CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-09990-01(15525)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-09990-01(15525)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES /
PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
[N]o hay lugar a decretar la nulidad pedida por el Ministerio Público, puesto que este proceso es de doble instancia, teniendo en cuenta que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente en pesos, a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, mayo 26 de 1994, equivalían a $10.997.300., y la cuantía mínima exigida por la ley, para la doble instancia, en acción de reparación directa, era de $9.610.000. Si bien el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificó las cuantías de los procesos señaladas en el artículo 132 del C.C.A., éstas sólo empezaron a aplicarse con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril del año pasado. En consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por el Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005
PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
ELEMENTOS DEL PARENTESCO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / NORMATIVIDAD APLICABLE / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL En cuanto a la prueba necesaria para acreditar el parentesco, es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y su asignación corresponde a la ley. Según el artículo 101 del mismo decreto, consta en el registro del estado civil, que es público, y las copias y certificados que se expidan con base en los libros de dicho registro son instrumentos públicos. El artículo 54, que regula la forma en que debe efectuarse la inscripción de un nacimiento cuando el inscrito fuere denunciado como hijo extramatrimonial, establece que sólo se inscribirá el nombre del padre “cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo”, y si la paternidad se atribuye a una persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes se harán en hojas especiales. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, el nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 /
DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 49
PARENTESCO CIVIL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE
AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / CONCEPTO DE
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ELEMENTOS DEL PARENTESCO / FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Conforme al artículo 105 [Decreto 1260 de 1970] los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. El artículo 103 dispone, además, que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 112 establece que las copias del acta o folio de registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial y los certificados que, con base en ellos, se expidan “omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial”. El artículo 113 ordena que en las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado. Y el artículo 115, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, dispone que las copias y
certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación sólo pueden expedirse cuando sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 115 / DECRETO REGLAMENTARIO 278 DE 1972ARTÍCULO 1
PARENTESCO CIVIL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE
AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ESTADO CIVIL /
DOCUMENTO PÚBLICO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / MUERTE DE CIVIL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[C]uando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituye prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque existe claridad suficiente sobre el estado civil de madre, por haberse hecho el registro en la forma prescrita en el artículo 49, así como sobre el estado civil de padre, por haber nacido el inscrito dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, por haber sido reconocido
por su padre o haber sido declarada judicialmente la paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de
1970. De otra parte, según se desprende del artículo 113 del Decreto 1260 de 1970, antes citado, parece claro que si hay lugar a la corrección de un registro civil de nacimiento, en las copias y certificados que con base en él se expidan, deberá identificarse el acto que constituyó la causa de dicha corrección. Por esta razón, se concluye que, cuando un notario expide una copia o certificado de un registro civil de nacimiento y en él no se hace referencia a la realización de corrección alguna, debe entenderse que los hechos que se hacen constar tienen efectos respecto de terceros desde la fecha en que se efectuó el registro, dada la presunción de autenticidad de que gozan estos documentos, por su carácter de instrumentos públicos. Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando afirma que no se encuentra debidamente acreditado el parentesco del demandante con la víctima, pues como se vio, éste fue probado con el registro civil de nacimiento FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 49
APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO /
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE
PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA
[E]n algunos eventos, la sola prueba del parentesco puede resultar indicio suficiente que permite establecer debidamente la existencia del daño moral alegado. Sin embargo, ello no constituye una regla de carácter absoluto, puesto que, en tratándose de un indicio corresponde al juez, en cada proceso y en cada caso, analizar y sopesar su fuerza de convicción, sometiéndolo a la crítica necesaria con ese propósito. (…) es perfectamente posible y válido que, pese a estar probado el parentesco, dadas las concretas circunstancias del caso, estime el juez que no constituye, él solo, indicio suficiente par probar el daño moral sufrido de la relación sentimental interrumpida. Efectivamente, el juez no está autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las partes, como fundamento de sus pretensiones y defensas, salvo que el legislador así se lo imponga. De allí la importancia de establecer claramente la diferencia entre las presunciones legales y las deducciones a las que llega el juez con fundamento en hechos debidamente probados en el proceso, dando lugar a la construcción de indicios, medio probatorio regulado por nuestra legislación procesal civil. Por esta
razón, la doctrina ha precisado que las presunciones no constituyen medios de prueba, dado que, al ser establecidas por el legislador, implican realmente que determinados hechos están exentos de demostración. (…) En el presente caso, si bien se demostró que el occiso era hijo extramatrimonial [del demandante], según consta en el registro civil de nacimiento (…) dicha prueba, por si sola, no resulta ser un indicio suficiente para acreditar las buenas relaciones de la víctima con el demandante, de las cuáles se infiera el surgimiento de lazos de afecto, que hagan suponer que la ausencia del primero causara un profundo dolor al segundo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de mayo de 2000;
Exp. 12053.
REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA /
RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL
[La víctima] murió el 6 de junio de 1992, y fue reconocido por su padre como hijo extramatrimonial, el 30 de julio de 1997. En esas circunstancias, no obstante estar acreditado el parentesco del actor con la víctima, dicho acto de reconocimiento posterior, varios años después de su muerte, deja muchas perplejidades en el ánimo del juzgador, pues no existe explicación ni justificación, o, al menos, no se
trajeron al expediente, de que mientras el agente (…) estuvo con vida, su padre no lo haya reconocido como su hijo y solo haya tenido un apresuramiento final después de su fallecimiento. (…) Se concluye, entonces, que en el caso planteado no existe prueba alguna de que tales lazos existieran, y por ende, de la certeza de los perjuicios morales reclamados por el demandante, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-09990-01(15525)
Actor: ROGELIO VELÁSQUEZ BUITRAGO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 12 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 26 de mayo de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa, por medio de apoderado, el actor solicitó que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios que padeció
como consecuencia de la muerte del Cabo William Velásquez Vergara, quien recibió un disparo con arma de dotación oficial accionada accidentalmente por el agente de la Policía Nacional Héctor Fabio Valencia Pérez, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el 6 de junio de 1992 (folios 69 a 76, cuaderno 1). Consecuencialmente, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, en favor del actor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro (folio 70, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, el demandante señaló lo siguiente: “2.1 El día seis (06) de junio de 1.992, en Jurisdicción del Tercer Distrito de [la] Policía Metropolitana [de] Santiago de Cali, concretamente en “El llamado Distrito de Aguablanca, cuando prestaban servicio de vigilancia, el Cabo primero WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA, con los agentes de la Policía VALENCIA PÉREZ HÉCTOR FABIO, CARDONA ENRÍQUEZ ARNULFO, quien manejaba la radio patrulla de la Policía distinguida con el número 045. (...) “2.3 Durante el desplazamiento a bordo de la panel o Radiopatrulla 045, el agente VALENCIA PÉREZ HÉCTOR FABIO, quien portaba una sub ametralladora UZI, desasegurada, en forma accidental se le disparó el arma haciendo impacto el proyectil en la humanidad del Cabo
Primero WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA “HERIDA CRANEOENCEFÁLICA POR
PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. “2.4 Al producirse el disparo dentro del vehículo, el Agente motorista observó que el cabo WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA, caía herido sobre su pierna derecha, ya que viajaba como jefe de tripulación en el asiento derecho, de inmediato le preguntó al agente Valencia, que había pasado y éste le contestó, hermano creo que accidentalmente se me disparó la metra. “2.5. Ante tal situación el agente conductor se desplazó rápidamente hacia la Séptima Estación de Policía, recogió a dos agentes más y se trasladó al Hospital Primitivo Iglesias de allí al Hospital Departamental, donde falleció horas después. “2.6. Por este hecho el Juzgado Séptimo de instrucción Criminal de Cali, luego de haber levantado el cadáver, inició algunas diligencias y luego remitió la actuación a la Justicia Penal Militar del Departamento de [la] Policía Metropolitana de Cali, donde se prosiguió la investigación. “2.7. Se adelantó por la oficina de Inspección y Disciplina de la Policía Metropolitana de Cali Investigación Disciplinaria contra el agente VALENCIA PÉREZ HÉCTOR FABIO y prestacional (sic), donde se declara que el cabo primero WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA, en el momento de su fallecimiento, se desempeñaba como comandante del CAI No 074 y se desplazaba a bordo de la Radiopatrulla de la Institución 24045, dentro de la cual fue herido por arma de fuego, en forma accidental. “2,8. No se requiere mayor esfuerzo para colegir que la muerte del Cabo Primero de la Policía
Nacional WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA, con ARMA DE FUEGO, sub ametralladora UZI que portaba el Agente VALENCIA PÉREZ HÉCTOR FABIO obedeció a una falta o falla en el servicio por las siguientes apreciaciones: “2.8.1. Hubo descuido, falta de previsión e inobservancia de las disposiciones sobre el manejo de las armas, ya que con tal conducta se privó de la vida a un excelente ciudadano, esposo y padre de familia. “2.8.2. El agente de Policía que portaba el arma oficial homicida, no solamente estaba en traje de uniforme, cumplía misión oficial (Servicio de Vigilancia). “2.8.3 WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA, es hijo de ROGELIO VELÁSQUEZ BUITRAGO, quienes (sic) se ha constituido en demandantes” (...) “2.8.5 Nos encontramos frente a un hecho que constituye infracción penal (Homicidio), el sujeto activo de la infracción delictiva (Agente de la Policía Nacional), las funciones que desempeña (Servicio Público de Vigilancia y Seguridad) la inobservancia de los reglamentos en lo atinente al empleo y uso de las armas de fuego de dotación oficial, la calidad del reclamante (padre) los daños y perjuicios causados (MORALES) se concluye el compromiso de la administración por falta o falla en el servicio y por consiguiente la relación de causalidad” (folio72, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 10 de junio de 1.994 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien, en la
oportunidad para contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas. En escrito separado llamó en garantía al agente de la Policía Nacional Héctor Fabio Valencia Pérez, el cual fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 1.994, y notificado al curador ad litem, el 8 de marzo siguiente (folios 90 a 92, 95 a 99, 102, 103, 150, 151 a 153, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la conciliación, el 25 de julio de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 192, 194 a 199, cuaderno 1).
La parte demandante manifestó que, de conformidad con las pruebas valoradas en el proceso, está demostrada la responsabilidad de la demandada en la muerte del agente Velásquez Vergara. Adicionalmente, señaló que, por los mismos hechos, la demandada fue condenada a pagar a la madre, hermanos, esposa e hijo de la víctima, los perjuicios morales y materiales causados con su muerte (folios 194, 195, cuaderno 1). La demandada se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en que éste no acreditó el parentesco con la víctima. Sobre el particular manifestó: “Lo anterior por cuanto en primer lugar fue aportado (sic) la partida de bautismo del actor Rogelio Velásquez Buitrago, expedida por la diócesis de Facatativa el 1 de mayo de 1994, en donde aparece que en la Parroquia de San Ignacio de Supatá el 29 de diciembre de 1933, fue bautizado un niño que
se llamó Rogelio, nacido el 4 de noviembre del año 1933; hijo legítimo de Jeremías Velásquez y María de Jesús Buitrago”. “Así mismo obra copia auténtica del registro de nacimiento de William Velásquez Vergara (Occiso), expedida por la notaría primera de Calarcá- Quindío el 5 de abril de 1994, en donde aparece como hijo de Delia María Vergara Guzmán y Rogelio Velásquez Buitrago y al respaldo no aparece firma de reconocimiento de hijo natural. “Teniendo en cuenta lo anterior y no existiendo prueba dentro del proceso que demuestre el matrimonio del actor con la señora Delia María Vergara Guzmán quien aparece como madre del occiso, nos lleva a pensar que el joven Velásquez Vergara Q.E.P.D. no era hijo legítimo sino era hijo extramatrimonial de la mencionada pareja” (folio 197, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 12 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien se acreditó una falla del servicio, no se demostró en el proceso que el actor hubiera sufrido los perjuicios morales por los cuales reclama. En efecto, según la citada sentencia: “Si bien es cierto se ha establecido la legitimación en la causa por activa, para la Sala no hay prueba alguna que demuestre el perjuicio moral reclamado por el demandante, pues el solo hecho de que años después de acaecida la muerte del señor William Velásquez Vergara, y para efectos de
este proceso, lo haya reconocido como hijo extramatrimonial, no por ello se puede decir que ha sufrido con el fallecimiento de este, pues ha debido demostrar con prueba testimonial, el afecto, el amor y la dedicación que como padre le brindó a su hijo durante su vida, de donde se pudiera deducir que efectivamente sintió dolor por su pérdida. “Jurisprudencialmente se ha sostenido que con la prueba del parentesco se presume el dolor causado por el fallecimiento del pariente, ya sea hijo, hermano, padres etc., y que por lo tanto no es necesaria la prueba testimonial para demostrar el dolor causado. Pero en el caso en estudio, considera la Sala, que la prueba testimonial era necesaria por cuanto el reconocimiento del hijo fallecido solo se vino a producir años después de ocurrido el hecho” (folio 213, cuaderno 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de junio de 1998, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido el 24 de julio siguiente (folios 219, 229, cuaderno 1).
Según el recurrente, en el proceso están acreditados los perjuicios morales sufridos por el actor con la muerte de su hijo William Velásquez Vergara, de conformidad con las declaraciones de los testigos, quienes dieron fe de las buenas relaciones entre padre e hijo y del intenso dolor que padeció el primero por la ausencia de su hijo. Indicó finalmente: “Los planteamientos de que el reconocimiento de la paternidad de ROGELIO VELÁSQUEZ BUITRAGO respecto de WILLIAM VELÁSQUEZ VERGARA fue extemporáneo, no significa que no haya existido relación estrecha entre
padre e hijo y que éste haya sufrido el dolor por la muerte de su hijo, y es ello lo que constituye el perjuicio moral cuya indemnización se reclama en este proceso (folio 227, cuaderno 1)” En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Admitido el recurso de apelación formulado por la demandante, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folios 231, cuaderno 1). La demandada pidió que se confirmara la decisión de primera instancia, con fundamento en que el actor no acreditó el parentesco con la víctima, ni el dolor sufrido con su muerte (folios 236 a 238, cuaderno 1). Por su parte, el Ministerio Público pidió que se decretara la nulidad del proceso, a partir del auto que admitió el recurso de apelación, con fundamento en que el proceso es de única instancia, pues el actor estimó la pretensión mayor de la demanda, en el equivalente en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y según el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., el Consejo de Estado conocerá, en segunda instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía supere 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 234, cuaderno 1). La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES: Antes de proceder al estudio del presente caso, la Sala decidirá la nulidad
propuesta por el Ministerio Público, quien estimó que este proceso es de única instancia, debido a que la pretensión mayor de la demanda fue señalada en una suma equivalente en pesos, a 1000 gramos de oro, mientras que la cuantía mínima exigida por la ley para que el proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, estaba fijada en una suma superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A juicio de la Sala, no hay lugar a decretar la nulidad pedida por el Ministerio Público, puesto que este proceso es de doble instancia, teniendo en cuenta que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente en pesos, a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, los cuales, para la fecha de presentación de la demanda, mayo 26 de 1994, equivalían a $10.997.300., y la cuantía mínima exigida por la ley, para la doble instancia, en acción de reparación directa, era de $9.610.000. Si bien el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificó las cuantías de los procesos señaladas en el artículo 132 del C.C.A., éstas sólo empezaron a aplicarse con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que entró a regir el 28 de abril del año pasado. En consecuencia, no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por el Ministerio Público.
1. EL CASO CONCRETO.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor no probó los perjuicios morales reclamados, no obstante estar acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
La Sala orientará el estudio del caso a establecer, inicialmente, si la muerte de William Velásquez Vergara causó a su padre biológico, los perjuicios morales por los cuales reclama. Según el recurrente, está debidamente acreditado en el proceso el parentesco del actor con la víctima, así como los perjuicios morales padecidos por la muerte de su hijo extramatrimonial. En efecto, el primero de tales hechos se encuentra debidamente probado con el registro civil de nacimiento de William Velásquez Vergara, aportado al proceso por el actor, en fotocopia autenticada (folio 196, cuaderno 1). Según el citado documento, el señor Rogelio Velásquez Buitrago reconoció a William Velásquez Vergara, como hijo extramatrimonial, el 29 de julio de 1997, acto que tuvo lugar mediante escritura pública No 362, de la notaría Primera de Calarcá, departamento del Quindío. No obra en el expediente ninguna otra prueba tendiente a demostrar el daño reclamado por el demandante. Al respecto, teniendo en cuenta lo expresado por el apoderado de la parte demandada, en relación con la prueba del parentesco, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: En cuanto a la prueba necesaria para acreditar el parentesco, es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y su asignación corresponde a la ley. Según el artículo 101 del mismo decreto, consta en el registro del estado civil, que es público, y las copias y certificados que se expidan con base en los libros de dicho registro son instrumentos
públicos. El artículo 54, que regula la forma en que debe efectuarse la inscripción de un nacimiento cuando el inscrito fuere denunciado como hijo extramatrimonial, establece que sólo se inscribirá el nombre del padre “cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo”, y si la paternidad se atribuye a una persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes se harán en hojas especiales. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970, el nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. El artículo 103 dispone, además, que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 112 establece que las copias del acta o folio de registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial y los certificados que, con base en ellos, se expidan “omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial”. El artículo 113 ordena que en las copias y certificados que se expidan de una
partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado. Y el artículo 115, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, dispone que las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación sólo pueden expedirse cuando sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad. De conformidad con las normas citadas anteriormente, resulta claro que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituye prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque existe claridad suficiente sobre el estado civil de madre, por haberse hecho el registro en la forma prescrita en el citado artículo 49, así como sobre el estado civil de padre, por haber nacido el inscrito dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, por haber sido reconocido por su padre o haber sido declarada judicialmente la paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. De otra parte, según se desprende del artículo 113 del Decreto 1260 de 1970, antes citado,
parece claro que si hay lugar a la corrección de un registro civil de nacimiento, en las copias y certificados que con base en él se expidan, deberá identificarse el acto que constituyó la causa de dicha corrección. Por esta razón, se concluye que, cuando un notario expide una copia o certificado de un registro civil de nacimiento y en él no se hace referencia a la realización de corrección alguna, debe entenderse que los hechos que se hacen constar tienen efectos respecto de terceros desde la fecha en que se efectuó el registro, dada la presunción de autenticidad de que gozan estos documentos, por su carácter de instrumentos públicos. Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada cuando afirma que no se encuentra debidamente acreditado el parentesco del demandante con la víctima, pues como se vio, éste fue probado con el registro civil de nacimiento de William Velásquez Vergara. Acreditado el parentesco del demandante con el occiso, queda por establecer, si la muerte del agente Velásquez causó en su padre, el dolor profundo, del cual se pueda predicar que la demandada deba resarcir los perjuicios morales reclamados por el actor. Según el recurrente, el Tribunal desconoció el material probatorio obrante en el proceso, que daba cuenta de los perjuicios morales que sufrió el demandante como consecuencia de la muerte de su hijo. Sobre las pruebas que obran en el expediente, es necesario señalar que el demandante solicitó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso penal militar y en el disciplinario contra el agente de la Policía Nacional Héctor Fabio Valencia Pérez, las cuales pueden ser valoradas en esta causa, dado que fueron decretadas y practicadas por la misma demandada. No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.