CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00567-01(14784)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00567-01(14784)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARRACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS /
PRESTACIÓN VOLUNTARIA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / MALTRATO PSICOLÓGICO / LESIONES FÍSICAS /
TESTIMONIO DE OÍDAS / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA
CLÍNICA
[N]o se probó que la enfermedad se hubiera causado por una falla del servicio o con ocasión de las actividades propias del Servicio Militar obligatorio que prestó [el demandante]. Si bien es cierto que la declaración de [testimonio] rendida ante esta jurisdicción […] se afirma que [el soldado] fue maltratado cuando el pelotón al que pertenecía estaba en Putumayo, lo cierto es que la misma no resulta suficiente para concluir la alegada falla del servicio puesto que no fue corroborada con otras pruebas, debido a que las otras declaraciones se fundamentaron de oídas […]. [E]n la historia clínica del joven [víctima] no se reportan lesiones de maltrato, ni se indica que la enfermedad mental haya tenido como causa posible: golpes o maltratos físicos.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO /
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OBLIGACIONES
DE LA PARTE DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ENFERMEDAD
MENTAL DEL SOLDADO / NEXO CON EL SERVICIO
[L]a Sala tampoco encuentra configurada la responsabilidad que se alega, puesto que la parte demandante no demostró el nexo causal existente entre la enfermedad mental que padece el [demandante] y la prestación del Servicio Militar obligatorio. [L]a aplicación del régimen objetivo de responsabilidad no exime al demandante del deber de demostrar los otros elementos de la responsabilidad cuales son el daño y el nexo causal, la Sala precisa que en el presente caso no se probó la causa probable o directa de la enfermedad mental del [demandante], ni las causas que la desencadenaron. No obran en el expediente dictámenes periciales o informes técnicos en los que se concluya que la esquizofrenia padecida por [la víctima] se causó o se manifestó por las actividades propias del Servicio Militar; tampoco se probó que de no haber prestado el Servicio Militar el [demandante] estaría mentalmente sano.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ENFERMEDAD MENTAL
OCASIONADA A SOLDADO / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA
VÍCTIMA / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD
MENTAL OCASIONADA A SOLDADO
[L]a Sala advierte que no se puede imputar a la Nación el hecho de enfermedad que padece [el demandante], la cual constituye una situación ajena a la Administración como es el HECHO DE LA VÍCTIMA, su propia situación mental. Tampoco resulta procedente considerar que la entidad incurrió en falla por haber considerado apto para el Servicio Militar al joven […], toda vez que esta enfermedad, como se vio, no es de fácil diagnóstico porque generalmente permanece escondida por largos períodos; también se encuentra que aún cuando la ciencia médica indica que la enfermedad aflora por situaciones de fatiga, recargo o choque, en el caso concreto no se demostró que sin la prestación del Servicio Militar obligatorio la enfermedad no se hubiera activado. Dicho en otras palabras, con o sin Servicio Militar el [demandante] padecería la enfermedad, toda vez que ella aflora, generalmente, durante una etapa cronológica que coincide con la que [la víctima] vivía cuando se le manifestó la esquizofrenia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO
CONSCRIPTO DURANTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO / FALTA DE
PRUEBA / CLASES DE TRATAMIENTO MÉDICO / RETIRO DEL SERVICIO
MILITAR / ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO / OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO En lo que atañe con la falla por la falta de atención médica al [demandante] y por haberlo dejado “a su suerte”, merece especial consideración puesto que no obran en el plenario pruebas de las erogaciones en que pudo haber incurrido la familia para brindarle tratamiento médico psiquiátrico al [demandante], desde su salida del Ejército, y todo parece indicar que él ha estado sin tratamiento durante este tiempo por la precaria situación económica en que se encuentra. [L]a Nación tiene la obligación legal de asumir el tratamiento de la enfermedad mental del joven [demandante], de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 094 de 1989, que en su artículo 38 prevé: “FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE SANIDAD. Corresponde a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 38
ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS
DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA
[L]os testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y […], cuando hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. [U]n testimonio puede valorarse cuando el sujeto contra quien se aduce admite que la prueba sea tenida en cuenta sin necesidad de la ratificación; entonces en estas condiciones no le es dable al fallador desconocer su valor para exigir el cumplimiento de una formalidad […] y por ello ha dicho que en desarrollo del principio de lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997,
rad. 1997-09666, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA / HECHO INDICADOR / NEXO CON EL SERVICIO /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / ENFERMEDAD
MENTAL DEL SOLDADO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO
DURANTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO / DERECHO A LA INTEGRIDAD
PSICOFÍSICA / PERSONAL MILITAR
[C]uando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por razón de la actividad y por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos en la defensa del Estado, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado puesto que resulta suficiente demostrar lo siguiente: el hecho que esté ligado al riesgo por causa del servicio, el daño antijurídico y el nexo de causalidad; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña (hecho exclusivo del tercero, hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor). [E]n relación con la salud física y mental de los soldados conscriptos cabe tener en cuenta lo normado por el decreto ley 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reguló lo relativo a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11401; y sentencia del 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON
LOS SOLDADOS / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE VIGILANCIA
DEL ESTADO / LESIONES PSÍQUICAS AL SOLDADO CONSCRIPTO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
[S]obre los deberes que surgen tanto para el Estado como para el administrado con ocasión del Servicio Militar obligatorio […], además de los constitucionales y legales sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho, existen obligaciones particulares para con los conscriptos. Así en fallo dictado el día 30 de noviembre de 2000, se explicó que el Estado tiene los deberes de vigilancia y seguridad respecto de la vida y salud del conscripto, que comportan para éste el derecho a su protección jurídica y que si este derecho del conscripto no se satisface adecuadamente y a consecuencia de ello se producen lesiones ciertas y
particulares que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el servicio de salud del soldado conscripto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, rad.
11182, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00567-01(14784)
Actor: CARLOS ALBERTO MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del 12 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Actuación de primera instancia.
1. Demanda: Fue formulada el día 25 de octubre de 1994 en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86
C. C. A.) y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el apoderado de los señores por Carlos Alberto Murillo Mosquera, Marco Jair Murillo Mosquera, Rosa Amelia Serna de Mosquera, Luz Divar Mosquera de Murillo y José Arcil Mendoza Herrera quienes lo hicieron en nombre
propio, y los últimos en representación de su hijo menor José Geovanny Mendoza Mosquera. a. PRETENSIONES: “1. La NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, LUZ DIVAR MOSQUERA DE MURILLO, JOSÉ ARCIL MENDOZA HERRERA, JOSE GEOVANNY MENDOZA MOSQUERA, MARCO JAIR MURILLO MOSQUERA y ROSA AMELIA SERNA DE MOSQUERA, como consecuencia de las lesiones físico-síquicas que le infirieron algunos superiores en el Batallón Palacé del Ejército en Buga, en el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 1990 (incorporación) y el 20 de febrero de 1994 (retiro), debido al maltrato como se dijo antes recibido en esa institución militar. Pues fue incorporado CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, para prestar el Servicio Militar obligatorio en sanas condiciones físico-síquicas como se podrá constatar, y más luego entregado a los demandados hecho un vegetal, una persona inútil en la sociedad y por ende laboralmente inservible . 1.1. Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de la Defensa Nacional - a pagar a cada uno de
los demandantes CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, LUZ DIVAR MOSQUERA DE
MURILLO, JOSÉ ARCIL MENDOZA HERRERA, JOSÉ GEOVANNY MENDOZA MOSQUERA,
MARCO JAIR MURILLO MOSQUERA y ROSA AMELIA SERNA DE MOSQUERA.
1.1.1. DAÑOS MORALES: Por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino para cada uno, mayor valor permitido por el artículo 106 del Código Penal.
1.1.2. DAÑOS PATRIMONIALES:
A. CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, resultantes de la merma de su capacidad laboral
(incluyendo el lucro cesante y el daño emergente y los intereses compensado la fecha de la fijación de la indemnización) en la cuantía de las bases que se demuestren en el proceso. Su pago se hará en pesos de valor constante en relación con la evolución del índice de precios al consumidor Se pagará también, al demandante CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, los perjuicios patrimoniales resultantes del daño fisiológico derivado de la pérdida de su integridad corporal, saludable, debido a sus lesiones causadas por su enfermedad, y de los gastos en su salud y recuperación, junto con sus intereses y en pesos de valor constante desde cuando se hizo el pago y en pesos de valor constante. Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 12 de diciembre de 1990 y a la fecha de ejecutoria de la sentencia. EN SUBSIDIOY en el evento que no existan bases suficientes en el expediente para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal por razones de equidad les fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria dele de cuatro mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.
1.2. Los demás pretensiones y declaraciones que resulten probados y en derecho, justicia y equidad se deban reconocer y pagar a los demandantes. 1.3. La Nación Colombiana - dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses.” (fols. 44 a 47 c. ppal). b. HECHOS: “1. LUIS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, ingresó a las filas militares como Soldado, el 12 de diciembre de 1990, al Batallón Palacé de Buga (Valle) y fue retirado del Ejército el 20 de febrero de 1994 y entregado a los demandantes, enfermo, loco, en tratamiento psiquiátrico, enfermedad que al parecer le fue originada por el maltrato síquico - físico de algunos superiores de la citada institución militar.
2. CARLOS ALBERTO, por (sic) el 31 de diciembre de 1991 llegó a la casa de sus padres en Tuluá
(Valle), con un permiso de doce días, procedente del Putumayo, y su mama lo notó (sic) que no dormía, lo alimentó lo suficientemente, porque creía que estaría débil;
3. A partir del 2 de enero de 1992 hablaba demasiado que parecía un loro, entonces su mamá lo llevó a donde el Sicólogo (sic) doctor ENRIQUE PÉREZ REYES, Psicólogo de Tulúa (Valle) y él le diagnosticó que presentaba un cuadro psicótico con evolución hacía la cronicidad.
4. CARLOS ALBERTO, fue llevado por su madre al Batallón Palacé de Buga (Valle), y con la orden del Psicólogo, el Comandante ordenó trasladarlo al Hospital Militar de Santafé de Bogotá, y allí estuvo un mes hospitalizado, y de allí lo regresaron nuevamente para el Batallón Palacé en Buga
(Valle), permaneciendo un mes en el Dispensario, Enfermería, como en vía de recuperación;
5. Por esos días llegó del Putumayo, el contingente el que pertenecía CARLOS ALBERTO, e inmediatamente lo pasaron a las filas así enfermo, y lo mandaron a comisión a Jamundí, Cali, y como tres meses, regresaron al Batallón Palacé, y el soldado cada día más enfermo, y (sic) buen día le pegó o agredió a un Cabo Segundo de apellido BAQUERO y al parecer le dieron sus superiores una paliza o castigo que casi lo matan.
6. Su mamá LUZ DIVAR MOSQUERA DE MURILLO, fue al Batallón y encontró a su hijo CARLOS ALBERTO, en los calabozos del Batallón Palacé de Buga (Valle), informándole que estaba en el calabozo porque se había insubordinado, y que iba para la cárcel, entonces esta señora le mostró la orden del Psicólogo a un Capitán de apellido SALCEDO, y la dijo que su hijo estaba enfermo, que si era que no se habían dado cuenta, y que sí su hijo había atacado a algún superior lo había hecho en estado de inconciencia; entonces el Capitán SALCEDO inmediatamente ordenó sacarlo del calabozo, y le dijo que tenita que traerse a su hijo para la casa, pero que al otro día debía llevarlo nuevamente
al Batallón para enviarlo al Hospital Militar en Bogotá, así lo hizo, lo llevó para su casa y al otro día lo presentó en el Batallón y acto seguido lo enviaron a Bogotá, Hospital Militar, Sección Siquiatría, acompañado por su mamá LUZ DIVAR y un Suboficial que iba con ellos hizo la entrega en el Hospital Militar; estando en el hospital lo inyectaran a la fuerza, amarrado, no se quería tomar la droga a las buenas, y una vez le aplicaron los calmantes o medicamentos se quedó dormido.
7. La mamá, LUZ DIVAR, como a las 9 de la mañana se dirigió el médico JAIME ANTONIO PUERTO AGUDELO, y que fue el que le recibió al hijo, y éste le dijo que ella se podía ir para Tulúa
(Valle ) y que su hijo seguía dormido; entonces le besó la frente y le echó la bendición, porque estaba dormido, y ella se regresó nuevamente a Tulúa (Valle).
8. Al otro día 9 LUZ DIVAR, llamó de Tulúa al Hospital Militar en Bogotá, y habló con el doctor PUERTO AGUDELO, y éste le dijo que esperara a su hijo, que él ya lo había enviado a Sanidad y que de allí lo mandarían para la casa; llamó a Sanidad esta señora inmediatamente, y le respondieron que allá no estaba su hijo, que aparecía (sic) por ningún lado orden de entrada. Ante esta situación la señora LUZ DIVAR empeñó un Betamáx (sic) y se fue inmediatamente para Bogotá, llegó al Hospital Militar y manifestó que ella había llamado a Sanidad y le habían dicho que su hijo no estaba allí, por
lo que el hospital llamó a Sanidad y constataron que en verdad su hijo no estaba allí en Sanidad del Ejército, sin embargo la mamá se fue personalmente a Sanidad a constatar también si en verdad su hijo no se encontraba en esa dependencia militar, y al no encontrarlo allí se fue otra vez para el Hospital Militar, y allí habló con un Coronel de Seguridad y éste le dijo pues señora lo único que puedo hacer es llevarla a la casa de paso, para que se hospede allí y mañana ayude a buscar a su hijo, y al otro día allí en el hospital militar le dijeron pues su hijo presenta entrada pero no salida;
9. Ante esta circunstancia, irregular por parte de los controles militares de las dependencias militares anteriormente citadas, no tuvo otra alternativa la señora mamá de su hijo Soldado LUZ DIVAR, que botarse a las calles de Bogotá, y sin conocer la ciudad, con el fin de una madre angustiada, buscar a su hijo, después de cinco días de búsqueda (sic) por las calles bogotanas y municipios circunvecinos tales como Suba, Cota, Fusa, Silvania, Faca, Mosquera, Usme, etc. etc., no lo encontró; se dirigió entonces a los medios de comunicación CMI, Televisión, Jorge Barón Televisión, y allí pidió que le publicaran la desaparición de su hijo, entregó una foto de su hijo, para que lo sacaran por la televisión y la llamaran a Tulúa (Valle).
10. Un Sargento de apellido LOPERA, de la casa de paso, se dio cuenta que LUZ DIVAR había ido a los medios de comunicación social, y le dijo al Coronel de Seguridad, pero parece no ser Coronel de
Seguridad, verdad? porque (sic) sin embargo dejó desaparecer a CARLOS ALBERTO, cierto. Este Coronel de Seguridad y como a las once de la noche la llamó a la Casa de Paso, y la regañó, como un buen padre de familia, verdad?, y le dijo que qué (sic) pretendía hacer con haberse dirigido a los medios de comunicación, contestándole esta señora, que lo único que pretendía era encontrar a su hijo, como es obvio verdad?; el Coronel le dijo madrugue mañana, a las siete la espero, le puso un vehículo, un Cabo, el Sargento LOPERA y se fueron a buscarlo nuevamente por los pueblos cercanos de (sic) Bogotá, y después de visitar entre otros Fusa, Faca, Silvania, Suba, etc., etc., y no lo encontraron.
11. Como la señora LUZ DIVAR, no encontró a su hijo, después de tantos sufrimientos, sin plata, sin conocer a Bogotá, cansada y sin esperanzas resolvió arreglar maletas y regresarse nuevamente a su casa en Tulúa (Valle).
12. Como a los ocho días de haber llegado a Tulúa (Valle) la señora LUZ DIVAR, oyó que los vecinos del barrio la gritaban, diciendo señora LUZ DIVAR llegó su hijo CARLOS ALBERTO;
13. En la casa del frente donde viven los demandantes había una señora MARIA DUBELIA ARIAS que le daban síntomas de locura, entonces esta señora le suministró unas drogas de las que también le daban a CARLOS ALBERTO y las dieron a tomar, porque llegó muy mal de salud.
14. Al otro día la señora LUZ DIVAR se fue para el Batallón Palacé en Buga (Valle) y entregó a su
hijo, por petición que el mismo Batallón le había hecho, que si su hijo aparecía que fuera y lo entregara a su Unidad militar a la cual estaba adscrito, para definirle su situación militar y, al presentarlo lo mandaron para Bogotá otra vez, recluido en Sanidad, y para hacerle la Junta Médica, allí permaneció 15 días, pero no le hicieron ninguna junta, y se fue para la casa en Tulúa (Valle).
15. La señora LUZ DIVAR, no volvió a insistir al Ejército sobre el estado de su hijo, y a los pocos días volvió a presentar CARLOS ALBERTO otra crisis, entonces lo llevó el Psicólogo, y el doctor le manifestó que el muchacho tenía un problema muy grave y le aconsejó que lo volviera a llevar al Batallón, ya que él pertenecía todavía al Ejército y que el cuadro que estaba presentando era Psicótico con evolución a la cronicidad, o sea que si él seguía sin tratamiento adecuado quedaba crónico, pero en Sanidad lo que hacían era darle una pasta para que no se comportara agresivo, con el pretexto que esperaban la Junta Médica;
16. Como la señora LUZ DIVAR, vio que en el Ejército no le hacían nada, lo llevó al Hospital Psiquiátrico de Cali (Valle), y le dieron un tratamiento, por lo menos lo calma mientras está tomando la droga, y tiene que ir a controles cada mes.
17. Por el mes de agosto de 1994 o los demandantes firmaron una resolución y/o mejor les llegó una resolución del Ejército donde le reconocen al lesionado una mínima indemnización; 17.1. El hecho se debió a: 17.2. A falta o falla del servicio público
17.3. Fue maltratado sicológica (sic) y físicamente en las filas militares y de ahí al parecer el origen de sus enfermedades mentales. 17.4. No se le prestó la atención médica adecuada a que tenía derecho como soldado del Ejército Nacional; 17.5. No se le prestó la seguridad debida a su integridad, dejándolo a su suerte, a la deriva deambular por el mundo, a pesar que existía un Coronel de seguridad, relegado a su suerte vuelvo y repito. 17.6. Se le violaran sus derechos fundamentales, el derecho a la atención médica, a la seguridad de su persona, hasta recobrar la normalidad en su salud, lo que no se hizo. 17.7. El Ejército Nacional de Colombia, tiene una obligación de resultado, como es la de entregar bueno y sano, así como lo recibió e incorporó a sus filas militares a CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, entregarlo igualmente sano y salvo a sus familiares, a los demandantes y quienes a la postre han recibido un vegetal, un perjuicio grave de parte del Ejército.
18. CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, ingresó como Soldado al Ejército Nacional y adscrito al Batallón Palacé en Buga (Valle), el 12 de diciembre de 1990, y retirado de la Institución demandada el 20 de febrero de 1994, y es hijo de LUZ DIVAR MOSQUERA DE MURILLO, ha convivido durante su vida y quien lo ayudó a criar su padrastro JOSÉ ARCIL MENDOZA HERRERA, sus hermanos JOSÉ GEOVANNY MENDOZA HERRERA y MARCO JAIR MURILLO MOSQUERA y
su abuelita ROSA AMELIA SERNA DE MOSQUERA, con quienes ha convivido siempre y mantiene con todos ellos las mejores relaciones de afecto y solidaridad y cariño, y han sufrido profunda tristeza, angustia y aflicción por la pérdida de su hijo, hijastro, hermano y nieto, porque para decir verdad CARLOS ALBERTO es un muerto en vida, ya que se ha constituido en una carga para los demandantes y un peligro potencial a todo momento, así como para los mismos vecinos, con las consecuencias futuras .
19. Las lesiones inferidas en el Ejército Nacional a CARLOS ALBERTO MURILLO MOSQUERA, le han ocasionado a éste y todos los demandantes, daños y perjuicios.” (fols. 47 a 54 c. ppal).
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. La demanda fue admitida el día 4 de noviembre de 1994 y notificada personalmente al Ministerio Público el 25 de noviembre de 1994 y al demandado el 14 de febrero del año siguiente (fols. 67, 68 y 71 c. ppal). b. El 28 de febrero de 1995, la parte actora adicionó la demanda en el capítulo de IV de las pruebas que fue aceptada mediante auto de 20 de abril de 1995 (Fols. 73, 74 y 79 c. ppal). c. LA NACIÓN al contestar la demanda y su adición se opuso a la totalidad de las pretensiones y en relación con los hechos expresó que debían probarse; y adujo: “en el presente caso no es cierto que el hecho se debió a la falta o falla del servicio público y menos que la enfermedad mental del actor se originó por los maltratos físicos y mentales
realizados en las filas militares y que además no se le prestó la atención médica adecuada a la que tenía derecho. Es muy difícil detectar esta clase de enfermedades mentales con un examen de medicina general, como es el que se le practica para la incorporación del personal, a las filas del Ejército Nacional. La mayoría de las enfermedades mentales se detectan como en el caso en estudio cuando el paciente empieza presentar ciertas conductas extrañas o no usuales y son llevados donde un especialista en la materia quien después de hacer varias pruebas y exámenes, pueden determinar que clase de problema mental presenta el paciente.” (fols. 77-78 y 83 c. ppal). c. Agotada la etapa probatoria, dispuesta mediante auto proferido el 22 de septiembre de 1995 (fols. 85 a 89 c. ppal.), se realizó la correspondiente audiencia de conciliación, que fracasó por la falta de ánimo conciliatorio, el día 23 de julio de 1996 (fols. 114 y 115 c. ppal). d. En la etapa de alegatos de conclusión el PROCURADOR JUDICIAL 20 ante el Tribunal Contencioso Administrativo emitió concepto en el que afirmó que el proceso estaba mal de pruebas toda vez que no se practicaron muchas de las que se decretaron, las cuales resultaban necesarias para calificar la conducta de la Nación (fols. 117 a 122 c. ppal). LA PARTE DEMANDANTE reiteró lo solicitado en la demanda y expresó que las pruebas obrantes en el proceso ponen de presente la falla del servicio porque el Ejército “le dio la espalda....pues una vez lo vieron enfermo y que no servía para nada, ni siquiera por
humanidad le prestaron los servicios médicos adecuados para restablecerle su salud” (fols. 123 a 125 c. ppal). Y LA PARTE DEMANDADA insistió en que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la actora con fundamento en que no existe prueba demostrativa de que la salud mental del joven se hubiese originado por maltrato físico durante su vinculación al Ejército (fols. 126 y 127).
3. SENTENCIA APELADA: Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró la falla del servicio que se invocó como causa de la esquizofrenia del soldado Murillo Mosquera.
Consideró no probados los maltratos físicos o sicológicos que se alegaron como causantes de la enfermedad; resaltó que esta enfermedad no es causada por situaciones específicas “sino que se manifiesta con estas por lo que no se podría culpar al Ejército por las manifestaciones de este soldado” y que si bien a los soldados se les examina previamente “en este examen es muy difícil detectar este tipo de anomalías, ya que como se explicó anteriormente esta clase de personas presentan una conducta normal, lo cual no hace evidente que se puedan desencadenar este tipo de manifestaciones”; y agregó: “( ) ‘La esquizofrenia es una enfermedad o un grupo de trastornos que comprenden una desorganización severa del comportamiento social, así como alteraciones características del tipo cognoscitivo, afectivo y de comportamiento’ Esta enfermedad tiene sus primeras manifestaciones durante la juventud del paciente, tiene un progreso relativamente acelerado después de sus primeras manifestaciones.
En términos generales la conducta anterior es relativamente normal y aún con sus primeras manifestaciones se conservan ciertas facultades de orientación y de memoria. Lo que existe en estos casos no es un verdadero deterioro en el sentido de la demencia, mas bien es una falta de armonía en los rasgos de personalidad. (...) Dentro del campo médico se habla de factores activadores, con lo que se quiere significar que este tipo de enfermedades no son producto de situaciones específicas, sino que se manifiestan con estas, por lo que no se podría culpar al Ejército por las manifestaciones de este soldado” (fols. 135 a 143 c. ppal.).
4. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante descontenta con el fallo de primera instancia lo recurrió con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que el Carlos Alberto Murillo
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