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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-21596-01(16293)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1994-21596-01(16293)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN

EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO / FUERZA / AUSENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[A]dvierte la Sala que las súplicas de la demanda no pueden prosperar, como bien lo manifestó el Tribunal a quo, habida cuenta de que lo pretendido dentro del presente proceso fue definido por las partes, al suscribir el acta de liquidación final del contrato sin dejar observaciones o constancias, y al no presentarse vicio de la voluntad, no podía el contratista iniciar una acción contractual para que se declarara la nulidad del acta de liquidación y, en consecuencia, el incumplimiento del contrato por TELECOM. En este orden de ideas, obró conforme a derecho el Tribunal a quo, cuando negó las súplicas de la demanda, razón por cual la sentencia habrá de ser confirmada.

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[C]omo el apelante fue único, la Sala limitará su estudio a los […] motivos de inconformidad del actor (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES /

INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL Cabe precisar que la representación de las partes en el proceso hace referencia al ejercicio legítimo de la capacidad jurídica procesal de las partes para comparecer y actuar en el proceso -legitimatio ad processum-, razón por la cual constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse. […] [O]bserva la Sala que no se configura la nulidad por indebida representación, porque no existe ausencia de poder para actuar en el proceso y éste tampoco fue conferido en forma irregular y por persona incompetente para ello. […] [A]certó el a quo cuando concluyó que no existía indebida representación del demandado en el sub lite y, por ende, la nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso no podría ser invocada por el actor sino por la parte afectada que sería TELECOM, quien notificada de la demanda otorgó poder para concurrir como parte en el proceso, con el fin de ejercer su derecho defensa. Por lo anterior, resultan equivocadas las acusaciones formuladas por el actor en el recurso de apelación sobre falta de representación de la empresa demandada y, por contera, no puede aceptarse sus argumentos en torno a que no resultan válidas las actuaciones e intervenciones realizadas por éste dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 7

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBJETIVO

DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial. La Sección con base en la legislación ha explicado que la liquidación de los contratos de la Administración puede realizarse por mutuo acuerdo entre las partes, o directamente por la administración en forma unilateral o por el juez por vía de acción. Así, sólo a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración de efectuarla en forma unilateral, y sí ésta no lo hace, puede acudirse ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes. Atendiendo la naturaleza y finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de reclamación o salvedad en el acta de final de liquidación bilateral del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165, C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; sentencia de 22 de junio de 1995, rad. 9965, C. P. Daniel Suárez

Hernández.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

[U]na vez se ha liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, sin que se hayan consignado salvedades en el acta correspondiente, dado el carácter de negocio jurídico bilateral y, por ende, su fuerza vinculante resolutoria o liberatoria, no es posible entablar una reclamación judicial en relación con el contrato liquidado, pues cierra, en principio, el debate ante la Jurisdicción, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza, o dolo) o que dicha liquidación haya sido suscrita con salvedades o reparos por alguna de la partes en el mismo momento de su firma. […] Finalmente, la jurisprudencia también ha puntualizado que el criterio según el cual por regla general el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo no puede ser atacada judicialmente, excepto por vicios en el consentimiento, se fundamenta en el principio de que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos “venire contra factum propium

non valet”, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el significado, importancia y alcance de las salvedades en relación con el acta de liquidación bilateral del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661,

C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 16 febrero de 2001, rad. 11689, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 14113,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / VIOLENCIA / TEMOR Doctrina y jurisprudencia han entendido por fuerza o violencia aquella injusta presión o coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico, vicio que tiene por efecto su nulidad (arts. 1504, 1504, 1741, 1743, 1750 del Código Civil), en tanto el orden jurídico privilegia la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de las partes en la regulación y disposición de sus intereses. Por eso, la presión o coacción en que consiste la fuerza o violencia, se ha dicho, con acierto, debe producir en la víctima un sentimiento de miedo o temor que la sitúa en la disyuntiva de realizar el acto que se le propone o de sufrir un mal grave e irreparable, con lo cual se le coarta o mengua la libertad de decisión o voluntad

que demanda la ley para el ejercicio válido de la disposición de intereses en el negocio jurídico. De ahí que, realmente, la causa que vicia la voluntad no es la fuerza (vis) per se, sino el temor (metus) que a través de ella se infunde en el ánimo de la víctima y que la compele a otorgar su consentimiento en el acto o negocio jurídico. Tradicionalmente, se ha dividido la fuerza o violencia en dos clases: física (vis absoluta) o moral (vis compulsiva). La fuerza o violencia física, consiste en toda coacción sobre la integridad y libertad material de la persona de la víctima, como pueden ser los maltratos, las torturas y el secuestro, y en ella existe ausencia total de elección en el sentido de la manifestación de la voluntad del compelido materialmente a la realización del acto; y la fuerza o violencia moral consiste en una presión sicológica que perturba a la víctima y conduce su voluntad contractual manifestada, de manera que ella no elimina la voluntad del contratante, sino que la guía en la formación del negocio jurídico y hacía su celebración, conservando un margen de elección entre su suscripción o el riesgo de sufrir un mal amenazado; por lo general, se traduce “…en las amenazas encaminadas a intimidar a la víctima y crear en su ánimo la resolución de consentir en el acto jurídico para librarse del mal con que se le conmina, como las amenazas de muerte, el secuestro de un pariente, de destrucción…” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1513 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1504 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1743 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1750 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / VIOLENCIA / TEMOR / USO DE LA FUERZA Si bien los requisitos para la configuración de la fuerza o violencia no emergen en forma nítida de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado con base en estas disposiciones de perfilar los siguientes: i.) Que la amenaza sea grave, por cuanto debe producir un justo temor de verse expuesta la víctima a un mal irreparable. La amenaza ha de ser idónea y de tal magnitud que someta la voluntad de quien la padece, porque real y razonablemente le causa un temor que permite llegar a la conclusión de que sólo por esa presión o coacción concurrió a la celebración del negocio, pues no se trata de un vano temor el cual no excusa (vani timoris non excusat). Es claro que la gravedad debe ser estudiada por el Juez frente a cada caso concreto, con base en los criterios expuestos (objetivo y subjetivo). ii.) Que el mal amenace directamente a la persona a la que se inflinge la fuerza o a sus bienes, o recaiga en su cónyuge, parientes y personas más cercanas a las cuales se encuentre vinculado por un sentimiento de afecto. iii.) Que la fuerza sea actual o inminente en la celebración del negocio jurídico. Únicamente la amenaza presente puede infundir temor, esto

es, aquella fuerza previa o concomitante pero reciente a la celebración del negocio que infunda un mal irreparable y grave a ella, sus parientes cercanos y allegados o a sus bienes. iv.) Que la fuerza sea ilegítima o que siendo legítima se persiga una ventaja injusta o en abuso del derecho. […] v.) Que la fuerza provenga del contratante o de un tercero o aún de acontecimientos o circunstancias especiales de la víctima. […] Finalmente, la fuerza o violencia puede demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados, para lo cual corresponde al juzgador al valorarlos con base en los criterios expuestos, dilucidar si con determinada acción, conducta o circunstancia se mermó la libertad de una persona al momento de celebrar el negocio jurídico por un justo temor de verse expuesto a un mal grave e irreparable.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA / USO DE LA FUERZA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO /

INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

[L]a Sala es del criterio que el solo hecho de que la entidad pública anuncie o prevenga o amenace al contratista con aplicar las cláusulas exorbitantes, la cláusula de multas o la cláusula penal pecuniaria, que tienen origen en la ley o en el contrato o en ambos, no es constitutivo de fuerza o violencia que vicie el consentimiento, porque ellas son el ejercicio legítimo y válido de unas prerrogativas o derechos que se sustentan en el orden público y el interés general y en las exigencias de dirección, control y vigilancia de la Administración para el

cabal cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado, dada la finalidad y el cometido que se busca con los mismos, es decir, se trata de una amenaza o fuerza justificada y autorizada por el orden jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-21596-01(16293) Actor: ANIBAL FRANCO GÓMEZ Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES - TELECOMReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la sentencia apelada, que será confirmada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió declarar infundada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada y no acceder a lo solicitado en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 30 de junio de 1994, por Aníbal Franco Gómez, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -en adelante TELECOM-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., en la cual

solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Declarar la nulidad de la llamada ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL del contrato C-0122/90, suscrita por el Ingeniero Fabio Arturo Gómez Sanabria ejerciendo la función de Liquidador y el Contratista Aníbal Franco Gómez realizada el 25 de enero al 18 de febrero de 1.993, por carecer el primero de los nombrados de facultad para liquidar, por vencimiento del término para ello y estar viciado el consentimiento del segundo por fuerza mayor ejercida sobre él” 2. “Declarar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Colombia incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el contrato C0122/90 para la construcción por el sistema de precios unitarios del edificio de Telecom en Palmira y por ello debe responder administrativamente de las obligaciones a su cargo que surgen del contrato y de las indemnizaciones por los perjuicios causados. 3. “Ordenar y realizar la liquidación final del contrato incluyendo: [a]- la totalidad de la obra ejecutada, que debe comprender la reconocida por Telecom, y también la solicitada en diferentes documentos desde la iniciación del contrato (…) blos reajustes liquidados sin sanción y sobre la totalidad de la obra ejecutada; cRestablecimiento del A.I.U. de conformidad con la oferta presentada por el Ingeniero Aníbal Franco Gómez, de 21.211179% a 22% para todas las actas de obra ejecutada, reajustes, intereses y todo acto donde dicho factor deba utilizarse. dMayores costos de administración y costos generales de la obra, antes del

vencimiento del contrato por no haberse ejecutado la totalidad de la obra en el plazo establecido; eMayores costos de administración desde el 15 de julio de 1992 hasta el recibo de la obra el 10 de diciembre de ese mismo año, con su correspondientes actualización; fUtilidad del 8% dejada de percibir por no haber podido ejecutar la totalidad de la obra contratada (…) gReconocimiento de $300.000 valor de la Póliza de Seguro contra Todo Riesgo para Contratista o. 0080 del Cóndor S.A para protección del Edificio de Telecom en Palmira (…). hParalización de equipos alquilados y del proponente. iLimpieza de techos de casas vecinas ordenada por el Interventor (…) jReparación de las casas vecinas (…) ordenada por el Interventor. k.- Traslado del equipo hidroneumático del sitio inicialmente determinado en planos y variado por orden del Interventor. lReconocimiento de los costos generales de acuerdo con la propuesta (oficina, vivienda, viáticos y pasajes hasta recibo de obra). ll. Sobrecostos en pólizas, timbre, publicación en el Diario Oficial sobre el valor inicial del contrato que no se ejecutó y por la mora en el recibo y trámites de liquidación. m. Sobrecostos financieros en que incurrió el contratista por mora en el pago de las actas y reajustes; nLa desvalorización del anticipo por mora en su pago. ñ- los costos de asesoría jurídica para la reposición de la resolución 026 de 23 de septiembre de 1.991 de Planeación Municipal de Palmira; honorarios de

abogado por razón de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Municipio de Palmira a solicitud de la Dra. Stella Pardo Henao por daños en su casa; gastos legales y desplazamiento a la ciudad de Cali para atender la demanda instaurada por la misma Dra. (…) por reparación directa (…). [o]-. El valor del daño causado de acuerdo a lo que estimen los peritos con su actualización (…)”. (Subrayado por fuera del texto).

2. Los hechos Como sustento de las súplicas el actor expone los hechos que se compendian a continuación: 2.1. El 21 de diciembre de 1990, como consecuencia de la adjudicación de la Licitación Pública No. 025 de ese mismo año, se celebró en Bogotá el Contrato C0122-90, entre TELECOM y el Ingeniero Civil Aníbal Franco Gómez, cuyo objeto fue la construcción del edificio de Telecom Palmira (V), contrato que el 26 de febrero de 1991 fue declarado ajustado a la ley por el Consejo de Estado. 2.2. Para efectos de comenzar la obra, se presentó el 14 de marzo de 1991 la cuenta del anticipo, siendo cancelada el 31 de julio de 1991, y se suscribió la respectiva acta de iniciación el 14 de agosto de ese mismo año, fecha en la que además se recibió el lote para adelantar la construcción contratada. 2.3. Iniciada la ejecución el contratista encontró que el contratante no tenía licencia de construcción, ni planos eléctricos y estructurales para la antena de la

terraza y otros; que no se había contemplado en el cuadro de obra la totalidad de las actividades por ejecutar, ni se cuantificaron las cantidades reales; que los planos no guardaban armonía con los pliegos de condiciones, ni se ajustaban a las necesidades de la obra, por lo que fue necesario realizar variaciones; y que algunas especificaciones del pliego no tenían claridad y concordancia con las cantidades de obra y los planos, deficiencias que no fueron subsanadas, porque no tuvieron respuesta o fueron incompletas o se dieron soluciones inadecuadas o dilatorias. 2.4. El 18 de octubre de 1991, mediante Resolución No. 027, fue expedida por la Oficina de Planeación de Palmira la licencia de construcción, sin planos eléctricos y habiendo sido necesaria la intervención del contratista, como que a ella precedió la Resolución 026 de 23 de septiembre de 1991 que había ordenado la suspensión de la obra y la cual fue recurrida por éste. 2.5. El 5 de diciembre de 1991 fueron presentados los planos de diseño eléctrico para aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y, posteriormente, recibidos por el contratista; por el contrario, los planos estructurales para el anclaje de la antena, hidráulicos, sanitarios y eléctricos no le fueron entregados, situación diferente a la que aconteció con el nuevo contratista a quien si se le están entregando para la terminación del edificio. 2.6. Las actividades necesarias e indispensables no fueron contempladas en el cuadro de obra, tales como la excavación a mano, incluyendo el cargue y transporte; placa aligerada, cinta P.V.C., vigas áreas, muros de contención,

plaquetas de borde para cielo raso, puertas, pintura culatas, rotura de pavimento, reparación andenes casas vecinas, relleno red eléctrica externa, valla de identificación, diferencia en el concreto, lucetas baños, estructura de la caseta celador, bordillo de andenes, instalación de tubería, HG 0 1” para cable, cajas de trabajo aire acondicionado, iluminación escaleras, salidas telefónicas, ladrillo para ocultar tubería, pared strip telefónico, demolición cabina, tapa para tanque, cubierta, mesones, icopor de aislamiento, piraguas para enchape baño, protección de las casas vecinas, retiro de sobrantes, e impermeabilización. 2.7. En el transcurso de la obra se presentaron mayores cantidades en el acero de refuerzo, concreto de columnas, concreto de escaleras cabinas y otras; y se realizaron diversas variaciones con la aprobación del interventor en tubería eléctrica, desagües y telefónica, ubicación de subestación, ubicación del tanque de combustible, arranque de la escalera, ubicación de baños y acceso zona de telegramas, cambios patio interior y zona de estacionamiento, cabinas telefónicas, localización de equipo hidroneumático, equipo contra incendios, nivel de recebo, banca jardinera, bancas interiores, eliminación postes ornamentales, alfagías en concreto, guardaescobas, piedra abuzardada, baño gerencia, cambio total del sistema de tierras. 2.8. El 22 agosto de 1991 se solicitó el cambio de la tableta de granito para el

piso, toda vez que esta ya no era fabricada por su productor, pero sólo el 12 de mayo de 1992 fue aceptada la modificación, la cual no se legalizó porque TELECOM no aprobó el precio ni tramitó el contrato adicional requerido. 2.9. Al contratista no le han sido pagados por TELECOM los Ítems de las Placas del nivel 18.40, de los tanques y de nivel de 21.40 mts., que suman un total de 935,72 mts.; la localización y replanteo de los pisos 2, 3, 4 y cubierta de tanques; uno de los tres tanques de eternit instalados; la rotura de pavimento, la conservación de los bordes por el uso y aseo, el retiro de sobrantes y la demolición de las cabinas. 2.10. El interventor cometió una serie de arbitrariedades como ordenar la retención del pago del Acta No. 11 de 20 de agosto de 1992, para lo cual adujo que el contratista no tenía recursos para amortizar el anticipo, ni contaba con pólizas vigentes; y remitir oficio a la Compañía de Seguros el Cóndor para hacer efectivo el pago de una deuda inexistente por $ 1.939.678. 2.11. El 12 de mayo de 1992, cuando TELECOM resolvió que tramitaría la ampliación del plazo, haría la evaluación de las mayores cantidades de obra, definiría los pisos y fijaría los precios, el contrato venció sin que dicha empresa hubiera perfeccionado estas actividades. 2.12. Posteriormente, desde la Oficina Jurídica le anunciaron al contratista la facultad que tiene TELECOM para imponer unilateralmente multas por el

incumplimiento del contrato, lo cual fue confirmado por la Interventoría, la Vicepresidencia Administrativa y el Liquidador, según consta en los proyectos de liquidación del contrato. 2.13. El liquidador, Dr. Fabio Arturo Gómez Sanabria, designado por la Presidencia de Telecom para realizar la liquidación de la obra, tenía un plazo de sesenta (60) días para su realización, a partir del 6 de agosto de 1992, plazo que venció el 6 de noviembre de ese año y dentro del cual no se produjo la misma, razón por la que perdió la facultad para actuar.

3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó el actor como infringidos los siguientes preceptos: (i) Constitución Política: Título I, Título II particularmente sus Arts. 15, 21, 25, 29 y demás normas concordantes; (ii) Código Contencioso Administrativo: Arts. 87, 132, 170 y demás normas concordantes; (iii) Código Civil: Arts. 1564, 1502 y ss., 1740 y ss.; (iv) Código de Comercio: Arts. 870, 871, 883, 884 y normas concordantes; (v) Decreto 222 de 1983.

Al tiempo de citar las anteriores normas como aplicables, expuso en la demanda que recibió una presión grave durante la ejecución del contrato, dado que él tenía que ejecutar las actividades de manera secuencial y al no recibir definición de las actividades previas, no producirse por la Interventoría los actos propios para permitir la continuación de la obra, no definir precios, medidas, aprobaciones y legalizaciones propias de este tipo de contratos era apenas lógico que tuviera que

atrasarse, lo cual se le sancionó con recortes de los reajustes, causándole con ello perjuicios. En su criterio, los anuncios de multa constituían una grave amenaza, pues además de ver ya menoscabada su situación económica por la ausencia de los reconocimientos a los que tenía derecho, de acuerdo con el concepto del interventor tendría que responderle a TELECOM con sus bienes, constituyendo todo esto “…un atentado a sus derechos fundamentales de subsistencia propia y de su familia, del derecho al trabajo, del derecho a la buena reputación personal y profesional…” Además, el liquidador designado perdió la facultad para actuar, al vencer el 6 de noviembre de 1992 el término que tenía para liquidar.

4. La oposición a la demanda Enterado de la admisión del libelo de postulación, TELECOM se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en particular afirmó que fue el contratista quien incurrió en incumplimiento del contrato.

Formuló las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, con fundamento en que el acto de liquidación del contrato C-0122 goza de plena legalidad, porque fue suscrita sin reparos y sin fuerza que vicie el consentimiento; y ii) indebida acumulación de pretensiones, pues no se puede pretender que como consecuencia de la declaración de nulidad del acta de liquidación se reconozcan obligaciones no reclamadas en tiempo.

5. Actuación procesal 5.1. Por auto de 5 de diciembre de 1995 se abrió el proceso a prueba. 5.2. El 30 de marzo de 1998 se realizó la audiencia de conciliación, la cual se

declaró fallida por falta de acuerdo. 5.3. Mediante proveído de 31 de agosto de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.3.1. El demandado señaló que el acta de liquidación puso punto final al contrato y no es posible cuestionarla, según jurisprudencia reiterada, sino sólo por vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), que deben ser demostrados por el actor, carga que no cumplió en el presente asunto, como quiera que “brilla por su ausencia en el expediente, la prueba de la fuerza ejercida por los funcionarios, que representaban en el momento de la liquidación del contrato” a TELECOM. 5.3.2. El demandante reiteró lo expresado en la demanda y añadió: i) que no existió razón valedera para la terminación del contrato, porque su vencimiento se produjo en forma sorpresiva y por la demora de la entidad en legalizar su prorroga; ii) que TELECOM no estaba debidamente representada en el proceso, puesto que la prueba aportada -copias de escrituras públicas-, no puede considerarse idónea para que el Jefe de la Oficina Jurídica y el Gerente Seccional del Valle confieran poder al representante judicial, lo cual se debió hacer por acto administrativo, situación que conduce a que no se tengan en cuenta las actuaciones y pruebas aportadas por la demandada; y iii) que las pruebas demuestran que existió por parte de TELECOM un incumplimiento del contrato y una persecución y coacción para que aceptara los términos del acta de liquidación cuestionada. 5.3.3. El Ministerio Público es del parecer que no se debe acceder a las súplicas

de la demanda, porque en el acta de liquidación constan todos los acuerdos al que llegan las partes, el contratista la suscribió sin objeción alguna y no se demostró presiones en su elaboración.

6. La sentencia recurrida Para iniciar el juzgador de primera instancia precisó el objeto de la acción ejercida, la existencia de la prueba del contrato C-0122-90 y de su acta de liquidación, y la posición de las partes en el proceso.

Enseguida, se pronunció acerca de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, en el sentido de que debía desestimarse, porque las formuladas en este proceso no son incompatibles entre sí, dado que la declaratoria de nulidad de la referida acta no puede llevar sino a la elaboración de una nueva con las observaciones hechas por el demandante. Al adentrarse a la cuestión de fondo, manifestó que la primera causal relativa a un vicio por incompetencia no se estructura, toda vez que el acta de liquidación fue firmada por el representante legal de la entidad (Presidente); y en cuanto a la segunda, respecto de conductas de funcionarios que hubieran podido afectar el consentimiento del contratista, puntualizó que se trataba de simples afirmaciones que no fueron probadas en el proceso. Destacó entonces, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el acta de liquidación final del contrato estatal suscrita por las partes sin salvedades fija los derechos y obligaciones de las partes y es inimpugnable, de manera que las discrepancias que plantea el demandante en el sub judice no pueden ser ahora discutidas. En torno a los reparos que a la representación judicial de TELECOM efectuó el

actor, indicó que carecían de fundamento, no generaban nulidad y ésta solo podría haber sido invocada por la parte afectada que no era la demandante, como tampoco el señalamiento relacionado con la falta de admisión de la demanda, pues ella fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el que inicialmente se presentó. Así las cosas, remató el a quo concluyendo que los cargos de nulidad enderezados contra el acta de liquidación eran infundados, razón por la cual debía denegarse la declaración solicitada a este respecto y las demás pretensiones que de ella se hicieron depender.

7. La apelación El fallo del Tribunal fue impugnado por el demandante, con el fin de que sea revocado y se acceda a las peticiones formuladas, para lo cual alegó: Que la sentencia no realizó un examen crítico y valoración de todas las pruebas que obran en el proceso, motivo por el que no se dio aplicación a los artículos 1502 y ss., 1508, 1513, 1514, 1602 y ss. y 1740 y ss. del Código Civil, al contrato y los documentos que lo integran.

Que no se invoca una fuerza física, toda vez que es cierto que el contratista “…no fue conducido a firmar el acta final con un revolver o ejerciendo fuerza bruta”, fue la obstaculización, presión, persecución, intimidac

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