CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-00972-01(17160)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-00972-01(17160)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / PERJUICIO
MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A TERCEROS
[L]a Sala advierte que la persona relacionada en dicho registro civil de nacimiento no corresponde a quien actúa en este proceso en calidad de hijo de la lesionada, pues de acuerdo tanto con el poder otorgado, con el texto de la demanda, así como con el auto admisorio de la misma, éste corresponde al señor […], por manera que de conformidad con la exigencia probatoria prevista por los artículos 101 y 110 del Decreto 1260 de 1970, se impone concluir que no se encuentra acreditado el parentesco entre el señor […] y la demandante, señora […]. No obstante, obran en el proceso los testimonios rendidos por varias personas, los cuales permiten tener al señor […] como tercero damnificado. […] Con
fundamento en lo anterior, concluye la Sala que las lesiones corporales ocasionadas a la señora […], produjeron un padecimiento moral al señor […] quién vivía con ella. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas la salud y facultades físicas de un ser querido. Igualmente, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. […] Así las cosas y dado que, por lo expresado, se considera equitativa la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia, se limitará la Sala a expresarla en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. […] [R]esulta comprensible que una persona que haya sido lesionada y, en consecuencia, haya quedado con una invalidez permanente se sienta moralmente afectada al igual que su familia, sin embargo, para que dicha afectación se considere de mayor grado deberá acreditarse, además de la gravedad de la lesión, el dolor excepcional que dicha circunstancia hubiere causado tanto en la victima directa como en sus familiares, circunstancia
que no ocurrió en este caso.
RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[C]onviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. […] En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de
apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. […] Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. […] Así pues, para la Sala en el presente caso no resultaría válido abordar nuevamente el examen de la totalidad del litigio y efectuar la revisión de todos los asuntos definidos en el respectivo fallo de primera instancia, con el pretexto de que la apelación correspondiente fue interpuesta por ambas partes –demandante y demandada–, porque ello significaría desconocer dos circunstancias simultáneas de la mayor trascendencia tanto para el proceso mismo como para la determinación del alcance material de las competencias del juez ad quem: de una parte se estaría desconociendo que ambos apelantes centraron sus ataques, sus cuestionamientos y su inconformidad para con el fallo de primer grado, única y
exclusivamente, en punto a la determinación del monto y reconocimiento de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, con lo cual es claro que ambas partes han transmitido –de manera expresa o tácita– su conformidad para con todos los demás aspectos debatidos y decididos en el fallo de la primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación y sus límites, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 1 de abril de 2009, rad. 32800, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 24 junio de 2004, rad. 14950, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 10 de agosto de 2000, rad. 12648, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de julio de 2002, rad. 19700, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 22 de abril de 2009, rad. 16620, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 1 de junio de 2006, rad.
12990, C. P. María Elena Giraldo.
PERJUICIO FISIOLÓGICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS Respecto al perjuicio solicitado en la demanda, denominado “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación […]. Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio a la alteración grave de las condiciones de existencia […]. En el presente caso, para la Sala resulta claro que la lesionada, señora […] sufrió, a más del daño moral, que le produjo su incapacidad e invalidez permanente, una alteración grave a sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. Tal como se analizó anteriormente, la Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión
física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero, o de otra índole. En el presente asunto resulta evidente que la víctima sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y, se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la gravedad de la lesión. Pero además resulta incuestionable que la señora […] se vio afectada por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba. […] [L]a Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal a quo, por considerar que dicho perjuicio consistente en la afectación grave de sus condiciones de existencia causada a la señora Rosalía Sandoval, debe ser indemnizado en la cuantía antes referida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización por perjuicio fisiológico, cita: Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 1 de noviembre de 2007, rad. 16407, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e).
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, accederá a la solicitud de indemnización del lucro cesante, dado que obran pruebas en el proceso que permiten tener por acreditado tal perjuicio. […] Ahora, si bien los anteriores testimonios permiten tener por acreditado que la señora […] desarrollaba una actividad productiva, la cual consistía en el comercio de ropa y calzado, tales declaraciones no resultan suficientes para tener por demostrado el monto del ingreso percibido por tal concepto, razón por la cual se acudirá a la presunción de que dicha actividad le generaba como ganancia un salario mínimo legal mensual […]. Así pues, en dicha eventualidad, la Sala ha liquidado el lucro cesante futuro con base en la expectativa de vida y ha aplicado la tabla de mortalidad vigente para el momento en el cual se dicta el fallo de segunda instancia, obteniendo el período futuro a liquidar con base en la expectativa actual de vida que tiene el demandante beneficiario de la condena, según dicha tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio material en la modalida de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, rad. 14726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Enrique
Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-00972-01(17160)
Actor: ROSALIA SANDOVAL Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de marzo de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. DECLARAR que la Empresa de Servicios Varios de Cali – EMSIRVAes administrativamente responsable de los daños ocasionados a la señora Rosalía Sandoval, en hechos ocurridos en la ciudad de Santiago de Cali el día 20 de julio de 1994. “2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali –EMSIRVAdeberá pagar a titulo de indemnización del daño moral ocasionado a la señora ROSALÍA SANDOVAL la suma de quinientos (500) gramos oro, a su hijo JOSÉ HERMNES SANDOVAL doscientos cincuenta (250) gramos oro y a su hermana MARÍA BRAUILIA SANDOVAL doscientos cincuenta (250) gramos.
Las anteriores cantidades de dinero se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República. “3°. La Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali –EMSIRVAdeberá pagar a título de daños o perjuicios fisiológicos la suma de quince millones de pesos moneda corriente ($15’000.000) a la señora ROSALÍA SANDOVAL. “4°. DECLARAR la obligación del llamado en garantía, La Nacional Compañía de Seguros y La Nacional Compañía de Seguros de Vida, según relación contractual consignada en el contrato No. 001.92 de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta en esta providencia a la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali –EMSIRVA-. “5°. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fls 181 a 199
C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 18 de enero de 1995, los señores José Hermes Sandoval, Rosalía Sandoval y María Braulia Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Empresa de Servicios Varios de Cali – EMSIRVA-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesiones producidas a la señora Rosalía Sandoval en hechos ocurridos el 20 de julio de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de $40’000.0001 para la señora Rosalía Sandoval; por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los
demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $20’000.000 a favor de la señora Rosalía Sandoval y, esa misma cantidad, por concepto de daño emergente a favor de dicha persona. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de enero de 1995, la cuantía era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). 1.2. Los Hechos. Los actores narraron en la demanda los siguientes hechos: “5. El día 20 de julio de 1994, aproximadamente a las 7.30 A.M., la señora ROSALÍA SANDOVAL se dirigía por el andén de la Diagonal 71ª Carrera 26 IB, calle aledaña a su casa de habitación ubicada en el Barrio Ricardo Balcazar de la ciudad de Cali, instantes en los cuales el Carro Recolector de Basuras de placas ONG-531, Clase Recolector, Tipo C-70-189,
adscrito a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS VARIOS DE CALI,
atravesaba la misma calle, cumpliendo sus funciones rutinarias, pero sin percatarse ni el conductor ni el personal que recolectaba la basura, que un colchón que había colgado en la parte alta del vehículo oficial se estaba desprendiendo del mismo, elemento que efectivamente rodó al piso en el justo momento en que el carro pasaba frente a la señora ROSALÍA SANDOVAL, golpeándola y produciéndole la fractura en el hueso de su cadera izquierda, motivo por el cual, la lesionada debió ser trasladada al
Hospital Universitario del Valle, donde fue sometida a diversas intervenciones quirúrgicas para salvarle la vida, lo que se logró, pero quedando afectada con una pérdida de su capacidad laboral del 100%” (fls. 6 a 16 C. 1. ). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 7 de febrero de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fls. 17, 21 C. 1). 1.3.- La contestación de la demanda. La Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez no se encontraba acreditado el hecho por cuya indemnización se demanda, esto es el accidente que habría sufrido la señora Rosalía Sandoval, pues no se había elaborado croquis sobre dicho accidente, ni tampoco se adelantó acción penal o disciplinaria alguna por tales hechos; asimismo, propuso como excepciones: “Inexistencia de la acción” y “falta de legitimidad para actuar de uno de los demandantes”. Con la contestación de la demanda, la Empresa de Servicios Públicos de Cali solicitó que se citara al proceso, en calidad de llamada en garantía, a la sociedad La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., con la cual dicha entidad habría suscrito una póliza de seguros, la cual la amparaba, entre otros riesgos, de la responsabilidad civil extracontractual que sufrieran sus vehículos; tal solicitud fue aceptada mediante providencia de 19 de abril de 1996 y notificada en debida forma (fls. 60, 61 C. 1).
1.4.- El llamado en garantía. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1997, la Nacional Compañía de Seguros S.A., procedió a contestar el llamamiento y, al efecto, formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación a indemnizar lucro cesante y merma de la capacidad laboral”, “Prescripción de la acción” e “Inexistencia del derecho a llamar en garantía por no haber expedido la póliza de automóviles” (fls. 76 a 83 C. 1). 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 26 de agosto de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 6 de octubre de 1998 (fls. 84, 170 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 179 C. 1). La entidad pública demandada señaló que del material probatorio aportado al proceso no se podía determinar con exactitud el hecho dañoso que habría producido las lesiones a la señora Rosalía Sandoval, por cuanto existían múltiples contradicciones entre las afirmaciones realizadas por los testigos y las demás probanzas del proceso, razón por la cual, tampoco se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada frente a tal suceso (fls. 171 a 179 C. 1). 1.6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 12 de marzo de
1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. El a quo señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Servicios Varios de Cali, pues se acreditó que las lesiones sufridas por la señora Rosalía Sandoval habían sido producidas por un colchón que cayó de un carro recolector de basuras de propiedad del ente público demandado, mientras éste se encontraba en servicio (fls. 181 a 199 C. Ppal.). 1.7.- Los recursos de apelación. Las partes demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 17 de agosto de 1999 y admitidos por esta Corporación el 2 de diciembre de ese mismo año (fls. 215, 245 C. Ppal.). En la sustentación, la entidad demandada señaló que el motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia recaía exclusivamente sobre los puntos resolutivos Nos. 2° y 3° de la misma, dado que admitió que en el presente asunto se habían demostrado tanto los hechos por los cuales se demandó, como los perjuicios morales sufridos por la señora Rosalía Sandoval, en efecto, la apoderada judicial de la entidad demandada señaló: “Solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, de que se Modifique (sic) o revoque los Numerales Segundo (2) y Tercero (3) de la Sentencia impugnada, mediante los siguientes razonamientos de orden legal,
doctrinario y probatorio: “1. Como se encuentra acreditado mediante los medios probatorios eficaces e idóneos practicados dentro del proceso de la referencia, esta probada la ocurrencia del hecho o accidente narrado en el libelo demandatorio y las lesiones sufridas por la demandante por lo que debió ser trasladada y atendida en el Hospital Universitario, de todo lo cual existe prueba dentro del expediente que nos ocupa, así como las limitaciones a la que se vio sometida la demandante como consecuencia del accidente sufrido. “Lo que nos lleva a proponer que se modifique o revoque el Numeral Segundo de esta Sentencia, es frente al reconocimiento de los daños morales que se estiman para el señor JOSÉ HERMES SANDOVAL…” (fls. 202 a 203 C. Ppal.). En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor José Hermes Sandoval, quien actuaba en calidad de hijo de la víctima, señaló que la prueba de legitimación aportada con la demanda, esto es, el Registro Civil de Nacimiento, correspondía a una persona diferente; asimismo, manifestó su oposición respecto del monto del perjuicio fisiológico reconocido a la señora Rosalía Sandoval (fls. 202 a 214 C. Ppal.). Por su parte, el objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante se encuentra encaminado a cuestionar, únicamente, el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora Rosalía Sandoval, pues partió de afirmar que los mismos se encontraban acreditados con varios testimonios rendidos en el proceso. Igualmente manifestó su inconformidad respecto del monto de los perjuicios morales
y fisiológicos reconocidos en la sentencia recurrida (fls. 232 a 241 C. Ppal.). 1.8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de febrero del 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 245 C. Ppal.). El Ministerio Público, en su concepto, señaló que en la medida en la cual el objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no se enderezó a formular cuestionamiento alguno frente a la declaratoria de responsabilidad realizada en la sentencia impugnada, no había lugar a pronunciarse sobre tal punto sino, únicamente, frente a la cuantificación de la indemnización de perjuicios, aspecto sobre el cual manifestó su asentimiento (fls. 203 a 213 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de marzo de 1999, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por las partes contra el fallo de primera instancia se encuentra dirigido exclusivamente a cuestionar el monto y el reconocimiento de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia. En efecto –según se indicó–, la apelación de la entidad demandada se encuentra dirigida a obtener que se deniegue el
reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor José Hermes Sandoval y a que se reduzca el monto del perjuicio fisiológico reconocido a favor de la señora Rosalía Sandoval (fls. 202 a 214 C. Ppal.). En cuanto a la parte demandante, el objeto del recurso de alzada está encaminado a que se reconozcan los perjuicios materiales a favor de la señora Rosalía Sandoval, a que se incremente el monto del perjuicio fisiológico reconocido a dicha demandante y a que se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos a todos los demandantes (fls. 232 a 241 C. Ppal.). Lo anterior obliga a concluir que los recursos de apelación mencionados si bien proceden de las dos partes en contienda, lo cierto es que los mismos se encuentran limitados a los aspectos que se dejan indicados, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la entidad demandada, la cual encontró acreditada el a quo, mediante argumentación que no ha sido cuestionada por las partes del proceso y respecto de la cual el silencio de aquellas evidencia su conformidad tanto para con los razonamientos consignados en el fallo, como, más importante aun, para con las decisiones declarativas proferidas con base en tales análisis. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la
que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …)” (negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia2 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3.
Evidentemente, la Sala advierte que la exigencia de la sustentación del recurso de apelación no es otra cosa que la materialización del “principio dispositivo”, el cual informa y orienta la legislación procesal colombiana (artículo 2° C. del P. C.), principio que ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin4”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso5” “Son características de esta regla las siguientes: “…… 2 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal
de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 4 Podetti J. Ramiro, Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, Buenos Aires, Ediar, 1963, pág. 113. 5 ? Couture Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, Pág. 248. “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado6” (negrillas adicionales). Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente no sólo debe señalar los asuntos que considere lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñ
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