CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00951-01(15551)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00951-01(15551)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES
ADMINISTRATIVAS / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / TRASLADO DEL PACIENTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / CONFIRACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[N]o está probado que el Comandante del Séptimo Distrito de Policía de Sevilla tuviera conocimiento de que el herido [con arma de fuego] había sido remitido del Hospital San José a la ciudad de Cali, ni tampoco hay constancia de que así lo hubieran informado los familiares de la víctima para solicitar de la fuerza pública protección especial. No está demostrado, entonces, que la institución demandada tuviera conocimiento de que el paciente se encontrara en una situación excepcional de peligro, de modo que pudiera pensarse en que, eventualmente, resultara obligada a ofrecer seguridad especial a aquél […]. No resulta, entonces, procedente atribuirle responsabilidad a la entidad demandada a título de falla por omisión en la prestación de dicho servicio por las razones antes expuestas, lo cual conduce a la Sala a confirmar la sentencia del a-quo que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del deber de vigilancia del Estado, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FALTA DE PRUEBA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / TRASLADO DEL PACIENTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[N]o está demostrado que con posterioridad a lo sucedido […] en la estación de buses […] en el municipio de Sevilla – Valle, integrante alguno de la familia [de la víctima] hubiera acudido al 4° Distrito de la Policía de Sevilla en aras de solicitar protección especial a raíz del ataque armado perpetrado por desconocidos en contra de aquél. [S]obre éste aspecto tampoco se hizo referencia alguna en la demanda, sino que simplemente se afirmó acerca del conocimiento que tuvo la Policía de los hechos en que aquél resultó herido […]. [S]i bien es claro que la Policía Nacional no le brindó protección especial al [herido] durante el traslado efectuado en ambulancia entre el Hospital San José de Sevilla y una institución de mayor nivel de atención hospitalaria en Cali, considera la Sala que de tal hecho pueda concluirse que su muerte resulta imputable a esta institución.
DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA / ATENCIÓN HOSPITALARIA / TRASLADO DEL PACIENTE / ASESINATO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DEL PACIENTE [E]n el paradero de buses de la empresa transportadora [la víctima], sufrió un ataque con arma de fuego por parte de desconocidos, lo cual obligó a su traslado inmediato al Hospital San José de Sevilla; sin embargo, debido a que presentaba varias heridas de gravedad, allí se dispuso su remisión, de manera urgente, a un establecimiento hospitalario de la ciudad de Cali que contara con un nivel superior de atención, por lo que fue trasladado, en compañía de su hermano, en una ambulancia conducida por el [funcionario del hospital]. Ese mismo día, aproximadamente en horas del mediodía, cuando se desplazaba a la altura del corregimiento Paila Arriba en la vía que de Sevilla conduce a Cali, el [herido] fue asesinado dentro de la ambulancia, la cual había sido interceptada previamente por cinco sujetos sin identificar que se movilizaban en un vehículo campero color blanco.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /
SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
PRUEBA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión, esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se valorarán las pruebas que obran dentro de la investigación previa de carácter penal adelantada por la Fiscalía Seccional 26 de Sevilla – Valle, las cuales ilustran a la Sala sobre la manera como se presentaron los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de
2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO /
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ACTIVIDAD POLICIAL /
CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER
[O]bra prueba de que el 8 de enero de 1993, la Policía Nacional, a través del Cuarto Distrito con sede en Sevilla – Valle, remitió a la Fiscalía Seccional 26, un informe sobre los hechos que concluyeron con el deceso [de la víctima] el 31 de
diciembre de 1992. Según consta en el citado reporte, de los testimonios rendidos por dos empleadas de [la empresa de transporte] y por el conductor de la ambulancia en la que fue asesinada la víctima, fue obtenida la información sobre las circunstancias que rodearon los hechos por parte de la Policía, cuyos integrantes de la Sub-estación de la vereda Paila Arriba, al hacerse presentes en el lugar del homicidio, encontraron el cadáver de [la víctima], por lo que procedieron a efectuar el levantamiento del cadáver.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-20951-01(15551)
Actor: BLANCA LILIA ORDOÑEZ FRANCO y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de diciembre de 1994 (fls. 19-31 cdno. ppal), Blanca Lilia Ordóñez, en
nombre propio y en el de sus hijos Yessica María García Ordóñez y Carlos Adolfo Bermúdez Ordóñez; Samuel García, Deidamia Carmona de García, María Nancy García de Sánchez, José Albeiro y José Pastor García Carmona, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la declare responsable de la muerte del señor Gersaín García Carmona, “cuando era trasladado del Hospital San José del municipio de Sevilla (Valle) al Hospital Universitario “Evaristo García” de la Ciudad de Cali, en una ambulancia a la altura de la Hacienda El Tablazo, Corregimiento de La Astenia, Municipio de Sevilla (Valle) sin que se le diera protección que requería por parte de miembros de la Policía Nacional, el día 31 de diciembre de 1992” (fl. 20 ibidem); y, se le condene al pago de lo siguiente: “2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALFUERZA PÚBLICA a pagar a todos y cada uno de los demandantes relacionados en el numeral anterior, lo siguiente, “2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES “2.2.1.1. Un mil gramos de oro puro convertidos en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para: BLANCA LILIA ORDÓÑEZ FRANCO, en su condición de compañera
permanente del extinto GERSAÍN GARCÍA CARMONA. “2.2.1.2. Un mil gramos de oro puro, convertidos en pesos colombianos según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para: YESSICA MARÍA GARCÍA ORDÓÑEZ y CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ ORDÓÑEZ, en su condición de hija consanguínea y de crianza respectivamente del hoy occiso GERSAÍN GARCÍA CARMONA. “2.2.1.3. Un mil gramos de oro fino, convertidos en pesos colombianos según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para: DEIDAMIA CARMONA DE GARCÍA y SAMUEL GARCÍA CASTAÑO, en su condición de padres consanguíneos de quien en vida respondía al nombre de GERSAÍN GARCÍA CARMONA. “2.2.1.4. Un mil gramos de oro puro convertidos en pesos colombianos según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso para: MARÍA NANCY GARCÍA DE SANCHEZ, JOSÉ ALBEIRO y JOSÉ PASTOR GARCÍA CARMONA, en su condición de hermanos consanguíneos del extinto GERSAÍN GARCÍA CARMONA. “2.2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES. “2.2.2.1. DAÑO EMERGENTE: Dentro del proceso se demostrará que para la inhumación del cadáver del interfecto GERSAÍN GARCÍA CARMONA, sus familiares
tuvieron que pagar la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) MONEDA LEGAL. Si después de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, la parte actora logra aportar algún otro documento que nos sirva como basamento de pruebas para la tasación de dichos perjuicios, desde ya me reservo el derecho de aportarlo. “Estos valores estarán sujetos a la corrección monetaria. “2.2.2.2. LUCRO CESANTE: El Señor GERSAIN GARCIA CARMONA, al momento de su fallecimiento se encontraba laborando en el campo de la construcción y devengaba un salario promedio de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) MONEDA LEGAL, mensuales. En consecuencia, el lucro cesante a reconocer será el resultante de la aplicación de las fórmulas actuariales que ha venido reconociendo el Honorable Consejo de Estado y los Tribuinales (sic) Administrativos del País, teniendo en cuenta la supervivencia y el salario devengado. “2.2.3. POR INTERESES. “Todo pago se imputará primero a intereses y se tendrán en cuenta el contenido de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y, se reconocerán los intereses legales desde la fecha del infortunio, hasta que se dé (sic) cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso” (fls. 20-21 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto).
2. Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “4.1. El día 31 de diciembre de 1992, aproximadamente a las once de la mañana, el señor GERSAÍN GARCÍA CARMONA, se encontraba en el Municipio de Sevilla (Valle)
y se disponía a regresar a la ciudad de Santiago de Cali, cuando en el paradero de buses intermunicipales de Expreso Palmira en la calle 47 con carrera 51, fue atacado a tiros por un desconocido y luego emprendió la fuga en una motocicleta. “4.2. El señor GERSAIN GARCIA C., fue trasladado al Hospital San José de Sevilla (Valle), donde lo atendieron en urgencias. Ya en el establecimiento hospitalario, sus familiares y amigos se encontraban a la espera de que fuera atendido para su pronta recuperación. “Igualmente en ese establecimiento de sanidad un agente de la Policía Nacional que se encontraba prestando servicio de turno entregó los documentos de identificación del señor GERSAIN GARCÍA CARMONA al señor ORLANDO GARCÍA CARMONA, hermano de la víctima. “4.3. Luego los galenos decidieron trasladar al herido al Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali y, en el trayecto a la altura de la Hacienda El Tablazo, en el Corregimiento de La Astelia, Municipio de Sevilla (Valle), siendo aproximadamente la una de la tarde del mismo día, la ambulancia donde era trasladado el herido fue intersectada (sic) por aproximadamente cinco sujetos que se movilizaban en un automotor, quienes luego de intimidar al conductor de la ambulancia Fulvio León Aranzazu y al Señor Orlando García Carmona hermano del herido, procedieron a descargar sus armas asesinas con sevicia en la humanidad del hoy extinto GERSAIN GARCIA CARMONA, para luego emprender la fuga con rumbo desconocido. “4.4. Después de lo sucedido Orlando García Carmona, no podía creer que su hermano
de sangre, fuera víctima de tan injusta, monstruosa y premeditadad (sic) acción por parte de delincuentes que actuaron aprovechando que luego del primer atentado fallido, los miembros del Comando del Distrito de Policía de Sevilla, omitieran darle la protección y no tomaran las medidas necesarias para que el herido si era trasladado a Cali, hiba (sic) hacer (sic) víctima de un segundo atentado criminal y eso fue tema en las reuniones que se hicieron en dicho Municipio por parte del Comandando (sic) del Distrito de Policía de Sevilla, las Directivas del Hospital San José (sic), Personería e inclusive se habló hasta de responsabilidad por parte de la Fiscalía. “Una muerte algo parecida a la que le sucediera al personaje de la obra de nuestro Nóbel, Gabriel García Márquez “Crónica de una muerte anunciada” pues se sabía que los criminales cumplirían con su propósito inicial de darle muerte al herido y ante esta situación, no se tomaron las medidas necesarias o mejor aún se omitió prestarle el servicio de protección policial que requería para guardarle la vida, el fundamental derecho de todo ciudadano, pues las autoridades están para proteger la vida y honra de las personas, ya que nos encontramos ante un Estado de Derecho, donde se pregona a todas luces la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. “4.5. El accionar de los miembros de la Policía Nacional, se limitó a indagar sobre los hechos de lo ocurrido y no tomó o mejor aún omitió prestar el servicio de protección de la vida que requería Gersaín García, en vista de que había sufrido un atentado,
presentándose una falla del servicio. Y de haberse protegido la vida a Gersaín García, se hubiese asegurado la identificación de su agresor y cumplir con los ordenamientos de nuestra Constitución Nacional” (fls. 22-23 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto).
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa (fls. 38-40 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones y argumentó la inexistencia de responsabilidad a cargo de la administración porque si bien “es cierto que el fin primordial del Estado es procurar el bien común y para lograrlo deben (sic) cumplir los mandatos constitucionales y legales, pero estos no pueden ser ilimitados hasta el punto de evitarle a la comunidad las mínimas posibilidades de riesgo, máxime cuando estas son imprevisibles como en el asunto de autos…” (fl. 39 ibidem).
4. La sentencia apelada.
El a quo, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1997 (fls. 128134 cdno. ppal.), denegó las súplicas de la demanda. Luego de reseñar las pruebas arrimadas al expediente, el tribunal de primera instancia excluyó de cualquier responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa, por considerar que: “…no existe prueba de que el Centro Hospitalario hubiera requerido los servicios de la Policía para escoltar al herido en el traslado a la ciudad de Cali, como tampoco que el herido al ingresar al Hospital hubiera sido reportado como persona que necesitaba escolta especial por rodearlo circunstancias de peligro excepcionales. La policía que permanece en los centros hospitalarios sector
urgencias, tiene la obligación de registrar el ingreso de personas con lesiones sufridas en forma violenta o de muertes también ocurridas en la misma forma, y dar aviso a los superiores para las investigaciones penales. No significa esta intervención la obligación de parte de la policía de prestar el servicio de escolta a todas las personas que ingresan en dichas circunstancias. Es preciso dar a conocer las situaciones especiales de riesgo y peligro que en forma también especial los agentes del orden presten esa atención” (fl. 132 cdno. ppal.).
5. La apelación.
La parte actora (fls. 144-151 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad por considerar insuficiente el material probatorio en que se fundamentó la decisión impugnada y la apreciación del mismo. En cambio, de la valoración de los medios de prueba recaudados, dedujo que el hecho acaeció por una falla del servicio imputable a la fuerza pública, habida consideración a que “mientras la víctima permanezca en el hospital, la Policía está a cargo de su seguridad y es a ella que le compete el vigilar que nada le suceda al herido, por cuanto esa es su misión, además que se debe cuidar la prueba, es decir, que el herido puede dar datos de suma importancia para identificar a los agresores. “La misión de la Policía no es solamente de cuidar al herido cuando se haya (sic) en el centro hospitalario, tampoco se puede pensar que su labor termina cuando la víctiam (sic) se extiende cuando los heridos son trasladados hasta que se encuentren en lugar seguro, como sería un centro hospitalario,
donde permanecen miembros de la Policía Nacional” (fl. 146 ibídem). En tales condiciones, solicitó revocar la providencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 6. - Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 1.1. La muerte del señor Gersaín García Carmona, a folio 8 del cuaderno principal del expediente obra el registro civil de defunción, donde consta que falleció el 31 de diciembre de 1992, en el municipio de Sevilla (Valle), a causa de “HERIDAS EN CRÁNEO Y PULMONES” (ibidem -mayúsculas del texto original). 1.2. De acuerdo con el certificado de registro civil de matrimonio (fl. 7 cdno. ppal.), los señores Samuel García y María Deidamia Cardona (demandantes) contrajeron matrimonio el día 21 de julio de 1946 en el municipio de Sevilla - Valle. De dicha unión, nacieron José Albeiro, José Pastor, María Nancy (demandantes) y Gersaín García Carmona
(la víctima), según consta en los respectivos certificados de los registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 7 y 14 a 16 del cuaderno principal del expediente, respectivamente. Asimismo, con los correspondientes certificados de registro civil de nacimiento (fls. 10-11 cdno. ppal.), está acreditado que Blanca Lilia Ordóñez (demandante) procreó a Carlos Adolfo Bermúdez Ordóñez y a Yessica García
Ordóñez (demandantes), y, que el señor Gersaín García (la víctima) es el padre de éste último. 1.3. Los testimonios recaudados por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle, en cumplimiento del despacho comisorio No. SP-104, a los señores Darío Pescador (fls. 68-69 cdno. 1°), José Joaquín Panesso (fls. 6969vto. ibidem) y Darío Pescador (fls. 70-70vto. ib.), dan cuenta de las relaciones de amor y afecto existentes entre la víctima fallecida y sus parientes, respectivamente, así como el dolor que les produjo a éstos la muerte de aquélla. 1.4. En relación con la solicitud que elevaron los parientes del señor Gersaín García para que a éste se le brindara protección policial durante su traslado en ambulancia del Hospital San José de Sevilla a uno de mayor grado de complejidad de atención en la ciudad de Cali, fueron recaudadas las siguientes pruebas de carácter testimonial: El testigo Héctor Henao (fls. 80-81 cdno. 1°) manifestó que “como que pidieron protección a las autoridades que porque lo iban a matar, pero no me di cuenta si a las autoridades principales, o a quien” (fl. 80vto. ibidem); y el señor Luis Alirio Díaz (fls. 82vto.-83 ib.), indagado sobre la petición de acompañamiento de fuerza pública que hicieran los familiares de la víctima durante el recorrido de la ambulancia que transportaba al paciente de una institución hospitalaria a otra,
afirmó no tener conocimiento al respecto por no encontrarse en el hospital al momento del traslado del señor García Carmona. 1.5. Por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1992 en los cuales perdió la vida el señor Gersaín García Carmona en el corregimiento La Astelia del municipio de Sevilla – Valle, no se adelantó investigación disciplinaria alguna contra personal adscrito a la Policía, según informó el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Valle, Teniente Abogado Gilberto Giraldo, a folio 23 del cuaderno 1° expediente, pero sí una de carácter penal por parte de la Fiscalía Seccional 26 de Sevilla – Valle. Con fundamento en el criterio bajo el cual por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión1, esta Sección ha expresado que en los eventos en que el traslado de pruebas practicadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, dichas pruebas, remitidas en copias auténticas2, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo. Para dilucidar el problema jurídico en el asunto bajo estudio, es necesario tener en cuenta que tanto la parte actora (fl. 25 cdno. ppal.) como la entidad demandada (fl. 39 ibidem) solicitaron al A Quo oficiar a la Fiscalía 1 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, exp. 9666, y del 8 de febrero de 2001, exp. 13.254. 2 Puede citarse, por ejemplo, la sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente 13.329, en la
cual los procesos de carácter penal militar y disciplinario fueron trasladados al contencioso administrativo en copias auténticas; y en la sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789, el proceso penal, solicitado por ambas partes, fue remitido por la Fiscalía al proceso de responsabilidad en copias auténticas. Seccional 26 de Sevilla – Valle, la remisión de las diligencias penales adelantadas por la muerte del señor Gersaín García; dicha prueba documental fue decretada tanto, mediante auto proferido el 30 de junio de 1995 por el Tribunal (fls. 42-45 ib.), como solicitada a través del Oficio No. SP-2832 del 14 de julio de 1995 (fl. 30 cdno. 1°); y en respuesta a éste Oficio (fl. 56vto. cdno. 1°), de la citada Fiscalía remitieron las diligencias penales el día 7 de septiembre de 1995 (fls. 31-56 cdno. 1°). En consecuencia, por las razones antes expuestas, se valorarán las pruebas que obran dentro de la investigación previa de carácter penal adelantada por la Fiscalía Seccional 26 de Sevilla – Valle, las cuales ilustran a la Sala sobre la manera como se presentaron los hechos del 31 de diciembre de 1992, en el corregimiento La Astelia del municipio de Sevilla (Valle): 1.5.1. Mediante Oficio No. 046/POLIJUDICIAL-C.901 del 8 de enero de 1993, el Jefe Sub-Sijín del Cuarto Distrito del Departamento de Policía del Valle, SS José López, informó al Fiscal Seccional 26 de Sevilla - Valle, lo
siguiente: “FECHA : 31-12-92 HORA : 14:30 “LUGAR: Vía que conduce del Mpio. Sevilla al corregimiento de Paila Arriba frente a la finca denominada El Tablazo, sobre la carretera. “NOMBRE DEL OCCISO: GERSAIN GARCÍA CARMONA, nacido (en) Enero 17 de 1.970 natural (de) Sevilla Valle, soltero, alfabeta, profesión desconocida, identificado con la C.C. Nro. 94.280.309 expedida en Sevilla Valle, hijo de Samuel y Deidamia, residente en la Cl. 47 Nro. 41-50 de Sevilla Valle. Presenta heridas visibles en diferentes partes del cuerpo, producidas con arma de fuego no especificada. “FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS: De acuerdo a lo manifestado por personas que se encontraban en el paradero de buses de la empresa Expreso Palmira, mas exactamente en la calle 47 con carrera 51 esquina, salida a la ciudad de Cali, a eso de las 12:30 horas del 31-12-92, escucharón (sic) unos disparos en donde fue herido el antes mencionado, siendo trasladado al Hospital local donde recibió atención médica y por su estado de gravedad fue remitido a la ciudad de Cali. Posteriormente en la vía que de ésta municipalidad conduce a la ciudad de Cali, mas exactamente frente a la finca denominada El Tablazo, fué (sic) interceptada la ambulancia que transportaba al herido; de acuerdo a lo manifestado por el señor FULVIO LEON ARANZAZU, identificado con la C.C. Nro. 2643.281 expedida en Sevilla V, y residente en la
Calle 60 N° 48-80 barrio Obrero Sevilla, empleado del Hospital San José de Sevilla, como conductor de la Ambulancia, quien dijo que después de haber pasado por la vereda La Astelia, pasó un vehículo de color blanco y por lo ligero que se dirigía no observó la marca, siendo posteriormente alcanzado por este, el cual le atravesarón (sic) obligándolo a detener la ambulancia, bajandosen (sic) cinco sujetos desconocidos, quienes lo obligarón (sic) a decender (sic) de la ambulancia y lo ubicarón (sic) en una cuneta a orillas de la carretera boca-abajo, posteriormente después de haberle disparado por (sic) varias veces a la persona herida que transportaba dándole muerte, los sujetos emprendierón (sic) la huida pinchándole las llantas a la ambulancia. “TESTIGOS: Como testigos de los hechos figuran los señores: FULVIO LEON ARANZAZU GRISALEZ (sic), identificado con la CC. 2.643.281 de Sevilla. MYRIAM INÉS OSPINA GARCÍA, identificad (sic) con la CC. 29.807.181 de Sevilla V. LUCERO MONTOYA SUAREZ, identificada (con) CC. 29.814.722 de Sevilla V, a quienes se les recepcionó declaración juramentada. “MÓVILES: Al parecer ajuste de cuentas. “SINDICADOS: De acuerdo a las averiguaciones hechas, se trata de cinco sujetso (sic) cuyas características son: Dos de ellos blancos y tres morenos o trigueños, como algo común todos rapados la cabeza, pero corte bajito. Al
parecer se trata de personas vinculadas a un grupo de sicarios procedentes del plan del Valle, quienes se movilizaban en un vehículo campero color blanco sin más datos. “ARMAS Y MEDIOS UTILIZADOS: Armas de fuego no especificada, y un vehículo campero color blanco sin placas. “AUTORIDAD QUE PRACTICÓ EL LEVANTAMIENTO: El señor Inspector departamental de la vereda La Astelia, en asocio personal de la Policía perteneciente a la Sub-estación de Policía Paila Arriba. “ACTIVIDAD POLICIAL: Una vez se tuvo conocimiento de hecho, nos trasladamos al hospital en donde según informaciones de un conocido del herido, este completaba tres días de haber llegado de Cali, y en el momento de ser herido se disponía a viajar a la misma ciudad; se desplegó personal tendiente a ubicar una motocicleta color rojo y un sujeto de tez trigueña que vestía jeann (sic) de color azul y chaqueta de cuero color negra, zapatos tenis color blanco, quien fuera el autor de las heridas y emprendió la huida; se registrarón (sic) residencias, parqueaderos y hoteles, así mismo se pasó comunicado a todo el Distrito para dar con la captura de dicho sujeto, sin lograr obtener resultados positivos. “ANTECEDENTES: De acuerdo a las averiguaciones realizadas por ésta Unidad, tendiente a establecer los móviles y a esclarecer el hecho, se tuvo conocimiento que el hoy occiso, presenta tres entradas a la cárcel municipal de Sevilla, así: “A-. En diciembre 13/86 por el delito de hurto calificado, en el Juzgado Primero
Penal Municipal. “B-. En julio 5/89 por violación a la Ley 30 del 86, en el Juzgado Primero Penal del Circuito. “C-. En mayo 8/91 por el delito de hurto calificado, en el Juzgado Segundo Penal Municipal, en donde se encontraba con presentaciones periódicas en la actualidad por el delito de hurto calificado, después de haber pagado 16 meses de prisión desde el mes de julio 25/91. “Así mismo el día 241192, fue capturado el sujeto MANUEL MARÍA AROCA PASCUAS, a que se hayo (sic) en su poder una granada de fragmentación y actualmente se encuentra recluido por este delito en la cárcel municipal de Sevilla, y el cual de acuerdo a interrogatorio realizado por la Unidad, manifestó que el propietario de la granada era el hoy occiso GERSAIN GARCIA CARDONA, la cual se le había dado a guardar en días anteriores. Por tal motivo se anexa al presente fotocopia del informe con el cual fué (sic) dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Sevilla, el sujeto Manuel María Aroca Pascuas, así mismo se anexa original y copia de las declaración (sic) de los testigos de las lesiones y del homicidio” (fls. 42-44 cdno. 1° – mayúsculas del texto original). 1.5.2. En horas de la mañana del 31 de diciembre de 1992, una vez perpetrado el atentado con armas de fuego en la humanidad de Gersaín García Carmona, el cual tuvo lugar en el paradero de buses de la empresa transportadora Expreso Palmira de Sevilla - Valle, éste fue trasladado al hospital “San José” de esta localidad, pero por su
avanzado estado de gravedad, de allí fue remitido inmediatamente a una institución hospitalaria de mayor nivel de atención en la ciudad de Cali (fls. 47 y 49 cdno. 1°). 1.5.3. Conforme a la declaración rendida ante la Fiscalía Seccional No. 26 por parte del señor Fulvio León Aranzazu (fls. 38-39vto. cdno. 1°), conductor de la ambulancia que se encargó de transportar al paciente Gersaín García de un establecimiento hospitalario a otro, el día 31 de diciembre de 1992, durante la remisión en ambulancia, se produjo el homicidio del citado paciente. Las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor García Carmona, según la referida declaración, fueron las siguientes: “Eso fue el 31 de Diciembre del año pasado (1992), eran por hay (sic) las once de la mañana a la casa, yo estaba libre, que habían dos remisiones, fueron por mi del hospital y me vine para el hospital
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