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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01089-01(15268)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01089-01(15268)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA / AUTO QUE

ADICIONA LA SENTENCIA

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA La Sala accederá a tal solicitud por cuanto de un lado fue formulada en los términos establecidos por el artículo 311 del C. de P. Civil, y por otra parte se constata que, en efecto la condena que se impuso a título de perjuicios morales, para los señores […] corresponde a la suma de 95.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y no para la totalidad de los mismos como se desprende de la lectura del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01089-01(15268)A

Actor: REINALDO GAVIRIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-ADICIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta corporación el 20 de octubre de 2005, en virtud de la cual se resolvió tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como el grado

jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de enero de 1998. En la sentencia cuya adición se solicita, se resolvió: “Modificase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de enero de 1998 la cual quedará así: PRIMERO: Declárese la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte del señor Gildardo Gaviria Ríos, ocurrida el 24 de octubre de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: A título de indemnización por perjuicios morales, para Reinaldo Gaviria y

María Esneda Ríos Parra (padres), Luz Cenidia rodríguez Ossa (compañera permanente), Marcela Rodríguez Ossa, Flor Esneda Rodríguez Ossa, Lina María Rodríguez Ossa, Gildardo de Jesús Rodríguez Ossa y Nidia Elena López Rodríguez, la suma de 95.18 SMLMV. A los señores José Julián Gaviria Ríos y José Raúl Gaviria Ríos, como damnificados con la muerte del señor Gildardo Gaviria Ríos, el equivalente a 47.59 SMLMV.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados

en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.

Dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, el actor solicitó se profiera un auto complementario “en el sentido de señalar la suma de 95.18 SMLMV asignados como cuota indemnizatoria por perjuicios morales que figuran en el numeral SEGUNDO de la sentencia entendiéndose que es para cada uno de los interesados y no en forma global, como se encuentra en la parte motiva.” La Sala accederá a tal solicitud por cuanto de un lado fue formulada en los términos establecidos por el artículo 311 del C. de P. Civil, y por otra parte se constata que, en efecto la condena que se impuso a titulo de perjuicios morales, para los señores Reinaldo Gaviria y María Esneda Ríos Parra (padres), Luz Cenidia rodríguez Ossa (compañera permanente), Marcela Rodríguez Ossa, Flor Esneda Rodríguez Ossa, Lina María Rodríguez Ossa, Gildardo de Jesús Rodríguez Ossa y Nidia Elena López Rodríguez, corresponde a la suma de 95.18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y no para la totalidad de los mismos como se desprende de la lectura del numeral segundo de

la parte resolutiva de la sentencia cuya adición se solicita. Igual situación se presenta frente a los perjuicios morales reconocidos para los señores José Julián y José Raúl Gaviria Ríos, como terceros damnificados con la muerte del señor Gildardo de Jesús Gaviria Ríos, a quienes se les reconoció la suma de 47.59 SMLMV a cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, FALLA ADICIÓNESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta corporación, el 20 de octubre de 2005 la cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: A título de indemnización por perjuicios morales, para Reinaldo Gaviria y María Esneda Ríos Parra (padres), Luz Cenidia rodríguez Ossa (compañera permanente), Marcela Rodríguez Ossa, Flor Esneda Rodríguez Ossa, Lina María Rodríguez Ossa, Gildardo de Jesús Rodríguez Ossa y Nidia Elena López Rodríguez, la suma de 95.18 SMLMV, para cada uno de ellos. A los señores José Julián Gaviria Ríos y José Raúl Gaviria Ríos, como damnificados con la muerte del señor Gildardo Gaviria Ríos, el equivalente a 47.59 SMLMV, para cada uno de ellos”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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