CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00957-01(14650)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-00957-01(14650)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Omisión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTA DE RECIBO FINAL – No es liquidación del contrato
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normatividad aplicable Está acreditado en el proceso que el contrato por el cual se demanda se suscribió el 5 de junio de 1991 […] y que su plazo era de 180 días calendario, contados desde la suscripción del acta de inicio, la cual debía elaborarse el día de la entrega del anticipo previsto en el mismo contrato. De este sólo aspecto se deduce que la normatividad legal aplicable a este negocio es el Decreto 222 de 1983 y el Código Fiscal del Municipio de Santiago de Cali -Decreto No. 1.091, obrante a […], normas vigentes al momento de su celebración. En vigencia del decreto 222 de 1983 existía una dificultad en relación con el tema de la liquidación de los contratos, debido a que esta norma no contempló un término para realizarla. Esta situación forzó a la jurisprudencia de esta Corporación a definir el tema, armonizándolo con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA., por medio de los siguientes pronunciamientos, entre muchos otros. […] En la sentencia de 10 de noviembre de 2005 -exp. 13.748se reiteró la manera como se debe contar el término de caducidad de la acción en un contrato de tracto de sucesivo […]. La
Sala no puede menos que reiterar lo que insistentemente ha dicho durante estos años, en materia de liquidación de contratos regidos por el decreto 222 de 1983, esto es, que el plazo para liquidarlos, cuando no se definió en el contrato, es de 4 meses para hacerlo bilateralmente y de 2 meses para hacerlo unilateralmente. Si ninguna de las dos posibilidades se realiza, entonces desde el vencimiento de los 6 meses se empieza a contar el término de caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, exp. 13748, sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 14384 y sentencia de 31 de octubre de 2001, exp. 12278.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA PÚBLICA – No es liquidación del contrato Para la Sala el actor tiene razón al decir que dicha Acta no contiene la liquidación del contrato, sino, simplemente, el recibo de la obra. Dos razones sustentan esta afirmación. De un lado, el hecho de que ella misma se denominó, sencillamente, como “Acta de Recibo Final”, es decir, que las partes al suscribirla entendieron entregar, la una, y recibir, la otra, la obra. Mal podría deducirse de allí que además quedó liquidado el contrato, cuando no tuvieron esa intención al firmarla. CONTRATO DE OBRA – Requiere liquidación / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO - Inexistencia [D]el Decreto 222 de 1983, en su Título XI, sobre la “liquidación de los contratos”, se desprende que el negocio objeto del litigio, por tratarse de un contrato de obra, era de aquellos que requerían liquidación, una vez las obligaciones se hubieren cumplido -art. 287- . Y de los dos artículos siguientes –art. 288 y 289se derivan las discordancias entre el contenido del “acta de recibo final” y el que, en términos legales, debería contener un verdadera “Acta de liquidación”, así: Según el art. 288, quien debe liquidar un contrato es el jefe de la entidad contratante o su encargado, y el contratista o el interventor -cuando aquél se negare-. Es así como, en el acta de enero 11 de 1992 intervinieron el contratista, el interventor del contrato y el Jefe del Departamento de interventoría. Ninguno de los dos últimos tenía la potestad de liquidar el contrato a nombre de EMCALI. De otro lado, según el art. 289 del decreto 222 de 1983, el acta de liquidación, cuando es de mutuo acuerdo, debe contener: i) “las sumas de dinero que haya recibido el contratista” y ii) “la ejecución de la prestación a su cargo”. En ese orden, en el acta analizada no se incluyó esta información, de manera que de ella no pueden derivarse, como debería -según el inc. 2º del artículo aludido-, ni las obligaciones a cargo de las partes, ni si había sanciones por aplicar, ni indemnizaciones a favor del contratista, entre otros datos que por ley eran esenciales en este tipo de actos contractuales.
Finalmente, también es obvio que el “Acta de Recibo Final” de enero 11 de 1992, no equivale a una liquidación unilateral efectuada por la entidad pública, porque es claro que en ella intervino el contratista, de modo que no se trata de una decisión unilateral, se repite, sino bilateral, además de que allí tampoco se autorizó la interposición de recursos de reposición, como habría de ser si se tratara de un acto administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 222
DE 1983 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 289
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO la Sala reprocha la actitud del actor, quien en la demanda y en los alegatos señaló que la entrega de la obra se produjo el 11 de enero de 1992, y de hecho rubricó el acta donde afirma que la fecha de entrega había sido esa; pero al perder el proceso en primera instancia cambió sustancialmente el argumento, para empezar a contradecir sus propias afirmaciones y expresar que la entrega se hizo muchos meses después. La Sala ha dicho a este respecto que tal comportamiento, que contradice el obrar propio, atenta contra el principio de la buena fe y de la confianza legítima, pues de un momento a otro una persona que ha suscrito un documento, que contiene ciertos datos, cambia su versión de los hechos para tratar de favorecerse así misma con sus propias contradicciones. Esta actitud es reprochable en la vida cotidiana, y más aún en los estrados judiciales, donde se
espera que las partes actúen con lealtad y digan la verdad al juez, para que pueda administrar justicia. De esta manera, es censurable que las partes, que tienen el derecho a redactar unilateralmente la demanda o la contestación de la misma, traten de cambiar los hechos a lo largo del proceso, con el fin de sacar adelante unas pretensiones que fueron edificadas sobre unos argumentos escritos con la libertad que el derecho de acción ofrece. La Sala, en anteriores oportunidades, ha reprochado conductas como la del caso concreto, donde los particulares, en sus actuaciones, han dejado a un lado los postulados de la buena fe -art. 83 C.N.- y la prohibición de ir contra los actos propios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
NEGOCIO JURÍDICO – Reglas hermenéuticas / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO - Interpretación frente a la suscripción de documentos por las partes Ahora bien, igualmente no podría admitirse que el Acta de enero 11 de 1992 se convirtió en una liquidación bilateral, pues el mismo actor dijo –en la demandaque no suscribió una liquidación del negocio sino que hizo la entrega y recibo de la obra, de manera que mal puede sorprenderse a alguien poniéndole a liquidar un contrato que no tuvo conciencia de estar liquidando. Para la Sala este debate se debe resolver con ayuda de las reglas hermenéuticas de los negocios jurídicos, una de las cuales señala que –entiéndase, en general, todos los documentos contractuales suscritos por las partesse deben interpretar atendiendo a lo que las mismas realmente quisieron decir cuando actuaron y los firmaron.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[R]esulta claro que el Tribunal no hizo una lectura correcta del término de caducidad, de modo que se debe corregir la sentencia, para reiterar, en su lugar, el plazo que estableció la jurisprudencia. Aplicado este análisis al caso concreto, se encuentra que la caducidad de la acción efectivamente operó desde el 12 de julio de 1994, teniendo en cuenta que la liquidación del contrato debió realizarse, bilateralmente, a más tardar el 11 de mayo de 1992, y unilateralmente a más tardar el 11 de julio de 1992 -contados desde el 11 de enero de 1992-, fecha de recepción de las obras contratadas-, pues en esta fecha vencieron los seis meses que la jurisprudencia estableció para suscribir cualquiera de estos documentos. La demanda, por su parte, se presentó ante esta jurisdicción el 16 de diciembre de 1994 –es decir, cerca de dos años y medio después de vencido el término máximo con que contaba la administración para la liquidar unilateralmente el contrato-, lo cual confirma la decisión adoptada, pero por las razones expuestas en esta ocasión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00957-01(14650)
Actor: RUBEN DARIO BETANCOURTH CAICEDO
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE CALI
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 1.997, por el Tribunal Administrativo de Valle -fls. 469 a 476, Cdno. Ppal.-, mediante la cual resolvió:
“DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
PROPUESTA POR LA DEMANDADA.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada por el señor Rubén Darío Betancourth Caicedo, el 16 de diciembre de 1994, contra las Empresas Públicas de Cali –en adelante EMCALI-, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. 1.1. Pretensiones. El actor formuló, entre otras, las siguientes:
“PRIMERA.- SE DECLARE QUE EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO
DE ORDEN MUNICIPAL DENOMINADO EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI, EMCALI, ES ADMINISTRATIVAMENTE
RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE RUBÉN DARÍO BETANCOURTH CAICEDO, POR LA NO LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NUMERO GO-464-90-OCAC DE JUNIO 5 DE 1.991, QUE TENÍA POR OBJETO LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES DE ACUEDUCTO EN LOS BARRIOS ESCOBAR NAVIA Y LOURDES, LOCALIZADOS ENTRE LAS CALLES PRIMERA (1) A PRIMERA C (1C) Y ENTRE LAS
CARRERAS SETENTA Y UNA (71) A SETENTA Y CUATRO (74) DE LA CIUDAD DE CALI, Y POR EL NO PAGO DE LAS SUMAS
QUE SE LE ADEUDAN AL CONTRATISTA, INCLUIDOS EL VALOR
DE LAS OBRAS ADICIONALES Y EXTRAS QUE EL CONTRATISTA
EJECUTO EN DESARROLLO CON MOTIVO DEL CONTRATO Y
PARA LA ENTIDAD CONTRATANTE.
“SEGUNDA.- QUE SE DECLARE QUE EL DEMANDADO
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI, ESTA OBLIGADO A
PAGAR AL DANTE [sic] RUBÉN DARÍO BETANCOURTH
CAICEDO EL VALOR DE LAS OBRAS ADICIONALES Y EXTRAS
REALIZADAS POR ESTE POR ORDEN DE LA ENTIDAD
CONTRATANTE O DE SU INTERVENTOR, YA SEA QUE LA
OBLIGACION NAZCA DEL CONTRATO O DE LA FIGURA DEL
ENRIQUECIMIENTO A LOS PRECIOS ESTIPULADOS EN EL
ANEXO DEL CONTRATO, O EL QUE SE DEMUESTRE EN EL
CURSO DEL PROCESO MEDIANTE PERITACIÓN.
“TERCERA.- QUE COMO CONSECUENCIA DE LA
DECLARACIÓN ANTERIOR SE CONDENE AL DEMANDADO
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI, A PAGAR AL
DEMANDANTE RUBÉN DARÍO BETANCOURTH CAICEDO LAS
SUMAS QUE RESULTEN A SU FAVOR POR CONCEPTO DE
OBRAS ADICIONALES, OBRAS EXTRAS, ES DECIR MAYORES
CANTIDADES DE OBRA EJECUTADAS POR EL CONTRATISTA
CON MOTIVO Y CON OCASIÓN DEL CONTRATO, AL PRECIO
QUE TUVIEREN DICHAS OBRAS PARA EL MOMENTO DE SU
EJECUCIÓN.
“LAS SUMAS ANTERIORES SE REAJUSTARAN DE
CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA DEL
CONTRATO, O EN SU DEFECTO, CONFORME AL ÍNDICE DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR, DESDE LA FECHA DE CIERRE DE LA LICITACIÓN QUE LO FUE EL TREINTA (30) DE ENERO DE
1991 Y HASTA LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.
“IGUALMENTE DEBERA INDICARSE QUE LAS SUMAS LIQUIDAS
A LAS CUALES RESULTARE CONDENADA LA ENTIDAD DEMANDADA DEVENGARÁN INTERESES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 177 DEL C.C.A.” (Negrillas fuera de texto) 1.2. Los hechos. Como fundamento de las súplicas, el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos: El 5 de junio de 1991 celebró con EMCALI el contrato de obra pública que tenía por objeto la construcción de las redes de acueducto en los Barrios Escobar Navia y Lourdes, localizados en las calles 1 A y 1C, entre las carreras 71 a 74, de la ciudad de Cali. En el “Anexo Único” del contrato, que debía relacionar las obras a ejecutar por parte del contratista, no se incluyó la totalidad de los trabajos necesarios para el fin propuesto, de manera que la entidad no previó las cantidades suficientes, según el objeto de la obra, que era “la remodelación y cambio total de las redes para la prestación del servicio de agua potable en los sectores indicados en el contrato, que eran barrios de invasión.” –fl. 53, Cdno Ppal.- EMCALI tampoco suministró los planos para ubicar las redes de acueducto y sus conexiones, ni las de alcantarillado. Esta omisión ocasionó sobrecostos al contratista, quien ejecutó mayores cantidades de obra adicional y extra.
Pese a que en las cláusulas décima y décimo tercera se previeron posibles cambios en las especificaciones y cantidades de obra durante la ejecución del contrato, así como los requisitos para su trámite y pago, “la entidad contratante jamás se preocupó de legalizar la obra adicional y extra realizada por el contratista” –fl. 55, Cdno. Ppal.-. No obstante, el interventor le dio órdenes de cambio, adiciones y supresiones, que implicaban la ejecución de mayores cantidades de obra. Tal fue el caso de las conexiones domiciliarias a realizar, pues según el contrato eran 340, pero durante la ejecución ascendieron a 477, resultando 133 adicionales. Lo mismo sucedió con el número de “muretes”, que implicaba la colocación de más cajas, medidores, rotura y reparación de andenes y excavaciones. La interventoría también ordenó la construcción de un muro, el reemplazo de mangueras viejas y deterioradas por nuevas, la instalación de 62 uniones entre mecánicas y de reparación en la red de acueducto, obras no contempladas ni previstas en el anexo único del contrato, pero cuya urgencia para la ejecución del mismo era necesaria y evidente. Las obras extras ejecutadas fueron: “Hechura de un muro frente a la casa del señor Astudillo”, la “excavación en tierra bajo agua hasta 2.00 mts de profundidad”, una “viga en concreto reforzado”, “mampostería en soga y tizón”, el “repelio del muro”, la “adecuación de andén y vía”, la “hechura de un filtro de grava, para
acomodación de la tubería domiciliaria”, la “colocación de mangueras provisionales” y el “suministro, transporte y colocación de uniones de reparación y mecánicas”. Entre las obras adicionales realizadas se encuentran: 137 instalaciones domiciliarias, la obra requerida para la instalación de las conexiones domiciliarias adicionales, 57 muretes y cajas metálicas para medidores. Ahora bien, la entidad contratante remitió algunos contratos adicionales al contratista, pero no se firmaron porque allí no se le reconocía la totalidad de las obras adicionales y extras ejecutadas. Finalmente -y esto será importante para resolver el caso concreto-, el actor afirmó que no obstante que las obras se entregaron en su totalidad, y a pesar de los numerosos requerimientos hechos por el contratista a la entidad, ésta no ha liquidado el contrato, no empece a lo dispuesto en la cláusula 35 del mismo. En este sentido, indica a folio 68 del cdno. ppal. que: “20. Las obras fueron entregadas en su totalidad a la entidad contratante por parte del contratista, y a pesar de que la cláusula 35 del contrato establece que terminado el contrato por cualquier motivo, este deberá liquidarse de acuerdo con las normas establecidas al respecto por el Decreto 222 de 1.983, vigente para la fecha de la terminación de contrato y de los numerosos requerimientos que el contratista ha hecho a la entidad contratante, no ha sido posible que este haya procedido a la liquidación del contrato, de conformidad con la precitada norma. “22. Como la entidad contratante no realizó la liquidación del contrato, mi poderdante solicitó que en caso de que se hubiera
realizado la liquidación (porque mi poderdante tenía el fundado temor de que se realizara a sus espaldas por la entidad contratante) se le expidiera copia auténtica de dicho acto, entonces se le envió copia auténtica del acta de entrega final de obra, suscrita por mi poderdante, a la cual se le agregó por parte de EMCALI, una leyenda que decía que esa acta valía como liquidación la cual está fechada en noviembre de 1.993, y en la cual no se hace mención de las obras extras y adicionales ejecutadas por mi poderdante.” (Negrillas fuera de texto)
2. Trámite en la primera instancia. 2.1. Contestación de la demanda.
La demanda se admitió mediante auto de 31 enero de 1995. EMCALI, al contestarla, se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora –fls. 316 a 329, Cdno. Ppal.-. Para negar los hechos afirmó que, según el Código Fiscal de Santiago de Cali y el Decreto 222 de 1983, aplicables al negocio jurídico objeto del litigio, todo contrato estatal, entre ellos, los adicionales, deben constar por escrito, y que los funcionarios públicos no pueden efectuar pagos que no cumplan con los requisitos legales, del mismo modo que los contratistas no deben ejecutar labores de ningún acuerdo contractual sin el lleno de los mismos. En este sentido, niega que la interventoría haya impartido la orden de ejecutar los trabajos extras y adicionales que reclama el actor, pues se habría tenido que cumplir con el procedimiento legal previsto para la suscripción de un
contrato adicional, tal como lo preveía el pliego de condiciones, de llegarse a presentar la necesidad. También señaló que muchas obras que reclama el actor las ejecutaron otros contratistas de EMCALI –lo cual prueba con un acta de conciliación que aporta con el escrito de contestación de la demanda-, de manera que mal puede solicitarse en este proceso el pago de trabajos no realizados. Por el contrario, la entidad manifiesta que durante la ejecución del contrato el contratista recibió múltiples llamados de atención, por su incumplimiento, y que ese sólo hecho sirve para considerar que EMCALI no autorizó la ampliación ni la adición del mismo. Propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad de la acción” y “prescripción”, porque el contrato estuvo vigente entre el 5 de junio de 1991 y el 11 de enero de 1992, y en ésta última fecha se realizó la entrega final de la obra y la liquidación, legalizada a la postre el 3 de agosto de 1992, de manera que cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de dos (2) años. También formuló las excepciones de ii) pago, porque las obras faltantes las ejecutaron otros contratistas, a quienes se les cancelaron, iii) la de “inexistencia de la obligación de pagar perjuicios”, porque EMCALI pagó al contratista lo pactado en el contrato, más los reajustes. Pero las obras extras y adicionales no existieron, iv) la de “carencia de causa petendi”, porque los hechos en que se fundamentan las pretensiones no están demostrados en el proceso, ni podrán estarlo, v) la de
“carencia de la acción”, porque no existen los derechos pretendidos, vi) la de “legalidad del acta de recibo final de la obra”, por la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo contenido en el acta de 11 de enero de 1992, vii) la de “abuso del derecho de acción”, porque este proceso es temerario, viii) la de “cobro de lo no debido”, por cuanto se pretende el reconocimiento y pago de valores que no adeuda la entidad, ix) de “enriquecimiento sin causa”, porque se persigue el desplazamiento de patrimonio público al privado, por hechos que no existieron, y x) la “innominada”, proveniente de los “hechos exceptivos que se demuestren en el proceso y que sean favorables…”. 2.2. Pruebas y alegatos de conclusión. El proceso se abrió a pruebas, por auto de 30 de junio de 1995. Luego se citó a audiencia de conciliación -mediante proveído de 19 de julio de 1996-, sin embargo se continuó con el trámite del proceso, porque las partes no tuvieron ánimo conciliatorio –fl. 408, Cdno. Ppal.-. Finalmente, se corrió traslado para alegar, a través de auto de 25 de noviembre de 1996. 2.2.1. Alegatos de la parte actora. Presentó una síntesis de los hechos y declaraciones narradas en la demanda, concluyendo que estaba probado el incumplimiento contractual del ente público demandado, para lo cual hizo un análisis detallado del dictamen pericial, en función de sus pretensiones. –fls. 447 a 467, Cdno. Ppal.-.
Respecto a las excepciones expresó que i) no se configura la caducidad de la acción, porque el acta en que se funda no es de liquidación del contrato, sino de recibo de la obra, y sólo se firmó por parte del representante de la entidad el 10 de noviembre de 1993, y para la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido dos años –16 de diciembre de 1994-. En sus palabras dijo que: “De conformidad con el Decreto 222 de 1.984, una vez terminadas las obras deben ser entregadas a la entidad contratante. –Esto es lo que se llama acta de entrega o recibo final de obra. – Pero una vez entregada [sic] las obras, el contrato debe ser liquidado, mediante acta de liquidación final del contrato, para lo cual el Decreto 222 de 1.984, ordenaba que la liquidación se hiciera por el jefe de la entidad contratante, o por un delegado designado mediante resolución, como se desprende del art. 289 del citado decreto. -Entonces no debe confundirse el acta de liquidación.- todavía no se ha producido el acta de liquidación del contrato GO-464-90-OC-AC, sino el de la entrega de obras. A fl 24 del Cuad. 1. obra la citada acta, y en ella se lee el encabezamiento que dice “....... se reunieron para proceder al recibo de la siguiente obra que abajo se describe.....” “Esta es el Acta que la apoderada de la entidad demandada llama acta de entrega de la obra y liquidación final del contrato. “Pero aún suponiendo que esta acta de entrega de las obras valiera como acta de liquidación final, que no lo es, ella no fue legalizada (esto es suscrita por todos los intervinientes) porque
fue suscrita por el jefe de la entidad, de conformidad con la fecha que aparece en dicha acta, que a la letra dice: “En el día de hoy, noviembre 1o de 1.993 firmo en señal de aprobación la presente acta de liquidación final, para dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 289 del Decreto 222 de 1983.” Y firma Álvaro José Cobo Soto, Gerente general EMCALI.- “Sin importar que tipo de acta sea, ella fue firmada por el Gerente el 1o de noviembre de 1.993, pero la naturaleza de ella es de “Acta de entrega de obra” porque eso fue lo que firmó el contratista, sin que al pie de su firma tenga fecha cierta de cuando la firmó, y el gerente, sin la autorización expresa de poderdante, no podía cambiar la naturaleza del “acta de recibo de la obra que en ella se describe”, por acta de liquidación final del contrato. “La demanda fue presentada a reparto el día 16 de diciembre de 1994, como consta a folio 79.- “Ahora, sin entrar en disquisiciones, el acta a que hace mención la apoderada de la entidad contratante, fue firmada por el jefe de la entidad contratante, el día 1º de noviembre de 1.993, y por lo tanto, para la fecha de la presentación de la demanda no habían transcurrido dos años de que habla el art. 136 del C.C.A, y por tanto la acción y el derecho no había prescrito ni caducado.” (Ver fl. 463, Cdno. Ppal.) ii) Afirmó que tampoco prospera la excepción de pago, porque de haberse
efectuado no se hizo al acreedor sino a terceros, lo cual no es válido, iii) que la excepción de falta de causa petendi no es un hecho exceptivo sino “fundamento de la acción a que hace relación es a la titularidad del decho [sic] tutelado”, iv) que no prospera la excepción de carencia de acción, porque no ha caducado la acción ni prescrito el derecho, v) que no es de recibo la excepción de legalidad del acta de recibo final de obra, porque ella no es objeto de controversia en el proceso, sino las obras extras y adicionales que no le fueron pagadas y no se incluyeron allí, vi) que tampoco debe prosperar la excepción de abuso del derecho y cobro de lo no debido, porque se fundan en que la obligación no existe, y en eso radica precisamente la causa petendi de la demanda. vii) y sobre el enriquecimiento sin causa, dijo que no es una excepción sino una acción, y que se constituye pero en la entidad que es la deudora. 2.2.2. Alegatos de la parte demandada. EMCALI insistió en que no se acceda a las pretensiones de la demanda -fls. 415 a 445, Cdno. Ppal-. Manifestó que no se probaron los hechos que motivaron la misma, y que el actor no demostró que el acto administrativo contenido en el acta de recibo y liquidación final fuera ilegal.
3. La sentencia recurrida El Tribunal admitió la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones –fl. 474, Cdno. Ppal.-: “La Sala al tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de examinar la totalidad de las excepciones propuestas,
por considerar que la relativa a la caducidad de la acción, prospera. “En efecto, de conformidad con los elementos probatorios que conforman el plenario, se determina fácilmente, que el contrato celebrado entre el Dr. Betancourt y la entidad Empresas Municipales de Cali, finalizó con la entrega de las obras encargadas, el día 11 de enero de 1.992, cuando según Acta de recibo, se entregaron las cantidades de obra, con los precios unitarios, los valores totales y los porcentajes de obra realizados. Acta suscrita por el contratista, el Jefe del Departamento de Interventoría y el Interventor de la Empresas Municipales, entidad contratante. “Quiere ello decir, que al ejercitarse la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, acción establecida para lograr de la jurisdicción, la declaratoria de incumplimiento del contrato, o de nulidad, o su existencia, o se ordene su revisión, debió hacerlo, dentro del término de los dos años contados desde cuando ocurrieron los hechos. Así, si el acta de entrega de la obra da cuenta de la finalización del contrato y de su liquidación, el día 11 de enero de 1.992 y recibidas las pólizas requeridas por el contrato, el día 23 de Julio de 1.992; y la demanda fue incoada el 16 de Diciembre de 1.994, salta a la vista la caducidad, fenómeno que extingue el derecho de acción. “En este orden, configurada la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, la Sala la declarará probada.” Por encontrar probada esta excepción el a quo no hizo un estudio del fondo
del asunto.
4. El recurso de apelación El demandante se opuso a la providencia, porque en su criterio no se configuró la caducidad de la acción. Expuso los siguientes motivos de inconformidad –fl. 486, Cdno. Ppal.-: “Al revisarse con detenimiento el documento invocado por la H. Sala de Primera Instancia, es cierto que ella contiene un acta inicialmente suscrita y/o, con fecha 11 de Enero de 1.992 para recibir la obra que se incluye. Pero, ella no tiene el carácter de liquidación final de que trata el Título XI del decreto 222 de 1.983
(Febrero 2) para la época del contrato. La anterior (sic) toma mayor consistencia al constatarse al pie del mismo documento la constancia impresa textualmente: “ ‘En el día de hoy, Noviembre 10 de 1.993 firmo en señal de aprobación la presente acta de liquidación final, para dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 289 del Decreto 222 de 1983.’ “Es más, adjunto copia del oficio remisorio GO-2951 de la Empresa Municipal de Cali, por la cual se le informaba al contratista RUBÉN DARÍO BETANCOURT sobre la aprobación de la liquidación del contrato para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art, [sic] 288 del Decreto 222 de 1.983, y es que la misma entrega de las pólizas nos indica que el contrato no pudo ser liquidado el 11 de enero de 1.992 por cuanto es un requisito previo a la liquidación: “Señala lo anterior que no es lo mismo la entrega de las obras, que la liquidación final del contrato, puesto que la misma fue objeto de
aprobación el día 10 de Noviembre de 1.993 y, ello ante la insistencia del contratista para que se dispusiera la correspondiente liquidación para efecto de los reparos que por sobrecostos, (obras adicionales) y en general sobre cargo de la obra estaba en el derecho de hacer. En tales circunstancias, dicho documento contienen dos actos de la Empresa contratante que impide considerar una liquidación el día 11 de Enero de 1.9992, pues ello adquiere firmeza para los efectos de la acción, únicamente el día 10 de noviembre de 1.993. “Ahora bien y para los efectos de la CADUCIDAD, debo discrepar del Honorable Tribunal en su sentencia del 29 de Agosto de 1.997 ya que, en modo alguno podemos partir de la fecha de entrega de obras y su respectiva acta, sino desde cuando la misma se liquidó y aprobó, considerándose unilateralmente que se realizó la supuesta liquidación el día 10 de noviembre de 1.993, aunque la norma jurídica que contempla la caducidad exige declaración de la administración según lo dispuesto por el art. 64 del Decreto 222 de 1983 e igual situación exige declaración de la administración según lo dispuesto por el art. 64 del Decreto 222 de 1983 e igual situación predica el art. 18 de la Ley 80 de 1.993, vigente al tiempo del fallo.- Es decir, que en primer lugar debió dar por terminado el contrato y ordenar luego su liquidación, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. “El Honorable Tribunal Contencioso de Primera Instancia, pues, le da un valor que no tienen a unas actas de entrega de obras;
presupone que ella conlleva la terminación del contrato y su liquidación cuando son aspectos muy distintos que no necesariamente se implican. Puede ocurrir coyunturalmente la entrega de obras, la finalización o terminación del contrato y su liquidación, lo cual no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa al observar la constancia de aprobación con fecha diferente a la de la entrega de las obras.” Como consecuencia de la revocación de la sentencia impugnada, solicita que se atiendan las pretensiones de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso. 5.
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