CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00778-01(13406)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00778-01(13406)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO
DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO CONTRADICTORIO Resulta evidente que (…) [l]os (…) testimonios, en lo que tiene que ver con la supuesta imprudencia del occiso al acometer la labor, son de oídas; además, ninguno de los testigos presenciales confirmó su dicho y la declaración del ingeniero (…) es contradictoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los testigos de oídas ver sentencia de 19 de abril de 2001, Exp. 11989.
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA DE ELECTRICIDAD / SUBCONTRATISTA / FALLO DEL TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - La descarga de energía eléctrica fue causada por la existencia irregular de un puente en el transformador La Sala, (…) estima acreditado que (…) murió el señor (…) a consecuencia de una descarga eléctrica recibida al momento de cambiar el transformador de la línea eléctrica de esa zona, en ejecución del contrato de obra (…) del cual era subcontratista. Como lo afirma el testigo (…), la causa de tal descarga fue la
existencia irregular de un puente en el transformador que permitía el paso de la corriente de alta tensión, cuando se suponía que, momentos antes, había sido desconectada del aparato, bajando las velas del mismo, y podía acometerse la tarea encomendada sin riesgo. Dicho puente no se encontraba en los planos y, de su existencia, no fueron enterados, previamente, Protelec, el occiso o algún miembro de su equipo. (…) [E]s claro que alguna anomalía en la línea se presentó, ya que esta probado que el occiso y su equipo de trabajo tomaron todas las precauciones necesarias para evitar el daño que se demanda. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE ELECTRICIDAD / SUBCONTRATISTA / DEBER DE DILIGENCIAAntes de realizar las labores se suspendió la energía eléctrica para que el subcontratista pudiera manipular el transformador / MEDIDA DE SEGURIDAD
/ PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO /
EXPERIENCIA LABORAL CALIFICADA / FALLO DEL TRANSFORMADOR DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO CONTRADICTORIO
[E]l señor (…) y su equipo conocían la tarea que iban a cumplir, es decir, el cambio del transformador y de su línea secundaria o de baja tensión; tenían la suficiente experiencia para hacerlo (…); antes de acometer la tarea, se pidió (…)
la suspensión de la energía eléctrica, como lo manifestó el supervisor de la misma en la zona; dicha solicitud fue atendida y, efectivamente, se suspendió la energía por un cuarto de hora en la línea de alta tensión (…). Está desvirtuado el hecho exclusivo de la víctima, que se fundamentó en testimonios de oídas
MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Era la encargada de suspender el fluido de energía eléctrica para que el subcontratista manipulara el
transformador / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE
ELECTRICIDAD / SUBCONTRATISTA / FALLO DEL TRANSFORMADOR DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA
[L]a conducción de energía eléctrica ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. (…) [E]n el presente caso, la guarda de la actividad de conducción de la energía eléctrica, estaba en cabeza de la CVC; en ese momento, la demandada era la encargada de
la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en esa región del país, como se deduce del artículo 113 de la ley 99 de 1993. El cambio del transformador encomendado al señor (…) y su equipo, dependía de que se suspendiera el fluido eléctrico en el sitio, tarea que solo podía ser realizada por la CVC, que manejaba la subestación de Candelaria y tenía un supervisor para vigilar las obras y los circuitos del lugar. Así mismo, tal entidad suministraba los planos de las líneas de transmisión y exigía que se diera aviso de los trabajos para programar la suspensión de energía eléctrica con la debida antelación; la suspensión, en este caso, se hizo efectiva por un cuarto de hora, para desconectar el transformador de la línea de alta tensión; la misma entidad, en todo caso, debía estar al tanto de la situación en el sitio en todo momento.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por ejercicio de una actividad peligrosa ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp.
11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE
ELECTRICIDAD / SUBCONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL
CONTRATISTA – No configurada / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – No cedió ni delegó en el contratista la conducción de energía eléctrica / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA Si bien es cierto que la muerte del señor (…) se presentó durante la ejecución del contrato (…) del cual era subcontratista, y que su objeto estaba relacionado con equipos de electrificación, del contenido del contrato, como de las pruebas que obran en el proceso, no se puede deducir, en ningún momento, que la CVC cediera o delegara el manejo de la conducción de la energía eléctrica a la empresa contratista, para la ejecución de lo pactado; su actividad se limitaba a la realización de la obra contratada, como era el cambio de líneas y del transformador.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No configurada / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - No configurada / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / DEBER DE DILIGENCIAAntes de realizar las labores se suspendió la energía eléctrica para que el subcontratista pudiera manipular el transformador / MEDIDA DE SEGURIDAD
/ PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO /
[N]o se puede establecer que alguna acción u omisión de la contratista fuera la causa del daño que se reclama. Al contrario, la empresa suministró al occiso y a
su equipo las herramientas necesarias para realizar la labor, también solicitó los planos del lugar y los aportó para la ejecución de la obra; en dichos planos no se observaba el puente de energía anómalo; finalmente, solicitó el corte de energía a la CVC, con antelación a la ejecución del trabajo. De lo dicho se deduce que la contratista cumplió con los parámetros establecidos para este tipo de actividades. MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE ELECTRICIDAD / SUBCONTRATISTA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / RED DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA
GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLO DEL TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Existencia de puente de energía de alta tensión del que no tenían conocimiento los contratistas / [E]stá demostrado que el daño sufrido por el señor (…) fue causado por una descarga eléctrica proveniente de una línea de alta tensión, la cual estaba bajo la guarda material de la CVC. Está demostrado también que la causa adecuada del daño que se reclama fue la falla de la entidad demandada en la guarda de esa actividad, consistente en la existencia de un puente de energía en el transformador que se iba a cambiar, que permitía el paso de la energía de alta
tensión, a pesar de que se realizara el procedimiento de baja de velas, que suponía su corte.
DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA A pesar de que los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso también sería aplicable el de riesgo excepcional. (…) [L]a entidad demandada tenía la guarda de la actividad en desarrollo de la cual se causó el daño, por lo cual éste resulta imputable a ella.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado bajo la imputación del título objetivo de responsabilidad por ejercicio de actividad peligrosa, ver sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655 y sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Empresa de
Energía del Pacífico / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Reestructuración / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / DISTRIBUCIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFERENCIA DE ACTIVOS / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / PROCESO JUDICIAL - Continuaron a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca / PAGO DE LA CONDENA / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO El artículo 113 de la ley 99 de 1993, facultó al Presidente de la República para reestructurar la CVC y transferir, a un nuevo ente, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. Dicho mandato se cumplió mediante el decreto 1275 de 21 de junio de 1994, cuyo artículo 14 determinó la creación de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, que asumiría esas funciones a partir del primero de enero de 1995. Así mismo, mediante escritura 912 de 12 de diciembre de 1994 de la notaría única de Candelaria, la CVC protocolizó el acta del consejo directivo de la entidad en la que se realizó la escisión patrimonial en favor de EPSA, que incluye el traslado, en bloque, de activos y pasivos relacionados con esa función. En la misma acta se acordó la celebración de un
acuerdo interadministrativo para adoptar procedimientos en orden a dirimir posibles diferencias entre las dos entidades, así como los mecanismos de entrega de activos y asunción de pasivos (…). Conforme a la cláusula transcrita, entre la CVC, demandada, y EPSA, llamada en garantía, existe un vínculo convencional que permite a la primera reclamar de la segunda el reembolso de la condena, siendo este uno de los eventos previstos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de ésta sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1275 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Respecto del daño moral ocasionado, se encuentra acreditado en el proceso que, de la unión conformada por (…) [los señores] (…) son hijas (…) de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento provenientes de la notaría única (…). De la misma manera quedaron demostradas las buenas relaciones de los
miembros de las familias (…) y el dolor sufrido por la muerte de su esposo y padre, de acuerdo con la declaración del señor (…). Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y la declaración referida para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS /
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el
valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, en la suma equivalentes a mil gramos de oro, para cada uno de las demandantes, según lo indicado atrás, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma (…) es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia, y la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia; la primera suma será ordenada en favor de la esposa, hijas y padres del occiso y la segunda en favor de los hermanos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp.
15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a la determinación de los perjuicios materiales, debe precisarse que en la demanda únicamente fueron solicitados en la modalidad de lucro cesante. Se encuentra acreditado suficientemente que el señor (…) ejercía una actividad productiva y que el citado testigo (…). No se encuentra acreditado el monto de sus ingresos al momento de su muerte, obran varias certificaciones de Eléctricas Especiales Ltda., correspondientes a varios meses (…) con montos variables, por lo que no es posible determinar un valor promedio (…). En consecuencia, no se encuentra acreditada su cuantía. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Sala en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 15 de septiembre de 1995, Exp. 8488, sentencia de 31 de enero de 1997, Exp. 9849, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10246, sentencia de 25 de mayo de
2000, Exp. 12162; sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13227, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA/ REDUCCIÓN DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / HIJO MAYOR DE EDAD No hay prueba que permita deducir el porcentaje que, de sus ingresos, dedicaba el occiso a gastos personales y familiares; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, como tradicionalmente ha venido haciéndolo la Corporación. (…) No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales, asunto que depende del número de personas a cargo; en este caso, tratándose de la esposa y dos hijas, dado que otra era mayor de edad al momento de su deceso, se ha dicho que destinaría el 25 % de sus ingresos a su manutención y aportaría el porcentaje restante a gastos familiares, como lo ha reconocido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. (…) [S]e adicionará el 25% por prestaciones sociales, de acuerdo con lo solicitado
en la demanda (…). [S]e tomara en cuenta la vida probable del occiso. La indemnización a que tienen derecho la señora (…) comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente. En cuanto a las demandantes (…), conforme a las reglas de la experiencia se supone que dependerían económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00778-01(13406)
Actor: LUZ ESTELLA FRANCO Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA (C.V.C) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de seis de diciembre de 1996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 17 de noviembre de 1994, Luz Estella Franco, en nombre propio y en representación de su hijas menores Beatriz Eugenia y Mayerly Burgos Franco, Francia Helena Burgos Franco, Ángel Custodio Burgos Figueroa, Nidia María Rodríguez, Luz Dary, Berta Rubiela, Miguel Ángel y
Oscar William Burgos Rodríguez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, Héctor Ovidio Burgos Rodríguez, ocurrida el 24 de agosto de 1994, en el corregimiento El Carmelo del municipio de Candelaria (Valle) (folios 31 a 48, cuaderno 1). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron que el monto de la indemnización tuviera en cuenta los ingresos del occiso al momento de su muerte, más el 25 % por prestaciones laborales, conforme a las fórmulas aplicadas por el Consejo de Estado, para su esposa, hijas menores y padres. En apoyo de sus pretensiones, narraron que el 24 de agosto de 1994, en el corregimiento El Carmelo, del municipio de Candelaria (Valle), murió el señor Héctor Ovidio Burgos Rodríguez, a consecuencia de una descarga eléctrica. Ésta se produjo cuando se subió a un poste para cambiar un transformador, verificó que los circuitos o velas hubieran sido bajados, y procedió a desconectar los cables recibiendo la descarga fatal, dado que existía un puente primario que no debía estar allí; por tal circunstancia, la demandada incurrió en falla del servicio por la existencia de dicha conexión. El occiso era contratista independiente de la
firma Protelec Ltda. que, en ese momento, estaba realizando trabajos de cambio de líneas secundarias y de un transformador para la CVC en el corregimiento mencionado (folios 36 y 37, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de diciembre de 1994 y notificada en debida forma (folios 49 y 53, cuaderno 1).
La CVC manifestó que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima. El occiso estaba cambiando un transformador pequeño por otro de mayor capacidad y ascendió al sitio del accidente desatendiendo todas las normas de seguridad. En escrito aparte, mediante la interposición de una excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad”, expuso que quien debía responder patrimonialmente por una eventual condena era EPSA, quien sucedió a la demandada en la prestación del servicio de fluido eléctrico en esa región. Además, señaló como responsable del accidente a la empresa Protelec Ltda., dado que ocurrió en la ejecución de un contrato de obra, del cual el occiso era contratista independiente (folios 173 a 177, cuaderno 1).
3. La demandada llamó en garantía a Protelec Ltda., dado que el accidente ocurrió en ejecución del contrato de obra 6594, del 15 de febrero de 1994, en cuya la cláusula décima octava, se establecía que el contratista se comprometía a mantener indemne a la CVC (folios 179 a 181, cuaderno 1).
Así mismo, formuló denuncia de pleito y llamamiento en garantía en contra de la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA ESP, a la que se había transferido la
prestación del servicio de energía eléctrica en esa región del país, lo que incluyó los activos y los pasivos de la CVC relacionados con esa actividad. De acuerdo con el convenio firmado por las dos entidades, los procesos judiciales pendientes serían manejados por la CVC, pero, en todo caso, el pago de las condenas sería asumido por EPSA (folios 184 a 188, cuaderno 1). Ambas solicitudes fueron aceptadas mediante auto del tres de mayo de 1995 (folios 195 y 196, cuaderno 1). El apoderado de la EPSA manifestó que el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima. En escrito separado interpuso la misma excepción de la demandada, denominada de “inexistencia de responsabilidad”, pues, en su opinión, quien debía responder exclusivamente por el hecho era Protelec Ltda., porque así lo establecía la cláusula de indemnidad del contrato de obra suscrito con la CVC y el occiso estaba ejecutando una labor encomendada por la empresa contratista (folio 206 a 210, cuaderno 1). Protelec Ltda. señaló que, tanto el ingeniero encargado del cambio del transformador, como el afectado, cumplieron con el procedimiento establecido para prevenir cualquier tipo de accidente, procedimiento que consistía en “la apertura de cota circuitos, desconexión de bajantes secundarios del transformador, retiro de cañuelas verificando de esta forma el corte visual en la alimentación del transformador tanto en alta como en baja tensión” (folio 217, cuaderno 1). La CVC era la encargada, en todo momento, de operar y ver por el buen funcionamiento de las redes de conducción de energía eléctrica y los
contratos para cambios de redes de alta y baja tensión se realizaban en coordinación con el personal de esa entidad, con el fin de prevenir cualquier incidente. En el momento del accidente no estuvieron presentes el interventor ni el encargado de la zona por parte de la CVC, pues, de haberlo estado, hubieran dispuesto el corte inmediato de la energía en la subestación de la Candelaria, lo que hubiera evitado la muerte del señor Burgos Rodríguez, ya que, después de ocurrida la descarga, pasaron diez minutos antes de bajarlo del sitio donde la recibió. Propuso, además, la excepción de pago, pues, si bien el occiso, como contratista independiente, asumía por su cuenta y riesgo la ejecución de la obra encomendada, la empresa Protelec Ltda. tenía una póliza colectiva para los subcontratistas y exigía su afiliación a la seguridad social. A través de dicha póliza, se pagó a la señora Luz Stella Franco de Burgos, la suma de $2.467.500.oo (folios 216 a 218, cuaderno 1).
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 13 de octubre de 1995, y fracasada la conciliación (folios 219 a 224, 335 a 337, cuaderno 2), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 343, cuaderno 1).
El apoderado de la parte actora manifestó que la muerte de Héctor Ovidio Burgos fue causada por una falla en el servicio por parte de la CVC, consistente en que no atendió la solicitud de suspensión de energía para el cambio del
transformador. En efecto, la descarga eléctrica que mató al señor Burgos Rodríguez fue causado por un puente que estaba conectado a la red primaria y que permitió el retorno de la energía de alto voltaje. De ese defecto nunca se enteraron quienes manipularon el transformador y fue corregido el mismo día del accidente por personal de la demandada. La víctima cumplió con todas las medidas de seguridad, que le correspondían, consistentes en la solicitud de suspensión de la energía (folios 347 a 363, cuaderno 1). El apoderado de la CVC manifestó que no existía nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración. La víctima era subcontratista de la firma Protelec Ltda., empresa que gozaba de autonomía técnica, administrativa y financiera para desarrollar la actividad contratada con la demandada. El occiso era dependiente de la empresa contratista y ésta debía responder por lo que le pudiera suceder; por esa razón pagó a los familiares una póliza de seguro constituida con ocasión del contrato. No cabe argumentar que la CVC era la beneficiaria de la obra y que, por lo tanto, por lo tanto le correspondía indemnizar nuevamente, pues se incurriría en un enriquecimiento sin causa. De otra parte, de llegarse a descartar lo anterior, alegó la configuración de una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que las dos persona que trabajaron en el cambio del transformador, entre ellas el occiso, actuaron de manera imprudente y con exceso de confianza, pues no hicieron nada para confirmar el corte de energía ni la ausencia de fluido eléctrico. La no
realización de dicho procedimiento de manera técnica, pone en duda la existencia de un puente entre las dos líneas, como lo alegó la parte actora. En efecto, antes de bajar del poste Daniel Varón, quien primero subió a él, avisó que seguía pasando corriente; el occiso Burgos Rodríguez, al momento de subir al poste, debió comprobar que eso pasaba y realizar maniobras técnicas para desactivarla; sin embargo, procedió a ejecutar la labor con los resultados conocidos. Por último, en el evento de que fuera condenada, sostuvo que quien debería indemnizar es la firma Protelec Ltda. que tenía una garantía en favor de la CVC para tales fines (folios 364 a 369, cuaderno 1). La apoderada de Protelec Ltda. reiteró que la empresa no era responsable de la muerte por la que se demandaba; de presentarse una condena ésta debía dirigirse contra la CVC, que manejaba las líneas de alta tensión. Agregó que el occiso conocía perfectamente el trabajo que estaba realizando, pues lo había hecho varias veces y que el día de los hechos utilizó los instrumentos necesarios para realizarlo. El personal de la CVC revisaba y trabajaba las líneas de alta tensión, las cuales en ningún momento fueron operadas por el señor Burgos Rodríguez quien, como contratista, limitó su actividad al cambio del transformador, labor que se realizó después de que los operarios de la demandada dieron aviso del corte de energía durante quince minutos. Si en el transformador existía un puente conectado a las redes de alta tensión, éste fue colocado por personal de la CVC y tanto el occiso como su ayudante, el señor Varón, no se percataron de su
existencia al subirse al poste. Quienes realizaron la maniobra del cambio del transformador omitieron dos procedimientos que hubieran evitado el accidente: realizar una prueba de ausencia de tensión para verificar el corte de energía y colocar una varilla a tierra; por último, no se percataron de que había trascurrido el tiempo de corte de energía (folios 344 y 345, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del seis de diciembre de 1996, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El a quo no encontró demostrada la falla del servicio que se reclamaba a la CVC, dado que no se probó que se hubiera solicitado la suspensión de la energía eléctrica para realizar las tareas del contrato con Protelec Ltda.; tampoco se acreditó que la estructura del transformador fuera incorrecta. Aún bajo el régimen del riesgo excepcional, no podría condenarse a la demandada, por haberse configurado la causal de culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, dado que el afectado no tomó las precauciones mínimas para realiza
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