la que tenía el deber de guarda y custodia, motivo por el cual debe compensar los perjuicios morales causados a los demandantes.
2. Contestación de las demandas-.
Una vez proferidos los respectivos autos admisorios de las demandas, los días 6 de mayo, 10 de agosto y 1° de noviembre de 1994 y dentro del correspondiente
término de fijación en lista, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó las demandas y se opuso a su prosperidad, para lo cual señaló que el hecho lo cometió un tercero, que no existían pruebas acerca de la falla del servicio en la que habría incurrido la demandada y que en consecuencia, se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 36 a 43 c.p., 20 a 32 c.2., 18, 19 y 24 a 28 c.3.). Ante solicitud elevada por el Ministerio Público, el a quo dispuso la acumulación de los procesos mencionados, mediante autos de abril 4 y julio 10 de 1995 (fls. 56 a 60, 75 a 80 y 88 a 90 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de noviembre 13 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se probó que el arma con la que se dio muerte al señor Jaime Trujillo Serna era de dotación oficial, lo cierto es que el hecho lo ejecutó un tercero ajeno a la Administración, lo cual configuró la causal excluyente de responsabilidad “hecho de tercero” (fls. 246 a 256 c.p.).
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-. 4.1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de febrero 5 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de mayo 21 de 1999 (fls. 258 a 261 y 293 c.p.).
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, consistente en que pese a que aquella tenía el deber de guarda y custodia del arma de dotación oficial, con la cual se dio muerte al señor Jaime Trujillo Serna, omitió el cumplimiento del mismo y permitió que un tercero la empleara para cometer un ilícito. Señaló que el hecho de un tercero es excluyente de responsabilidad cuando la Administración acredita que el mismo era imprevisible e irresistible; pero, en el caso concreto, tales características no fueron probadas por el Ejército Nacional, en tanto que al permitir la sustracción de un arma de dotación oficial de la esfera de la institución, era apenas previsible que la misma se emplearía para atentar contra la vida o integridad de alguna persona y pese a tal circunstancia, no se adoptó ninguna medida tendiente a prevenir tal posibilidad (fls. 267 a 291 c.p). 4.2. Por auto de junio 11 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Se guardó silencio (fl. 295 a 297 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 13 noviembre 1998.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños
causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional2. Ha explicado que, la Administración debe responder 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante favor de los señores José Orlando y Rubén Fernando Trujillo Serna, se estimó en $25’000.000 para cada uno, suma que supera el monto requerido en el año 1994 ($9’610.000) para que el proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado abordó la presunción de falla del servicio. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y por su parte, la Administración solo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o
actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas y en el ejercicio de las mismas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S. o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez, el Estado, para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, al presentarse ciertos eventos en los cuales el daño causado con un arma de fuego de dotación oficial se produce sin nexo con el servicio, no es posible aplicar la teoría del ejercicio de actividades peligrosas en razón de las
funciones Estatales, será menester que en el expediente se encuentre acreditada una falla del servicio. Tal es el caso del agente que no devuelve el arma de dotación oficial después de terminar su jornada. En este caso, la Administración carece de la guarda del arma, es decir, del poder de dirección y control, ya que el agente, después de terminar el servicio, pierde todo vínculo con el mismo y, en consecuencia, es el agente, personalmente, quien adquiere la calidad de guardián. A partir de ese momento el arma no constituye factor de conexión instrumental con el servicio. Esa razón es suficiente para no aplicar la responsabilidad por actividades peligrosas, pues, por fuera del servicio, es el agente, personalmente, y no como representante del Estado, quien porta el arma. Pero de todos modos en esos casos el Estado será responsable pues nada justifica que el agente porte su arma por fuera de las horas de servicio. Pero se trata de una responsabilidad por falla del servicio y no por actividades peligrosas. Es una especie de falla “in vigilando”, en la medida en que la Administración no médico hospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. ejerció la necesaria supervisión para asegurarse de que el arma fuera devuelta al cuartel. Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta
activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Obra en el plenario copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal radicado con el No. 3182, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por los delitos de homicidio en la persona de Jaime Trujillo Serna y porte ilegal de armas, contra el detenido Luís José Giraldo Campo y el reo Gustavo Restrepo Gómez. Dicho proceso concluyó mediante sentencia del 19 de agosto de 1994, mediante la cual se condenó a Luís José Giraldo Campo a la pena principal de 11 años de prisión, por “…su autoría y responsabilidad en el concurso de hechos punibles de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, agotado en perjuicio del occiso Jaime Trujillo Serna y la Seguridad Pública,
el 3 de agosto de 1993…”. Así mismo, se absolvió de todo cargo a Gustavo Restrepo Gómez (fls. 1 a 444 anexo 1). La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso penal, pues el traslado del contenido del mismo, fue solicitado en la demanda, para ser aducido contra la entidad pública accionada, quien a su vez adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 28 y 29 c.p., 14, 15 y 32 c.2., 14, 15 y 27 c.3.). En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisión3. Por lo tanto, con base en las pruebas practicadas en el referido proceso penal y aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El señor Gustavo Restrepo Gómez se vinculó al Ejército Nacional, el día 31 de enero de 1990, en calidad de Mecánico Civil, adscrito al Batallón de Infantería
No. 23 “Vencedores”, mediante orden administrativa de personal No. 1-074 del Comando del Ejército de diciembre 16 de 1989. El Ejército Nacional le asignó, como arma de dotación, un revolver Smith & Wesson calibre 38 largo No.
360444. El 1 de octubre de 1993, mediante orden administrativa de personal No. 001087, el mencionado señor fue retirado del servicio por abandono del cargo. Al momento de su retiro detentaba el grado de Adjunto Segundo (copia auténtica de: hoja de vida de Gustavo Restrepo Gómez, orden administrativa de
personal No. 1-074 suscrita por el comandante del Ejército Nacional e Informativo administrativo No. 23 por pérdida de revolver, fls. 11 a 16 y 61 a 101 c. pruebas).
2. El 2 de agosto de 1993, el Adjunto Segundo Gustavo Restrepo Gómez se encontraba en su vivienda incapacitado por una operación de apendicitis y, aproximadamente a las 8:00 p.m. recibió la visita de dos individuos quienes sustrajeron su arma de dotación oficial de su habitación, en el momento en que el señor Restrepo Gómez hizo uso del baño (copias auténticas de: Informativo administrativo No. 23 por pérdida de revolver, adelantado entre el 3 de agosto y el 17 de septiembre de 1993; certificación expedida por la Coordinadora Técnica del Hospital Regional Sagrado Corazón de Jesús de Cartago - Valle, fls. 61 a 101 c. pruebas). 3 Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de
febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789.
3. El 3 de agosto de 1993 aproximadamente a las 9:00 a.m., el señor Restrepo acudió ante un Juez Penal Militar a fin de interponer la denuncia respectiva, el Juez le explicó que no era el competente, posteriormente se dirigió a la DIJIN, donde le informaron que tampoco eran los competentes, sin embargo le advirtieron acerca de que en su poder tenían un arma de similares características a las de la descrita por él, con la cual se acababa de cometer un ilícito. Finalmente el señor Gustavo Restrepo interpuso la denuncia por robo de arma de dotación oficial, ante la Inspección de Policía Municipal No. 02, aproximadamente a las 2:30 p.m. (copias auténticas de: Informativo administrativo No. 23 por pérdida de revolver, adelantado entre el 3 de agosto y el 17 de septiembre de 1993 y; denuncia por “Hurto de arma de fuego” formulada por Gustavo Restrepo el 3 de agosto de 1993 a las 2:25 p.m., ante la Inspección 2ª de Policía de Cartago, fls. 265, 331 a 340 anexo 1).
4. El 3 de agosto de 1993 aproximadamente a las 10:00 a.m., el señor Luís José Giraldo Ocampo se dirigió a la oficina del señor Trujillo Serna, quien se desempeñaba como abogado en el Municipio de Cartago (Valle del Cauca), en
una oficina ubicada en la Calle 8 No. 5-84, donde además tenía su residencia y,
le propinó varios disparos a causa de los cuales falleció minutos después en la Clínica Guadalupe de la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), donde había sido llevado por la señora María Ximena Giraldo Henao, quien trabajaba para el señor Trujillo como empleada doméstica (Copia auténtica de: acta de protocolo de necropsia No. 353 de agosto 4 de 1993, acta de levantamiento de cadáver, Informe dirigido por la DIJIN al Jefe Seccional de Fiscalías de Cartago, testimonio rendido el 3 de agosto de 1993, ante la SIJIN por María Ximena Giraldo Henao, fls. 46 a 49, 52, 57, 57A y 58 c. pruebas; 1 a 5 anexo 1 y testimonios rendidos ante el a quo el 26 de junio de 1996 por los señores Aníbal Lozano y Diego Jaramillo Toro, fls. 34 y 35 c. pruebas). La necropsia practicada al cadáver de Jaime Trujillo Serna indica que: “Jaime Trujillo Serna, murió a causa de anemia aguda secundaria a lesión de múltiples órganos con hemotórax masivo y hemoperitoneo, lesiones éstas causadas por proyectiles de arma de fuego. En total recibió tres impactos, cuyas distancias se efectuaron mayor o igual a un metro.” (Copia auténtica del acta No. 353 de agosto 4 de 1993 de Medicina Legal, fls. 46 a 49 c. pruebas).
5. Cuando el señor Giraldo Ocampo huía de la escena del crimen, fue capturado
por los agentes de la Policía Nacional: Arnulfo González Marín y José Alfonso González Albornoz, a quienes manifestó que había atentado contra el señor Trujillo Serna debido a que éste le debía un dinero. En esa oportunidad se le decomisó un arma de fuego que tenía 4 vainillas que habían sido recientemente disparadas y 2 cartuchos dentro del tambor, la mencionada arma resultó ser un revolver Smith & Wesson calibre 38 largo No. 360444, de dotación del Ejército Nacional (Copias auténticas de: Informe dirigido por la DIJIN al Jefe Seccional de Fiscalías de Cartago; testimonios rendidos el 10 y 11 de agosto de 1993 ante la Fiscalía 14 Seccional Cartago por los agentes de la Policía Nacional Arnulfo González Marín y José Alfonso González Albornoz e; Informe de Balística No. 2174-93, fls. 1 a 5, 25, 26, 32, 33 y 89 a 91 anexo 1).
6. Con posterioridad a los hechos del 3 de agosto de 1993, el señor Gustavo Restrepo Gómez abandonó su cargo de conductor en el Ejército Nacional y se fue de la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), con destino desconocido (copia auténtica de: Informe Investigativo No. 465 de noviembre 13 de 1993, del C.T.I.
Seccional Cartago y oficio de abril 26 de 1994 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” del Ejército Nacional, fls. 132 y 222 anexo 1.).
7. Por el homicidio de Jaime Trujillo Serna se adelantó el proceso penal No. 3182,
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, contra el detenido Luís José Giraldo Campo y el reo ausente Gustavo Restrepo Gómez. Dicho proceso concluyó con sentencia de agosto 19 de 1994, condenatoria de Luís José Giraldo Campo a la pena principal de 11 años de prisión, por “…su autoría y responsabilidad en el concurso de hechos punibles de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, agotado en perjuicio del occiso Jaime Trujillo Serna y la Seguridad Pública, el 3 de agosto de 1993…”. Así mismo, se absolvió de todo cargo a Gustavo Restrepo Gómez (copia auténtica del proceso penal No. 3182 en 444 folios, anexo 1).
8. Al interior del referido proceso penal se logró establecer que exis
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