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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-01417-01(16639)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-01417-01(16639)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA

ANTERIOR / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO /

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO En atención a que el Consejero de Estado, (…) manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que tuvo conocimiento del mismo en instancia anterior, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, establecida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. (…). Lo anterior, como quiera que el doctor Saavedra Becerra participó en la discusión y aprobación de la decisión que, precisamente, es objeto de apelación, circunstancia por la que debe aceptarse su solicitud de ser separado del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 2

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la que en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia y jurisdicción en casos en los que se trata de definir la responsabilidad por fallas en prestación del servicio médico hospitalario, consultar providencias de 19 de septiembre de 2007, Exp. 15382, C.P. Enrique Gil Botero; de 19 de septiembre de 2007, Exp. 16010, C.P. Enrique Gil Botero; de 19 de octubre de 2007, Exp. 30871, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de diciembre de 2007, Exp. 17918, C.P. Enrique Gil Botero; y de 20 de mayo de 2009,

Exp. 16701, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / NUEVA EPS / SOCIEDAD DE

ECONOMÍA MIXTA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS /

INTEGRACIÓN DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS /

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS / JUEZ NATURAL /

COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL /

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

[P]ara la determinación del juez competente para conocer de las acciones de tutela instauradas en contra de la Nueva E.P.S., lo cierto es que el criterio fijado por la Corte, sirve para afirmar que esta empresa promotora de salud, al margen del servicio que presta, se trata de una entidad descentralizada por servicios que integra la administración pública, y en ese sentido, la competencia para conocer de los procesos de reparación directa para endilgar la responsabilidad de las entidades públicas –de cualquier orden– que prestan los servicios de salud, en las cuales se juzga la responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio médico – hospitalario, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al aplicar analógicamente el razonamiento desarrollado por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 489 DE

1998 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el juez competente para conocer las acciones instauradas por la prestación del servicio de salud en contra de las entidades descentralizadas por servicios, como es el caso de la Nueva E.P.S., consultar providencias de la Corte Constitucional, de 1 de diciembre de 2009, Exp.

C-953, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 10 de febrero de 2009, Exp. A-051, M.P.

Clara Inés Vargas: de 4 de marzo de 2009, Exp. A-108, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de 4 de mayo de 2009, M.P. William Namén Vargas.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / OBLIGACIÓN DE MEDIO / LEX ARTIS / DOCTRINA / PRAXIS

MÉDICA / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBERES DEL

MÉDICO

[S]i bien en tratándose de la responsabilidad médico – sanitaria el principio de confianza legítima se torna más exigente, como quiera que los parámetros científicos, profesionales y técnicos que rodean el ejercicio de la medicina se relacionan con el bien jurídico base y fundamento de los demás intereses jurídicos, esto es, la vida y, por conexidad, la salud, (…) no se puede llegar al

extremo de afirmar que el ejercicio de la ciencia médica lleva implícito el cumplimiento de una obligación exacta pues es evidente que se trata de una ciencia que al margen de los desarrollos tecnológicos e informáticos de los últimos siglos, sigue teniendo un sustrato humano en donde la precisión milimétrica no se ha alcanzado y, por consiguiente, se manejan ciertos márgenes de error. En ese orden de ideas, el estudio de la obligación médica supone el abandono de la clasificación de “medios” y “resultados”, puesto que deviene equívoca para los propósitos de su valoración (…). En consecuencia, al margen de la malograda distinción entre obligaciones de medios y de resultado, es claro que el deber del médico con el paciente conlleva implícita la prestación de brindar y suministrar todos y cada uno de los mecanismos, instrumentos y procedimientos dirigidos a obtener la recuperación del paciente; no obstante, esta alta exigencia a la que se encuentran compelidos los galenos, es evidente que ello no arriba a predicar la necesidad de obtener un resultado específico en todos los casos, lo cual tornaría imposible el ejercicio de la medicina, puesto que, se reitera, hasta el momento no puede ser entendida como una ciencia exacta. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Si bien en el caso concreto se acreditó el daño antijurídico, esto es, la muerte del señor (…), en la medida que la pérdida de un familiar es una lesión que no se está en la obligación de soportar, lo cierto es que en el caso concreto el daño no es imputable fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas. (…) En efecto, sin necesidad de abordar el análisis del sistema de prueba de la culpa o falla médica, en el asunto sub examine, es claro que confluyeron una multiplicidad de causas en la producción del daño que no son imputables a las demandadas. (…) En esa perspectiva, del análisis de los diferentes medios probatorios que integran el proceso, no puede imputarse el resultado a las instituciones demandadas, toda vez que, por el contrario, la historia clínica y las declaraciones de los testigos son ilustrativos de la forma diligente y oportuna como se prestó el servicio médico al señor (…), quien por la confluencia de diversas razones emocionales y físicas presentó osteomielitis, sépsis generalizada y una falla sistémica que culminó con su deceso. (...) [L]a parte actora sin lugar a dudas no logró acreditar la imputación

o atribución del daño en cabeza de las entidades demandadas, ya que a efectos de que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico – hospitalario, la parte actora no se debe limitar a la demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación material del resultado, lo cual se puede efectuar a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, con uso de la causalidad preponderante, tal y como lo ha aceptado la Sala en diferentes oportunidades. (…) Por consiguiente, en el asunto sub examine el daño no sólo no es imputable materialmente a las entidades que integran el extremo pasivo de la litis, sino que, por el contrario, en los términos precisados por el a quo, se estableció el comportamiento diligente y cuidadoso de las instituciones hospitalarias, lo cual desvirtúa la existencia de una falla del servicio médico – hospitalario.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente como requisito de la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, consultar providencias 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de julio de 2005, Exp. 15276, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 14 de julio de 2005, Exp. 15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 13 de mayo de

2009, Exp. 15033, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-01417-01(16639)

Actor: PABLO ALFONSO OBREGÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió lo siguiente: “Artículo 1.- Se declararán no probadas la excepciones propuestas por las demandadas. “Artículo 2.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.” (fl. 484 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. El 21 de junio de 1995, mediante apoderado judicial, los señores Pablo Alfonso Obregón y Eulalia Granja actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Alexander Obregón Granja; Walter Granja, Jimmy Obregón Granja, Nur Obregón Granja, y Dora Alicia Obregón Granja, ejercieron acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud, Departamento del Valle del Cauca, Hospital Universitario del Valle y Hospital Mario Correa Rengifo, con el

fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con motivo de la muerte de Carlos Alfonso Obregón Granja, acaecida el 25 de julio de 1994 (fls. 40 a 49 cdno. ppal. 1º). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) a título de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores; ii) los perjuicios materiales, en la modalidad de al daño emergente, por valor de $500.000,oo que corresponde a los gastos del sepelio del señor Carlos Alfonso Obregón Granja, y iii) los valores que se establezcan por concepto de lucro cesante, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente y las tablas de mortalidad (fls. 28 y 29 cdno. ppal. 1º). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 42 y 43 cdno. ppal. 1º): 1.1.1. El 17 de abril de 1994, a las 2:00 a.m. aproximadamente, el señor Carlos Alfonso Obregón Granja, ingresó al Hospital Universitario del Valle por el área de urgencias, toda vez que presentaba una herida producida por arma de fuego. 1.1.2. La lesión se encontraba localizada en la parte superior de la espalda, abajo del cuello, se registraba trauma raquimedular a nivel de la vértebra T4, que

indicaba paraplejia y pérdida de la sensibilidad. 1.1.3. A pesar de la gravedad de sus heridas, el señor Obregón Granja fue remitido inexplicablemente cinco días después de su ingreso (22 de abril de 1994), al hospital Mario Correa Rengifo. 1.1.4. Debido al estado de parálisis y a la posición en que se encontraba el paciente desde su ingreso al Hospital Universitario de Valle, adquirió una escara en la parte de la cadera, arriba de los glúteos que se infectó y comprometió inclusive al hueso sacro. La presencia de escaras en este tipo de pacientes es previsible, razón por la que si se adoptan las medidas clínicas necesarias y oportunas, se evitan las consecuencias fatales de cualquier tipo de infección. 1.1.5. El 23 de mayo, los médicos del hospital Mario Correa Rengifo, decidieron remitir, de nuevo, al paciente al Hospital Universitario del Valle, ya que requería manejo con medicamentos especiales con los que ese centro hospitalario no contaba, dada la grave infección que para ese momento padecía el señor Obregón Granja. 1.1.6. Después de permanecer noventa y cinco días en tratamiento hospitalario, y de sufrir los traslados y desatenciones referidas, el señor Carlos Alfonso Obregón Granja falleció en las instalaciones del Hospital Universitario del Valle. 1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto de 14 de junio de 1995, y dispuso notificar la admisión al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento del Valle, al Director del Hospital Universitario del

Valle, y al Director del Hospital Mario Correa Rengifo (fls. 52 y 53 cdno. ppal. 1º). Una vez fijado el proceso en lista, fue contestado por el Hospital Mario Correa Rengifo (fls. 163 a 167 cdno. ppal. 1º), por el Hospital Universitario del Valle (fls. 291 a 304 cdno. ppal. 1º), y por el Departamento del Valle del Cauca (fls. 305 a 315 cdno. ppal. 1º). El 12 de febrero de 1996, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 317 a 319 cdno. ppal. 1º) y, por último, en auto de 22 de julio de 1997 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 409 cdno. ppal. 1º).

3. Como se precisó, algunas de las entidades públicas demandadas contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas, en los términos que, a continuación se exponen. 3.1. Hospital Mario Correa Rengifo Mediante apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda, al señalar que la misma es inepta dada la falencia técnica en la integración del extremo pasivo de la litis, así como por la falta de determinación absoluta de la causa del daño, puesto que se omiten deliberadamente los antecedentes personales del occiso, quien debido a su avanzada drogadicción y desnutrición, aunado a la grave herida de bala que sufrió, era propenso al cuadro que desencadenó su deceso (fls. 163 a 167 cdno. ppal. 1º).

3.2. Hospital Universitario del Valle A través de mandatario judicial, contestó la demanda para deprecar la negativa de las pretensiones. Sobre el particular, sostuvo que el paciente al momento de egresar de esa institución hospitalaria y ser remitido al hospital Mario Correa Rengifo, se encontraba en buenas condiciones de salud, sin infección alguna en la piel. De otra parte, el paciente requería de la ayuda de su familia para que, de manera conjunta con la atención brindada por los centros clínicos, se le ayudara a evitar que se presentaran las escaras, situación que en el caso concreto no acaeció, razón por la que se disiente de las afirmaciones, según las cuales la familia quedó muy afectada después de la muerte del señor Obregón Granja, puesto que el acompañamiento de aquella durante su hospitalización fue precario. Así mismo, según se desprende de la historia clínica, la atención suministrada al paciente fue oportuna y diligente (fls. 291 a 304 cdno. ppal. 1º). 3.3. Departamento del Valle del Cauca Formuló por intermedio de su mandatario judicial, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no es responsable de la muerte del señor Carlos Alfonso Obregón Granja, pues se debe resaltar que esa entidad territorial debe responder única y exclusivamente por las fallas que se ocasionen con la prestación de los servicios que ella esté obligada a prestar directa o indirectamente, pero no por los suministrados por otras entidades descentralizadas sin importar que sean del orden departamental. En consecuencia, si no le correspondía al departamento del Valle del Cauca la prestación del servicio

de salud, no puede responsabilizársele por la mala prestación del mismo (fls. 305 a 315 cdno. ppal. 1º).

4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron el Ministerio de Salud –hoy de la Protección Social–, el Procurador 19 Judicial Administrativo Delegado, el Hospital Mario Correa Rengifo, el Hospital Universitario del Valle, y la parte actora; los primeros para oponerse a las pretensiones de la demanda, y la última para solicitar se efectuaran las respectivas declaraciones y condenas elevadas en el libelo (fls. 410 a 418, 420 a 428, 432 a 434, 435 a 440, y 444 a 463 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, el 27 de noviembre de 1998, en la que denegó las excepciones propuestas y las pretensiones de la demanda; en su criterio, las entidades demandadas brindaron el tratamiento médico respectivo en términos de diligencia y cuidado, puesto que todos los procedimientos se ajustaron a los postulados de la ciencia médica.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “De la documentación allegada al plenario se tiene certeza que la lesión del señor Carlos Alfonso Obregón Granja se produjo por herida de arma de fuego; así mismo que ingresó a ambos centros asistenciales en busca del tratamiento médico respectivo y que efectivamente éste le fue suministrado por el cuerpo médico y de enfermería de los centros hospitalarios; que se siguieron los

procedimientos respectivos para manejar el tipo de dolencia y le suministraron las drogas necesarias para evitar infecciones producidas por el tipo de lesión que padecía. “(…) Teniendo en cuenta lo anterior [se habían expuesto las ideas generales de la tesis de la falla presunta del servicio médico], obra en el plenario la documentación concernientes a demostrar por parte de las entidades demandadas que sus actuaciones fueron diligentes y tendientes a buscar la mejoría del señor Obregón Granja; no se puede predicar que los servicios médicos prestados por los hospitales Universitario del Valle y Mario Correa Rengifo funcionaron en forma irregular o inadecuada y que ese funcionamiento ocasionó la muerte del paciente y produjo perjuicios a los actores, pues del expediente se deduce lo contrario… “Con base en tales documentos, es dable sostener que el paciente fue atendido por los médicos en forma eficiente y oportuna, sin que se evidencia que en alguna de tales instituciones se le hubiera desatendido en alguna forma. “Se establece sí, que el paciente tal vez deprimido por su estado, se negó a ser alimentado y que además era poco frecuentado por sus familiares hechos que tal vez pudieron contribuir en su mejoría. “(…) No puede dejarse de lado tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que la obligación que le incumbe a las entidades prestadoras de los servicios de salud no es una obligación de resultado sino de medios en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijurídico el daño. “Considerar que la obligación médica es una obligación de resultado desconoce su naturaleza, sería tanto como aplicar la responsabilidad

objetiva en este campo, lo cual no es de recibo, pues resulta claro que en esta materia el riesgo que representa el tratamiento lo asume el paciente y es quien debe soportar sus consecuencias, cuando ellas no puedan imputarse a un comportamiento irregular de la entidad prestadora del servicio. “(…)” (fls. 471 a 487 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fls. 488 a 491 cdno. ppal. 2ª instancia); en auto del 19 de marzo de 1999 (fls. 494 y 495 cdno. ppal. 2ª instancia) el a quo concedió la impugnación, y en proveído del 6 de julio de 1999, se admitió el recurso (fl. 503 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, en síntesis, son los siguientes: 3.1. El tribunal omitió la valoración de elementos probatorios elocuentes, como el que se desprende de la versión del médico Álvaro Antonio Kafuri Goeta, quien precisó “durante varios días se solicitó sangre para trasfundirlo pero no había disponibilidad de tal elemento en el banco de sangre.” De otra parte, si el paciente tenía una infección secundaria independiente de la lesión que determinó la solicitud de asistencia médica, tal aspecto, como tampoco su colaboración con los médicos, elimina la responsabilidad administrativa de los demandados. 3.2. Los demandantes no estaban impelidos a demostrar la conducta omisiva o irregular de los demandados, y éstos, por lo visto, no adujeron la prueba

de la diligencia o cuidado en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Los elementos de juicio existentes, pese a las deducciones del tribunal, permiten el funcionamiento de la presunción de culpa. 3.3. Si se comparan las causas de la muerte del señor Obregón Granja, señaladas en la necropsia, con lo afirmado por el Jefe del Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario del Valle, en oficio que obra en autos, se infiere que el tratamiento suministrado al paciente no fue adecuado, además de que la desnutrición severa que éste padecía fue adquirida en los hospitales, ya que si el paciente se negaba a ingerir alimentos por la vía oral y se retiraba la sonda que se le colocó para nutrición entera, se debió recurrir a otros mecanismos alimentarios.

4. Trámite en la segunda instancia En auto de 18 de agosto de 1999 (fl. 505 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervino el Ministerio de Salud –hoy de la Protección Social– para solicitar sea confirmada la sentencia apelada

(fls. 507 a 510 cdno. ppal. 2ª instancia); en igual sentido se pronunció el Departamento del Valle del Valle del Cauca (fls. 523 a 529 cdno. ppal. 2ª instancia). Así mismo, intervino la Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, para deprecar la confirmatoria de la providencia recurrida, con apoyo en síntesis, en el siguiente razonamiento (fls. 513 a 521 cdno. ppal. 2ª instancia):

4.1. Por vía jurisprudencial se ha sostenido reiteradamente que la prestación del servicio médico conlleva una presunción de falla, pues su propia naturaleza dejaría en muchas ocasiones a los actores en imposibilidad de probar la falla del galeno, de tal manera que la carga probatoria se traslada a la entidad demandada quien para exonerarse de responsabilidad debe demostrar que actuó de forma prudente, diligente y eficiente en la atención del paciente, evento presuntivo en el que le corresponde al actor la demostración del daño y del nexo de causalidad o imputación fáctica. 4.2. La valoración integral de la historia clínica demuestra que atendido el paciente se inició el tratamiento con antibióticos, exámenes de laboratorio, y ortopedia, a pesar de lo cual el 22 de abril de 1994, presentó indicios de proceso infeccioso, el que se trató con Amikacina y ordenó su remisión al hospital Mario Correa Rengifo donde se continuó el manejo con antibióticos, debridaciones y remoción de tejidos necróticos para luego ser remitido, de nuevo, al Hospital Universitario del Valle donde igualmente se le brindó la atención médica necesaria y pertinente hasta la fecha de su deceso, circunstancias que permiten concluir que el paciente fue atendido de forma diligente y oportuna. 4.3. Respecto de la presencia de escaras en los glúteos, se debe anotar que éstas surgen de la posición en que debe permanecer el paciente parapléjico, de tal manera que los músculos entran en roce con la superficie del lecho o la silla de ruedas, lo que permite la formación de recubrimientos o costras que imponen

continuos cambios de posición, que si bien no evitan su aparición sí disminuye el dolor y hace más soportable la situación al paciente, movimientos que como se consignó en las notas de enfermería, se realizaron al señor Obregón Granja con intervalos de 2 horas, previas curaciones de limpieza con isodine y solución salina. 4.4. Lo que ocurrió en este evento, es que la situación del sistema inmunológico del paciente, sumado a su oposición para recibir alimentación y su estado anímico, hicieron inane el tratamiento antibiótico. 4.5. Por último, en relación con la falta de transfusión que el apelante extracta de la declaración del médico Álvaro Antonio Kafurí Goeta y que no se llevó a cabo por falta de disponibilidad del banco de sangre, como se anotó en la historia clínica, llama la atención del por qué si los familiares del paciente, ahora demandantes, eran conocedores de esta situación –según se desprende de la demanda al registrar las supuestas visitas permanentes y constantes–, no donaron el plasma necesario para ese procedimiento. Así mismo, si el acompañamiento era continuo, por qué el paciente presentaba estados de tristeza, desesperación y aburrimiento, al grado tal de manifestar que “le hace falta con quien hablar”.

5. Manifestación de impedimento por parte del señor Consejero de Estado, Dr. Ramiro Saavedra Becerra A folio 539 del cuaderno principal de segunda instancia, obra escrito de impedimento presentado por el señor Consejero de Estado, Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en los términos del artículo 160 del C.C.A., en correlación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto suscribió la

providencia apelada en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por ende, conoció del proceso en instancia anterior.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) aceptación del impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Ramiro Saavedra Becerra; 2) jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico – hospitalaria oficial; 3) los hechos probados,4) caso concreto, y 5) condena en costas.

1. Aceptación de impedimento del señor Consejero de Estado, Doctor Ramiro Saavedra Becerra En atención a que el Consejero de Estado, Dr. Ramiro Saavedra Becerra, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que tuvo conocimiento del mismo en instancia anterior, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, establecida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., que preceptúa: “Son causales de impedimento: “(…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. “(…)” Lo anterior, como quiera que el doctor Saavedra Becerra participó en la discusión y aprobación de la decisión que, precisamente, es objeto de apelación, circunstancia por la que debe aceptarse su solicitud de ser separado del conocimiento del asunto de la referencia.

2. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico –

hospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,1 toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública, con ocasión de la prestación del servicio público – oficial médico hospitalario, circunstancia por la que en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918. De manera reciente, vale la pena destacar la sentencia del 20 de mayo de 2009, exp. 16701, M.P. Enrique Gil Botero. De otro lado, es necesario precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pareciera derivar el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral de la propia normatividad sustancial del sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero debe tener en cuenta que existen regulaciones especiales sobre jurisdicción que imponen al operador judicial, de manera previa a cualquier estudio de competencia que se efectúe, tanto así que la misma Corte Constitucional ha reiterado en sede de la definición de esta naturaleza respecto de las acciones de tutela en contra de la Nueva E.P.S., que esta última reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos fijados en el artículo 38 de la ley 489

de 1998, lo que implica, per se, que integra la administración pública2, máxime si presta el servicio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa, en los señalados en el a

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