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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00735-01(16746)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00735-01(16746)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PEAJE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Para la Sala es evidente que las víctimas sabían con anterioridad que iban a llegar al peaje; por lo tanto, el conductor debió tomar las medidas necesarias, es decir, disminuir la velocidad y atravesar por el carril que le correspondía, condiciones que de haberse cumplido, el impacto no hubiera ocurrido, pues está demostrado que el occiso colisionó con la barra que se encontraba en el carril correspondiente a los vehículos. Así las cosas, para la Sala es inhesitable que se configuró una causal eximente de imputación -hecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia del motociclista la que ocasionó el accidente y su deceso. Es innegable, que el occiso asumió las consecuencias de su actuación al atravesar un peaje por sitio diferente al debidamente demarcado para realizar ese paso, no respetar las señales de tránsito y no verificar los obstáculos existentes al realizar el cruce por un lugar indebido. En consecuencia, el conductor se sometió a los efectos que su actuar imprudente conllevó. En síntesis, el motociclista intentó el

paso en el peaje por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, además faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción. Así las cosas, para la Sala, es incuestionable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00735-01(16746)

Actor: LISDYD ESPINOSA GRAJALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 8 de noviembre de 1994, los señores Lisdyd Espinosa Grajales, obrando en nombre propio y en representación del menor Carlos Arturo Osorio Espinosa; Lilia Ceballos de Osorio; Wilson, Luz Aida, Jorge Enrique, Freddy, Gloria Patricia e Hildeberto Osorio Ceballos, solicitaron que se

declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Transporte-, Invías y Corporación Autónoma Regional del Cauca, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Carlos Arturo Osorio Ceballos, que tuvo lugar en un accidente de tránsito el 5 de marzo de 1994, en el peaje de La Uribe, en la vía que conduce de Tuluá a Buga, Valle. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la esposa e hijo de la víctima, por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo del occiso, sin determinar la suma.

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Carlos Arturo Osorio, conducía su motocicleta por la vía que de Tuluá conduce a Buga y en el peaje, debido a la falta de señalización y ausencia de iluminación, colisionó contra la barra que impide la circulación de vehículos, produciéndole graves lesiones que posteriormente le causaron la muerte.

3. La demanda fue admitida en auto del 30 de noviembre de 1994 y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. El apoderado del Invías repuso el auto anterior ya que consideró no era a esa entidad a la que le correspondía el mantenimiento de la vía en donde ocurrió el

accidente, ni la iluminación del sector ni la administración del peaje, factores que, según la demanda, fueron determinantes en la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, no debía ser parte demandada. El Tribunal confirmó la decisión, como quiera que los argumentos de la entidad hacen parte de lo que se denomina legitimación por pasiva, concepto que se resolvería en la sentencia.

5. El Ministerio de Transporte, en la contestación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que para la época de los hechos existía un convenio entre en el Invías y el departamento del Valle del Cauca, en el que este último se obligaba a mantener, explotar y operar la vía Buga-Tuluá-La Paila. Respecto al sitio donde ocurrieron los hechos, esto es, el peaje, la prestación del servicio de vigilancia, transporte y consignación de recaudos estaba a cargo de la firma Wackenhut de Colombia, en consecuencia, las entidades posiblemente responsables por los hechos de la demanda son las referidas y no el ministerio. Además, puso de presente que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el occiso cruzó el peaje por el sitio exclusivo para automóviles y no por el señalado o indicado para las motocicletas.

6. La entidad demandada, Invías, consideró que existía ausencia de responsabilidad ya que la vía en donde ocurrió el hecho no era de propiedad de la Nación y su mantenimiento y conservación no le correspondían; además, la iluminación del peaje y la administración del mismo le concernía a la Corporación Autónoma Regional del Valle y a la sociedad Wackenhut de Colombia,

respectivamente, así que eran ellas las posibles responsables por el daño alegado en la demanda. También, afirmó que si la falla eléctrica sucedió al momento del accidente, la sociedad Wackenhut tenía la obligación de instalar señales luminosas de emergencia. Así mismo señaló que el occiso no atravesó el peaje por el sitio indicado y que ésta fue la circunstancia causante del daño.

7. La Corporación Autónoma Regional del Valle, indicó que existía falta de legitimación por pasiva, ya que ella no era la encargada del suministro de energía eléctrica en el lugar de ocurrencia de los hechos, ni tampoco era la responsable de la administración y mantenimiento del peaje en donde colisionó el motociclista.

8. El Ministerio de Transporte y el Invías, llamaron en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. y al departamento del Valle del Cauca. El a quo aceptó los llamamientos en autos de 23 de junio de 1995 y 6 de diciembre de 1996. Las llamadas en garantía contestaron oportunamente. La aseguradora afirmó que no existía responsabilidad de las aseguradas porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, en el caso de condenar a las entidades demandadas se debía aplicar la figura de la compensación de culpas pues la conducta del occiso fue negligente y omisiva. Igualmente, formuló dos excepciones a la solicitud de llamamiento en garantía: la primera, ineptitud formal del llamamiento y la segunda, inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada.

El departamento del Valle, aseveró que no le correspondía el mantenimiento ni señalización de la vía donde ocurrió el accidente, como quiera que sólo fue un intermediario entre la Nación y el concesionario Proyectos de Infraestructura, FISA, dentro del convenio interadministrativo celebrado para la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de la vía Buga-Tuluá-La Paila. La sociedad Wackenhut de Colombia afirmó que no existía la falla en el servicio alegada, toda vez que el peaje donde ocurrió el accidente contaba con las señalizaciones necesarias para identificar la ubicación del mismo; el fluido eléctrico nunca fue suspendido en las horas en que sucedió el hecho; señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que el occiso conducía la motocicleta bajo los efectos del alcohol.

9. En auto del 23 de octubre de 1995, se decretaron las pruebas y, el 11 de marzo de 1998, el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La parte actora adujo que está establecido que el propietario de la vía en la que sucedió el siniestro, era el Ministerio de Transporte, el Invías su administradora, y el departamento del Valle adquirió obligaciones a través de un convenio interadministrativo, lo que lo hacía responsable de los posibles daños que ocurrieran en la misma. Igualmente, estaba demostrado que la Corporación Autónoma Regional del Valle era la entidad encargada de distribuir la energía en

el lugar de los hechos, por lo tanto, también era responsable de los daños que se produjeran debido a su inoperancia. En cuanto a los testimonios que obran en el expediente, consideró que fueron sospechosos ya que los testigos eran empleados de una de las llamadas en garantía y no estaba probado que presenciaron los hechos. Finalmente, señaló que el testimonio del parrillero, que acompañaba al occiso al momento del accidente, era determinante para demostrar que no existía la iluminación adecuada ni la señalización respectiva, que permitiera avizorar con anterioridad el peaje. El Invías y el departamento del Valle reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en sentencia del 13 de noviembre de 1998, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que de las pruebas que obran en el expediente quedó establecido que el daño alegado se debió exclusivamente al exceso de velocidad, a las luces deficientes de la motocicleta y a la falta de prudencia y atención del conductor.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, donde manifestó que el testimonio del señor Gildardo Marmolejo Hernández, quien se desplazaba con el occiso como parrillero en la motocicleta, no fue debidamente valorado por el Tribunal y por el contrario, era determinante para establecer que en el lugar de los hechos no existía la iluminación adecuada;

adicionalmente, señaló, que los testigos presentados por la llamada en garantía, Wackenhut de Colombia, eran cuestionables por estar vinculados con la sociedad demandada. El recurso se concedió el 19 de abril de 1999 y se admitió el 30 de septiembre del mismo año. Durante el traslado para alegar de conclusión, el Invías insistió en que no era la entidad responsable por los daños deprecados en la demanda. El departamento del Valle adujo que, para la época en que ocurrieron los hechos, no le correspondía el mantenimiento ni señalización de la carretera donde se estrelló la víctima. Finalmente, de otro lado, la parte actora reiteró que el accidente se produjo por la falta de iluminación y señalización del peaje en donde ocurrió el hecho, en consecuencia, las entidades demandadas debían indemnizar el daño. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de septiembre de 2008, el Consejero Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, el cual fue aceptado por la Sala el 26 de marzo de 2009.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de noviembre de 1998.

1. Previo a entrar a resolver de fondo, la Sala se pronunciará respecto a la tacha de sospecha que el apoderado de la parte actora realizó a los testimonios solicitados por la llamada en garantía, Wackenhut de Colombia.

Los testigos tachados de sospechosos rindieron su versión de los hechos ante el

Tribunal de primera instancia, el 28 de septiembre de 1997. La señora Marlene Gómez Narváez, afirmó lo siguiente: “Los hechos que ocurrieron ese día, siendo las 19.00 horas, yo me encontraba en la oficina administrativa del peaje ubicado en la Uribe Valle, estábamos cuadrando el puesto, o sea haciendo cambio de turno, cuando se escuchó un estruendo y era en el carril número uno, resulta que pasaron dos señores que viajaban en una moto, los cuales no pasaron por el carril de las motos, sino que se pasaron por la vía de los carros, o sea por todo el centro. El señor que iba adelante fue quien recibió el impacto de la barrera, al salir del carril, los dos señores se encontraban tirados allí, uno de ellos, el parrillero se paró, el otro quedó tirado sobre el piso, quien hacía un ronquido maluco, el parrillero se paró y no se había percatado de que el otro señor estaba grave en el piso, solo decía que ésta es la placa de ala [sic] moto, y veía la gravedad de la situación, ya que se encontraban embriagados, lo se porque el tufo que presentaban ambos era evidente y se hallaban súper borrachos. En ese momento el jefe de peaje trataba de parar un carro para auxiliarlos, nadie quería hacer el favor de llevarlos, hasta que finalmente el jefe le dijo a un señor de un carro que por favor lo auxiliara y de inmediato lo transportó, redirigieron hacia el hospital de Bugalagrande que es el mas cercano. Eso es todo.” (fol. 437 cuad. 1).

Así mismo, el señor Luis Eutimio Salazar Salazar, manifestó: “Aproximadamente a las 7 – 7.30 p.m., de ese día, nos encontrábamos en el peaje de la Uribe, realizando el corte de turno. Yo me desempeñaba ahí como Jefe de Peaje, cuando sentimos un golpe duro, yo estaba dentro de una de las casetas e inmediatamente salí a mirar qué era, cuando encontré dos señores tirados en el piso, uno de ellos muy mal, presentaba un golpe en la cabeza y el otro estaba algo mareado y muy borracho, él me dijo vea nos caímos y decía vea ésta es la placa de la moto, además andaba de un lado para otro, se hallaba muy borracho. Luego procedí a mover al aporreado y a buscar ayuda a uno de los carros a uno de los carros que tansitaban [sic] por la vía, hasta que por fin uno nos paró, yo mismo metí al carro al señor aporreado y la otra persona también lo llevamos en el carro. Yo me fui dándole cachetaditas sobre mejillas al que estaba consciente a fin de que no se quedara dormido. Yo los dejé en el hospital de Bugalagrande…” (fol. 441 cuad. 1) Durante la audiencia de recepción de testimonios, el apoderado de la parte actora los tachó de sospechosos, toda vez que los declarantes afirmaron que trabajaban para la sociedad llamada en garantía, Wackenhut de Colombia, razón por la cual su versión no era objetiva. Adicionalmente, conforme a una certificación allegada por el Invías en la contestación de la demanda, en la cual se relacionan las

personas que laboraban en el peaje de La Uribe el día en que ocurrieron los hechos, éstas no coinciden con las que declararon y que se dice presenciaron el accidente. Por último, señaló que las direcciones de residencia que suministraron los testigos no coincidían con las que se indicaron en el escrito de llamamiento en garantía. Ante la tacha de los testimonios, el apoderado de la sociedad llamada en garantía, Wackenhut de Colombia, manifestó que conforme al artículo 218 del C.P.C. la tacha debe formularse por escrito u oralmente, siempre y cuando se realice antes de formuladas las preguntas y de manera adicional, debe presentarse con los documentos probatorios que la soportan, en consecuencia, no puede prosperar la tacha por incumplimiento de los requisitos. Además, señaló, que las direcciones suministradas en la audiencia si bien son diferentes a las indicadas en el llamamiento, esto no implica que el testimonio no pueda ser valorado. En cuanto a la vinculación laboral de los testigos, es cierto que trabajan en la sociedad Wackenhut de Colombia, pero su dicho es determinante en virtud a que presenciaron los hechos objeto de la demanda. Ahora bien, luego de revisadas detenidamente las declaraciones y los argumentos de la parte actora y de la llamada en garantía, la Sala estima que los testimonios tachados de sospechosos pueden ser valorados, toda vez que simplemente relatan los hechos que sucedieron el 5 de marzo de 1994, dando cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar, pero sin ninguna manifestación en favor de la llamada en garantía o en relación con su responsabilidad en el episodio.

Si bien, es cierto que los testigos trabajaban el día en que ocurrieron los hechos y al momento de declarar, con la sociedad Wackenhut de Colombia, ésta condición no limita su percepción de lo acontecido, ya que en las declaraciones sólo está consignada la versión de lo que ocurrió, y por lo tanto, pueden ser apreciados. En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual las personas que atestiguaron no son las mismas que trabajaban el día en que ocurrió el hecho y que aparecen relacionadas en un listado que allegó la sociedad Wackenhut de Colombia; la Sala considera que si bien es cierto que existe una inconsistencia entre el nombre de las personas que según el listado trabajaban en ese momento en el peaje y las que declararon sobre las circunstancias del accidente, está demostrado que los testigos se encontraban en el lugar de los hechos, no por estar trabajando sino porque estaban recibiendo el turno y cruzando cuentas, así lo señalaron los señores Luis Eutimio Salazar Salazar y Marlene Gómez Narváez en sus respectivas declaraciones. Finalmente, respecto a la inexactitud en las direcciones de residencia de los testigos, la Sala considera que esta irregularidad no afecta la versión de los hechos que relataron los declarantes y en consecuencia, no se aceptará.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El señor Carlos Arturo Osorio Ceballos murió el 16 de marzo de 1994, por las graves lesiones que sufrió en una colisión de tránsito ocurrida el 5 de marzo anterior, en el peaje “La Uribe”, ubicado en la vía Buga-Tuluá-La Paila, Valle del

Cauca. Conforme al protocolo de necropsia y a la historia clínica, la muerte se produjo como consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo (fol. 20 cuad. 1, fol. 1 a 15 cuad. 2). 2.2. En la fecha indicada, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor Osorio Ceballos se desplazaba en su motocicleta en compañía de Gildardo Marmolejo Hernández y al llegar al sitio del peaje colisionaron con la barra del carril de los vehículos, impacto que le ocasionó graves lesiones al conductor, quien días después, como ya se dijo, murió (fol. 1 a 15 cuad. 2, 77, 77 vto y 78 cuad. 2). Al respecto, el señor Gildardo Marmolejo Hernández, quien se desplazaba con la víctima en la motocicleta como parrillero, expuso: “Eso fue entre las siete y media a ocho de la noche, era un sábado pero no recuerdo la fecha; nosotros íbamos para Zarzal o sea ARTURO o mejor CARLOS ARTURO CEBALLOS OSORIO y yo, aclaro que se llamaba era CARLOS ARTURO OSORIO CEBALLOS, los dos íbamos en una moto conducida por él, íbamos los dos a ver al hijo de él, que estaba en Zarzal; nosotros íbamos, el sitio estaba oscuro, cogimos hacia el lado derecho, estábamos por llegar al peaje de Uribe Valle; luego llegamos al Peaje de Uribe, y colisionamos con algo y no me dí cuenta de más, debido al impacto del accidente. Al rato cuando

reaccioné después del accidente, allí adelantico [sic] de la casilla del peaje de Uribe, habían [sic] unos señores con linternas alumbrando a ver qué nos había pasado a CARLOS ARTURO OSORIO CEBALLOS y yo. Yo quedé mas allá que CARLOS ARTURO; CARLOS ARTURO quedó por ahí al frente de la casilla del peaje; los señores nos prestaron ayuda, y en un taxi que hicieron devolver, nos trajeron hacia el hospital local. CARLOS ARTURO debido al accidente recibió un golpe en la cabeza; yo me golpié [sic] en la rodilla en los hombros, eso fue todo. A CARLOS ARTURO OSORIO CEBALLOS lo remitieron para el Hospital de Tuluá V., no sé porqué; quedó como quince días en el hospital de Tuluá V., le hicieron varios exámenes; a los quince días ocurrido éste accidente CARLOS ARTURO OROSIO CEBALLOS falleció por hematoma es su cabeza según me dijeron. Eso fue todo. PREGUNTADO. En qué sitio exactamente se produjo el accidente? CONTESTA. Eso fue en el peaje, era muy de noche estaba tan oscuro, eso fue cerca del peaje, diga llegando faltando para el pago del peaje, que hay una barra del peaje que le colocan a uno, contra ésa barra fue que nos chocamos, hacia el lado derecho de la vía de nosotros, siempre hacia la orilla y debido a la oscuridad no vimos la barra esa contra la que chocamos. Eso fue todo. …” (fol. 77 y 77 vto. cuad. 2)

Igualmente, la señora, Marlene Gómez Narváez, quien se encontraba recibiendo el turno en el peaje donde ocurrieron los hechos, señaló: “Los hechos que ocurrieron ese día, siendo las 19.00 horas, yo me encontraba en la oficina administrativa del peaje ubicado en la Uribe Valle, estábamos cuadrando el puesto, o sea haciendo cambio de turno, cuando se escuchó un estruendo y era en el carril número uno, resulta que pasaron dos señores que viajaban en una moto, los cuales no pasaron por el carril de las motos, sino que se pasaron por la vía de los carros, o sea por todo el centro. El señor que iba adelante fue quien recibió el impacto de la barrera, al salir del carril, los dos señores se encontraban tirados allí, uno de ellos, el parrillero se paró, el otro quedó tirado sobre el piso, quien hacía un ronquido maluco, el parrillero se paró y no se había percatado de que el otro señor estaba grave en el piso, solo decía que ésta es la placa de ala [sic] moto, y no veía la gravedad de la situación, ya que se encontraban embriagados, lo se porque el tufo que presentaban ambos era evidente y se hallaban súper borrachos. En ese momento el jefe de peaje trataba de parar un carro para auxiliarlos, nadie quería hacer el favor de llevarlos, hasta que finalmente el jefe le dijo a un señor de un carro que por favor lo auxiliara y de inmediato lo transportó, se dirigieron hacia el hospital de Bugalagrande que es el mas cercano. Eso es todo.” (fol. 437 cuad. 1).

Así mismo, el señor Luis Antonio Salazar Salazar, quien también se encontraba en el peaje al momento del accidente, afirmó: “Aproximadamente a las 7 – 7.30 p.m., de ese día, nos encontrábamos en el peaje de la Uribe, realizando el corte de turno. Yo me desempeñaba ahí como Jefe de Peaje, cuando sentimos un golpe duro, yo estaba dentro de una de las casetas e inmediatamente salí a mirar qué era, cuando encontré dos señores tirados en el piso, uno de ellos muy mal, presentaba un golpe en la cabeza y el otro estaba algo mareado y muy borracho, él me dijo vea nos caímos y decía vea ésta es la placa de la moto, además andaba de un lado para otro, se hallaba muy borracho. Luego procedí a mover al aporreado y a buscar ayuda a uno de los carros a uno de los carros que tansitaban [sic] por la vía, hasta que por fin uno nos paró, yo mismo metí al carro al señor aporreado y la otra persona también lo [sic] llevamos en el carro. Yo me fui dándole cachetaditas sobre mejilla [sic] al que estaba consciente a fin de que no se quedara dormido. Yo los dejé en el hospital de Bugalagrande…” (fol. 246 cuad. 1).

3. La parte actora en la demanda, señaló que el accidente ocurrió debido a la falta de señalización del peaje y a la poca iluminación del sector, razón por la cual el occiso no pudo visualizar la barra contra la cual colisionó.

Al respecto, el señor la señora, Marlene Gómez Narváez, indicó:

“PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho, qué clase de señalización existía en el peaje de la Uribe. CONTESTO. La señalización normal que siempre ha existido, ejemplo cuando uno va a llegar a un peaje, siempre hay avisos que indican que hay peajes a determinados metros, siempre hay un aviso que indica motos a la derecha, siempre las motos tienen su carril. PREGUNTADO. Dígale al despacho, si el día en que ocurrió el accidente en referencia, había luz eléctrica normal en el peaje. CONTESTO. Sí había energía eléctrica, pues nos encontrábamos trabajando normalmente…” (Mayúsculas en original) (fol. 437 y 438 cuad. 1) Igualmente, el señor Luis Eutimio Salazar Salazar, afirmó: “PREGUNTADO. Sírvase decir si el día del accidente había fluido eléctrico normal y cómo era la iluminación. CONTESTO. El fluido eléctrico era bueno, teníamos alumbrado público, estaban los postes de iluminación, las lámparas en la cubierta del peaje y fuera de eso tenemos semáforos, además hay vallas de información, precisamente una de ellas dice ‘motocicletas a la derecha’, otra dice ‘peaje a un kilómetro’ otra ‘peaje a 500 metros’, hay otra que dice ‘peaje a 300 metros’, otra indica ‘velocidad máxima 30 kilómetros’ y hay otra que por ambos sentidos tiene la palabra ‘pare’. PREGUNTADO. Diga si en el carril destinado para motos, existe alguna clase de vara o si la circulación es libre. CONTESTO. Por el

carril de motos no hay barreras y el tránsito es totalmente libre por allí” (Mayúsculas en original) (fol. 442 cuad. 1). En lo que se refiere a la iluminación de la vía y del peaje, obra en el expediente una certificación en la cual consta lo siguiente: “1.- En el mes de marzo de 1994 prestaba el servicio de energía eléctrica en la vía La Uribe – Bugalagrande, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, C.V.C., y desde el 1 de enero de 1995 lo presta la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA E.S.P. “2.- El servicio correspondiente a la prestación del servicio de energía es cancelado por el Municipio de Bugalagrande y el consumo de la caseta del peaje es cancelado por la firma PEAJES S.A., Compañía Operadora de Peajes. “3.- Se buscó en forma exhaustiva por la Distribuidora de Bugalagrande en los archivos del 5 al 16 de marzo de 1994 y no apareció ningún reporte que nos indique suspensión o daño en el sector de la Uribe o algún apagón en esos días. Igualmente se consultó con los registros de Operación y Mantenimiento de Zarzal y la Distribuidora de Sevilla, no encontrándose ningún reporte con relación a reparaciones hechas por personal de turno. “Lo anterior, quiere decir que para la fecha del accidente no se presentó reporte de daño alguno ni mucho menos estuvo el sector sin energía, pues de haber ocurrido una de estas dos circunstancias figuraría en los archivos respectivos.” (Mayúsculas en original) (fol.

55 cuad. 2). De lo transcrito, es claro que para el día y el lugar donde ocurrieron los hechos, el fluido eléctrico no fue suspendido, ni se reportaron daños en la red de energía, por lo tanto, si bien la parte actora dice que no había energía y el parrillero que acompañaba a la víctima en la motocicleta afirmó que “estaba muy oscuro”, no existe prueba que respalde sus afirmaciones. Adicionalmente, el señor Guillermo Alberto Segura Moreno, quien se desempeñaba como gerente operativo de peajes en el departamento del Valle en la época del accidente, manifestó: “PREGUNTADO. Sírvase decir si usted conocía perfectamente el peaje de La Uribe y en caso afirmativo qué clase de señalización y de iluminación existía para la época del 5 de marzo de 1994. CONTESTO. Si conocía perfectamente el peaje, pues dentro de mis labores estaba el de visitarlo constantemente, en cuanto a las señales existían las que por norma existen en todos los peajes, específicamente las de aproximación de un kilómetro, de 500 metros, de 300 metros, las de precaución, como son disminuya la velocidad, moticletas [sic] por el carril de las motos que está ubicado a la derecha, los resaltos de disminución de velocidad y los de velocidad máxima. La iluminación es interna y externa, el alumbrado público, semáforos, lámparas exteriores y toda la iluminación interna, ya sean bombillos dentro de las casetas, en la [sic] islas y caseta de administración. PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho, si para

el 5 de marzo de 1994 existió algún reporte de falla en el fluido eléctrico del peaje de la Uribe. CONTESTO. Dentro de las labores de los jefes de peaje y de la supervisora, está el reportar sucesos como éste que puedan alterar el normal funcionamiento del peaje, ese día no fui informado de ningún suceso como éste…” (Mayúsculas en original) (fol. 447 cuad. 1). Así las cosas, está acreditado que el peaje “La Uribe”, ubicado en la vía BugaTuluá-La Paila Valle del Cauca, contaba con la señalización e iluminación adecuada, conforme a las versiones de los declarantes y además, no obra prueba en contrario dentro del expediente que las desvirtúe. Adicional a lo anterior, de los interrogatorios de parte realizados a los demandantes, se puede establecer que la víctima conocía el sector y transitaba con regularidad por la vía en donde ocurrió el accidente. Al respecto, la señora Luz Aida Osorio Ceballos, señaló: “PREGUNTADA. Sírvase indicarle al despacho, con qué frecuencia transitaba el señor Carlos Arturo Osorio Ceballos, por el peaje donde ocurrió el accidente. CONTESTO. Él lo hacía a cada rato, ya que como trabaja en Pereira y él vivía en la casa ubicada en Bugalagrande, necesariamente lo tenía que pasar.” (fol. 424 cuad. 1) En el mismo sentido, el señor Jorge Enrique Osorio Ceballos manifestó: “PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho, con qué frecuencia

transitaba el señor Carlos Arturo Osorio Ceballos, por el peaje donde ocurrió el accidente. CONTESTO. Carlos Arturo Osorio, lo hacía casi toda la semana ya que a él le tocaba ir a trabajar a Pereira, para ese entonces él vivía con nosotros en Bugalagrande” (fol. 427 cuad. 1) Y el señor Fredy Osorio Ceballos, afirmó: “PREGUNTADO. Sírvase informarle al despacho, cuál era la ra

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