CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-01937-01(16738)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-01937-01(16738)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
/ ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS El nexo con el servicio de la actuación de los agentes estatales, en el caso concreto, se insiste, está determinado por el móvil del hecho, que no fue otro que impedir que el agente [víctima] denunciara su participación en hechos delictivos, es decir, para impedir que el agente cumpliera su deber legal. En este orden de ideas, la Sala condenará al Estado a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, porque tales daños le son imputables a título de falla del servicio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE
DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSALES DE LA INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DESTITUCIÓN POR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
DENUNCIA DEL HECHO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CUMPLIMIENTO DE
DEBER LEGAL
[E]n el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional por los mismos hechos se dispuso la destitución de los agentes [investigados], por considerar que existían pruebas que comprometían su responsabilidad en el Homicidio [de la víctima], cometido con el fin de callarlo, porque éste les había manifestado su decisión de denunciar su participación en la comisión de hechos delictuosos. [L]a misma entidad pública demandada encontró méritos probatorios suficientes en la investigación disciplinaria que siguió contra sus agentes para destituirlos, por haber dado muerte a su compañero […] quien, en cumplimiento de sus deberes, no sólo se negó a participar en los hechos delictivos en los que aquellos estaban involucrados, sino que, además, estaba dispuesto a denunciarlos por tales hechos.
CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ACTO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / FUERO PERSONAL La decisión adoptada en el proceso disciplinario que se siguió contra los agentes
[investigados], la cual tiene efectos de cosa juzgada, no sólo da cuenta de que los agentes fueron destituidos del cargo por haberlos hallado responsables de la violación de las normas éticas que gobernaban su actividad, al dar muerte a su compañero de armas, sino que también es prueba de los motivos que tuvieron los sancionados para cometer el hecho, motivos que, no deja duda tuvieron nexo con el servicio. [H]a reiterado la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación del funcionario público y el nexo con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 14036, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / INEFICACIA PROBATORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
[D]e acuerdo con las providencias dictadas en el proceso penal, si bien en principio se consideró que existían indicios serios que comprometían la responsabilidad de los agentes de la Policía sindicados del ilícito, al final de la investigación se consideró que las pruebas que obraban en ese expediente no permitían obtener certeza de dicha responsabilidad, por lo que se dictó a favor de éstos resolución de preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, respectivamente. [L]a sentencia penal absolutoria o su equivalente tiene efectos de cosa juzgada en el proceso que se adelanta contra el Estado para obtener la reparación de los perjuicios causados con los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal, cuando la única prueba que obre en este último proceso sea la sentencia penal, pero cuando en el mismo obran otras pruebas traídas inclusive del mismo proceso penal u otras diferentes, el juez administrativo puede condenar al Estado, a pesar de que el funcionario haya sido absuelto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor de las sentencias penales y su incidencia en el proceso de responsabilidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 1990, rad. 6249, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.
CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA
SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / DAÑO PATRIMONIAL /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO /
FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DEL PERJUICIO MORAL
[E]n los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios y la acreditación de la calidad de damnificado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 1991, rad. 6469, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / CONDUCTA OMISIVA DE
LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DEL DEFENSOR /
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / GASTOS DE SOSTENIMIENTO
[L]os menores continuaron hasta el final del proceso siendo representados por su abuela. Es decir, en relación con los menores hubo omisión procesal imputable a los parientes, al abogado, al Ministerio Público y al a quo. Esa omisión, en aplicación estricta de las normas procesales obligaría a la Sala a declararse inhibida para proferir pronunciamiento de fondo en relación con los mismos. [C]onsidera la Sala, como lo ha hecho en relación con otras exigencias procesales frente a los menores, que la misma implicaría un desconocimiento de sus derechos, pues no puede perderse de vista que lo que se reclama es la indemnización por la pérdida del padre, quien proveía a su manutención […]. [E]n defensa de los intereses de los menores [afectados] no prospera la excepción de falta de legitimación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de los derechos de los niños frente a las formalidades procesales, cuando se compruebe un peligro inminente o vulneración de tales derechos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de julio de 2004, rad. 14950, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PODER DE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / TUTOR / INEXISTENCIA
DE NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM
[T]ratándose de menores de edad, su representación judicial, en términos del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2820 de 1974, corresponde a sus padres conjuntamente, y a falta de uno de ellos, al otro. En el evento de que los menores no hubieran estado sometidos a patria potestad, su representación debe ser ejercida por el tutor o curador que ejerza su guarda. [L]a representación de los menores correspondía en el caso concreto a la madre, […] y si ésta no ejercía patria potestad sobre aquéllos, la representación debió ser ejercida por su tutor o curador y, en subsidio, por el curador que les designara el juez en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. [L]a abuela no acreditó ser tutora ni curadora de los menores, ni fue nombrada por el a quo como curador ad litem, por lo que, en principio, es predicable la indebida representación de los menores en este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2820 DE 1974 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interposición de la demanda en nombre de persona ausente o impedida para hacerlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, rad. 15730, C. P. Ruth Stella Correa
Palacio.
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [O]bran las pruebas trasladadas de la investigación que por el delito de homicidio adelantó el Fiscal 46 adscrito a la Unidad III de Vida […] Seccional Cali – Valle, enviados en copia auténtica por el Secretario Administrativo de dicha Unidad, de las cuales podrá valorarse la documental, dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Igual situación puede predicarse de las providencias dictadas en ese proceso, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica. No sucede lo mismo en relación con los testimonios que obran en ese expediente, porque no fueron practicados ni a solicitud ni con audiencia de la parte contra la que se aducen, ni fueron ratificados en este proceso, con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REPARACIÓN
INTEGRAL DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / OBLIGACIÓN EN MONEDA
LEGAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA
[P]ara establecer el valor de la indemnización por [perjuicios morales], la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad […], y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. [S]e condenará a la entidad demanda a pagar a los demandantes el mayor valor que la jurisprudencia reconoce hoy por la muerte de los parientes más próximos, esto es, se reconocerán a favor de la madre e hijos del fallecido el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-01937-01(16738)
Actor: PAULINA ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 25 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora PAULINA ESCOBAR, en representación de los menores ÁLVARO GIL RESTREPO Y HAROLD GIL RESTREPO, y los señores JAIR, ORLANDO, LUZ DARY, FULVIA y MARGOTH GIL ESCOBAR, formularon demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte violenta del señor ÁLVARO GIL
ESCOBAR, ocurrida el 27 de noviembre de 1993, en el municipio de Cali, Valle. A título de indemnización solicitaron: (i) la suma de $80.000.000 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivado de la pérdida de la ayuda económica que recibían del fallecido; (ii) el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales, y (iii) una suma adicional, en la cuantía que se establezca en el proceso, por “el cambio de actitud en la vida de sus familiares demandantes al no poder contar con el consejo, con el calor humano, con el apoyo, con la compañía de la víctima”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 27 de noviembre de 1993, el señor ÁLVARO GIL ESCOBAR, Cabo Segundo de la Policía Nacional, se movilizaba en el municipio de Cali, Valle, vestido de civil, cuando de repente, fue atacado a tiros con armas de dotación oficial por los agentes de la Policía Francisco Antonio González y Fernando Betancur Bermúdez, compañeros de armas de la víctima, quienes luego de cometer el crimen huyeron del lugar en un vehículo Mazda 626 LX. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la falla del servicio por acción y omisión, imprevisión y descuido, en la selección del personal y en el cuidado en la vigilancia en el porte y uso de armas de dotación oficial. Se aclaró que dicha responsabilidad era
predicable al margen de la culpa personal de los agentes, habida consideración de que los deberes del Estado frente a la comunidad debían ser cumplidos por medio de sus organismos y agentes y que, por lo tanto, la deficiencia en la prestación de estos servicios, ya sea por acción u omisión recaía directamente en el Estado.
3. La oposición de la demandada En el escrito de contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que: (i) no existía prueba en el expediente que acreditara el parentesco de los menores Álvaro Gil Restrepo y Harold Gil Restrepo, con el fallecido; (ii) además, que dichos menores estaban indebidamente representados por su abuela Paulina Escobar, y (iii) que tampoco estaba acreditado el parentesco de las señoras Paulina Escobar, Luz Dary Gil Escobar y Margot Escobar con el señor Álvaro Gil Escobar, porque en el registro civil de nacimiento de éste figuraba como hijo natural (sic) de Basilio Gil, quien lo reconoció, pero que no aparecía reconocido por la señora Paulina Escobar, tal como lo exigía la Ley 75 de 1968, ni se aportó prueba de que la misma fuera soltera o viuda al momento del parto, y que las señoras Luz Dary Gil Escobar y Margot Escobar no fueron reconocidas por el señor Basilio Gil.
4. Llamamiento en garantía La entidad demandada solicitó en el escrito de contestación de la demanda que se aceptara el llamamiento en garantía que formuló contra los agentes Francisco
Antonio González y Fernando Betancur Bermúdez, llamamiento aceptado por el Tribunal a quo, mediante providencia de 24 de mayo de 1996, en el que ordenó citar a los llamados a fin de que se les notificara personalmente esa providencia y dispuso su suspensión hasta por 90 días. Pero, vencido ese término el a quo dispuso continuar el trámite del proceso, sin que hubiera sido posible vincular a los llamados.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se hallaba probada la falla del servicio atribuida a la Policía Nacional, toda vez que del material probatorio aportado al plenario, el cual se limitaba únicamente a las pruebas trasladas del proceso penal y a los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario, no era posible concluir la participación de los agentes Antonio González y Fernando Betancur Bermúdez, en la muerte del Sargento Segundo Álvaro Escobar Gil. Señaló que la ausencia de prueba de la participación de los agentes en el hecho había sido declarada en el proceso penal, en el cual se dictó cesación de la instrucción a favor del señor Fernando Betancurt Bermúdez y sentencia absolutoria a favor del señor Francisco Antonio Gonzáles. Aclaró que si bien el proceso disciplinario había sido adverso a dichos agentes, en el fallo de primera instancia se estableció que no existía, “en forma concreta, un señalamiento directo contra los procesados, porque nadie los vio”, y que el fallo de segunda instancia de ese mismo proceso se fundamentó en las afirmaciones de la esposa del occiso, y en la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento del proceso penal.
Por lo que concluyó que, al no haberse acreditado la comisión del hecho por parte de los agentes de la Policía, mal podría imputarse responsabilidad alguna a la Institución derivada de ese hecho.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en que: (i) estaban reunidas a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para proferir condena en contra de la entidad estatal por falla del servicio, por acción u omisión, presunta o probada; (ii) el pronunciamiento fue adverso a las pretensiones, con fundamento en el resultado de los procesos penal y disciplinario adelantados contra los agresores, con lo cual se desconoció abiertamente el principio de autonomía que gobierna cada una de las disciplinas, la verdad procesal y el derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución Política; (iii) se desconocieron en el fallo los supuestos fácticos constitutivos de indicios graves de la responsabilidad de los agentes, cuya actuación generó la falla del servicio que de manera anónima y abstracta comprometió patrimonialmente a la entidad demandada, y (iv) llamó la atención sobre la ausencia del servicio de los agentes en la misma fecha en que se cometió el homicidio, lo cual constituye indicio grave de su autoría.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la entidad demandada, que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque no existía prueba de la falla del servicio, por no haberse demostrado la
participación de los agentes Fernando Betancur y Francisco Antonio González en el hecho, dado que las imputaciones que se hicieron en contra de los agentes se basaron en las afirmaciones de la esposa del fallecido, las cuales no ofrecían suficiente credibilidad para imputar responsabilidad al Estado, es decir, que la entidad no estaba legitimada porque no incurrió en falla del servicio por acción u omisión. Agregó que era cierto que la Policía Nacional tenía como finalidad proteger a todas las personas, pero que eso no significaba que pudiera imputársele todo hecho, y menos aquéllos en los cuales no era posible determinar quién había sido su autor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y en su lugar acogerá las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:
1. Sobre la falta de legitimación de los menores representados por su abuela.
En la respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa formuló la excepción de falta de legitimación en la causa de los menores Álvaro y Harold Gil Restrepo, con fundamento en que no acreditaron el vínculo que los unía con el señor Álvaro Gil Escobar y porque, además, estuvieron indebidamente representados. Considera la Sala que al formular la excepción por esas dos razones, se están confundiendo la legitimación ad processum y la legitimación en la causa1. La primera, está relacionada con la representación de los menores en el juicio e incide sobre la posibilidad de dictar sentencia de fondo. La segunda se relaciona con la prueba de la existencia del daño aducido y, por lo tanto, su acreditación
permite que se acceda a las pretensiones. Se advierte que la señora Paulina Escobar confirió poder al abogado en nombre propio y en representación de los menores Álvaro y Harold Gil Restrepo (fl. 1 CP.), quienes, según se acreditó con la prueba documental que obra en el expediente, son sus nietos. En efecto, obran en el expediente las copia auténticas del acta del registro civil del nacimiento de los menores Álvaro y Harold Gil Restrepo, en las cuales consta la firma del señor Álvaro Gil Escobar, quien figura en las actas como padre de los menores2. Adicionalmente, obran los certificados de los registros civiles de sus 1 Sobre la diferencia entre la legitimación ad processum y la legitimación en la causa, ha dicho la Sala: “Basta que la persona que demanda tenga capacidad jurídica y procesal para accionar para que el juzgador le permita acceder a la jurisdicción. Esa capacidad es así un presupuesto procesal de la acción o requisito para que la acción pueda instaurarse. Pero cosa diferente es que esa persona no pueda probar dentro del proceso su interés en la pretensión o su legitimación en la causa; presupuestos no ya de la acción sino de la sentencia de fondo. De allí que la interesada para sacar avante su pretensión deberá demostrar plenamente la existencia del derecho que le asiste en calidad de exigible y la de los hechos que le sirven de causa”. Providencia de 13 de agosto de 1997. 2 Los artículos 54, 57 y 58 del decreto 1260 de 1970 regulan la forma como se realiza el reconocimiento por parte del padre de los hijos extramatrimoniales, así: Art. 54: “Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural,
el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio. En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo…”. Art. 57. Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro. Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil. Art. 58. “Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario. En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas”. nacimientos, en los cuales afirma el notario que los menores eran hijos de los señores Álvaro Gil y Otilia Restrepo, documentos que no fueron tachados de falsedad y, por lo tanto, son prueba suficiente de su filiación3 (fls. 5 y 6 C.P.).
Además, obra copia del acta del registro civil del nacimiento del señor Álvaro Gil Escobar en el cual consta que es hijo de los señores Basilio Gil y Paulina Escobar, registro que fue suscrito por la madre y contiene nota marginal del reconocimiento hecho por el padre (fl. 4 C.P.), lo cual es prueba suficiente del vínculo que unía a la señora Paulina Escobar con el señor Álvaro Gil Escobar4. En pocos términos, con esta prueba documental quedó acreditado que el señor Álvaro Gil Escobar era el padre de los menores Álvaro y Harold Gil Restrepo, y que siendo aquél hijo de la señora Paulina Escobar, los menores son nietos de ésta. Ahora bien, tratándose de menores de edad, su representación judicial, en términos del artículo 62 del Código Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2820 de 1974, corresponde a sus padres conjuntamente, y a falta de uno de ellos, al otro. En el evento de que los menores no hubieran estado sometidos a patria potestad, su representación debe ser ejercida por el tutor o curador que ejerza su guarda. 3 En sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 12.622, se dijo: “Ha considerado la Sala que ‘cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su
padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970’?. Así las cosas, los registros civiles de nacimiento aportados por los demandantes en los cuales constan los nombres de sus padres son prueba suficiente para acreditar su filiación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del decreto citado, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. Por lo tanto, no era necesario que se aportaran el registro civil del matrimonio de los padres respectivos, ni el reconocimiento de los hijos realizado por el padre extramatrimonial, pues estas son verificaciones que corresponde realizar al funcionario competente para asentar el registro y no al juez para valorar la prueba documental”. 4 ? “…cuando en el certificado del registro civil de nacimiento o en el respectivo registro civil obre el nombre de la madre, tal anotación es suficiente para dar por demostrada tal relación parental, pues la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto”. Ver, entre otras, sentencias de 26 de agosto de 1999, exp. 13.041, de 2 de marzo de 2000, exp. 11945 y de 18 de marzo de 2004, exp. 14.003. Es decir, la representación de los menores correspondía en el caso concreto a la
madre, dado que lo que se pretendía reclamar era la indemnización a favor de esos menores por la muerte de su padre y si ésta no ejercía patria potestad sobre aquéllos, la representación debió ser ejercida por su tutor o curador y, en subsidio, por el curador que les designara el juez en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil5. En el caso concreto, la abuela no acreditó ser tutora ni curadora de los menores, ni fue nombrada por el a quo como curador ad litem, por lo que, en principio, es predicable la indebida representación de los menores en este proceso. Otra solución procesal hubiera sido la de que la abuela actuara como agente oficioso de los menores. Pero ni en el poder ni en la demanda se hizo esa manifestación y no había lugar a entender que ésa fue tácita, porque tampoco se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el pago de la caución y la ratificación de la demanda por la madre, el curador o tutor de los interesado o por su curador. Tampoco hay lugar a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.