CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-00169-01(14432)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-00169-01(14432)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Obligación de medio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falla del servicio por omisión / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Inexistencia de recursos físicos y equipo médico para atención de patologías Las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud, se encuentran en la obligación Constitucional (artículo 11 Constitución Política) de proveer los medios necesarios para que la atención requerida por sus pacientes sea oportuna y eficaz, máxime en casos como el presente, donde la vida de la persona depende de la prontitud y la celeridad con que se implemente el tratamiento indicado o se inicien las intervenciones quirúrgicas necesarias con tal fin, entendiéndose que, para lograrlo debe destinar correctamente los recursos científicos, físicos y tecnológicos disponibles, pues en caso de no contar con ellos, y siendo previsibles las complicaciones que pudieran hacer necesario su uso, debió disponerse el traslado del paciente a un lugar donde pudiera ser intervenido y funcionaran los instrumentos médicos, bajo el entendido que, la suerte que corra la vida de una persona no puede limitarse a los recursos con los que se cuenta en el centro asistencial en determinado momento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-00169-01(14432) Actor: ROSALBA NARVAEZ MELLIZO Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE -EVARISTO GARCIAReferencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de veintidós (22) de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“NO SE ACCEDE A LO SOLICITADO EN LAS DEMANDAS
ACUMULADAS.”
I. ANTECEDENTES:
Los señores ILDA MARÍA MELLIZO DE NARVÁEZ, JOSÉ BELMAR
NARVÁEZ MELLIZO, SOL CRISTINA NARVÁEZ MELLIZO, MARIA DENIS
NARVÁEZ DE SÁNCHEZ, ANA ELIZABETH NARVÁEZ MELLIZO, MARÍA
MARTHA NARVÁEZ MELLIZO, ELSA YONIER NARVÁEZ MELLIZO, LILIANA NARVÁEZ MELLIZO, ROSALBA NARVÁEZ MELLIZO y JOSÉ ROSELBER NARVÁEZ MELLIZO, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, los ocho primeros, el día 11 de enero de 1995 (radicada bajo el número 20.955) y, los dos últimos, el día 27 de febrero de 1995 (radicada bajo el número 21.069) procesos respecto de los cuales, el a quo - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -, decretó su acumulación mediante auto de tres de agosto de 1995 (fol. 147 a 150
C. 1) tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad del Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ORBEY NARVÁEZ MELLIZO ocurrida el 2 de abril de 1993, por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió en el centro asistencial. LA DEMANDA I.- Dentro del proceso radicado bajo el número 21.069, se formularon a título de pretensiones las siguientes: “ I.- DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.1.- EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, también conocido como HOSPITAL DEPARTAMENTAL, es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los señores ROSALBA NARVÁEZ MELLIZO y JOSÉ ROSELBER NARVÁEZ MELLIZO, personas mayores y vecinas de Cali, los que se traducen en perjuicios morales, con motivo de la muerte por fallas en el servicio de que fuera víctima el jóven (sic) ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, hermano de los anteriores, quien falleciera el día dos (2) de abril del año 1993, según hechos que se narrarán en esta demanda, ocurridos en el citado centro hospitalario, a donde ingresara el día 28 de marzo de 1993, para recibir atención médica con relación a una herida sufridas en accidente de trabajo. 1.2.- CONDENAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, también conocido como HOSPITAL DEPARTAMENTAL, a pagar a los señores ROSALBA NARVÁEZ
MELLIZO y JOSÉ ROSELBER NARVÁEZ MELLIZO, el equivalente en moneda Nacional, de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos , en su condición de hermanos de la víctima, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario irremediable por omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración pública, en aplicación del art. 106 del C. Penal y jurisprudencia vigente sobre este punto, máxime cuando el hecho es cometido por funcionarios y médicos de una entidad encargada constitucionalmente de la salud y por ende, de velar por la vida de los asociados, falla en el servicio que arrebató la vida de un ser querido, como lo es un hermano.- 1.3.- La condena anterior será actualizada en el momento del fallo conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.- 1.4.- Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- 1.5.-EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, también conocido como HOSPITAL DEPARTAMENTAL, en su condición de demandado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes al de su ejecutoria.-” Por su parte, dentro del proceso promovido bajo la radicación No. 20.955 se presentaron a título de pretensiones las siguientes:
“ I.- DECLARACIONES Y CONDENAS.-
1.1.- EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO
GARCÍA, también conocido como HOSPITAL DEPARTAMENTAL, es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a Las siguientes personas: ILDA MARÍA
MELLIZO DE NARVÁEZ, MARIA DENIS NARVÁEZ MELLIZO, hoy
de SÁNCHEZ, JOSÉ BELMAR NARVÁEZ MELLIZO, SOL CRISTINA
NARVÁEZ MELLIZO, ANA ELIZABETH NARVAEZ MELLIZO, MARIA MARTHA NARVÁEZ MELLIZO, ELSA YONIER NARVÁEZ MELLIZO y LILIANA NARVÁEZ MELLIZO, todos mayores de edad y vecinos de Cali, a la primera de los nombrados por perjuicios materiales y morales , y a los restantes por perjuicios morales, con motivo de la muerte por fallas en el servicio de que fuera víctima el jóven (sic) ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, hijo de la primera y hermano de los restantes, persona fallecida el día dos (2) de abril del año 1993, según hechos que se narrarán en esta demanda, ocurridos en el citado centro hospitalario, a donde ingresara el día 28 de marzo de 1993, para recibir atención médica con relación a una herida sufridas en accidente de trabajo. 1.2.- CONDENAR AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, también conocido como HOSPITAL DEPARTAMENTAL, a pagar a: ILDA MARÍA MELLIZO DE
NARVÁEZ, MARIA DENIS NARVÁEZ MELLIZO, hoy de SÁNCHEZ,
JOSÉ BELMAR NARVÁEZ MELLIZO, SOL CRISTINA NARVÁEZ
MELLIZO, ANA ELIZABETH NARVAEZ MELLIZO, MARIA MARTHA NARVÁEZ MELLIZO, ELSA YONIER NARVÁEZ MELLIZO y LILIANA NARVÁEZ MELLIZO, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales en el orden que se indicará más adelante, que se les ocasionara con la muerte por fallas en el servicio, del jóven (sic) ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, conforme a la siguiente liquidación o la que resulte probada en el proceso: a).- VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), a favor de la señora ILDA MARÍA MELLIZO DE NARVÁEZ, madre de la víctima, por concepto de lucro cesante correspondiente a las sumas que el extinto ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, dejó de producir en razón de su muerte y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad laboral a la que se dedicaba al momento de su fallecimiento, habida cuenta de su edad para el día del insuceso (24 años, 11 meses), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.- b).- DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), a favor de la señora ILDA MARÍA MELLIZO DE NARVÁEZ, madre de la víctima, por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se traducen a todas las erogaciones que se
causaron y sobrevinieron con la muerte del jóven (sic) ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, tales como hospitalización, cirugías, drogas, gastos funerarios, etc., o lo que resulte probado en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.Penal.- c).- El equivalente en moneda Nacional de 2.000 gramos de oro fino para la señora ILDA MARÍA MELLIZO DE NARVÁEZ , madre de la víctima, y el equivalente también en moneda Nacional de 1.000 gramos de oro gino (sic) para cada uno de los demás demandantes, señores MARIA DENIS NARVÁEZ MELLIZO, hoy de SÁNCHEZ,
JOSÉ BELMAR NARVÁEZ MELLIZO, SOL CRISTINA NARVÁEZ
MELLIZO, ANA ELIZABETH NARVAEZ MELLIZO, MARIA MARTHA NARVÁEZ MELLIZO, ELSA YONIER NARVÁEZ MELLIZO y LILIANA NARVÁEZ MELLIZO, hermanos de la misma víctima, por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario irremediable por omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración pública, en aplicación del art. 106 del C. Penal y jurisprudencia vigente sobre este punto, máxime cuando el hecho es cometido por funcionarios y médicos de una entidad encargada constitucionalmente de la salud y por ende, de velar por la vida de los asociados, falla en el servicio que arrebató la vida de un ser querido, como lo es la calidad de un hijo y un
hermano, como sucedió en el presente caso.- d).- Todas las condenas serán actualizadas en el momento del vallo (sic) conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.- e).- Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.-” Como sustento fáctico del pedimento se aduce, en síntesis, lo siguiente: 1.- El señor ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, era hijo legítimo de Ilda María Mellizo de Narváez y León Narváez Solarte (fallecido) y, hermano de ROSALBA, JOSÉ ROSELBER, MARIA DENIS, JOSÉ BELMAR, SOL CRISTINA, ANA ELIZABETH, MARIA MARTHA, ELSA YONIER y LILIANA NARVÁEZ MELLIZO.- 2.- Las relaciones familiares que existieron entre ORBEY, su madre y hermanos, se caracterizaron por la armonía, el cariño, la estimación y el aprecio mutuo. 3.- ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, trabajaba en el año 1993 como ayudante de construcción, labor por la que ganaba un promedio mensual de $81.510.oo de los cuales destinaba el 50% para su manutención y el restante 50% para el sostenimiento de su anciana madre ILDA MARÍA MELLIZO DE NARVÁEZ 4.- El día 28 de marzo de 1993, el señor ORBEY NARVÁEZ MELLIZO sufrió un accidente de trabajo que le produjo fracturas en el pie izquierdo, según el reporte médico: “Herida con exposición de fragmento óseo a nivel del tobillo izquierdo cara
lateral”. 5.- Fue trasladado al Hospital Universitario “Evaristo García” de Cali, e ingresó por urgencias a las 11: 25 a.m. de acuerdo con la Historia Clínica. 6.- La historia clínica No. 879315 que, el día 28 de marzo de 1993, le abriera el Hospital Universitario “Evaristo García” al señor ORBEY NARVÁEZ MELLIZO, señala lo siguiente: a).- Ingreso: marzo 28. hora 11:25 a.m. por herida con exposición de fragmento óseo a nivel del tobillo izquierdo, cara lateral.- b).- Nota post - operatoria: marzo 28, donde se describe la cirugía fijación de clavos, dejando la herida a piel abierta con plan de antibióticos y analgésicos. c).- Nota ingreso - salida: marzo 29 de 1993. En esta nota se indica que ingresó el 28 de marzo de 1993 y que egresó el 29 de marzo del mismo año, y agrega: “dar salida al paciente”. d).- Nota Provisional por encontrarse la historia clínica en trabajo social. Aquí se indica que el paciente ya tenía salida por orden médica después de 48 horas. e).- Nota de ortopedia: marzo 31 de 1993, donde señala que el paciente está intranquilo, hipertenso y pálido. Que no hay otros datos de la historia clínica por encontrarse ese documento en trabajo social, pues el paciente ya tenía orden de salida. f).- Nota de marzo 31 de 1993, hora 2:45 a.m., donde se describe al paciente con palidez, mareos, intranquilo y con dificultad respiratoria. Luego se dice que a las
12:30 a.m. ortopedia lo encontró hipertenso y lo remitió a medicina interna urgencias. Agrega que se descarta infarto de miocardio o tromboembolismo pulmonar. Se ordenan hemocultivos. g).- Nota de marzo 31 de 1993, hora 5:20 a.m. donde se señala que el paciente se encontraba con orden de salida pero que en la noche del 30 de marzo presentó ansiedad, disréico e hipertenso. h).- Nota sub - siguiente de la misma fecha donde se describe la herida y la cirugía, y agrega que en las horas de la mañana del día anterior, decidió dar salida al paciente al ver su buena evolución. Y por último indica que en la noche presentó comportamiento hipertenso y taquicárdico. i).- Nota de marzo 31 de 1993, hora 4:30 que señala que el paciente no come ni duerme desde el 28 de marzo, pues ha tenido vómito y náuseas continuas, dejando las siguientes constancias “HERIDA CON SECCIÓN PURULENTA” “PLAN HEMOCULTIVOS”. “CULTIVO. HERIDA (PUS). INICIO ANTIBIÓTICOS” j).- Nota post - operatoria de marzo 31 de 1993, indica que de la herida sale pus fétida abundante de la cual se toman cultivos. k).- Nota de marzo 31 de 1993, hora 6 p.m. de medicina interna, donde se señala que el paciente está en post quirúrgico inmediato, pues presenta síndrome de respirar inflamatorio secundario a focos infecciosos, agregando que está puesto el
respirador. “PACIENTE EN ESTADO CRITICO SÉPTICO QUE ADEMÁS TIENE
LOS PATRONES DE RIESGO PARA HACER SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA” l).- Nota de marzo 31 de 1993, hora 11:40 a.m. indica la presencia de extertores crepitantes en ambas bases pulmonares. Agrega que en ese momento el paciente es llamado a cirugía. m).- Nota de marzo 31 de 1993, hora 12:30 p.m. donde se expresa que desde las 9:30 de ese día se pidió al paciente a cirugía, pero no ha sido posible, pues el Jefe de enfermeras informa que no hay quirófano disponible. n).- Nota de abril 1 de 1993 hora 8:20 a.m., donde se manifiesta que el paciente está sin soporte ventilatorio, agitado e incoherente. ñ).- Nota de abril 1 de 1993, hora 15:00 en la que se señala que se destapó la herida y que presenta olor fétido con pus, y termina con la siguiente anotación: “SE REVISA PACIENTE CON DR. KAFURY ® QUIEN A SU VEZ COMENTA PACIENTE CON EL DR. MATAMOROS (D). SE CONSIDERA QUE EL CUADRO ES MUY AGUDO Y AGRESIVO Y QUE HA AUMENTADO EN EL ÁREA Y NIVEL DE COMPROMISO INFECCIOSO Y SUGIERE QUE LO MÁS ADECUADO SERÍA AMPUTAR EL MII POR LO CUAL SE PASA A TURNO, Y ESTÁ PENDIENTE HABLAR CON LA FAMILIA” o).- Nota de 1 de abril de 1993, hora 16:05, autorización de amputación firmada por José Rosember Narváez, hermano del paciente.
p).- Nota de abril 1 de 1993, hora 5:35, donde se señala que el paciente está en malas condiciones, y que se decide la amputación autorizada por la familia. q).- Nota de abril 1 de 1993, hora 2:55 a.m., que textualmente dice: “PACIENTE QUE ME INFORMAN QUE ESTÁ EN PARO CARDIACO. LA CASCADA DEL
VENTILADOR EXPLOTÓ. CUANDO LLEGO LO ENCUENTRO EN PARO
CARDIORRESPIRATORIO. VENTILADOR DESCONECTADO AL PACIENTE
(CASCADA DAÑADA) SE COLOCA ADRENALINA 4 mg ... MASAJE EXTERNO.
NO RESPONDE EN 20 MINUTOS. SE DECIDE SUSPENDER MANIOBRAS ... SE
DIO OXIGENO ... NO RESPONDIÓ ...NO RESPONDIÓ”.
La anterior nota, no obstante aparecer fechada del 1 de abril de 1993 corresponde al 2 de abril a las 2:55 a.m. día y hora en que murió. 7).- En el registro civil de defunción se indica que la muerte se causó el 2 de abril de 1993, como consecuencia de un choque séptico. 8).- La infección purulenta que presentó el paciente fallecido y que pudo dar lugar al paro cardiorrespiratorio, pese a que no se presenta diagnosticado en la historia clínica, no obstante los cultivos y hemocultivos ordenados en la misma, no puede ser otra que una “Gangrena Gaseosa” o un “Estafilococo Dorado”; la primera de éstas la hizo conocer personal del hospital a los familiares del fallecido, agregando que 8 días antes otro paciente había fallecido con el mismo foco infeccioso.
9).- Afirma que se presentaron fallas en la prestación del servicio médico teniendo en cuenta que: a).- No se suministró al paciente tratamiento médico adecuado de acuerdo al estado de gravedad que iba presentando, desde la mañana del 29 de marzo10:00 a.m., fecha en que se dio la salida, hasta la madrugada del 31 de marzo de 1993 - 2:45 a.m., en que se dispuso un plan de homocultivos, esto es durante más de 40 horas. b).- Para el plan de hemocultivos que se ordenó a las 2:45 a.m. del 31 de marzo de 1993, se tomó la muestra de laboratorio a las 4:30 p.m. del mismo día, es decir, transcurrieron más de catorce (14) horas para la toma de las muestras, sin tener en cuenta la gravedad del paciente que los requería para determinar el tratamiento a seguir. c).- No se realizaron los exámenes de cultivo y hemocultivos, los cuales son de urgencia en heridas purulentas como la que presentaba el paciente. d).- Pese a que el paciente es pedido en cirugía para la amputación desde las 10:00 a.m. del día 31 de marzo de 1993, la cirugía sólo se inicia hasta las 10:00 p.m. del día 1º de abril de ese mismo año, es decir, después de 36 horas. e).- Cuando el paciente entró en paro cardiorespiratorio, no fue posible darle un tratamiento adecuado, pues los aparatos de resucitación se encontraban dañados. Un paciente con sepsis y paro cardiorespiratorio debe ser remitido de inmediato a cuidados intensivos y conectado al ventilador y demás implementos de
resucitación. II.- Mediante autos de 7 de marzo (proceso No. 20.955) y 8 de marzo de 1995 (proceso No. 21.069) respectivamente, las demandas fueron admitidas y notificadas a la entidad demandada (folios 58 y 59 - 18 y 19 - C.1 y 2), quien mediante apoderada debidamente constituida contestó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: Frente a los hechos de la demanda, sostiene que algunos de ellos no le constan y, por tanto, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. En relación con los restantes manifiesta: De conformidad con la historia clínica No. 839315, folio 7, el señor ORBEY NARVÁEZ ingresó el día 28 de marzo de 1993 a las 11:25 a.m. por una herida con exposición de fragmento óseo a nivel de tobillo izquierdo cara lateral. No le consta la inmediatez con que fue remitido al centro hospitalario para que recibiera los servicios requeridos en el evento enunciado. Existe nota post - operatoria indicándose, en el folio 8 de la historia clínica, cuál era la intervención quirúrgica y el procedimiento a seguir en cuanto al tratamiento “antibióticos - analgésicos”. En el folio 8 vto consta que el paciente se encontraba hemodinámicamente estable, lo que quiere decir que en ese momento se encontraba en condiciones para darle de alta. Sostiene que, de ninguna manera se pueden predecir, con certeza, los cambios fisiológicos desfavorables que pueden presentarse en un paciente, luego de un
pronóstico favorable esperado. Es totalmente falso que durante los días 29 y 30 de marzo, el paciente no hubiese recibido atención médica alguna, pues bien es sabido que todo paciente que se encuentre dentro del hospital recibe atención permanente como por ejemplo para la canalización de venas y suministro de líquidos, en este evento, lo antibióticos formulados. Aunado a lo anterior, aparece que para el día 31 de marzo de 1993 ya se le había practicado varios exámenes al paciente como son, gases arteriales, electrocardiogramas y las anotaciones correspondientes a su evolución clínica, resultados que sólo se podrían obtener si en los días anteriores a la anotación de 31 de marzo de 1993 se le hubiere brindado atención necesaria para establecer la causa de los síntomas que presentaba. El paciente estaba, desde su ingreso, de acuerdo al folio 32 de la historia clínica, cubierto por varios antibióticos. La cirugía se practicó el día 28 de marzo de 1993 a las 17:00 horas. Antes de la cirugía del señor NARVÁEZ, se practicaron ocho cirugías más, todas de gravedad severa. Aclara que al tipo de heridas como la presentada por el paciente fallecido, se les puede llamar de manera categórica, herida sucia, las cuales tienen un gran riesgo de infección porque están contaminadas por tierra donde se encuentran gérmenes como el tridiun o clastridiun, microbios que son de gran agresividad porque conllevan a la destrucción extensa de tejidos, compromiso sistémico y hasta la muerte, de allí que se presentara en ella pus fétida y abundante “ A
PESAR DEL USO INOTRÓPICO AHORA PRESENTÓ EXTERTORES
CREPITANTES EN AMBAS BASES PULMONARES Y GRAN EDEMA EN MII
(MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO)”.
No se pueden dejar de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vive el hospital, institución que atiende a todo el sur - occidente del país, en los eventos más graves, lo cual significa que tanto sus aparatos como su personal se encuentran agotados por la gran demanda, por otra parte el cuadro era muy agudo y agresivo. Además, no se está exento de que un aparato mecánico sufra fallas y ello es constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. No se puede desconocer la atención y preocupación por la salud del paciente que se desprende de la historia clínica, al no poder contener el efecto adverso de carácter imprevisible que se había originado. Es necesario indicar que los cultivos y los hemocultivos no son exámenes urgentes debido a que no determinan una conducta inmediata, lo que en estas circunstancias se hace es suministrar antibióticos cuidando su espectro. Los resultados de los exámenes tardan entre 48 y 72 horas, pues si no fuera así no se llamarían cultivos. En cuanto a la remisión a otro centro hospitalario, se tiene que el Hospital Universitario, es el último recurso que tiene una persona que se encuentra en estado grave de salud, por su parte los aparatos de resucitación no se encontraban dañados como pretende manifestar la parte demandante, sino que, al momento de estar el aparato prestando su servicio se dañó. Propone como excepción LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE
ACUERDO CON LA LEY, siendo su fundamento las previsiones del decreto 3380 de 1981, artículo 13 cuyo texto es el siguiente:
“TENIENDO EN CUENTA QUE EL TRATAMIENTO O
PROCEDIMIENTO MÉDICO PUEDE COMPORTAR EFECTOS
ADVERSOS O DE CARÁCTER IMPREVISIBLES, EL MÉDICO NO
SERÁ RESPONSABLE POR RIESGOS, REACCIONES O
RESULTADOS DESFAVORABLES, INMEDIATOS O TARDÍOS DE
IMPOSIBLE O DIFÍCIL PREVISIÓN DENTRO DEL CAMPO DE LA
PRÁCTICA MÉDICA AL PRESCRIBIR O EFECTUAR UN TRATAMIENTO O PROCEDIMIENTO MÉDICO.” En efecto, ni el paciente, ni los médicos pudieron detener el resultado desfavorable, por consiguiente tampoco el Hospital que, de acuerdo a su complejidad y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, proporcionó la atención debida. El resultado desfavorable que ocasionó la muerte del paciente no se produjo por negligencia ni por fallas en el servicio sino por una situación totalmente imprevisible para esos momentos que era un sistema inmunológico deficiente, una lesión grave por estar comprometidos tejidos blandos con un gran riesgo de infectarse y la contaminación con tierra.
III. Practicadas las pruebas decretadas y, fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 21 de febrero de 1997 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 231 C.1) a) La parte actora solicita acceder a las súplicas de la demanda, reiterando
para ello la argumentación de carácter fáctico y jurídico expuesta en el escrito inicial (fol. 234 a 241 C. 1). b) La apoderada del Hospital Universitario “Evaristo García”, afirmó que, del análisis probatorio puede inferirse la ausencia de la alegada falla en la prestación del servicio médico, pues, de los antecedentes del accidente se puede concluir que el paciente adquirió la infección bacteriana en el momento en que se produjo el accidente y no en el centro hospitalario, esa circunstancia se verifica con el testimonio del señor HECTOR FABIO ZULETA quien rindió declaración el 17 de julio de 1996, afirmando que el lugar donde se produjo el trauma “eso es un poste donde había una piedra a una altura de 2 metros y medio, el poste se encuentra ubicado en la calle, en la vía al mar, es una calle limpia por ahí nadie tira basura, porque simplemente la gente transita, solamente hay piedra y TIERRA”. Por su parte, el tratamiento que recibió el mismo día de la cirugía que resulta ser el mismo en el que sufrió el accidente, fue el indicado para estos casos “Lavado debridamiento reducción fijación con clavos, reparación de ligamentos, figulo talar”. Solicita se nieguen las súplicas de la demanda. (folios 242 a 254 C.1) c) El Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 22 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda en los términos transcritos
en precedencia. A juicio del a quo, no se estructuraron los elementos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico que se endilga a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los hechos que originaron el daño por el que los demandantes solicitan indemnización, no la constituyen, dadas las especiales condiciones en las que se produjeron los hechos, así sostuvo: “Los demandantes han insinuado en su demanda algunas situaciones o conductas que comprometerían la responsabilidad del Hospital, son a saber: La falta de asepsia del Hospital en donde presuntamente el occiso habría adquirido la infección que lo llevó a la muerte; la falta de tratamiento adecuado para la gravedad del caso; la demora en la toma de muestras para hacer los cultivos ordenados; la falta de anotación en la Historia Clínica de los exámenes realizados; la demora en llevar al paciente a la última cirugía; y la falta de un aparato de resucitación cuando el paciente hizo paro cardiorespiratorio. Pero, éstas que de configurarse comportarían verdaderas fallas, en verdad no lo son, pues, la realidad contradice lo que los demandantes afirman, como pasa a verse: Nadie ignora que por su misma naturaleza los hospitales son focos de infecciones; pero de ello no puede deducirse sin vacilación que el occiso hubiera adquirido la infección en ese lugar, existiendo la posibilidad de que la hubiera adquirido en el lugar del accidente o en cualquier otro sitio; por lo demás, nada indica que el Hospital fuera descuidado en el manejo de la asepsia y que en este aspecto existiera en la época de los hechos algo censurable. Contra la opinión de los
demandantes y por lo visto al examinar la Historia Clínica y el testimonio de los médicos tratantes, el manejo del caso fue adecuado a la gravedad del mismo y la utilización de los medios de apoyo estuvo acorde con lo normal en los hospitales del nivel del Hospital Universitario del Valle. Son admisibles las explicaciones dadas por uno de los testigos para el caso de los vacíos que se encuentran en la Historia Clínica; además la prueba a la que se ha hecho referencia evidencia que el paciente fue objeto de atención durante todo el tiempo que permaneció en el Hospital. El que un aparato falle en un determinado momento es una eventualidad que no puede descartarse y por ella no puede responsabilizarse al Hospital, salvo que se probara que las autoridades administrativas de aquél han sido negligentes en la revisión de las máquinas de ayuda para evitar accidentes, hipótesis que en el presente caso no ha sido probada. Pero, lo más importante que hay para anotar es que el paciente murió fue a consecuencia de la gravísima infección que lo atacó y que sus condiciones físicas no le permitieron superar y no por causa diferente, debiéndose advertir que aun con la ayuda de los más sofisticados aparatos de resucitación el desenlace fatal era inevitable” (folio 274 y 275 cuaderno 1). Recurso de apelación. Los demandantes impetraron, a través de apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 10 de octubre de 1997 fue concedido el recurso interpuesto y admitido por auto de 30 de enero de 1998 (folios 279 a 286, 288 a 289 y 294 cuaderno 1).
El apoderado de los demandantes pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en su lugar, se declarara responsable a la entidad demandada por la muerte del señor ORBEY NARVÁEZ MELLIZO teniendo en cuenta que, el ente demandado, no probó su diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico, que la valoración de la prueba fue insuficiente respecto al acervo probatorio obrante en el proceso y, que resulta equivocada la consideración según la cual, el desenlace fatal hubiese sido el mismo en cualquier circunstancia. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 2 de octubre de 1998, el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 424, cuaderno 1). La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: VI.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes a
los señores JOSE BELMAR NARVAÉZ MELLIZO, SOL CRISTINA NARVAÉZ
MELLIZO, MARIA DENIS NARVAÉZ MELLIZO, ANA ELIZABETH NARVAÉZ
MELLIZO, MARIA MARTA NARVAÉZ MELLIZO, ORBEY NARVAÉZ MELLIZO,
ELSA YONER NARVAÉZ MELLIZO, LILIANA NARVAÉZ MELLIZO, en los que
aparecen que sus padres son ILDA MARÍA MELLIZO y LEÓN NARVÁEZ SOLARTE (folios 10 a 17 Cuaderno 1). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a ORBEY NARVAÉZ MELLIZO, donde aparece que murió el día 2 de abril de 1993 como consecuencia de un choque séptico (folio 18 Cuaderno 1). 3.- Fotocopia auténtica de la historia clínica No. 879315 correspondiente a
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