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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01103-01(16195)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01103-01(16195)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REVOCATORIA

DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo […], por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. [E]l daño, consistente en la privación de la libertad, es imputable al Estado, porque la absolución de los [demandantes] se debió a que éstos no cometieron los hechos imputados. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación por la privación injusta de los [demandantes].

NOTA DE RELTORÍA: Sobre la configuración de la Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 18 de septiembre de 1997, rad. 11754, C. P. Daniel Suárez Hernández; y sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA

LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL

[S]e demostró el daño, consistente en la privación de la libertad que soportaron los [demandantes], quienes fueron sindicados por el delito de extorsión y, en consecuencia, fue ordenada su encarcelación en el centro de reclusión […] por parte de la Fiscalía Regional ante Unidades Investigativas, orden que se mantuvo, cuando se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. [D]icha detención fue injusta, en consideración a que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación adelantada contra los señores […], porque se demostró plenamente que no cometieron el hecho por el cual se les investigaba. Basta recordar el sustento de la providencia por la cual se precluyó la investigación, para concluir que se configuró uno de los presupuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. Penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO /

INDICIO GRAVE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / REVOCATORIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE

LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CAUSALES DE INCULPABILIDAD / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL

DELITO

[C]uando se decretó la medida de detención existían graves indicios sobre la participación de ambos sindicados, pero […] dentro del trascurso de la investigación, se debilitaron los indicios en relación con [uno de los demandantes], pero no desaparecieron, razón por la cual se revocó la medida de aseguramiento. [A] pesar de lo anterior, no había lugar a precluir la investigación por cuanto no está demostrado que el hecho no existió, que los sindicados no lo cometieron, que la conducta es atípica, que actuaron amparados por una de las causales de inculpación o que la acción penal no podía iniciarse. El 6 de agosto de 1993, la Fiscalía 46 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación porque se acreditó que los sindicados no cometieron el hecho.

COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia, que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportaron los [demandantes], porque la medida de detención preventiva se ajustó a la ley y no se demostró que existiera error judicial. Los recurrentes por su parte, estiman que deben ser indemnizados, toda vez que el simple hecho de que [los demandantes] fueran absueltos porque no cometieron el hecho ilícito, es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129

TERCERO DENUNCIANTE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS /

DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[C]omo el denunciante los señaló en principio, como los autores del delito de extorsión, se configuró el indicio grave para decretar la medida de aseguramiento. Señaló además, que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte del denunciante, éste manifestó que los investigados no fueron las mismas personas que lo extorsionaron […]. El 3 de julio de 1996, el Director del Centro de Reclusión “El Piloto” certificó que los [demandantes] ingresaron a dicho centro el 1º de febrero de 1993, sindicados del delito de extorsión y, que recobraron su libertad el 23 de abril de 1993.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL

ENTORNO FAMILIAR / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON

OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

/ PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala encuentra suficientemente acreditado el daño moral de las víctimas directas y de sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los [demandantes], no sólo por la inferencia lógica de la aflicción que

genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al hombre como es la libertad, sino también por la afectación a la persona como ser individual, social y comunitario de que dan cuenta los declarantes, se deduce demostrada la aflicción y pena tanto de los [demandantes], como de sus familiares. [S]e accederá a la solicitud de la parte demandante sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasa en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01103-01(16195)

Actor: HENRY MARÍN GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sección Primera el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual negó las

pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda El día 27 de marzo de 1995, los señores Henry Marín Garzón, Mayra Alexandra Marín Murillo, Jenny Vanesa Marín Murillo, Ana Mery Garzón de Marín, Guido Audul Escobar Franco, Alexander Escobar Osorio, Manuel Antonio Escobar Valderrama, Amanda Valderrama González, Luis María Escobar Escobar y Lilia Eunice Franco de Escobar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (fols. 46 a 59 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare administrativamente responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Henry Marín Garzón y Guido Audul Escobar Franco. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales padecidos por los demandantes, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno (fols. 46 a 59 c. ppal). 1.2. Hechos - El 31 de enero de 1993, los señores Henry Marín Garzón y Guido Audul Escobar Franco fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional, por violación a la Ley 40 de 1993. - El 5 de febrero de 1993, la Fiscalía Regional de Cali adoptó la medida de privación de la libertad contra los mencionados señores, cuando en realidad ellos no habían cometido el hecho delictivo del que se les acusaba. - El 23 de abril de 1993, la Fiscalía 46 adscrita a la Regional de Cali profirió resolución mediante la cual, ante la falta de pruebas e indicios de responsabilidad del señor Guido Audul Escobar Franco, ordenó su libertad inmediata, incondicional y definitiva y, ordenó proseguir la investigación contra Henry Marín Garzón. - El 6 de agosto de 1993, la Fiscalía 46, precluyó la investigación adelantada contra Henry Marín Garzón, porque éste no realizó el hecho ilícito y ordenó su libertad (fols. 46 a 59 c. ppal).

2. Trámite 2.1. El 18 de abril de 1995, se admitió la demanda por auto que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 24 de abril de 1995 y a la Fiscalía Nacional de la Nación el 28 de agosto siguiente (fols. 60 a 61, 61 vto. y 64 c. ppal). 2.2. Al contestar la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Manifestó que la decisión adoptada por el ente investigador, consistente en la medida de aseguramiento, se ajustó a derecho, por cuanto se fundamentó en la existencia de un indicio grave. Agregó que la detención es una medida preventiva que tiene por objeto evitar la fuga del sindicado y que, para impartir tal orden, el Fiscal tuvo en cuenta el informe rendido por el Agente de Policía que capturó a los señores Marín y Escobar (fols. 87 a 94 c. ppal).

3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la detención se ordenó con fundamento en la sindicación directa que hizo el denunciante, así como en el informe del Policía que capturó a los señores Marín y Escobar; que el hecho de que el denunciante se hubiera retractado y hubiera afirmado que los detenidos no habían participado en los hechos denunciados, no implica que la medida hubiera sido ilegal y que, por lo tanto, no constituye fundamento para declarar la responsabilidad del Estado.

Explicó que la privación de la libertad es injusta cuando se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P. o cuando la detención es ilegal y que, como en este caso, la Fiscalía procedió con base en la ley, no incurrió en arbitrariedad alguna sino que, por el contrario, cumplió con su deber (fols. 237 a 244 c. ppal).

4. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo que cuando no exista prueba o indicio de responsabilidad penal y se acredite que los sindicados privados de la libertad no cometieron el hecho ilícito, se configura la responsabilidad del Estado por cuanto la privación de la libertad es injusta. Agregó que, si bien la orden de detención se ajustó a la ley, lo cierto es que, con la posterior absolución de los sindicados, se evidenció que la Administración no funcionó bien y “queda claramente demostrado que en el presente caso se colmaron los presupuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para declarar la responsabilidad Estatal en la privación de la libertad de los actores principales” (fols. 258 a 261 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió el 9 de abril de 1999 y, mediante providencia del día 30 siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fols. 261 y 263 c. ppal). La Nación, Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, resaltó que no existió falla del servicio al ordenar la detención de los sindicados (fols. 267 a 282 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportaron los señores Marín y Escobar, porque 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales, estimada en $11’242.350, cifra que resulta de multiplicar el gramo oro a la fecha de presentación de la demanda por 1.000 y que supera la mayor cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda que a

27 de marzo de 1995, era de $9.610.000. la medida de detención preventiva se ajustó a la ley y no se demostró que existiera error judicial. Los recurrentes por su parte, estiman que deben ser indemnizados, toda vez que el simple hecho de que Henry Marín y Guido Escobar fueran absueltos porque no cometieron el hecho ilícito, es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Teniendo en cuenta esa imputación, la Sala determinará si existe la responsabilidad demandada, para lo cual es necesario hacer el estudio del pruebas aportadas al proceso.

1. Lo probado en el caso concreto Mediante la valoración de los documentos auténticos y de los testimonios obrantes en el proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión: - El 31 de enero de 1993, el señor Armando Domínguez presentó denuncia penal ante la Policía Metropolitana de Santiago de Cali por el delito de extorsión. Indicó que el 30 de enero anterior, en horas de la noche, pasaron por el frente de su casa dos señores en una motocicleta azul, marca Suzuki, sin placas, que había sido hurtada, quienes trataron de hacerse pasar por Policías, pero que evidentemente no lo eran, porque no se identificaron; que le exigieron que les entregara $5’000.000 y lo amenazaron (fol. 3 c. 1). - Ese mismo día, la Policía Nacional capturó al Cabo Segundo Henry Marín Garzón y al Agente Guido Audul Escobar Franco y los puso a disposición del Jefe de la Unidad Investigativa Regional de Cali. En el informe, se afirmó que el señor

Armando Domínguez identificó a las anteriores personas como los delincuentes que lo extorsionaron y amenazaron el día anterior: “Los antes mencionados fueron retenidos en la vía pública por los lados de la Cl. 34 A con CR. 8 A, cuando se movilizaban a pie, ya que según petición hecha por el señor ARMANDO DOMÍNGUEZ, CC 16.663.065 de Cali, (...) éstos eran los mismos individuos que el día anterior se habían hecho pasar como miembros de la Judicial para efectuarle un allanamiento y que habían quedado de volver el día de hoy para que les cancelara una determinada cantidad de dinero, el cual debería entregarlo en una hora y lugar determinado” (fol. 4 c. 1). - El 1º de febrero de 1993, la Fiscalía Regional ante Unidades Investigativas de la Policía Judicial de Cali, profirió la resolución de apertura de instrucción, mediante la cual libró orden de encarcelación contra los señores Marín y Escobar en el centro de reclusión “El Piloto” (fol. 12 c. 1). - El 5 de febrero de 1993, la Fiscalía Regional de Cali resolvió la situación jurídica de los sindicados, decretó la detención preventiva de los mismos, por violación de la Ley 40 de 1993. Explicó que, si bien los sindicados negaron las imputaciones del denunciante, lo cierto es que él mismo los identificó como autores de los hechos y agregó: “Si estos miembros de la autoridad (...) no habían tenido diálogo con quien ahora los denuncia; es apenas natural que él no procediera a un acto de tamaña consecuencia, cual ha sido incriminarlos en un delito grave” (fols. 21 a 24

c. 1)- - El 10 de marzo de 1993, la Personera Municipal de Santiago de Cali le solicitó al Fiscal 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, la preclusión de la investigación adelantada contra los señores Marín y Escobar, con fundamento en que las pruebas son concluyentes de que éstos no cometieron los hechos objeto de la investigación penal, por cuanto ninguno de los dos se encontraba en la ciudad para esa fecha (fol. 66 c. 1). - El 17 de marzo de 1993, la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito negó la petición de la Personera Municipal, toda vez que el denunciante los identificó en versión que merece toda credibilidad , “dada su espontaneidad, sinceridad, inmediatez con los hechos e impecabilidad” (fols. 69 a 76 c. 1). - El 23 de abril de 1993, la Fiscalía 46 de la Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra los señores Henry Marín Garzón y Guido Audul Escobar Franco; precluyó la investigación adelantada contra el señor Escobar y ordenó proseguir la misma contra el señor Marín. Señaló que se demostró que el señor Escobar no cometió el hecho y que además, el denunciante no reconoció a los investigados durante el “reconocimiento en fila”. Explicó: “Los presupuestos que dieron lugar a la medida de aseguramiento, fueron las sindicaciones realizadas por el señor Armando Marijo Domínguez a los sindicados (Guido Audul y Henry Marín), quien en el sutilizar deponencial

enarbola que cuando vio pasar unos sujetos en una moto parecía que utilizada por los extorsionistas la noche del día anterior (enero 30/93), señalándolos por tal razón como los plagiarios, pero que al hablar con sus familiares no está seguro de que si éstos eran o no. Este hecho motivó a que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas con resultados negativos pues tanto el señor Armando Marijo como su hermano Carlos Alberto manifestaron que no reconocían dentro de esas personas a los extorsionistas, así mismo en la misma diligencia de reconocimiento en fila de personas del ofendido señaló al agente Marín como el personaje que capturaron los agentes de la judicial el día 31 de enero/93, pero que éste no es uno de los extorsionistas, por ende cómo se le puede imputar la cristalización del punible que nos ocupa al procesado, si el mismo quejoso no reconoce a su sindicado quien es la persona directamente interesada en reconocer a sus plagiarios y quien sostuvo el diálogo en la fecha que se le somete a la acción extorsiva, dificultaría a cualquier acucioso investigador llegar a concreción sobre responsabilidad penal sobre las personas que el día domingo 31 de enero de 1993 fueron apresuradamente aprehendidas” (fols. 131 a 136 c. 1). - La Personera Delegada II en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, porque dentro del proceso está totalmente acreditado que los sindicados no cometieron el hecho. - El 31 de mayo de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior resolvió el

recurso de apelación y dispuso: “1. CONFIRMAR la resolución apelada, es decir no precluir la investigación para ninguno de los sindicados.

2. MODIFICARLA en el sentido de REVOCAR la medida de aseguramiento a favor de GUIDO AUDUL FRANCO la que seguirá vigente contra HENRY

MARÍN GARZÓN.

3. En consecuencia se librará boleta de excarcelación a favor de GUIDO AUDUL ESCOBAR quien se debe presentar al proceso cuando sea requerido”.

Indicó que cuando se decretó la medida de detención existían graves indicios sobre la participación de ambos sindicados, pero que dentro del trascurso de la investigación, se debilitaron los indicios en relación con el señor Escobar, pero no desaparecieron, razón por la cual se revocó la medida de aseguramiento. Concluyó que a pesar de lo anterior, no había lugar a precluir la investigación por cuanto no está demostrado que el hecho no existió, que los sindicados no lo cometieron, que la conducta es atípica, que actuaron amparados por una de las causales de inculpación o que la acción penal no podía iniciarse (fols. 150 a 156 c. 1). - El 6 de agosto de 1993, la Fiscalía 46 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación porque se acreditó que los sindicados no cometieron el hecho. Afirmó que desde las primeras declaraciones ambos implicados pregonaron su inocencia, pero que, como el denunciante los señaló en principio, como los autores del delito de extorsión, se configuró el indicio grave para decretar la

medida de aseguramiento. Señaló además, que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte del denunciante, éste manifestó que los investigados no fueron las mismas personas que lo extorsionaron. Agregó: “Cualquier otro análisis que deba hacerse del orden jurídico y que apunta hacía el mismo tópico de declarar la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN sirva para el caso presente, pues demostrado está que no hay elemento probatorio que ofrezca grado de responsabilidad en los dos sujetos vinculados, pues el propio ofendido ha dicho que quienes se encuentra vinculados a la presente investigación, no fueron los mismos que acudieron a su casa a extorsionarlo” (Destacado por fuera del texto original; fols. 41 a 45 c. ppal). - El 3 de julio de 1996, el Director del Centro de Reclusión “El Piloto” certificó que los señores Henry Marín y Guido Escobar ingresaron a dicho centro el 1º de febrero de 1993, sindicados del delito de extorsión y, que recobraron su libertad el 23 de abril de 1993 (fol. 138 c. 1).

2. Análisis de la Sala Examinado en su totalidad el material probatorio, la Sala encuentra acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado.

En efecto, se demostró el daño, consistente en la privación de la libertad que soportaron los señores Henry Marín y Guido Escobar durante 2 meses y 23 días, quienes fueron sindicados por el delito de extorsión y, en consecuencia, fue ordenada su encarcelación en el centro de reclusión “El Piloto” el 1º de febrero de

1993 por parte de la Fiscalía Regional ante Unidades Investigativas, orden que se mantuvo, cuando se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 5 de febrero de ese mismo año, proferida por la Fiscalía Regional de Cali. Así también se corrobora con la certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión “El Piloto” del Valle del Cauca, quien afirmó que los señores Marín y Escobar ingresaron a dicho centro el 1º de febrero de 1993, sindicados del delito de extorsión y que recobraron su libertad el 23 de abril siguiente. Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación adelantada contra los señores Marín y Escobar mediante providencia del 6 de agosto de 1993, porque se demostró plenamente que no cometieron el hecho por el cual se les investigaba. Basta recordar el sustento de la providencia por la cual se precluyó la investigación, para concluir que se configuró uno de los presupuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. Penal: “Existe la norma que expresa que demostrado que los sujetos a quienes se les haya endilgado responsabilidad, no hubiesen cometido el delito indicado, debe proferirse resolución de PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN, así dice el artículo: ‘En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido (subrayado del texto original) el fiscal deberá declarar extinguida la acción penal (...) Se

decretará la preclusión de la investigación en los mismos previstos para dictar cesación de procedimiento” (fol. 44 c. ppal). La Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del C. de P. P., que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias3, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La Sala considera por tanto que el daño, consistente en la privación de la libertad, es imputable al Estado, porque la absolución de los señores Marín y Escobar se debió a que éstos no cometieron los hechos imputados. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación por la privación injusta de los señores Marín y Escobar.

3. Liquidación de perjuicios En la demanda únicamente se solicitó la indemnización del perjuicio moral, estimada en el equivalente en pesos a 1.000 gramos para cada uno de los demandantes.

Revisado el expediente, se observa que está acreditado que el señor Henry Marín Garzón, de 43 años de edad, es hijo de Ana Mery Garzón (RCN, fol. 14 c. ppal) y que Mayra Alexandra Marín Murillo y Yenny Vanesa Marín Murillo son sus hijas

(RCN, fols. 16 y 20 c. ppal). La Sala también encuentra probado que el señor Guido Audul Escobar Franco, de 40 años de edad, es hijo de Luis María Escobar y de Eunice Franco (RCN, fol. 9 c. ppal); que la señora Amanda Valderrama González es su esposa (RCM, fol. 12 c. 2 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606.

Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero

Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

ppal) y que Fabián Alexander Escobar Osorio y Manuel Antonio Escobar Valderrama son sus hijos (RCN, fols. 10 y 11 c. ppal). Igualmente, el material probatorio muestra la congoja y tristeza que padecieron el señor Henry Marín, su madre y sus hijas, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció. Así se observa del testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el señor Jesús Alberto Cadona López, quien afirmó que el señor Marín es un hombre respetuoso, serio y trabajador, que se desempeña como Dragoneante de la Policía y que estuvo “muy deprimido, muy apesumbrado por lo que le estaba pasando ya que (...) nunca le había tocado estar en esas circunstancias”. El testigo indicó además, que el señor Marín vive con su madre y sus dos hijas, quienes sintieron mucha tristeza por la privación injusta de su hijo y padre, especialmente cuando iban a visitarlo (fols. 132 a 135 c. ppal) Está igualmente acreditado, la tristeza que sintieron Guido Audul Escobar Franco, su esposa, sus hijos y sus padres. Los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las señoras Rosa Amelia Mulato Muñoz y Martha Cecilia Mulato Muñoz, quienes en varias ocasiones lo visitaron mientras estuvo privado de la libertad, muestran que los lazos afectivos entre el señor Escobar, su esposa, sus hijas y sus padres son bastante fuertes; que su familia lo iba a visitar al centro carcelario “El Piloto” y que todos estuvieron “muy afligidos”

debido a la detención injusta de Guido Escobar, quien durante ese lapso “se encontraba anímicamente muy mal, preocupado por su familia” (fols. 145 a 147 y 148 a 149 c. ppal). La Sala encuentra suficientemente acreditado el daño moral de las víctimas directas y de sus familiares, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Marín y Escobar, no sólo por la inferencia lógica de la aflicción que genera el verse privado de uno de los derechos fundamentales connaturales al hombre como es la libertad, sino también por la afectación a la persona como ser individual, social y comunitario de que dan cuenta los declarantes, se deduce demostrada la aflicción y pena tanto de los

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