CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-01014-01(14689)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-01014-01(14689)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / TESTIMONIO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /
PROVIDENCIA JUDICIAL / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL
INFORME TÉCNICO / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HOMICIDIO /
PROCESO JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL
[S]e negarán las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado. A esa última conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de homicidio (…) [L]as cuales pueden ser valoradas en este proceso porque han estado a disposición de las partes sin que le merezcan réplica alguna. (…) [S]e
valorarán las pruebas testimoniales trasladadas de la investigación penal, pero en tanto no afecten a la parte demandada, por no serle oponibles, dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por la demandante. PARTIDA ECLESIÁSTICA DE BAUTISMO / PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la señora (…) su condición de madre del señor (…) quedó acreditada con el certificado de la partida de bautismo, prueba que en este caso tiene pleno valor probatorio porque el mismo nació el (…) esto es, antes de la vigencia de la ley 92 de 1938.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de febrero de 2008, exps, 3996, 3998 y 4000, C.P.
Mauricio Torres Cuervo PRUEBA / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCION DE
PERJUICIO MORAL / PADRE DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD
DE PADRE DE CRIANZA / TERCERO DAMNIFICADO / REGISTRO DE
NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / HEREDERO / CALIDAD DE HEREDERO / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL La prueba del vínculo parental y matrimonial entre los demandantes y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. El señor (…) adujo haber sufrido perjuicios morales como consecuencia de la muerte del señor (…) por ser su padre de crianza. Considera la Sala que la calidad de tercero damnificada sí fue acreditada por el demandante. En efecto, el mismo demostró ser hijo de la (…) esposa del fallecido, según consta en el acta del registro civil de su nacimiento (…) y para la fecha de celebración del matrimonio de los señores (…) el señor (…) sólo tenía (…) por haber nacido el (…) Además, los señores (…)quienes aseguraron ser vecinos y amigos muy cercanos de la familia (…) afirmaron que esa familia estaba integrada por la esposa, el hijo de la pareja (…) y el hijo de ésta, (…) a quien el fallecido trató como a su propio hijo, atendiendo su subsistencia y brindándole el afecto y cuidados que un padre brinda a su propio hijo. También aseguraron que la muerte del señor (…) había causado un gran dolor a aquél. Reitera la Sala que en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge
de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio, como así se hizo en el caso concreto. También está acreditado que la muerte del señor (…) causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores (…) acreditaron ser hijos del fallecido, según consta en la copia del acta del registro civil de cada uno de ellos (…) (ii) la señora (…) demostró ser la madre del fallecido, según consta en la copia del acta del registro civil del nacimiento del señor (…) y (iii) los señores (…) acreditaron ser sus hermanos, porque en el acta del registro civil del nacimiento de todos ellos figuran, igualmente, como hijos de la señora (…) La demostración del parentesco entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por la muerte de aquél. La señora (…) demostró ser la compañera permanente del señor (…) y los señores (…) demostraron su calidad de terceros damnificados, en cuanto acreditaron ser hijos de la señora (…) según consta en la copia del acta del registro civil del nacimiento de cada uno de ellos (…) quien convivió con aquél desde que éstos eran aún menores de edad. Además, ese daño aparece acreditado en el expediente con el testimonio de los señores (…) quienes aseguraron ser amigos y vecinos de la familia y por eso constarles que el
señor (…) había tratado a los hijos de su compañera desde que se inició la convivencia entre ambos, como a sus propios hijos, a quienes brindó no sólo lo necesario para su subsistencia, sino también el cariño y cuidados que requirieron durante su crecimiento, razón por la cual su muerte les causó un profundo dolor.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1991, exp, 6469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de febrero de 1999, exp, 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 17 de julio de 1992, exp: 6750, C.P. Daniel Suarez Hernández; sentencia del 16 de julio de 1998, exp, 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 27 de julio de 2000, exp: 12788, C.P. Ricardo Hoyos Duque
PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / EXCESO DE VELOCIDAD / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CULPA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO / VEHÍCULO / ESTADO
DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ /
RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
[C]onsidera la Sala acreditado que los occisos reportaron un resultado positivo en la prueba de alcoholemia, pero no se demostró que viajaran a exceso de velocidad.(…) En resumen: está demostrado que a ambos lados de la carrera (…) sobre la cual se desplazaban los señores (…) existía un canal de aguas lluvias y residuales, sin que existieran señales de tránsito que indicaran la existencia del canal, pero también está demostrado que los ocupantes del vehículo tenían una concentración de 133mg% y 154mg% de alcohol en sangre. (…) En cuanto a la culpa de las víctimas, cabe señalar que si bien la prueba de embriaguez no determina por sí sola los niveles de tolerancia al alcohol que tenía los señores (…) dado que esa situación depende de las condiciones personales de cada individuo lo cierto es que en consideración al grado de concentración de alcohol en su
sangre, puede inferirse que habían sufrido una merma de sus reflejos y de su coordinación motora y, por lo tanto, que no se hallaban en condiciones de conducir adecuadamente el vehículo en el que se desplazaban. (…) [N]o se demostró que la causa del accidente estuviera relacionada con las fallas que se atribuye a las demandadas, es decir, no se probó que el vehículo hubiera caído al canal la falta de señales que indicaran su existencia. [P]uede concluirse que no se encuentra acreditado que la omisión de señales de tránsito que indicaran la existencia del canal ubicado a ambos lados de la vía hubiera sido la causa del accidente, de una parte porque el canal era visible, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el mismo informe del accidente, en el sitio existía suficiente iluminación, y de otra, porque el canal estaba ubicado al finalizar la berma, es decir, adyacente a ésta y no a la calzada y, por lo tanto, sin que pudiera confundirse con ésta. Tampoco se demostró lo afirmado en la demanda, en cuanto a que el conductor del vehículo se vio forzado a orillarse para permitir el paso de otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario y que al hacerlo rodó hasta el canal (…) [D]e haber sido cierto que el vehículo se orilló tanto que superó la berma, la causa del accidente no sería atribuible a las demandadas, sino al conductor del vehículo por errar en la maniobra, o al tercero que se desplazaba en sentido contrario y que forzó a aquel a alejarse de la calzada y de la berma. En pocos términos, considera la Sala no
haberse acreditado en el expediente que la causa del accidente estuviera vinculada con las fallas que se atribuyen a las entidades demandadas, relacionadas con la existencia del canal sin señalización, en tanto dicha señalización resultaba inocua si se tiene en cuenta que el canal era visible y que ni siquiera era adyacente a la calzada, sino a la berma, por donde no debía transitar el vehículo. Por lo tanto, no puede imputárseles responsabilidad por el daño. Ahora, es cierto que tampoco se demostró que el accidente se hubiera producido como consecuencia necesaria del grado de embriaguez en el cual se encontraban las víctimas. Lo que se afirma es que esa circunstancia bien pudo incidir, aunque pudieron ser otras las razones por las cuales el vehículo tomó dirección a la izquierda, se salió de la calzada y de la berma y cayó al caño. (…) [E]n todo caso, como no se demostró que esa causa estuviera relacionada con actuaciones u omisiones atribuibles las entidades demandadas, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Le asistió razón al a quo al advertir la obligación de las entidades públicas de prestar atención a las necesidades de la población, en especial de los sectores menos favorecidos, y la incidencia que deben tener los fallos en los cuales se declara la responsabilidad patrimonial para la modificación de conductas que generan daños (…) Se reitera, que si bien se acreditó la existencia del canal, no se demostró que el mismo representara un riesgo inminente para quienes conducían vehículos por el sector, en condiciones
normales, es decir, atendiendo las normas reglamentarias de tránsito (…) En esas circunstancias, no puede afirmarse que el riesgo que pudiera representar el canal se hubiera materializado en el daño. Lo que se advirtió fue que el conductor del vehículo abandonó la vía, por razones que no quedaron acreditadas en el expediente y que se precipitó al mismo, sin que pueda afirmarse que no vio el canal, porque éste era visible, en tanto se extendía por la vía y había adecuada iluminación. En síntesis, a pesar de que no se acreditó en el expediente que las víctimas se desplazaran a exceso de velocidad, ni que el grado de embriaguez que padecían que, en principio, debió afectar sus reflejos y condiciones sicomotoras, hubiera sido la razón por la cual éstos abandonaron la vía y se precipitaron sobre el canal, tampoco quedó demostrado que la falta de señales que indicaran la existencia del mismo hubiera sido la causa del accidente, porque, se insiste, dicho canal era visible, la vía era amplia y, además, tenía berma y, en esas condiciones no es posible imputar a las entidades públicas los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte de los señores (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-01014-01(14689)
Actor: MARÍA EDITH CASTILLO DE VARGAS Y OTRO
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de mayo de 1997, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar se negarán las pretensiones de los actores. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. y al MUNICIPIO DE CALI, por falla en la prestación del servicio a consecuencia de la cual fallecieron el día 7 de febrero de 1993, los señores CLEMENTE VARGAS y GERARDO PÉREZ, al caer el vehículo en el cual se desplazaban a un canal de aguas y lluvias y producirse el fallecimiento por inmersión. “SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. y al MUNICIPIO DE CALI a reconocer y pagar a favor de los demandantes y a título de perjuicios
morales subjetivos los siguientes valores: “PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR ENCABEZADO POR MARÍA EDITH CASTILLO DE VARGAS, por la muerte de CLEMENTE VARGAS: “El equivalente en pesos a mil gramos de oro fino (sic) cada una de las siguientes personas: MARÍA EDITH CASTILLO DE VARGAS,
esposa, CLEMENTE VARGAS CASTILLO, hijo legítimo y SERAFINA VARGAS, madre. “El equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino para JORGE ENRIQUE CASTILLO, hijo de crianza. “PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR ENCABEZADO POR LUZ MYRIAM GARCÍA, POR LA MUERTE DE GERARDO PÉREZ. “El equivalente en pesos a mil gramos de oro fino para cada una de las personas que a continuación se mencionan: LUZ MYRIAM GARCÍA, compañera permanente; IVON ANDREA, EDWIN GERARDO y HEIDI JOHANA PÉREZ GARCÍA, en su condición de hijos reconocidos de la víctima; AMPARO PÉREZ VALLECIDA, hija extramatrimonial reconocida y ELIGIA PÉREZ, madre. “Quinientos gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: SANDRA JACQUELINE GARCÍA, MARTHA LILIANA GARCÍA, DIANA YAMILETH CASTAÑEDA GARCÍA, JHON HAROLD ORDÓÑEZ GARCÍA, en su condición de hijos de crianza de la víctima; AIDA, INES, BEATRIZ, EMELINA TRINIDAD y ROSARIO PÉREZ, en su condición de hermanas del occiso. … “TERCERO: CONDENAR las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. y al MUNICIPIO DE CALI, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores y a las personas que se indican a continuación: “LUZ MYRIAM GARCÍA, en su condición de compañera permanente
de GERARDO PÉREZ, la suma de DOS MILLONES SIETE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS con 31/100 ($2.007.251,31), como indemnización consolidada y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS con 10/100 m/cte ($2.160.210,10), como indemnización futura, para un total del CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS con 41/100 m/cte ($4.167.461,41). “Para la hija IVON ANDREA PÉREZ GARCÍA la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS con 32/100 m/cte. ($1.576.222,32). “Para el hijo EDWIN GERARDO PÉREZ GARCÍA la suma de DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS con 31/100 ($2.007.251,31), como indemnización consolidada y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS con 10/100 m/cte ($2.160.210,10), como indemnización futura, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS con 41/100 m/cte ($4.167.461,41). “Para la hija HEIDI JOHANA PÉREZ GARCÍA, la suma de DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS con 31/100 ($2.007.251,31), como indemnización consolidada y UN
MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA
Y UN PESOS con 53/100 m/cte ($1.344.051,53), para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS con 84/100 m/cte. … “QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 7 de febrero de 1995, los señores MARÍA EDITH CASTILLO DE VARGAS, CLEMENTE VARGAS CASTILLO, JORGE ENRIQUE CASTILLO y SERAFINA VARGAS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI y del MUNICIPIO DE CALI, con el objeto de que se declarara a esas entidades solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron por la muerte del señor CLEMENTE VARGAS, ocurrida el 7 de febrero de 1993, en el municipio
de Cali, Valle del Cauca. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de una indemnización por el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, a título de daño moral, para cada uno de ellos. En el mismo escrito presentaron demanda los señores LUZ MYRIAM GARCÍA;
IVON ANDREA, EDWIN GERARDO y HEIDI JOHANA PÉREZ GARCÍA;
AMPARO PÉREZ VALLECIDA; ELIGIA o LIGIA PÉREZ; SANDRA
JACQUELINE y MARTHA LILIANA GARCÍA; DIANA YAMILETH CASTAÑEDA
GARCÍA; JHON HAROLD ORDÓÑEZ GARCÍA; AIDA, INES, BEATRIZ, EMELINA, TRINIDAD y ROSARIO PÉREZ, también en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI y del MUNICIPIO DE CALI, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor GERARDO PÉREZ, ocurrida en las mismas circunstancias en las cuales falleció el señor CLEMENTE VARGAS. Estos demandantes solicitaron el reconocimiento de una indemnización por el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, a título de daño moral, para cada uno de ellos, y para la señora LUZ MYRIAM GARCÍA y sus hijos IVON ANDREA, EDWIN GERARDO y HEIDI JOHANA PÉREZ GARCÍA, una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por el valor que resulte de aplicar las fórmulas financieras adoptadas por la jurisdicción, al salario que percibía el fallecido, al cual habrá de agregarse el 25% correspondiente al factor prestacional.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 7 de febrero de 1993, los señores CLEMENTE VARGAS y GERARDO PÉREZ se movilizaban en un campero de placas NBI - 070, conducido por el primero, por
el sector de la carrera 26 con calle 73, del municipio de Cali. Al encontrarse de frente con otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario, se vieron obligados a orillarse, perdiendo el control del vehículo, el cual se deslizó y cayó
sobre el canal conductor de aguas negras y lluvias que se hallaba a ambos lados de la vía, lo que ocasionó la muerte de sus ocupantes por ahogamiento. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, porque éste se produjo como consecuencia de las condiciones propias de la vía, la cual carecía de avisos que indicaran la existencia del peligro y por la existencia del canal, que constituía un riesgo de naturaleza excepcional para todos los asociados.
3. La oposición de la demandada 3.1. EL MUNICIPIO DE CALI se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) los canales conductores de aguas negras y lluvias no constituyen riesgo para los habitantes del sector; por el contrario, brindan solución a los problemas de alcantarillado y desagüe de aguas lluvias; (ii) el Municipio no es responsable de los daños que se hubieran podido causar por actos fortuitos o por la imprudencia del conductor del vehículo; (iii) el caño es un hecho notorio; además, para la Administración no resulta posible instalar barandas o barras protectoras a lo largo del mismo, por los altos costos que ello representa; (iv) la construcción, administración y mantenimiento de los caños en la ciudad de Cali está a cargo del establecimiento público EMCALI. 3.2. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALIpresentó escrito extemporáneo.
4. La sentencia proferida en primera instancia Luego de realizar un amplio recuento doctrinario y jurisprudencial de los fines de
la reparación, el a quo concluyó que en la apreciación de la responsabilidad de la Administración Pública no es suficiente evaluar el daño patrimonial que sufre la víctima, sino también la actuación de la propia administración, con el fin de señalar pautas de calidad en la prestación de los servicio y determinar las exigencias del buen funcionamiento. Teniendo en consideración los criterios anteriores, consideró que en el caso concreto no se acreditó la falla del servicio aducida en la demanda, pero sí la existencia de una situación de riesgo creado por Empresas Municipales de Cali, que al dar solución al problema de conducción de las aguas negras y lluvias, abrió canales a uno y otro lado de las vías, los cuales si bien representan indudables ventajas desde el punto de vista técnico y económico, implicaban el someter a la población que habita en sus alrededores y a quienes se ven precisados a circular por las mismas, a un grave riesgo. Añadió que si bien es cierto que las personas deben ajustar su comportamiento a la prudencia y el cuidado, la entidad pública que creó esos riesgos no puede excusar su responsabilidad en la presunta negligencia de los ciudadanos. Señaló, además, que no le asistía razón a la señora Procuradora Judicial en tanto había fundamentado su concepto en las declaraciones rendidas en el proceso penal, porque dichas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso y, por lo tanto, no podía atribuírseles ninguna eficacia probatoria. Concluyó que la responsabilidad patrimonial por el daño también era imputable al Municipio de Cali, porque tenía a su cargo el mantenimiento de las vías y, por
lo tanto, debía velar por la seguridad de la que constituía la única vía de acceso a un sector tan importante como era el de Aguablanca, donde, además, se vivía una de las situaciones de carencia más dramáticas del país, con niveles de miseria que, por sí mismos, constituían un agravio a la dignidad humana.
6. El recurso de apelación 6.1. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALIE.I.C.E. impugnó la decisión con los siguientes argumentos: (i) se omitió la valoración del estado anímico en el que se encontraba el conductor del vehículo, así como el hecho de que el mismo se hallaba ejerciendo una actividad peligrosa, lo cual implica crear un riesgo no sólo para sí mismo sino frente a las demás personas; (ii) no se controvirtió la prueba testimonial trasladada del proceso penal, la cual aparece corroborada con el informe de la necropsia, practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al cual el conductor del vehículo y su acompañante se hallaban en estado de embriaguez; (iii) el conductor estaba ejerciendo una actividad peligrosa y, además, iba a exceso de velocidad, conclusión que se extrae de las condiciones en las cuales quedó el vehículo, y (iv) no se acreditó que la señora Serafina Vargas fuera la madre del occiso Clemente Vargas, y tampoco se demostró la legitimación en la causa de las señoras Ligia Pérez, Aida, Inés, Beatriz, Emelina y Trinidad Pérez. 6.2. EL MUNICIPIO DE CALI solicita, igualmente, que se revoque la sentencia
impugnada, con fundamento en que: (i) el Municipio no fue la entidad que construyó el canal donde ocurrió el accidente, ni tiene responsabilidad alguna en relación con el riesgo creado con esa obra pública; (ii) los canales cumplen una función social, no sería viable cubrirlos, porque perderían su razón de ser, que no es otra que la de canalizar las lluvias, y que de no existir se presentarían inundaciones en los barrios; (iii) no existe nexo causal entre el accidente y la inexistencia de vías alternas al sector de la ciudad donde éste se produjo, y (iv) el accidente ocurrió por culpa de las víctimas.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no era imputable a las demandadas sino al señor Clemente Vargas, quien conducía el vehículo en estado de embriaguez y a alta velocidad.
Adujo que la prueba trasladada del proceso penal sí podía ser valorada en contra de la demandante porque ella misma solicitó su traslado en este proceso y, además, tuvo la posibilidad real y jurídica de conocerla y controvertirla, en tanto pudo constituirse en parte en la acción penal, oportunidad que, en cambio, no tenían las entidades demandadas. En su criterio, de acuerdo con la prueba que obra en el proceso penal, había lugar a concluir que los ocupantes del vehículo se desplazaban en estado de embriaguez y, como consecuencia de ello a alta velocidad, motivo por el cual al
superar el puente perdieron el control. Adujo que quien conducía el vehículo no lo pudo dominar debido a la disminución de sus reflejos sensoriales y motrices por la ingestión del alcohol, situación que originó el riesgo generador del resultado, esto es, su propia muerte y la de su hermano, respecto a quien ostentaba la posición de garante, por ser responsable de la conducción del vehículo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corporación es competente para conocer de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en la cual se accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado. A esa última conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de homicidio, pruebas que fueron remitidas al a quo por el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía II de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, Valle (fls. 13 - 124 C-2), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque han estado a disposición de las partes sin que le merezcan réplica alguna. Cabe señalar, igualmente, que se valorarán las pruebas testimoniales
trasladadas de la investigación penal, pero en tanto no afecten a la parte demandada, por no serle oponibles, dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por la demandante. La valoración que de tales pruebas hace la Sala, para resolver la controversia en los términos enunciados es la siguiente:
1. Sobre la prueba del daño 1.1. Está demostrado que el señor CLEMENTE VARGAS CASTILLO falleció el 7 de febrero de 1993, en la ciudad de Cali, según consta en: (i) la copia del acta del levantamiento del cadáver practicado en esa fecha por el Fiscal Ciento Once de la Unidad de Permanencia (fl. 15 – 20 C-2); (ii) la copia del protocolo de la necropsia médico legal practicada por el Patólogo Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó que la causa de la muerte fue “ahogamiento por sumersión” (fl. 307 C-1), y (iii) la copia auténtica del acta del registro civil de la defunción (fl. 21 C-1).
También está acreditado que la muerte del señor CLEMENTE VARGAS causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron su parentesco con la víctima, así: El señor CLEMENTE VARGAS CASTILLO acreditó ser hijo del fallecido, según consta en el acta del registro civil del nacimiento de aquél (fl. 6 C-1), y la señora MARÍA EDITH CASTILLO acreditó ser su esposa, según consta en el registro civil del matrimonio (fl. 5 C-1).
En cuanto a la señora SERAFINA VARGAS, su condición de madre del señor CLEMENTE VARGAS quedó acreditada con el certificado de la partida de bautismo, prueba que en este caso tiene pleno valor probatorio porque el mismo nació el 22 de noviembre de 1935, esto es, antes de la vigencia de la ley 92 de 19381. La prueba del vínculo parental y matrimonial entre los demandantes y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. El señor JORGE ENRIQUE CASTILLO adujo haber sufrido perjuicios morales como consecuencia de la muerte del señor CLEMENTE VARGAS, por ser su padre de crianza. Considera la Sala que la calidad de tercero damnificada sí fue acreditada por el demandante. En efecto, el mismo demostró ser hijo de la señora EDITH CASTILLO DE VARGAS, esposa del fallecido, según consta en el acta del registro civil de su nacimiento (fl. 7 C-1), y para la fecha de celebración del matrimonio de los señores Clemente Vargas y Edith Castillo (11 octubre de 1964, según el registro civil del matrimonio fl. 5 C-1), el señor Jorge Enrique Castillo sólo tenía 5 años de edad, por haber nacido el 28 de abril de 1959 (fl. 7 C-1). Además, los señores Jesús María Castrillón Galvis, Flor Ángela Medina y Omar de Jesús Mejía Gil (fls. 7-20 C-3), quienes aseguraron ser vecino
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