CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00916-01(16010)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00916-01(16010)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD MEDICA - Jurisdicción. Competencia / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA - Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Responsabilidad médica y hospitalaria / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Jurisdicción. Competencia Con la expedición de la ley 712 de 2001, se radicó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de todo lo relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente en cuanto se refiere a las posibles controversias que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Como se aprecia, la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, a efectos de clarificar y deslindar los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dichos aspectos, implica trazar un parangón entre las normas de competencia que gobiernan a esta última, frente a las que regulan la Jurisdicción Ordinaria. (…) el propio artículo 82 del citado estatuto normativo, determina que las reglas de competencias establecidas en las leyes 142 de 1994 y 712 de 2001, se mantienen vigentes, circunstancia por la cual, debe partirse del supuesto según el cual no es posible que exista una derogación expresa o tácita por parte de la ley 1107 de 2001, frente a los preceptos procesales fijados con la ley 712 ibídem. En ese orden de ideas, se torna imperativo, a efectos de delimitar el alcance de los postulados del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001,
comprender lo que se entiende por “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” , con el fin de precisar si todas los litigios relacionados con la responsabilidad de la administración sanitaria o médica, son de competencia de esta jurisdicción o, si por el contrario, deben ser desatados por la laboral ordinaria. El anterior planteamiento se constituye en imperativo, máxime si se tiene en cuenta la última posición jurisprudencial adoptada a partir de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la materia objeto de análisis. De la simple lectura de los apartes trascritos -y principalmente del párrafo subrayado-, se deduce que Jurisdicción Ordinaria Laboral asumiría el conocimiento de todos los litigios y controversias en las que intervenga la administración sanitaria, hospitalaria o médica (independientemente a la naturaleza de la entidad que preste el servicio, esto es, privada o pública), en la medida que los mismos pertenecerían a la órbita del sistema de seguridad social integral, motivo por el cual todo tipo de reclamación judicial que se refiera a pensiones, salud o riesgos profesionales, debería ser, en principio, de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, se repite, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o los actos que se controviertan (numeral 4 art. 2º ley 712 de 2001). Nota de Relatoría: Ver auto de 3 de agosto de 2006, exp. 32328, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia
de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader.
FF: LEY 712 DE 2001 ARTICULO 2 NUMERAL 4
FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Sistema se seguridad social integral. Jurisdicción contenciosa administrativa / RESPONSABILIDAD MEDICA - Sistema de seguridad social integral. Jurisdicción contenciosa administrativa / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Responsabilidad por falla en la prestación del servicio En cuanto concierne a dicha posición hermenéutica, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader.) en materia de competencia para conocer de los eventos de responsabilidad por fallas en la prestación médico - asistencial oficial, esta Corporación procede a señalar los motivos por los cuales se separa, con absoluta consideración, del razonamiento delineado: (…) Lo anterior, no supone entonces, que toda falla o incumplimiento obligacional relacionado con la prestación del servicio médico y/o hospitalario, tenga un origen en el sistema de seguridad social integral, como quiera que es posible que el mismo -en su especialidad salud o riesgos profesionaleshaya actuado perfectamente, bien en cuanto a la prestación y suministro del servicio esencial (oportunidad y eficiencia), pero no así en lo que concierne a la entidad hospitalaria o a uno de sus agentes (público o privado) que puede haber cometido una falla en la prestación concreta del servicio, caso en el cual la relación entre el paciente y la entidad prestadora (v.gr. IPS), se muestre ajena al sistema de seguridad social integral y, por lo tanto, debe ser regulada por
las normas y principios que gobiernan la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea del orden civil o estatal. Así las cosas, con el anterior planteamiento no sólo se reconoce la diferencia que existe entre una y otra relación jurídica sustancial, sino que también se respeta la especialidad del juez natural, esto es la competencia que le asiste a los órganos de cierre, es decir tanto al Consejo de Estado en relación con la responsabilidad médico - asistencial oficial (art. 82 C.C.A.) en sus especialidades contractual y extracontractual, como la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en eventos de responsabilidad médico asistencial contractuales y extracontractuales del orden privado. Entonces, es claro que si la controversia suscitada tiene que ver con el sistema de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, (salud, pensiones y/o riesgos profesionales), sin importar cual es la naturaleza de la relación jurídica (afiliado, beneficiario o usuario) y de los actos jurídicos (de prestación, de asignación, de reconocimiento, entre otros), será imperativo acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que se desate el respectivo proceso a fin de que se valoren las pretensiones y se establezca el fundamento fáctico y jurídico de las mismas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos Isaac Nader
FF: LEY 100 DE 1993; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 82
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Término de caducidad. Cómputo En el presente caso el daño reclamado está vinculado a la falla en la que, supuestamente, incurrió el Hospital San Vicente de Paúl en la prestación del servicio de salud, entre el nueve y 15 de diciembre de 1992, y que condujo a la muerte de Oscar Antonio Hernández, el 25 de junio de 1993. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 1994, cuando no habían transcurrido los dos años que prevé la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, contados a partir del día en que cesó la atención por parte del hospital demandado. Aunque podría contarse, también, a partir de la muerte del afectado, toda vez que es ese el daño cuya indemnización se reclama.
FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 136,
MODIFICADO POR LA LEY 446 DE 1998 ARTICULO 44
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima. Interrupción voluntaria del tratamiento médico / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de imputación. Interrupción voluntaria del tratamiento médico / IMPUTACION - Causal eximente. Hecho exclusivo de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE IMPUTACION - Hecho exclusivo de la víctima. Interrupción voluntaria del tratamiento médico Se encuentra establecido que Oscar Hernández estuvo internado entre el nueve y el 15 de diciembre de 1992 en el Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, a
causa de una infección urinaria y una litiasis, tratamiento que cesó por el retiro voluntario del paciente del centro de salud. Al día siguiente, mediante escanografía le fue diagnosticado un empiema epidural, el 18 de diciembre siguiente fue internado en el Hospital Universitario del Valle, en el cual permaneció hasta el 27 de enero de 1993, cuando nuevamente se retiró de manera voluntaria. Falleció el 25 de junio siguiente, la causa principal de la muerte fue la última enfermedad mencionada. De los hechos probados en el proceso se deduce claramente que, en el presente caso, se configuró la causal eximente de imputación del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que el daño por el que se demanda se originó en la interrupción del tratamiento médico, en dos ocasiones, por voluntad del propio paciente. La Sala concluye, entonces, que la muerte de Oscar Hernández no es imputable a la entidad demandada, toda vez que el empiema epidural, causa principal de su deceso, se vio agravado por el abandono del tratamiento médico que estaba recibiendo, lo que configura un hecho exclusivo de la víctima. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado, toda vez que la culpa de la víctima constituye un eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00916-01(16010)
Actor: MARIA EDILMA GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cinco de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente: “1. Declarar como no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “2. Declarar administrativamente responsable al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle) de la totalidad de los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Oscar Antonio Hernández Correa, acaecida el 25 de junio de 1993. “3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle), a pagar por concepto de perjuicios subjetivos a la señora María Edilma Gutiérrez Martínez, en su carácter de esposa el equivalente a mil gramos oro; para los menores Yenifer Hernández Gutiérrez, Yeison Hernández Gutiérrez y Julieth Hernández Gutiérrez en su condición de hijos, por este mismo concepto el equivalente a un (1000) mil gramos de oro para cada uno.
“Los anteriores valores se tasarán según certificado del Banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. Igualmente condénase al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (V) a pagar a la señora María Gutiérrez Martínez por concepto de lucro cesante la suma de veinte millones ciento treinta y ocho mil doscientos treinta y siete pesos con 28/100 ($20’138.237.28) y a los menores Yulieth Hernández Gutiérrez la suma de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil doscientos ocho pesos con veintiocho centavos ($4’134,208.28); Yenifer Hernández Gutiérrez, cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta pesos M/Cte ($4.469.470) y para Yeison Hernández Gutiérrez, tres millones quinientos ochenta y un mil cincuenta y ocho pesos con 12/100 ctv ($3’581.058.12). “5. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A. “6. Expídanse copias para el cumplimiento de lo aquí resuelto a la parte demandante. “7. Si no fuere apelada consúltese con el superior. “8. No se accede a las demás pretensiones de la demanda” (folios 127 a 129, cuaderno principal).
I. Antecedentes:
1. Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 1994, María Edilma Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeison, Yulieth y Jennifer Hernández Gutiérrez solicitó que se declarara patrimonialmente
responsable al Hospital San Vicente de Paúl, de la ciudad de Palmira, por la indebida atención médica brindada por la entidad, y a consecuencia de la cual murió el esposo y padre, respectivamente, Oscar Antonio Hernández, el 25 de junio de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara al demandado a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de prejuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’400.000.oo, a la esposa del occiso. Por lo mismo, en la modalidad de lucro cesante, $6’593.664.oo, para la conyuge y $4’833.112.oo, $4’657.722.oo y 5’268.311.oo, para Yeison, Julieth y Jennifer Hernández Gutiérrez, respectivamente. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la madrugada del nueve de diciembre del año 1992, Oscar Antonio Hernández sintió un intenso dolor en la parte baja de la espalda, motivo por el cual se dirigió al Hospital San Vicente de Paúl, en compañía de su madre y de su esposa. Los médicos diagnosticaron una infección alta, tratándolo con medicamentos para esa dolencia, pero la situación persistió. El 12 de diciembre siguiente, no había ninguna mejoría, además del dolor, presentó dificultad para caminar, los médicos de turno informaron que se trataba de cálculos renales. Al día siguiente, la complicación aumentó, pues los miembros inferiores no le respondían y no podía
ponerse de pie, los galenos señalaron que era efecto de la droga y que debía seguirse con el mismo manejo. El 15 de diciembre lo retiraron del centro hospitalario: “(...) los familiares del señor Oscar Antonio Hernández en una situación desesperada al ver que no le respondían sus piernas y que no presentaba ninguna clase de mejoría sino que se agravaba cada día más optaron por sacarlo de ese centro, para recluirlo en otro donde le prestasen mejor atención dadas las circunstancias en las que se encontraba. Postrado en una silla de ruedas y sin los medios económicos suficientes lo trasladaron a un centro asistencial de la ciudad de Cali denominado Grupo Escanográfico del Sur, dicho traslado se efectuó el 16 de diciembre de 1992, en este centro se le practicaron varios exámenes ordenados por la clínica Santa María de la ciudad de Cali, uno de ellos denominado escanografía de columna dorsal, donde el doctor Nelson Acosta hace el análisis del paciente tal como se anexara (sic) en la presente demanda y el diagnóstico entregado no se relaciona en nada, con el tratamiento a nivel renal que se le venía practicando en el centro San Vicente de Paúl” (folio 32, cuaderno principal). Posteriormente fue remitido al Hospital Universitario Evaristo García, en el que estuvo internado entre el 20 diciembre de 1992 y enero de 1993, no determinó el día, durante ese lapso no tuvo ninguna clase de recuperación, por el contrario, su situación se agravó “y de aquí se ordenó que se regresara a la casa” (folio 32, cuaderno principal), sus familiares siguieron suministrándole los medicamentos
prescritos, la condición del paciente no varió hasta su muerte, ocurrida el 25 de junio de 1993. Según la demanda, la falla del servicio, imputable al hospital demandado, consistió en no haber diagnosticado a tiempo la causa de la incapacidad en los miembros inferiores del paciente, que lo postraron en una silla de ruedas y que, finalmente, terminó con su fallecimiento, seis meses después de la atención inicial.
2. La demanda fue admitida el 16 de enero de 1995 y fue notificada en debida forma.
El Hospital San Vicente de Paúl reconoció que el paciente estuvo internado en dicho centro, entre el nueve y el 15 de diciembre de 1992, tiempo durante el cual respondió satisfactoriamente al tratamiento. Sin embargo, sus familiares lo retiraron de manera voluntaria para trasladarlo a la ciudad de Cali, por lo que, su fallecimiento, seis meses después, no tenía ninguna relación causal con el servicio prestado. Agregó que el poder del apoderado de la parte demandante no había sido presentado personalmente y que la acción había caducado, ya que, desde el inició de la atención, nueve de diciembre de 1992, hasta la presentación de la demanda, 12 de diciembre de 1994, habían transcurrido más de dos años.
3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 17 de agosto de 1995, y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar.
La parte actora enfatizó la conducta omisiva del hospital. Primero, al no tomar en cuenta los antecedentes médicos del afectado, quien, en 1986, había sufrido una
caída que le causó la fractura de la vértebra T 10, que fue atendida en el mismo centro. Segundo, por no prestar atención a los familiares, que durante varios días, informaron al personal médico de los problemas que el paciente estaba presentando en los miembros inferiores. Solo ordenaron el examen adecuado, urografía excretora, el 14 de diciembre de 1992, cuando fue retirado voluntariamente. El demandado señaló que el paciente presentaba un cuadro clínico complejo, pero con su retiro voluntario quedó interrumpido el tratamiento médico, lo que eximía de toda responsabilidad a la entidad. El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio, en el presente caso, se configuraba el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que ésta se retiró del tratamiento de manera voluntaria, a pesar de las advertencias de los médicos, y falleció seis meses después de la atención realizada en el Hospital San Vicente de Paúl. El tratamiento estuvo acorde con las dolencias que presentaba el paciente, una infección provocada por cálculos renales, como los demuestran los exámenes de laboratorio y la ecografía que obra en la historia clínica.
II. Sentencia de primera instancia El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo consideró adecuado el tratamiento dado al paciente en cuanto al diagnóstico y atención de una litiasis renal. Sin embargo, no pasó lo mismo con el empiema epidural que para la época de la hospitalización ya presentaba, lo que configuraba una falla en el servicio.
Respecto de la caducidad alegada, determinó que no hubo lugar a su configuración, toda vez que el servicio médico había culminado el 15 de diciembre de 1992 y la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 1994, es decir, antes del vencimiento del término de los dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa. En cuanto a la falta de presentación personal del poder, otorgado al apoderado de la parte demandante, señaló que tal afirmación no era cierta, ya que hecha ante el notario primero de Palmira, donde se realizó el reconocimiento de firma correspondiente.
III. Recurso de apelación
1. El demandado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Insistió en que el poder de la parte actora no había sido autenticado.
También reiteró su parecer sobre la caducidad de la acción, ya que el término debía empezar a contarse desde el nueve de diciembre de 1992, cuando entró el paciente al hospital, no desde el 15 de diciembre cuando lo abandonó. No existía relación causal entre la muerte del paciente y el tratamiento adecuado y oportuno que brindó el hospital, toda vez que este abandonó esa atención de manera voluntaria y murió seis meses.
2. El recurso fue concedido el 13 de noviembre de 1998 y admitido el 24 de marzo de 1999. En el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. El doctor Ramiro Saavedra Becerra, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedido por haber suscrito la sentencia de primera
instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto del 11 de octubre de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia aplicable a los eventos de responsabilidad médica y hospitalaria en materia contencioso administrativa Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, es imprescindible analizar si se tiene la jurisdicción y competencia para resolver el litigio planteado en la demanda; lo anterior, como quiera que de conformidad con la coexistencia de diversos ordenamientos jurídicos que regulan la materia, eventualmente, se podría llegar a discutir la potestad con que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver controversias como las que, en el sub exámine, se ventilan.
En efecto, con la expedición de la ley 712 de 2001,1 se radicó en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de todo lo relacionado con el 1 Mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente en cuanto se refiere a las posibles controversias que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Señala específicamente el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, lo siguiente: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan. “(…)” En relación con el contenido y alcance de la anterior disposición, desde el punto de vista contractual, esta Sección ha puntualizado: “En ese contexto, corresponde determinar a la Sala si las conciliaciones en las que participa una empresa social del Estado, son asuntos cuya controversia, de suscitarse, sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” “(…) Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria2. “De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. “Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: 2 El numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. “a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. “b) Los contratos suscritos por E.S.E.s, formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: En esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998. “Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001. “Así las cosas, los anteriores lineamientos son los que permitirán, en cada caso en concreto, determinar la jurisdicción y competencia para conocer de las controversias contractuales en las que intervenga una Empresa Social del Estado y, por consiguiente, en el evento de celebrar algún tipo de acuerdo conciliatorio, establecer si requiere aprobación del juez contencioso administrativo”3 (negrillas
adicionales de la Sala). Como se aprecia, la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, a efectos de clarificar y deslindar los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dichos aspectos, implica trazar un parangón entre las normas de competencia que gobiernan a esta última, frente a las que regulan la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el particular, la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de agosto de 2006, exp. 32328, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001. “Artículo 3°. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación.” (negrillas adicionales).4 De allí que, el propio artículo 82 del citado estatuto normativo, determina que las reglas de competencias establecidas en las leyes 142 de 1994 y 712 de 2001, se mantienen vigentes, circunstancia por la cual, debe partirse del supuesto según el cual no es posible que exista una derogación expresa o tácita por parte de la ley 1107 de 2001, frente a los preceptos procesales fijados con la ley 712 ibídem. En ese orden de ideas, se torna imperativo, a efectos de delimitar el alcance de los postulados del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001, comprender lo que se entiende por “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” , con el fin de precisar si todas los litigios relacionados con la responsabilidad de la administración sanitaria o médica, son de competencia de
esta jurisdicción o, si por el contrario, deben ser desatados por la laboral ordinaria. El anterior planteamiento se constituye en imperativo, máxime si se tiene en cuenta la última posición jurisprudencial adoptada a partir de febrero del año en 4 Con el fin de estudiar las transformaciones conceptuales generadas con la expedición del nuevo texto del artículo 82 del C.C.A., resulta pertinente consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de febrero de 2007, exp. 30.903, M.P. Enrique Gil Botero. curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la materia objeto de análisis.5 En el referido pronunciamiento, el máximo tribunal de casación manifestó: “Al margen del anterior resultado, considera la Corte necesario expresar su opinión acerca de la competencia de esta jurisdicción para conocer asuntos como el aquí tratado, pues si bien los jueces de instancia asumieron el conocimiento del mismo sin titubeos, es indudable que existen inquietudes y dudas sobre esta trascendental materia en la comunidad jurídica nacional que reclaman un pronunciamiento de esta Corporación. “Hay que empezar destacando que el numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001 atribuyó a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos materia de discusión. “En orden a desentrañar el alcance de la disposición legal trascrita es menester indagar en primer lugar cuál fue la idea del legislador
cuando aludió a la expresión “controversias referentes al sistema de seguridad social integral” y específicamente delimitar el concepto de sistema de seguridad social integral, para lo cual es necesario precisar que por tal debe entenderse, en sentido amplio conforme lo define el preámbulo de la ley 100 de 1993“el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la s
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