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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01015-01(14961)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01015-01(14961)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECOMISO DE VEHÍCULO La señora M. S. M. de T. pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas y la consecuencial condena al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que afirma irrogados por “… el prolongado decomiso y el deterioro total del vehículo de su propiedad”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ente de derecho público

descentralizado / NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES

[A]dvierte la Sala que los hechos atribuidos a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo son imputables a ésta última, pues la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra organizada como una entidad de carácter técnico que se sitúa dentro de la estructura del Estado como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal que, por consiguiente, goza de la capacidad para ser parte dentro del proceso sin necesidad de comparecer representada a través de otra Entidad. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Anteriormente denominado mal servicio de la administración de justicia

La jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera previa a la expedición de la Constitución Política de 1991, había elaborado varias tesis tendientes a desarrollar los fenómenos de la responsabilidad extracontractual derivada de las actuaciones judiciales, distinguiendo entre la falla de servicio judicial y el error judicial. No obstante, sólo reconocía de manera excepcional la responsabilidad por el denominado “mal servicio de la administración de justicia” (Sentencia de fecha 3 de junio de 1993), en cuanto se tratara de actividades imputables al servicio judicial ajenas al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, “…como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios…” – precisaba la jurisprudencia – porque en relación con otros varios supuestos, incluso en aquellos en que se atribuyera la existencia de errores provenientes de la función de administrar justicia, - sostenía la Corporación -, no sólo se afectaba la intangibilidad que informa las providencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada -salvo que el error del juez fuera manifiesto y protuberante -, sino que la responsabilidad se manejaba bajo la óptica de la culpa personal del agente, quedando relegada la responsabilidad anónima del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por el ordinal 6º del artículo 25 idem, normas que a pesar de encontrarse formalmente contenidas en la actual legislación procesal civil, deben entenderse subrogadas por las contenidas en el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 de 1996. Obsérvese, además, que algunos de los supuestos

consagrados por el subrogado artículo 40, en la actualidad se ubican dentro de las nociones del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, otros, en cambio, están contenidos dentro del actual concepto de error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 03 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 01 de octubre de 1992,

Exp.7058, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÚCULO 25 / ORDINAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÚCULO 40 / LEY 270

DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, quedó zanjada cualquier discusión en torno a la responsabilidad que pudiera derivarse de la acción u omisión de los agentes judiciales, en tanto el artículo 90 Superior incorporó al ordenamiento jurídico la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, estableciendo la obligación de reparar los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción u omisión

de las autoridades públicas, sin excluir a ninguna de éstas. Como se dijo anteriormente, la Ley 270 de 1996, entre otros aspectos, reguló la responsabilidad del Estado derivada de las acciones y omisiones de los funcionarios y empleados judiciales, definiendo, específicamente, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia así: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (artículo 69).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dentro de una interpretación correcta del libelo de demanda, los hechos que le sirven de fundamento están orientados a configurar la responsabilidad endilgada a la Nación – Fiscalía General de la Nación dentro de la noción de falla en el servicio de la administración de justicia, concepto que actualmente se enmarca dentro de los supuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para que la responsabilidad del Estado se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma: a.- Una falla en el servicio de la administración de justicia por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b.- Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c.- Un nexo causal entre el daño y la

falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ENTREGA DEL VEHÍCULO De los elementos de prueba válidamente allegados al proceso se desprende sin hesitación alguna que la Fiscalía General de la Nación incurrió en la falla en la prestación del servicio endilgada, como quiera que retardó injustificadamente la decisión atinente a resolver la entrega del automotor de propiedad de la demandante. (…) El daño se encuentra acreditado. El retardo injustificado en que incurrió la Fiscalía General de la Nación para resolver el incidente tendiente a obtener la entrega del automotor, impidió a la propietaria del mismo explotarlo económicamente, generándose los perjuicios cuya indemnización reclama. La relación de causalidad surge en forma nítida. Si el incidente se hubiera resuelto dentro de un término razonable, el daño no se hubiera producido y, sin él, los perjuicios que ahora reclama la demandante no se hubieran causado.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a condena por tal concepto se producirá en abstracto y para liquidar la misma el interesado formulará ante el Tribunal el respectivo incidente, dentro de la

oportunidad establecida por el artículo 172 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De

la Dirección Nacional de Estupefacientes / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES - Incumplido En el evento sub – lite, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El hecho imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio se encuentra configurado. La Dirección Nacional de Estupefacientes omitió ejercer la adecuada supervisión sobre el bien que jurídicamente se encontraba a su cargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990 y 5º del Decreto 2159 de 1992, circunstancia que impidió que el bien incautado fuera devuelto en iguales condiciones – salvo el deterioro natural -, al propietario del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2159 DE 1992 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01015-01(14961)

Actor: MARÍA STELLA MOSQUERA DE TEJADA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación formulado por la actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 1.997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 8 de febrero de 1995, la señora María Stella Mosquera de Tejada, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados.

1.1.- Pretensiones “PRIMERA: LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, que se han ocasionado a la Sra. MARIA STELLA MOSQUERA DE TEJADA, con el prolongado decomiso y el deterioro total del vehículo de su propiedad, camión marca DODGE de placa ND-0539, modelo 1.978, linea (sic) D

600.197, capacidad 7 ½ toneladas, tipo estacas carpado, motor No T858209V69, color hoja seca, de servicio particular, retenido el dos (2) de diciembre de 1.992 por unidades de la Policía Nacional del Putumayo, puesto a disposición de la FISCALIA REGIONAL DE CALI, y entregado luego en destinación provisional por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES al CUERPO OPERATIVO DE EMERGENCIA ( C.O.E. ) de Villagarzón Putumayo, entidad que detentó su posesión y lo usufructuó hasta el 8 de octubre de 1.994, fecha en la cual se hizo la entrega material del mismo a su propietaria, en total deterioro, segun (sic) hechos que mas (sic) adelante relacionaré, y que constituyen una grave falla del servicio de administración de Justicia, a cargo de la Nación, Ministerio de Justicia. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a LA NACION MINISTERIO DE JUATICIA (sic) a pagar a la Sra. MARIA STELLA MOSQUERA DE TEJADA la totalidad de los perjuicios ocasionados con los hechos, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare (sic) dentro del proceso: “A) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE. ($ 20.000.000.00), representados en las sumas de dinero que ha debido gastar la Sra. MARIA STELLA MOSQUERA en la recuperación y reparación del vehículo, como compra de repuestos, pago de mano de obra, pago de

honorarios profesionales de abogado, diligencias judicial etc.

“B) PERJUICIOS MATERIAL – LUCRO CESANTE.

La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($40.000.000.00), representados en las sumas de dinero que MARIA STELLA MOSQUERA ha dejado de percibir en atención a la retención arbitraria e ilegal de vehículo ya mencionado, durante el tiempo comprendido entre el 2 de Diciembre de 1.992 hasta el 19 de noviembre de 1.994, fecha en la cual quedó reparado en normal estado de funcionamiento. “TERCERA.- Las sumas líquidas de dinero a las cuales sea condenada la Nación, serán actualizadas conforme a los Indices de Precios al Consumidor. art. (sic) 178 del C.C.A. “CUARTA.- la sentencia deberá ejecutarse por la Entidad demandada dentro de los treinta (30) dias (sic) siguientes a partir de la fecha de ejecutoria. Art. 176 del C.C.A. “Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término. Art. 177 del C.C.A.”. (fls.26 y 27 del cuaderno principal). 1.2.- Hechos “1o) La Sra. MARIA STELLA MOSQUERA DE TEJADA es propietaria de un vehículo camión marca DODGE de placas ND-0539, modelo 1.978, tipo estacas carpado, linea (sic) D 600.197, capacidad de 7 ½ toneladas, motor No T858209V69, color hoja seca, de servicio particular destinado al

transporte de carga por las carreteras Nacionales, conducido por CARLOS OVIDIO TEJADA SANDOVAL. “2o) El 2 de diciembre de 1.992, el conductor del vehículo fué (sic) contratado para llevar una carga de cemento al Putumayo por los Señores Juan Carlos Duque y Armando Moreno, siendo engañado y asaltado en su buena fé (sic), pues al hacerse una revisión del automotor por Unidades de la Policía Nacional del Putumayo, se encontraron camuflados entre la carga 97 (sic) de soda caústica, sustancia de comprobada utilización en el procesamiento de estupefacientes, por lo que se produjo la detención preventiva de los ocupantes del camión, la incautación de la carga y el decomiso del vehículo en el que se movilizaban. “De acuerdo a la normatividad vigente, la investigación penal por los hechos, constitutivos de un delito por violación a la Ley 30 de 1.986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), pasó por competencia a la FISCALIA REGIONAL con sede en Santiago de Cali, Sección de Orden Público, quedando el vehículo a órdenes del INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, Entidad que lo destinó en forma provisional al CUERPO OPERATIVO DE EMERGENCIAS DE VILLAGARZÓN PUTUMAYO, según Resolución No. 0941 del 22 de Julio de 1.993 emanada de la Dirección General del mencionado Instituto. “3o) La Fiscalía Regional con sede en Cali, mediante providencia del 22 de diciembre de 1.992, dispuso la libertad inmediata del conductor del

vehículo Sr. CARLOS OVIDIO TEJADA SANDOVAL y de JUAN CARLOS

DUQUE MORENO, dictando medida de aseguramiento contra ARMANDO MORENO, al parecer responsable de la carga ilegal, sin que el conductor tuviese conocimiento de ella, ni participación alguna en el ilicito (sic). “4o) El 20 de enero de 1.992 (sic) la Sra. MARIA STELLA MOSQUERA solicitó la entrega provisional o definitiva del vehículo de la FISCALIA REGIONAL DE CALI, respaldada tanto en su condición de tercero incidental, sin nexos con el delito, como también teniendo en cuenta la circunstancia de que contra el conductor del mismo no se dictó medida de aseguramiento. “La Sra. Maria Stella Mosquera acreditó la propiedad del automotor mediante la copia auténtica de la Tarjeta de Propiedad y certificación librada por la Oficina de Tránsito Municipal de Puerto Tejada, en donde está matriculado el vehículo, en las que consta (sic) que las características de éste, corresponden a las del vehículo incautado. “Por Resolución del veinte (20) de Enero de 1.993, la Fiscalía Regional de Cali, ordenó abrir el incidente de entrega del vehículo, el que se decidió en forma desfavorable para la solicitante, mediante providencia de fecha diez (10) de diciembre de 1.993, es decir 11 meses de formulado la solicitud de entrega, por lo que la interesada interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia. “5o) En la tramitación del incidente de entrega del bien, hubo dilaciones injustificadas por parte del Fiscal que tramitó el proceso, pues como se expresó anteriormente la solicitud solo se resolvió 11 meses después de formulada, no obstante que el C. de P.P. en sus arts. 64 y siguientes, que

regulan la materia, fijan plazos perentorios para dicho trámite, que no pueden pasar de los treinta (30) dias (sic), situación ésta constitutiva de falla en el servicio de administración de Justicia, a cargo de la NaciónMinisterio de Justicia, tanto es asi (sic) que la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la interesada, mediante providencia del 4 de agosto de 1.994, revoca la decisión del Fiscal Regional, ordena la entrega inmediata del vehículo y al mismo tiempo ordena compulsar copias auténticas de la actuación con destino a la OFICINA DE LA VEEDURIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de que se iniciara la correspondiente actuación diciplinaria (sic) contra el Fiscal y Empelados de la secretaría que tuvieron a cargo la instrucción del proceso. “6o) Como se expresó anteriormente, mediante la RESOLUCION No 0941 del 22 de julio de 1.993, la Dirección General del Instituto Nacional de Estupefacientes destinó en forma provisional el vehículo incautado al CUERPO OPERATIVO DE EMERGENCIA DE VILLAGARZON – PUTUMAYO, imponiéndose en la misma resolución las obligaciones de la ley a la Entidad destinataria tales como el deber de designar un depositario del mencionado vehículo, el cual tendrá todos los deberes del cargo de Secuestre Judicial y la obligación de rendir cuenta mensual debidamente justificada de su administración a la Dirección General del Instituto Nacional de Estupefacientes. “En la misma resolución se expresa que “los actos de conservación y de

funcionamiento del bien estarán a cargo de la destinataria, quien deberá devolverlo en el estado en que lo haya recibido, salvo el deterioro normal”. “EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, incurrió en negligencia constitutiva de GRAVE FALLA EN EL SERVICIO que compromete la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA, por omisión de sus obligaciones legales al no ejercer el control y la vigilancia debida sobre la Entidad destinataria con lo que se permitió la destrucción del vehículo incautado. “En efecto, al aparecer nunca se designó el depositario de que habla la Resolución No 0941 del 22 de julio, ni mucho menos hubo rendición de cuentas, como tampoco se ejercieron los actos necesarios para la conservación del automotor, por consiguiente cuando se devolvió a la propietaria estaba completamente deteriorado, se encontraba en un taller de la ciudad de Mocoa, de propiedad del Sr. SIGIFREDO MARTINEZ, desbaratado en un 75%, sin pintura, sin carrocería, sin carpa, completamente inmovilizado, tal como lo hizo constar el Sr. CARLOS OVIDIO TEJADA SANDOVAL, quien recibió el vehículo por autorización expresa y escrita de su propietaria, en la respectiva acta de entrega del automotor suscrita el día 8 de octubre de 1.994. “7o) Cuando se produjo la incautación del vehículo, el día 2 de diciembre de 1.992, este (sic) cubría la ruta Cali – Mocoa, encontrándose en perfectas condiciones de funcionamiento tal como se comprueba

mediante el acta No 00261 del 2 de diciembre de 1.992 suscrita por el jefe de la Unidad de Investigaciones de Policía Judicial del Putumayo, y en esas condiciones pasó a manos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. “8o) La actuación de la Administración, tanto del FISCAL REGIONAL con sede en Cali, que conoció el asunto como del INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES son constitutivas de grava (sic) falla en el servicio de administración de Justicia, pues si bien es cierto, fué (sic) legal la incautación del vehículo en el primer momento se incurrió posteriormente en dilaciones injustificadas, ya que el trámite incidental según el art. 64 del C. de P.P. no puede exceder de 30 dias (sic), y en el presente asunto se extendió a mas (sic) de 11 meses, durante los cuales la Sra. MARIA STELLA MOSUQERA reiteró en varias oportunidades la solictud y cansada de esperar una respuesta, se vió (sic) en la necesidad de hacer valer sus derechos fundamentales que se le estaban conculcando, mediante una acción de tutela formulada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que fué (sic) fallada en forma favorable el día 10 de diciembre, sentencia que tampoco fué (sic) acatada por el Fiscal actuante. “Por otra parte, también se presentó grave falla administrativa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES por omisión en el ejercicio de sus funciones, al no ejercer el control legal sobre la entidad depositaria, con lo que le facilitó la destrucción del vehículo decomisado,

el que fue devuelto en pésimas condiciones a su propietaria; se hizo caso omiso a la obligación legal que tenía la Entidad de devolverlo (sic) el bien en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se produjo la incautación. “9o) El vehículo tantas veces referido constituye el medio de subsistencia de la familia integrada por la Sra. MARIA STELLA MOSQUERA y el Sr. CARLOS OVIDIO TEJADA, quienes hacen su explotación económica directamente sin estar afiliados a ninguna empresa transportadora por tal razón con la incautación del mismo durante 22 meses, se ha causado un grave perjuicio económico para su propietaria (daño emergente y lucro cesante), ya que el mencionado vehículo permanentemente hacía viajes transportando carga desde la ciudad de Cali a diferentes ciudades como Pasto, Mocoa y Florencia, principalmente. Efectivamente el automotor salía de Cali cargado de cemento, y otros materiales a dichas ciudades y se devolvía también con carga constituida especialmente por ganado. “La explotación económica del vehículo, producía a su propietaria ingreso por valor superior al MILLON DE PESOS MENSUALES, libres de gastos, dineros con los cuales se cubrían tantas necesidades familiares”. 1.3.- Fundamentos de derecho. Invoca los artículos 1, 2, 6, 23, 25 y 29 de la Constitución Política y 64 del C. de P.P. 1.4.- La corrección de la demanda La demanda fue corregida por orden del Tribunal (fls. 40 y 41 C. Principal) y, en tal sentido, la parte demandada quedó constituida por la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del

Derecho (Hoy del Interior y de Justicia) – Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 42a 44 C. Principal) 1.5.- La contestación de la demanda La Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho (Hoy del Interior y de Justicia) – Dirección Nacional de Estupefacientes -, contestó la demanda de manera extemporánea. La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. 1.6. La Sentencia recurrida Mediante fallo del 10 de octubre de 1.997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, condenó “… A LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOy a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARIA STELLA MOSQUERA DE TEJADA, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($7.575.832.00) como indemnización por daño emergente…”, pues estimó que las precitadas entidades estaban obligadas a entregar el automotor “…en las mismas condiciones de servicio en que se encontraba, para el día 2 de diciembre de 1992 fecha en que fue retenido por Unidades de la Policía Nacional, puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Cali entregado luego en destinación provisional por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Estupefacientes al Cuerpo Operativo de Emergencia de Villagarzón-Putumayo.”(fls. 242-257 del cuaderno principal) En relación con las demás pretensiones de la demanda, consideró que no había lugar a su prosperidad, por las siguientes razones:

“En cuanto hace con el resto de pretensiones pedidas igualmente en el escrito de la demanda, a ello no habrá de accederse, en virtud de que situaciones como las que plantea la demanda, se convierten en una de las cargas, como lo ha sostenido la Jurisprudencia, que debe soportar el administrado. Conforme con lo que consta en el expediente, el vehículo, estuvo vinculado a una investigación de carácter penal, por la supuesta violación a la Ley 30 de 1986. Sin embargo este solo hecho, de por sí, no es suficiente para ordenar el pago de unos perjuicios, en virtud de que la vinculación se hizo dentro del marco de un procedimiento respecto del cual, no se evidenció, que hubiese sido tramitado en forma contraria a las disposiciones que rigen para esta clase de materia.” (fls. 242 a 257 C. Principal). 1.7 El recurso de apelación.- La parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. a.- La apoderada de la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, señaló que no se le puede endilgar responsabilidad por la custodia y la conservación del vehículo decomisado, como quiera que la preservación del vehículo incautado y la obligación de rendir cuentas de dicha gestión no son de su competencia. Consideró que no existe claridad sobre el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en razón a que los testimonios son contradictorios en ese punto. Así pues, mientras Carlos Ovidio Tejada Sandoval afirmó que los viajes mensuales realizados por el vehículo incautado

correspondían a cinco, y que la utilidad neta por viaje era de $300.000, el testigo Fredy Harold López aseveró que solo se realizaba un viaje al mes y que la ganancia neta oscilaba entre $200.000.oo y $350.000.oo. Con relación a las pruebas documentales que se aportaron para demostrar el valor de las reparaciones del referido automotor, la impugnante estimó que no podían apreciarse, pues, por constituir documentos provenientes de terceros, su contenido debió reconocerse por quienes los suscribieron (fls. 275 a 278 C. Principal). b.- A su turno, la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, respecto del valor reconocido por perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, puesto que considera que la suma de $5.477.685.oo no fue indexada hasta la fecha de la sentencia, sino hasta agosto de 1996, fecha en la que se presentó el dictamen pericial. Por otra parte, el recurrente expresó no estar de acuerdo con la negativa del Tribunal de reconocerle perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, afirmando que éstos se demostraron con la experticia practicada, la cual no fue objetada. Así mismo, señaló que la Fiscalía Regional de Cali incurrió en falla del servicio por haber dilatado injustificadamente la decisión sobre la entrega del vehículo. Insistió en la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes por la omisión en el cumplimiento de las medidas legales relacionadas con la vigilancia y control de los bienes incautados a fin de preservarlos y conservarlos en las mismas condiciones en que fueron entregados.

(fls. 291 a 302 C. Principal). Mediante sendas providencias de 13 de marzo (fls. 269 y 270) y 15 de septiembre de 1998 (fls. 306 y 307), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada; mediante proveído del 14 de abril de 1999, fue admitido el recurso de apelación presentado por la actora y la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación; el recurso impetrado por la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho (Hoy del Interior y de Justicia) fue declarado desierto. (fl. 316 C. Principal) 1.7.- Los alegatos de segunda instancia. a.- La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (Hoy del Interior y de Justicia) solicitó su desvinculación, afirmando que no ostenta la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, ni de la Dirección Nacional de Estupefacientes. (fls. 320-326) b.- La parte actora, la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación -, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La señora María Stella Mosquera de Tejada pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas y la consecuencial condena al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que afirma irrogados por “… el prolongado decomiso y el deterioro total del vehículo de su propiedad….” La Sala modificará la Sentencia de primera instancia por las razones que

pasan a exponerse: Antes de relacionar los hechos que en el presente proceso fueron acreditados, precisa la Sala que sólo serán valoradas las copias que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1; numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C), encuentra la Sala acreditado que: 1.- La señora María Stella Mosquera de Tejada es la propietaria del camión marca DODGE, de placas ND-0539, modelo 1978, línea D 600.197, capacidad 7 ½ toneladas, tipo estacas carpado, motor No T858209V69, color hoja seca, de servicio particular, conforme

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