CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01182-01(16333)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01182-01(16333)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Invías / INVIAS - Falta de conservación, mantenimiento y señalización / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Trabajos públicos / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Falta de señalización / OBRA PUBLICA - Responsabilidad del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación De acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Ley 105 de 1993 la Av. Simón Bolívar de Buenaventura hace parte de la infraestructura nacional de transporte y su conservación, mantenimiento y señalización es responsabilidad del INVIAS, establecimiento público del orden nacional encargado de esas funciones, según los numerales 2 y 13 del decreto 2171 de 1992 -disposiciones vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos-. De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismoinforme del accidente de tránsito-, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Esto se afirma en razón a que el INVIAS no instaló la cantidad mínima de señales
temporales requeridas tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía -que en el caso concreto lo constituyen los huecos-, obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de 1994 y 5246 de julio 2 de 1985, a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente. Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento. MUNICIPIO - Adecuación de vías. Perímetro urbano / INTERVENCION DE MUNICIPIO - Obra pública. Realización / ADECUACION DE VIAS - Diferente a mantenimiento - MANTENIMIENTO DE VIAS - Concepto Los municipios tienen la obligación de “adecuar la estructura de las vías
nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal”. En efecto, la norma regula aquella situación fáctica en la que una vía nacional se ubica en el perímetro urbano de un municipio, situación que le exige, eventualmente, intervenir la vía en su estructura o realizar las obras que demande a efectos de acomodarla o adecuarla a las exigencias propias del área o perímetro urbano. Así mismo, es trascendental, a efectos de establecer el alcance de la obligación de adecuación de esas vías nacionales, determinar en que consiste el “perímetro urbano”. Como puede observarse, el área urbana es catalogada como tal, en razón a sus particularidades, a las cuales debe acomodarse o adecuarse la respectiva vía nacional ubicada en su perímetro, y fue eso, precisamente, lo que previó la norma en comento. Siendo así, por el hecho de que la vía cuente con esa naturaleza y, por tanto, sea responsabilidad del INVIAS, no impide que el municipio la intervenga y adelante las obras o adecuaciones estructurales necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la “vida municipal”. Los conceptos anteriores ofrecen claridad en cuanto a la obligación de los municipios en relación con las vías del orden nacional que traspasan o se ubican en el perímetro o suelo urbano, toda vez que, cuando el art. 1 en su letra d) del decreto 80 de 1987 les impone la obligación de adecuar o acomodar la estructura de las vías o carreteras nacionales según las necesidades de la “vida municipal”, hace referencia a la realización de las obras requeridas para el debido
funcionamiento del municipio, esto es, para la correcta prestación de los distintos servicios públicos -entre ellos los domiciliarios-, también para garantizar la movilidad vehicular y peatonal en la zona y, así, facilitar la urbanización y edificación. Según lo anterior, consecuencialmente, cuando el municipio, en desarrollo de las actividades necesarias para la adecuación de la vía nacional, cause un daño antijurídico, el ente territorial responderá. Se observa que la norma otorga a los municipios la obligación y/o potestad de adecuar o acomodar las vías nacionales de acuerdo con sus necesidades, a efectos de garantizar la prestación de los servicios públicos, situación que exige la construcción de diferentes redes físicas –alcantarillado, acueducto, etc.-; de regular la circulación vehicular o peatonal en la zona, integrando o facilitando la convexidad de esa vía con las demás del orden municipal –construyendo cruces viales y puentes peatonales-; facilitar la urbanización y edificación en determinada área; entre otras actividades con similar finalidad y que no están relacionadas con la construcción, el mantenimiento o la señalización de una vía nacional. Sin embargo, no puede entenderse que dicha obligación de adecuar o acomodar signifique el mantenimiento, sostenimiento o la señalización de la respectiva vía nacional. Efectivamente, y teniendo claridad sobre el concepto y alcance de la obligación de “adecuar”, es preciso considerar sus diferencias frente a las actividades relacionadas con el “mantenimiento”, vocablo que define, en lo pertinente, el mismo Diccionario de la Real Academia de la Lengua como el “Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios,
industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente”. La obligación de mantenimiento se establece a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado de la vía, la cual, en todo caso, está al servicio de los entes territoriales. En el mismo sentido, en cuanto a la obligación de señalización de la vía, se concluye que, sumado a que no se trata de una actividad de “adecuación”, tampoco es “estructural”, por ende, no cumple con las condiciones impuestas por la norma a efectos de que su cumplimiento sea responsabilidad de los entes territoriales. En conclusión, el argumento propuesto por la entidad recurrente no es válido, pues no es obligación de lo municipios realizar las actividades correspondientes al mantenimiento o señalización de las vías del orden nacional, por tanto, frente al caso concreto, no puede imputarse la responsabilidad del daño antijurídico al municipio de Buenaventura por este aspecto, pues ni siquiera existía un deber jurídico previo en tal sentido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1987 - ARTICULO 1 NUMERAL D REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Deficiencias / REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Responsabilidad del municipio / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación fáctica Para la entidad pública recurrente, el deterioro de la vía donde ocurrió el accidente y, por tanto, la existencia de los huecos en la misma, son causa de las deficiencias presentadas en las redes de acueducto y alcantarillado que están a cargo del municipio. Al valorar las pruebas aportadas al proceso, las cuales, pese a ser pertinentes, como quiera que se relacionan con el hecho que se quiere probar, no
ofrecen la certeza requerida a efectos de imputar el daño antijurídico al municipio, ya que no definen, técnicamente, la causa de los fluidos y las fisuras del asfalto presentadas durante y con posterioridad a la ejecución del contrato No. 449-93, al punto en que ni siquiera se conocen las conclusiones de los estudios técnicos que allí se mencionan. Para la Sala no está probada la imputación fáctica del daño antijurídico contra el municipio de Buenaventura, pues no hay certeza en cuanto a la causa de las fisuras presentadas en el tramo de la carretera asfaltada por Conalvías Ltda. y, además, ni siquiera hay prueba que determine si el sitio de ocurrencia del accidente en que perdió la vida Lina Vanessa Ruiz Valencia era o no objeto del contrato. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PARENTESCO - Grado de consaguinidad. Demostración / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PERJUICIOS MATERIALES - Fórmula de actualización de la condena Al estar demostrada la calidad de padres y hermanos de la víctima, y teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia condenó al INVIAS, por concepto de perjuicios morales, al pago de 1000 gramos oro para cada uno de los padres y 500 para cada uno de los hermanos, la Sala modificará este aspecto convirtiendo la condena impuesta a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, en la
que se abandonó el criterio según el cual era procedente la aplicación analógica del art. 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, considerando que la valoración de dicho perjuicio corresponde al juzgador en cada caso según su prudente juicio, sugiriendo la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En cuanto a la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente para el padre, la suma decretada en la condena de primera instancia será debidamente actualizada, según la fórmula que para tal efecto utiliza la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: V actualizado = Valor histórico x (IPC final/IPC inicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de la condena por perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Rad. 13232, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Ejecución del contrato / SOCIEDAD CONTRATISTA - Obra pública / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAFalta de prueba Considerando que en primera instancia la sociedad Conalvías Ltda. fue exonerada por los hechos examinados en el sub judice, es preciso tener en cuenta que para el INVIAS, de acuerdo con el recurso de apelación, los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta que dicha sociedad sí realizó trabajos en el sitio del accidente
–kilómetro 5 frente al SENAy, por tanto, era su obligación señalizar la zona, advirtiendo la presencia de los huecos en la vía, por lo que solicitó la declaración de responsabilidad en su contra, por la muerte de Lina Vanessa Ruiz Valencia. Bajo este entendimiento, es imprescindible para la Sala determinar si el sitio de ocurrencia del accidente era objeto del contrato No. 449-93 y, además, establecer si en ese lugar se realizaron obras por parte de la sociedad contratista. Considerando que la Sala requiere certeza en relación con el alcance del objeto contractual, a efectos de determinar si cubría o no el sitio de ocurrencia del accidente y, además, para establecer si en ese lugar, la sociedad contratista realizó trabajos de obra, hay que concluir que los medios probatorios expuestos no ofrecen claridad sobre esos aspectos y carecen de contundencia. Lo anterior se constata, igualmente, de la certificación expedida por el INVIAS, que se refiere al objeto contractual y a su alcance en términos de “aproximación”, aspecto que impide establecer con certeza lo propuesto en este acápite, más cuando se trata de la definición de un asunto de orden técnico, lo que dificulta su análisis a partir del indicio. Así, es preciso concluir que no hay certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el contrato, y mucho menos, si para el momento de los hechos -11 de junio de 1994-, el sitio del accidente se encontraba en obra, más aun cuando se observa que el objeto del contrato comprendía las dos calzadas (oriente-occidente y occidente oriente), y no se conoce el avance de
la ejecución frente a cada una y, tampoco, si las obras comprendían el Km 5 – frente al SENA de buenaventura-. Considerando, entonces, que no se probó la imputación fáctica contra la sociedad Conalvías Ltda., la Sala la exonerará de responsabilidad frente al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333)
Actor: FLOR DELID VALENCIA HINCAPIE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS-Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVIAS-, contra la sentencia de octubre 2 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió: “DECLARANSE INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. “DECLARASE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS administrativamente responsable de la muerte de la señorita Lina Vanessa Ruiz Valencia ocurrida en las circunstancias que refieren los autos. En consecuencia, “CONDENASE al INVIAS a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que también se indican: “Por concepto de perjuicios morales perjuicios morales (sic) a TEOFILO DE JESUS RUIZ y FLOR DELID VALENCIA HINCAPIE en su condición
de padres de la víctima, el equivalente en moneda de curso legal a un mil (1.000) gramos oro a cada uno. “A sus hermanos SIRLEY, NASLY, LILIANA, EYDER ANTONIO, EORADIZ, KLEOHANY, GEINER OCTAVIO y JAIME RUIZ VALENCIA, el equivalente en moneda de curso legal a quinientos (500) gramos oro a cada uno. “La convención se hará al precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia según lo certifique el Banco de la República. “Por concepto de daño emergente a TEOFILO DE JESUS RUIZ, la suma de $1.508.977.45. “DENIEGASE lo restante solicitado contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. “DENIEGANSE LAS PRETENSIONES deducidas contra la NACION (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. “DENIEGANSE las pretensiones deducidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y contra la sociedad CONALVÍAS LTDA.” –fls. 487 y 489, cdno. ppal.-
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. Proceso 21.182: En demanda presentada el 31 de marzo de 1995 y modificada el 19 de mayo del mismo año, Flor Delid Valencia Hincapié y Teófilo de Jesús Ruiz Ruiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sirley y Nasly Viviana Ruiz Valencia; y Liliana, Eyder Antonio, Eoradiz, Kleohanni,
Genier Octavio y Jaime Ruiz Valencia, en nombre propio, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Transporte y al INVIAS, por la muerte de su hija y hermana la señora Lina Vanessa Ruiz Valencia, acaecida el 11 de junio de 1994, en Buenaventura –Valle del Cauca-. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a los demandados al pago de indemnización por perjuicios morales estimados en el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, para cada uno de sus padres, y 500 gramos oro, para cada uno de sus hermanos. Y por perjuicios materiales, daño emergente, y lucro cesante, la suma de $120’000.000, sin especificar en favor de quien. 1.1.1. En apoyo de sus pretensiones, expusieron que en la fecha y ciudad anotadas, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, Lina Vanessa Ruiz Valencia se desplazaba en una motocicleta por la Av. Simón Bolívar, en el sentido Buenaventura-Cali, cuando a la altura del kilómetro 5, “frente al SENA”, cayó a un hueco, perdió la estabilidad e impactó directamente el asfalto, lo que originó su muerte. Señalaron que, para esa fecha la capa asfáltica del carreteable estaba siendo reparada por la sociedad Conalvías Ltda., toda vez que presentaba hundimientos y “enormes huecos” que ponían en peligro la seguridad del tránsito vehicular y peatonal; no obstante lo anterior, en el sitio no existía señalización que advirtiera la presencia de estos, situación que constituyó una falla en la prestación del
servicio por parte de los demandados. 1.2. Proceso 22.594: En demanda presentada en abril 25 de 1996, los mismos demandantes, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Buenaventura, por la muerte de Lina Vanessa Ruiz Valencia, y pidieron que se condenara al pago “como mínimo”, de $120’000.000, por concepto de perjuicios morales y materiales, sin señalar como se repartiría esta suma entre ellos. Como fundamento de lo anterior, expresaron los hechos ya expuestos en el proceso 21.182, a lo que agregaron que, pese a que la Av. Simón Bolívar era una vía del orden nacional, hacía parte del perímetro urbano del municipio de Buenaventura y, por tanto, según el art. 1 del decreto 80 de 1987, era responsabilidad del ente territorial su sostenimiento y señalización. Y el municipio no instaló señales de advertencia sobre el peligro que implican los huecos en la vía, por lo que incurrió en una falla en el servicio por omisión. 1.3. La primera demanda y su corrección se admitieron el 24 de mayo de 1995 – fls. 89 a 91, cdno. 1-, y la segunda, el 28 de mayo de 1996 –fls. 47 a 49, cdno. 11-, las cuales se notificaron en debida forma. 1.4. En auto de febrero 12 de 1997 –fls. 335 a 337, cdno. ppal.-, previa solicitud de la parte demandante, se decretó la acumulación de los procesos.
2. La contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones y señaló que se
configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la conservación, construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales correspondía al INVIAS. Así mismo adujo la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima, como quiera que, según el informe del accidente, la vía donde ocurrieron los hechos contaba con buena iluminación, estaba seca, con poco tráfico y tenía 7 metros de ancha, por ende, el accidente no encontraba otra causa que la impericia de la señora Lina Vanessa Ruiz Valencia, quien ni siquiera utilizaba casco. 2.2. El INVIAS señaló que para la época de los hechos se ejecutaba el contrato No. 449 de 1993, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad Conalvías Ltda., con el objeto de rehabilitar la vía Buga-Buenaventura en el tramo comprendido entre el kilómetro 108+400 y 115+000. De igual forma, adujo que no existía relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla del servicio. Así mismo, alegó culpa de la víctima, pues Lina Vanessa Ruiz Valencia se desplazaba a gran velocidad y de forma imprudente, sin tener en cuenta el riesgo propio de la actividad que desarrollaba. 2.3. El municipio de Buenaventura no contestó la demanda.
3. En escrito separado, el Ministerio llamó en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en la póliza No. U-0158247.
Igualmente, el INVIAS llamó en garantía a Conalvías Ltda., para que acudiera al proceso y se examinara su eventual responsabilidad por los hechos relatados.
En auto de octubre 6 de 1995, se aceptaron los llamamientos propuestos por las partes, que fueron notificados en debida forma. 3.1. Así, la Previsora S.A., invocó la culpa de la víctima, pues Lina Vanessa actuó con negligencia, ya que conocía la zona que transitaba y los trabajos allí adelantados por Conalvías Ltda. Agregó que no se aportó prueba sumaria del derecho a formularlo. Respecto de la póliza alegó la inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada, toda vez que la póliza establecía un tope máximo, por un período de un año, que se encontraba vencido al momento de la reclamación. Sin fundamentarlas, propuso, también, las excepciones de concurrencia de culpas y compensación. 3.2. A su vez, Conalvías Ltda. precisó que el contrato que ejecutaba en aquella época no fue suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y que, además, no había certeza en que el accidente se produjera en el tramo objeto del contrato. El único fundamento del llamamiento era que, en ese momento, ejecutaba en la vía obras de rehabilitación. Además, los demandantes no probaron el daño reclamado.
4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de 6 de junio de 1997 –fl. 338, cdno. ppal.-, y fracasada la conciliación, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y rendir concepto. 4.1. El apoderado de la parte demandante, el INVIAS, La Previsora SA. y la
sociedad Conalvías Ltda., ratificaron lo expresado en sus respectivas intervenciones. 4.2. De otra parte, la Procuradora Judicial 19 para asuntos administrativos solicitó la prosperidad de las pretensiones, considerando que se configuró una falla en el servicio, pues el INVIAS incumplió con sus obligaciones de mantenimiento y señalización de la carretera nacional.
5. La sentencia recurrida.
El a quo declaró responsable al INVIAS en los términos transcritos al inicio de esta providencia, y desestimó las pretensiones referentes al lucro cesante en razón a que no se probó la dependencia económica de la familia con la víctima. Con fundamento en el material probatorio, determinó que la causa del accidente fueron dos huecos ubicados en la vía, que no contaban con señalización alguna que advirtiera su peligro, por tanto, considerando que el INVIAS era la entidad responsable del mantenimiento, conservación y señalización de la vía nacional, le era imputable el daño causado. El Tribunal exoneró a los llamados en garantía. En relación con La Previsora S.A., señaló que de la póliza aportada no se desprendía la obligación de asumir la responsabilidad por estos sucesos. Y frente a Conalvías Ltda., expresó que no había certeza en que el lugar de los hechos fuera objeto del contrato de rehabilitación que se ejecutaba. Por último, consideró que el Ministerio de Transporte no era responsable de adelantar actividades operativas sobre las vías del orden nacional, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, exoneró de responsabilidad, por esos hechos, al municipio de Buenaventura, sin exponer fundamento alguno.
6. El recurso de apelación.
El INVIAS apeló la decisión, recurso que fue concedido el 12 de agosto de 1999 y admitido el 10 de febrero de 2000. En la sustentación adujo que, el accidente se causó por la impericia y negligencia de la víctima, pues conocía la vía, las condiciones climáticas eran buenas, el tránsito vehículos en la zona no era grande, el piso estaba seco y había iluminación en el sitio del accidente, como lo registró el informe de tránsito. Así mismo, solicitó la declaratoria de responsabilidad del municipio de Buenaventura, pues su incumplimiento en la realización de obras de alcantarillado y manejo de aguas negras en la zona produjo las fisuras en el asfalto y, consecuencialmente, los huecos que originaron el accidente. Además, advirtió que se trataba de una vía nacional ubicada en perímetro urbano, que según la letra d) del art. 1 del decreto 80 de 1987 y el art. 113 del decreto 1809 de 1990, su mantenimiento y señalización estaba a cargo de los municipios. Por último, respecto de la absolución de la llamada en garantía Conalvías Ltda., en cuanto al contrato ejecutado, de los testimonios que obraban en el proceso se desprendía que frente al “SENA” o kilómetro 5, sitio donde ocurrió el accidente, el contratista realizó trabajos. Por lo tanto, a él le correspondía señalizar el sitio,
advirtiendo la ejecución de la obra y los respectivos huecos.
7. El apoderado de la parte demandante y el INVIAS alegaron en conclusión, ratificando lo señalado en otras oportunidades. El primero de ellos solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, y la entidad pública su revocatoria, considerando que existió culpa exclusiva de la víctima y, eventualmente, responsabilidad del contratista –Conalvías Ltda.-, quien para la época ejecutaba obras en el sitio del accidente.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo apelado ya que se probó la responsabilidad del INVIAS, toda vez que el hecho ocurrió en una vía nacional y era función de esa entidad su mantenimiento, conservación y señalización. Por tanto, el daño le era imputable, en razón a que no existía señalización que advirtiera la presencia de los huecos ubicados en el Km 5 frente al SENA. En cuanto a la responsabilidad del municipio de Buenaventura, indicó que no se probó que la causa del hecho se relacionara con el mantenimiento o la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado. Así mismo, frente a la sociedad Conalvías Ltda., expresó que no había claridad en cuanto a que el sitio de los hechos fuera objeto del contrato, por ende, no podía endilgarse responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INVIAS contra la sentencia de octubre 2 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y su
imputabilidad al Estado dentro del caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
1. Cuestiones previas. 1.1. Teniendo en cuenta que el Consejero Dr. Ramiro Saavedra Becerra, manifestó su impedimento para conocer del proceso en esta instancia –fl. 681, cdno. ppal.-, como quiera que en su condición de Magistrado del Tribunal a quo participó en la expedición del fallo impugnado, la Sala advierte que aceptará el impedimento señalado, de conformidad con art. 150.2 del CPC.1, razón por la cual el Magistrado ha sido apartado del conocimiento del asunto y no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo.
Se deja constancia, igualmente, que en auto de diciembre 1 de 2008 –fl. 677, cdno. ppal.-, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez para conocer del proceso de la referencia. 1.2. De otro lado, debe precisarse que en primera instancia se tuvo como prueba la inspección judicial anticipada con recepción de testimonios, practicada en el lugar de los hechos, por el Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, el 18 de agosto de 1994, a solicitud de la parte actora. Sin embargo, revisada esa actuación, se encuentra que la misma se solicitó y practicó por el actor sin la citación y audiencia de la parte demandada. Así, no podrá valorarse2, como quiera que, ninguna de las entidades demandadas la pidiera, la ratificara y, mucho menos, participara en su práctica3. 1 Art. 150, CPC.: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
“2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 2 En este sentido, el art. 300, CPC. dispone: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. “Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. “La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” 3 Al respecto la Sala ha manifestado: “La ley prevé que quien quiera preconstituir una prueba de inspección judicial, prueba anticipada, podrá hacerlo. Así lo indica el Código de Procedimiento Civil. “Artículo 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial …’ “Sin embargo el valor de la inspección anticipada dentro de un proceso, reside en que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte; de no ser así se le violarían a ésta los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y con estos el debido proceso.”? -Resalta la Sala- (Sección Tercera. Sentencia de noviembre 23 de 2000. Exp. 12.925.) Así las cosas, la Sala se abstendrá de realizar consideración alguna sobre la citada prueba y las declaraciones rendidas en esa oportunidad, en atención a que fue practicada sin la citación y audiencia de la parte demandada, lo que
imposibilitó su contradicción. 1.3. Igualmente, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con las demandas unas fotografías -fls. 54 a 60, cdno. ppal. y fl. 4, cdno. 11y un videocasete –reposa en un sobre a fl. 61, cdno. ppal.-, los que no serán valorados, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso4.
2. En lo que respecta al daño, la Sala encuentra probado que Lina Vanessa Ruiz Valencia murió el 11 de junio de 1994, en el municipio de Buenaventura, a causa de un “shock neurogénico” y “trauma craneoencefálico”, conforme al registro civil de defunción y el certificado de necropsia -fls. 2, cdno. ppal. y 24, cdno. 11-.
3. Sobre las circunstancias en que se produjo el deceso, se tiene la declaración rendida en este
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