CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-20495-01(58558)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-20495-01(58558)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente liquidación de perjuicios / INCIDENTE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO – Por concepto de prótesis, fisioterapia y tratamiento siquiátrico En cuanto a los argumentos de la apelación presentada por la parte incidentalista, estos tampoco tienen asidero para el Despacho, pues el diagnóstico, tratamiento y prótesis por el resto de la vida probable del señor John Alexander Palomino Vargas no dependen del juicio de la profesional del derecho que lo representa, como tampoco del a quo, sino de los médicos especialistas que habrán de tratarlo y que podrán establecer su evolución y necesidades de rehabilitación solo con el paso del tiempo, sin que la justicia pueda determinar de forma definitiva, a través del incidente de liquidación, la reparación del daño emergente consistente en un tratamiento fisiátrico y siquiátrico que no se agota en una sola consulta o sesión de terapia sino que, como lo señalaron los médicos tratantes, requerirá años. Ello por cuanto la lesión sufrida por el actor (amputación brazo izquierdo), implica no solo la implementación de una prótesis sino todo un proceso de rehabilitación y adaptación a dicho elemento, cuyos resultados no se pueden anticipar como lo pretende la apelante, pues acceder a ello sería no solo desconocer el fin indemnizatorio de la condena en abstracto, sino también poner en riesgo la verdadera recuperación del lesionado, la cual depende del tratamiento que le brinden los profesionales especializados y de su propia actitud.
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE CON FINES DE CONDENA EN
ABSTRACTO - Implica reparación de tracto sucesivo. Lo que se observa de las pruebas recaudadas, en su mayoría por la actividad de la parte demandante, es que indemnizar el daño emergente al actor cumpliendo los fines de la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 3 de febrero de 2010 implica una reparación de tracto sucesivo, pues solo puede cumplirse en el largo plazo y variar de acuerdo a la evolución del paciente y del tratamiento mismo, razón por la que se escapa de la capacidad y voluntad de la administración de justicia, así como de los mismos médicos determinar en la actualidad de forma cierta y absoluta un tratamiento por el resto de vida probable del paciente, con un solo costo, cuando el mismo aún no ha comenzado y se desconocen sus resultados o hasta cuándo lo vaya a necesitar el paciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el comportamiento de los pacientes durante una rehabilitación física es distinto en cada caso, dado que, como lo explicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, algunos no se adaptan a las prótesis o las rechazan y no puede advertirse cómo va a ser la adaptación del señor John Alexander Palomino Vargas. Además, como lo explicó uno de los médicos fisiatras, la ciencia médica avanza mucho en cuanto a estos elementos y se desconoce, dentro de cinco años, qué tipo de prótesis estarán disponibles para atender las necesidades del actor, de modo que no es posible mediante el actual incidente establecer de forma anticipada el mecanismo que servirá por el resto de vida probable del lesionado y su costo, como lo pretende la apelante. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Careció de sustento por
encontrarse en firma condena Igualmente, carece de sustento la afirmación de la parte incidentalista de que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. podrá negarse o generar nuevo debate sobre el pago de la indemnización, dado que el interesado solo necesita cumplir dos condiciones: el concepto de su médico tratante y la cotización de la prótesis y del tratamiento respectivo por un nuevo período, pues la condena a esa entidad por estos (…) el Despacho encuentra razonable la liquidación efectuada por el a quo para la indemnización del daño emergente al señor John Alexander Palomino Vargas, consistente en una prótesis, terapias físicas y tratamiento psiquiátrico en la forma indicada por sus médicos tratantes, según lo recomendó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-20495-01(58558)
Actor: ARNULFO PALOMINO BELALCÁZAR Y OTROS
Demandado: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS – condena en abstracto de daño emergente por concepto de prótesis, fisioterapia y tratamiento siquiátrico en favor del actor.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en
contra del auto del 26 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual liquidó la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 3 de febrero de 2010 a EMCALI E.I.C.E E.S.P. por concepto de daño emergente, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 22 de septiembre de 1994, los señores Arnulfo Palomino Belalcázar y María Elisa Vargas Ávila, quienes actuaban en nombre propio y en el de su hijo menor de edad John Alexander Palomino Vargas, interpusieron demanda contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el daño sufrido por este último, el 8 de febrero de 1994, cuando recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la pérdida anatómica de su brazo izquierdo.
El 19 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la cual declaró a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. administrativamente responsable por el daño padecido por John Alexander Palomino Vargas; el 8 de febrero de 1994, condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y negó las demás pretensiones de la demanda. Igualmente, ese Tribunal declaró que la aseguradora Colseguros S.A., que fue llamada en garantía, debía cubrir el valor correspondiente al 90% de la suma asegurada en la póliza No. 6372-5, por los riesgos amparados y teniendo en
cuenta el valor que le correspondía pagar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Dicha providencia fue apelada por las partes y el 3 de febrero de 2010 el Consejo de Estado, Sección Tercera, profirió sentencia en la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada y modificó la condena impuesta en favor de John Alexander Palomino Vargas, razón por la cual en el ordinal segundo de la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así: “1. Para JOHN ALEXANDER PALOMINO VARGAS, el valor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por alteración a la condiciones de existencia; en abstracto el daño emergente (prótesis y tratamiento psiquiátrico), con fundamento en las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia; y por lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
UNO CON SETENTA Y CINCO ($253’569.331,75). “2. Para los señores ARNULFO PALOMINO BELALCÁZAR y MARÍA ELISA VARGAS ÁVILA, el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno”. Así mismo, en la providencia de segunda instancia se condenó a la aseguradora Colseguros S.A. a pagar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. las sumas que con ocasión de
dicho fallo tuviera que cubrir, hasta en proporción convenida en la póliza No. 66372-5. 2.- Trámite del Incidente de Liquidación El 3 de agosto de 2010, la parte demandante presentó el incidente de liquidación de perjuicios, a fin de obtener la cuantificación de la indemnización del daño emergente reconocida en abstracto. El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el incidente y ordenó correr traslado del mismo a la entidad demandada y a la llamada en garantía. El 11 de noviembre de 2010 ese Tribunal decretó las pruebas del incidente. 3.- La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, liquidó la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 3 de febrero de 2010 a EMCALI E.I.C.E E.S.P. por concepto de daño emergente, en favor de John Alexander Palomino Vargas. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2010, el objeto del incidente de liquidación era determinar el daño emergente causado a la víctima, concretado en el valor de la prótesis, el costo de las terapias requeridas para un manejo integral de la misma y el tratamiento siquiátrico con fundamento en lo indicado en dicha providencia, motivo por el cual aclaró que, si bien en el incidente el señor John Alexander Palomino Vargas sostuvo que en la actualidad presentaba varias afectaciones en su estado de salud derivadas del daño padecido el 8 de febrero de 1994, ese despacho se limitaría de forma exclusiva a la determinación
del daño emergente causado por la lesión que sufrió, bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. En cuanto a la determinación del valor de la prótesis, sostuvo que pese a la imposibilidad manifestada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para emitir un pronunciamiento sobre el tipo de prótesis requerida por el señor John Alexander Palomino Vargas, siguiendo las indicaciones de dicho instituto sobre la persona facultada para emitir un concepto acerca de los requerimientos del paciente, se recaudó como prueba testimonial el concepto ofrecido por el médico tratante del lesionado, quien dejó constancia sobre el tipo de prótesis requerida por este, la empresa encargada de su comercialización y la durabilidad del elemento. De ahí que para cumplir con el objeto del trámite incidental, el a quo consideró que era jurídicamente viable otorgar mérito probatorio a las afirmaciones efectuadas por el médico Jaime Villaquirán en su calidad de tratante del lesionado, situación que, a su juicio, lo calificaba como la persona idónea para emitir un concepto sobre las necesidades y la prótesis requerida por el paciente, tal como lo determinó en su intervención el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así, el a quo tuvo en cuenta la cotización remitida por la sociedad “Ottobock Health Care Andina Ltda” según la cual, la “prótesis mioeléctrica transhumeral con mano digital twin codo ergo arm y rotador” tenía un valor de $100’806.000 y resaltó que a dicho rubro debía sumarse el valor de las fisioterapias que iba a requerir el lesionado para un manejo integral de su rehabilitación y el valor de los
gastos en que tendría que incurrir para el manejo de la prótesis. En tal sentido, destacó la valoración que hizo el médico fisiatra Henry Ramírez Hoffman al señor John Alexander Palomino Vargas, en la cual se establecieron las características, la duración y el costo del tratamiento al que debía someterse el paciente luego de la implementación de la prótesis mioeléctrica. En ella, el médico resaltó que la prótesis debía reemplazarse cada cinco años y la rehabilitación debía ser indefinida, hasta la muerte del paciente. Señaló que aunque los médicos tratantes coincidieron en afirmar que la durabilidad de la prótesis correspondía a un período de cinco años, la falta de certeza sobre la utilización indefinida del elemento por parte del lesionado impedía que la indemnización se reconociera tomando en cuenta ese lapso probable. Sobre tal aspecto destacó que de conformidad con la respuesta dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 1 de agosto de 2010, la utilización permanente o vitalicia de una prótesis como la requerida por el señor John Alexander Palomino Vargas, se encuentra condicionada al éxito del tratamiento, pues la utilización de un elemento de tal índole por parte de un lesionado no podía presumirse dado que dependía de su actitud y de su voluntad para el efecto. Así, consideró que la utilización de la prótesis de forma indefinida por el paciente y por ende la necesidad de su reposición cada cinco años no se encontraba demostrada dentro del trámite incidental. Sin embargo, ante la evidencia del daño, consideró contrario a la finalidad de la indemnización y al resarcimiento decretado en la sentencia de segunda instancia
negar la posibilidad de que el lesionado se adaptara a la utilización de la prótesis durante su vida probable mediante el tratamiento que pudiera llegar a recibir. Bajo esta posibilidad, el a quo determinó que era viable condicionar el reconocimiento de la indemnización luego del primer período de cinco años a la presentación de la prueba sobre la capacidad y la manifestación de voluntad del señor John Alexander Palomino Vargas para continuar utilizando la prótesis. De esta forma, una vez vencido el período de utilidad de cinco años de la prótesis que inicialmente llegare a utilizar el señor John Alexander Palomino Vargas, este debería presentar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. un concepto de su médico tratante sobre la necesidad de reemplazar el elemento, junto con la respectiva cotización del valor de la prótesis a reponer y el costo del tratamiento de fisiatría o fisioterapia necesario para su utilización. Por tanto, determinó que el valor de las terapias y consultas de fisiatría, de acuerdo con la valoración expedida por el médico Henry Ramírez Hoffman, ascendían a un costo anual de $10’800.000, el cual multiplicado por el período de cinco años de tratamiento recomendado, arrojaba un valor de $54’000.000. El monto total por concepto de prótesis más terapia fue tasado por el a quo en $160’820.428. Ahora bien, respecto del tratamiento siquiátrico para el señor John Alexander Palomino Vargas, el a quo destacó el informe pericial No. 147-2013 de valoración siquiátrica elaborado por dos profesionales de siquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual consta el examen realizado a
dicho paciente el 29 de mayo de 2013. Advirtió que en dicho dictamen se determinó que el señor John Alexander Palomino Vargas requería de terapia síquica y sicológica de una intensidad no menor a una vez por semana, se estableció un valor aproximado y se resaltó que un detalle mayor sobre el tratamiento dependía del o de los criterios de los profesionales clínicos tratantes. Señaló que al trámite incidental se allegaron las valoraciones efectuadas por parte del médico psiquiatra Martín Silva Aguilar y la sicóloga clínica Sandra María Holguín, las cuales consideró válidas para determinar la intensidad y el valor del tratamiento, toda vez que, de acuerdo con el criterio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal tipo de asistencia médica solo podía establecerse específicamente por los médicos tratantes. Sostuvo que en estas valoraciones se determinó el tipo de afectación padecida por el accionante y se estableció un tratamiento para la afectación mental del paciente por valor de $58’600.000 por un término de diez años. Igualmente, para el tratamiento psicológico los médicos estimaron una suma de $40’260.000, también por diez años. Adicionalmente, señalaron la necesidad de practicar las pruebas denominadas de “Rorschac y Bender” por un monto de $400.000, de tal manera que la totalidad del tratamiento ascendía a $99’660.000. El a quo liquidó por concepto de daño emergente la suma total de $260’480.428 y determinó que con posterioridad a los cinco años siguientes al pago de dicha indemnización, el señor John Alexander Palomino Vargas podía acceder a la reposición de la prótesis y al tratamiento necesario para su implementación si
cumplía con los siguientes requisitos: “-El señor John Alexander Palomino Vargas deberá presentar a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. un concepto de su médico tratante sobre la necesidad de reemplazar, junto con la respectiva cotización del valor de la prótesis a reponer y el costo del tratamiento de fisiatría o fisioterapia necesario para su utilización. “-Esta situación podrá extenderse por el término de vida probable (hasta los 80 años) del señor John Alexander Palomino Vargas para lo cual podrá solicitar la reposición de su prótesis cada cinco años, previa demostración de la necesidad de reemplazar el elemento con el concepto de su médico tratante. “-La indemnización por la reposición de la prótesis cada cinco años dependerá de la existencia de una valoración por el médico tratante sobre la necesidad de reemplazar una prótesis preexistente, motivo por el cual en el caso de que el señor John Alexander Palomino Vargas decida no utilizar dicho elemento no podrá acceder a una reposición posterior. “-Cumplidos los anteriores parámetros EMCALI E.I.C.E. E.S.P. deberá pagar al señor John Alexander Palomino Vargas, el valor de la prótesis y las terapias para su instalación y entrenamiento. “-Dada la naturaleza condicional de la obligación descrita, su cumplimiento por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se encuentra sujeto a la configuración de los requisitos previstos, por lo cual no resulta procedente predicar su prescripción o caducidad”1. 4.- Los recursos de apelación 4.1La parte incidentalista apeló la decisión y solicitó que se revocara el numeral
segundo de la parte resolutiva de la misma para que, en su lugar, se ordenara a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagar “el total de la indemnización en dinero correspondiente al daño emergente durante la vida útil del señor John Alexander Palomino Vargas, por el tiempo de cuarenta y cuatro años”. Como fundamento señaló los siguientes reparos: “a) Se establece la condición de que para adquirir la segunda prótesis diez (10) años después de instalada la primera, esta no exista. “b) Se condiciona la situación física de John Alexander Palomino Vargas y su indemnización dejándola en manos de un tercero que la providencia llama médico tratante, el cual en el futuro, con razón o sin ella, podrá decir que el paciente no necesita más prótesis ni terapias de fisiatría. “c) En el evento de que el tercero (médico tratante) señale que el paciente no necesita la tercera prótesis, pero de pronto las necesita para el futuro, se rompe la secuencia del tratamiento y recuperación del paciente. “d) El procedimiento administrativo que la providencia ordena debe realizarse cada cinco años, lo cual trae como consecuencia el agotamiento de la vía gubernativa y la posibilidad de que Emcali se niegue a cumplir su obligación, lo cual dará lugar a un nuevo pleito más el debate probatorio que Emcali podría promover frente a la experticia del médico tratante, con lo cual se rompería el principio de la cosa juzgada. 1 Fls. 199 a 213 cuaderno de segunda instancia. “e) La sentencia del Consejo de Estado reconoce para John Alexander Palomino
Vargas DERECHOS ADQUIRIDOS que la sentencia misma quiso proteger. Sobre este particular es bueno preguntar quién pagó o quién suministró las prótesis anteriores que John Alexander Palomino Vargas ha tenido que usar antes de esta providencia. “f) El hecho dañino producido por el Estado se convierte en virtud de la providencia en una mera expectativa, lo cual vulnera las bases jurídicas de la reparación. Lo que para el Consejo de Estado era un derecho se convierte en mera expectativa condicionada por decisión de la providencia, mucho más si se tiene en cuenta que ella somete a John Alexander Palomino Vargas a 44 años de dependencia de la parte vencida. Lo que John Alexander Palomino Vargas necesita es la reparación directa total del daño emergente en dinero ahora y no postergado en virtud de condicionamientos futuros e inciertos, que pueden ser o no ser dentro de un plazo también incierto de 44 años. “g) En estos momentos, John Alexander Palomino Vargas carece del brazo izquierdo. Es un amputado y aunque la tecnología avance siempre será un amputado por obra de la misma tecnología, porque con el correr del tiempo habrá que adaptar a su dolencia un nuevo sistema tecnológico que se acomode al cuerpo del paciente. Cosa muy diferente es que la prótesis cada cinco años esté mala o no. Todo esto indica que John Alexander Palomino Vargas siempre necesitará una prótesis y cada día de mejor tecnología aunque un médico tratante diga que no la necesita. Cuando alguien nace sin un brazo, dicho brazo no figura en la configuración cósmica del cerebro, pero en el cerebro del que nació con
brazo y lo perdió, ese brazo perdido siempre estará presente en las neuronas de su presente. Por eso la prótesis será necesaria siempre. “h) La sentencia del Consejo de Estado parte del hecho rotundo de que John Alexander Palomino Vargas necesita la prótesis. La providencia materia del recurso plantea una hipótesis diferente consistente en que John Alexander llegare o no llegare a necesitar la prótesis. “i) El propósito esencial de este largo y penoso proceso es el de corregir el pasado creado por obra y desgracia del Estado, asegurar el presente y garantizar el futuro de John Alexander Palomino Vargas. Los dos primeros objetivos se cumplieron, así sea medianamente. Sin embargo, el tercer objetivo no se está cumpliendo ni física ni económicamente”2. 4.2.- Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. también apeló la providencia y solicitó que se revocara la misma y, en su lugar, se concediera o se declarara extinguida la obligación contenida en la condena en abstracto ordenada en la sentencia del 3 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado, en relación con el daño emergente. Señaló que, tal como lo expresó al descorrer el traslado del trámite incidental, nunca se cumplieron los presupuestos consignados en la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que 2 Fls. 215 y 216 cuaderno de segunda instancia. establecía los parámetros que debían cumplirse para el cumplimiento de la condena en abstracto. Sostuvo que el Consejo de Estado ordenó dentro de sus parámetros para el
cumplimiento de la condena en abstracto, el apoyo científico y técnico de un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual no ocurrió, pues a pesar de haberse requerido a esa entidad nunca se le obligó para que cumpliera con la decisión judicial, en cambio, el a quo dispuso a motu proprio requerir al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación de la Universidad del Valle para que efectuara la experticia requerida, la cual tampoco se llevó a cabo. Advirtió que la condena impuesta a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en la sentencia comentada no era otra que la reparación del daño emergente y que el Consejo de Estado estableció que se debían fijar los elementos ortopédicos y el tratamiento que mejor contribuyera a restituir las condiciones de vida del demandante. Aseguró que tales fueron las razones, y no otras, por las cuales el Consejo de Estado estableció que debía ser un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien determinara la prótesis y el tratamiento a utilizar, sin que le fuera autorizado al accionante ni al a quo modificar dicho parámetro. Reiteró que la obligación del incidentalista era promover las acciones necesarias ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en ejercicio de sus funciones, este determinara los elementos base de la reparación, no obstante, de las pruebas aportadas al incidente de liquidación de perjuicios, se observa que no lo hizo. Insistió en que lo ordenado por el Consejo de Estado no se cumplió, por cuanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no emitió el concepto
requerido y, por ende, el a quo debió declararse física, técnica y profesionalmente impedido para establecer la liquidación de perjuicios, sin embargo, se salió de los parámetros indicados por el Consejo de Estado y procedió a realizarla3.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del recurso de apelación 3 Fls. 217 a 221 cuaderno de segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A4 y en el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo5, el Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan sobre la liquidación de condenas.
2. Caso concreto Se tiene que en el ordinal segundo numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se condenó “en abstracto el daño emergente (prótesis y tratamiento psiquiátrico), con fundamento en las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia”.
Las pautas para dicha condena se encuentran en la parte considerativa de la mencionada providencia y son las siguientes: “(i) La prótesis: “(…). “1. Con el fin de determinar la prótesis que John Alexander Palomino Vargas requiere, deberá consultarse al Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Cali, para que dictamine cuál es la prótesis idónea para la víctima y sus especificaciones así como la vida útil de la misma, para lo cual deberá valorar a John Alexander Palomino Vargas. Igualmente y para que cuente con mayores
elementos de juicio, se le remitirá copia de la historia clínica de la víctima que obra en el proceso y del dictamen de su pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. “2. Con fundamento en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Cali, se deberá consultar una entidad especializada en el suministro de estos elementos, para que señale el valor de la prótesis a que se refiera el experticio de Medicina Legal, así como su durabilidad y costo. Así mismo, se deberá determinar en caso de que sea necesaria la reposición de la prótesis, cada cuánto se debe cambiar y qué se requiere para su adecuado mantenimiento y los costos del mismo. 4“ARTÍCULO 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 5 “ARTICULO 181. APELACION. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas” (Negrillas fuera de texto).
“3. Igualmente, se determinará dentro del incidente y también mediante dictamen de Medicina Legal, las fisioterapias que requerirá para un manejo integral de su rehabilitación y el valor de los gastos en que tendrá que incurrir la víctima para el manejo de la prótesis. “(ii) Tratamiento psiquiátrico: “…la condena por este rubro se despachará en abstracto, para que en incidente posterior se valore este daño, con fundamento en las siguientes pautas: “1. Se deberá en el incidente determinar mediante dictamen pericial rendido por dos peritos psiquiatras, las consecuencias sicológicas que le generó a John Alexander Palomino Vargas la lesión sufrida. “2. Se especificará en dicho dictamen de manera clara y razonada las terapias que requerirá para su adecuado restablecimiento y el costo en que se tendrá que incurrir para el tratamiento psiquiátrico”. Así, en lo que respecta a la valoración del paciente John Alexander Palomino Vargas y la determinación de la prótesis por él requerida, al trámite incidental se allegaron dos respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Suroccidente – Seccional Valle del Cauca, del 1 de agosto y 3 de diciembre de 2010, en la primera se expresó lo siguiente: “Me permito informarle que no es potestad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dar manejo médico ni de rehabilitación, ni formular órtesis ni prótesis, ya que corresponde a los médicos tratantes de la entidad de salud correspondiente acorde a su tipo de vinculación y cobertura dentro del sistema de seguridad social en salud asignar cita con
médico fisiatra de la misma para realizar la respectiva valoración del paciente y ordenar el manejo de rehabilitación y órtesis requeridos. En caso dado de no estar de acuerdo con lo ordenado o no se cumpla con la entrega de la prótesis la cual puede ser adaptada en Colombia en su ciudad de permanencia, se puede solicitar concepto de esta perito respecto de la prótesis ya evidentemente formulada por sus médicos tratantes, aportando copia completa de la historia clínica, valoraciones médicas recientes y fórmula reciente de su prótesis ordenada por sus médicos tratantes. “También es de anotar que existen en la actualidad diversos tipos de prótesis mioeléctricas de mano con prestaciones dispares desde las que únicamente se realiza el movimiento de pinza para agarrar objetos, hasta las que rotan las muñecas y transmiten sensaciones relacionadas con frio o calor y con la presión ejercida. En todo caso, el costo de las prótesis mioeléctricas es alto y variable dependiendo de la marca y especificaciones técnicas. Es importante informar además que gran parte de los amputados no resultan buenos candidatos para ser usuarios de dichas prótesis. Algunos estudios indican que muchos amputados no llegan a utilizar regularmente sus prótesis porque no son capaces de controlarlas eficientemente o porque estas no ofrecen suficientes prestaciones como para que la satisfacción obtenida compense el esfuerzo de aprendizaje necesario para su uso
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