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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01205-01(16314)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01205-01(16314)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

INFRAESTRUCTURA VIAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / COMPETENCIA

DE INVÍAS / CREACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD

ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE

[T]ratándose de una controversia originada en una posible omisión de la administración, la acción de reparación directa debió dirigirse contra la entidad obligada teniendo como referente las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la acción debió ejercerse en contra de la entidad responsable, y en este caso las políticas de ejecución en materia de infraestructura vial ya estaban radicadas en el INVIAS, cuya naturaleza jurídica obedece a la de un establecimiento público del orden nacional, adscrita al Ministerio del Transporte.

NORMA JURÍDICA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / INFRAESTRUCTURA VIAL / RED VIAL NACIONAL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / FONDO VIAL NACIONAL / NORMA TRANSITORIA / FUNCIONES DEL INVÍAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA

[D]entro del marco jurídico aplicable, la competencia en esta específica materia,

sobre construcción, mejoramiento, conservación y rehabilitación de la infraestructura vial nacional, para la época en que ocurrieron los hechos, le correspondían a la entidad sustituta y no al Fondo Vial Nacional. De otro lado, el argumento del apelante soportado en el contrato de obra No. 449 celebrado entre [la contratista] y EL FONDO VIAL NACIONAL, no se sostiene, pues, en desarrollo del artículo 62 transitorio del decreto 2171 de 1992, los contratos perfeccionados con cargo al presupuesto del Fondo Vial Nacional, y que correspondieran al objetivo y funciones del Instituto Nacional de Vías, se seguirían ejecutando con relación a este Instituto, hasta el vencimiento de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 62 TRANSITORIO

NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / EFECTOS DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DEL INVÍAS / RED VIAL NACIONAL /

DESARROLLO VIAL / PROMULGACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INFRAESTRUCTURA

VIAL / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE TRANSPORTE

[E]l Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante el decreto 2171 del 30 de diciembre de

1992. Las funciones que venía ejecutando el Fondo Vial fueron asumidas por el Instituto Nacional de Vías, pues, en cumplimiento de este Decreto al Instituto

Nacional de Vías le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia (art. 53). [A] partir de la promulgación de la norma, dicho establecimiento público, tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, el INVIAS sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad; a diferencia del Ministerio del Transporte, quien solamente fija las políticas públicas en materia de transporte nacional e internacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 53

NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / ENTIDAD ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE / ESTRUCTURA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTENIDO DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RED VIAL NACIONAL / INFRAESTRUCTURA VIAL / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [N]o hay duda de que la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y además, que sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron los artículos 8 de la ley 64 de 1967, 3 del decreto ley 2.862 de 1968

y 4 de la ley 30 de 1982, tanto es así que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado llegó a entender y a admitir que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), hoy Ministerio de Transporte, o frente al Fondo Vial Nacional, en los casos en que se pretendiera la responsabilidad patrimonial por hechos relacionados con la infraestructura vial nacional, pues, en realidad existía un sólo responsable que era la Nación (Ministerio de Obras Públicas), porque el Fondo Vial Nacional era una ’caja pagadora’, razón por la cual se daba por satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva si se demandaba a los dos o a uno cualquiera de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 – ARTÍCULO 8 / LEY 2862 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / LEY 30 DE 1982 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María

Elena Giraldo Gómez.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RELACIÓN

JURÍDICA PROCESAL / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / PRESUPUESTO

PROCESAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALLO

DESESTIMATORIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MINISTERIO DE TRANSPORTE

[L]a falta de legitimación por pasiva, constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto por activa o pasiva conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que en este caso, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda por falta de dicho presupuesto frente a la Nación Ministerio de Transporte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de febrero de 2000, rad. 10341,

C. P. Ricardo Hoyos Duque.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD DE

INVÍAS / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DIRECTOR

SECCIONAL DEL INVÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA /

COMPETENCIA DE INVÍAS / COMPETENCIA FUNCIONAL / CREACIÓN DE LA

ENTIDAD ESTATAL / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / RED VIAL

NACIONAL / CORREDOR FLUVIAL / FONDO VIAL NACIONAL

[D]e las normas sobre competencia para la época de ocurrencia de los hechos, confrontados con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, se infiere, por un lado que la “Autopista Simón Bolívar” que de Buenaventura conduce

a Cali, era una vía del orden nacional, según se infiere de la certificación expedida […] por el Director Regional del Valle del Instituto Nacional de Vías INVIAS, y por otro, que para entonces su mantenimiento y rehabilitación, se encontraban a cargo de dicha entidad, la cual reemplazó funcionalmente al FONDO VIAL NACIONAL. [C]on la expedición de la ley 64 del 27 de diciembre de 1967, se creó el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01205-01(16314)

Actor: LILIA MARIA CASTILLO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DEL TRANSPORTE Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas por falta de legitimación por pasiva.

I. ANTECEDENTES: El 5 de abril de 1995 LILIA MARÍA CASTILLO, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa,

presentó demanda en contra de la Nación Ministerio del Transporte, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: El Ministerio del Transporte es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LILIA MARIA CASTILLO, quien me ha conferido poder por la falla de la administración que condujo a la destrucción total de su vivienda.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio del Transporte, como reparación del daño ocasionado a pagar a la actora, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000,oo) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de su ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: En consecuencia, el daño, la destrucción de la casa de la señora LILIA MARÍA CASTILLO, resulta causalmente relacionada con la falla del Ministerio del Transporte, como se probará debidamente en el proceso sublite.

2. HECHOS La causa petendi de la acción se transcribe a continuación: “1º. El día lunes 21 de Febrero de 1994, la tractomula de placas SUA 062 la cual estaba cargada de trigo y se dirigía a Buenaventura, hacía la ciudad

de Calí, a eso de las diez y quince de la noche, o sea 10:15 p.m., a consecuencia de un hueco que se encontraba en la vía, perdió la dirección y embistió la casa de la señora LILIA MARÍA CASTILLO, ubicada en la autopista Simón Bolívar, Calle 6ª No. 42-40 destruyéndola totalmente. 2º. La autopista “Simón Bolívar”, que de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, se encontraba en mal estado, el hueco que produjo el accidente está localizado en el Barrio, calle 6ª frente a los números 41C-68 y 41C-76 3º. El Ministerio del Transporte, es la entidad encargada del mantenimiento de la autopista “Simón Bolívar” del tramo comprendido entre El Sena y Loboguerrero, fue así como posteriormente de ocurridos múltiples accidentes, el Ministerio del Transporte contrató con la Empresa CONALVÍAS LTDA, mediante el contrato No. 449, la reparación de la vía en referencia. 4º. Con la pérdida de su casa la señora LILIA MARÍA CASTILLO, tuvo que irse a pagar arrendamiento a la casa de la señora ELVIRA MORENO, a razón de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) el canon mensual, por lo cual ha tenido que prestar dinero a intereses, para cancelar la mencionada obligación y poder subsistir. 5º. Con la pérdida de su vivienda situada en la calle 6ª No. 42-40, la señora LILIA MARÍA CASTILLO, ha visto lesionados sus intereses con la falla del servicio que compromete la responsabilidad de la administración. Por

tanto procede indemnización o reparación de los perjuicios materiales y morales unos y otros actuales y futuros, que resultan de la pérdida de su vivienda a consecuencia del hueco…” Adicionalmente, sostuvo que por el mal estado de la carretera se han producido distintos accidentes, y con ocasión de los mismos se han perdido vidas humanas.

3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 1995 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda1. Vinculado procesalmente el Ministerio del Transporte, mediante apoderado debidamente constituido, en la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pretensiones de la demanda, a manera de excepción propuso la “Falta de Legitimación Por Pasiva”, agregó que en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992, el órgano ejecutor del mantenimiento de las vías del orden nacional era el Instituto Nacional de Vías, y no el Ministerio del Transporte, en ese sentido señaló: “El Ministerio del Transporte es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte, y en la actualidad carece de funciones de tipo operativo en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de carreteras se refiere.

La ley 64 de 1967 con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales conserva y mejora las vías fluviales y realiza con mayor eficiencia la inversión en las mismas, creó EL FONDO VIAL NACIONAL, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio encargado de atender a los gastos que demande el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras

nacionales, el estudio, conservación y mejoramiento de las vías fluviales y de auxiliar al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES (Art. 2862 de 1.968) Lo anteriomente anotado estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1.993, fecha en que entró en vigencia la reestructuración del FONDO VIAL NACIONAL como Instituto Nacional de Vías. 1 Folio 20 del cuaderno principal El Decreto 2171 de 1.992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio del Transporte, no señala entre las funciones del mismo el mantenimiento de las vías y carreteras.”2 En la misma oportunidad, la entidad demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora, por haber adquirido una póliza que amparaba las contingencias derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se observa del seguro de responsabilidad civil expedido el 1º de enero de 19943. El 7 de diciembre de 1995, se admitió el llamamiento en garantía. A continuación, dentro del término previsto para ello, el tercero interviniente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub exámine el hecho dañoso, provino de la culpa exclusiva de un tercero, es atribuible al conductor de la tractomula de Placas SUA-062 de Fusagasugá, quien fue el causante real y material de los daños ocasionados a la vivienda por falta de prudencia y diligencia en la conducción del pesado automotor.4 Mediante auto de 18 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, abrió a pruebas el proceso, y decretó las pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales. 5 En providencia de 4 de abril de 1997, el Tribunal de origen, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 17 de septiembre de 1997 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por inasistencia de la parte demandada6. En auto de 24 de junio de 1998, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal la parte actora guardó silencio, la entidad demandada, insistió en los argumentos de su defensa, en el sentido de declarar probada la “excepción” de falta de legitimación por pasiva. Por su parte, el tercero interviniente y con la misma orientación planteada al descorrer el traslado de su vinculación al proceso, concluyó que en este caso no existen pruebas que permitan establecer la relación causal entre el daño y la falla del servicio, fundamental para acceder a las pretensiones de la demandante. 2 Folios 44 a 47 del cuaderno principal. 3 Copia de la póliza de responsabilidad civil y sus anexos, incorporado por la entidad demandada, obra a folios 50 a 60 del cuaderno principal 4 Folios 82 a 88 del cuaderno principal. 5 Folio 48 del cuaderno principal 6 Folio 126 cuaderno principal En sentencia de 20 de noviembre de 1998 el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca negó las súplicas por considerar que la entidad demandada no era la encargada del mantenimiento de la carretera donde sucedió el accidente. “Se alega en la demanda que en la vía Simón Bolívar, carretera que conduce a Buenaventura, la tractomula de Placas SUA 062 de Fusagasuga, Trailer RL 3200, a causa de un hueco en la carretera, el conductor perdió el control y se llevó por delante la casa de habitación de la actora, perjuicios que pide sean resarcidos en su totalidad Se demanda a la Nación Ministerio de Transporte por responsabilidad, por haberse destruido la residencia de la actora con motivo del hueco en la carretera. El señor Director Regional del Instituto Nacional de Vías, mediante oficio No. DRV-367 del 6 de junio de 1.996 certifica: que la autopista Simón Bolívar hace parte de la carretera Buenaventura-Buga la cual corresponde a una vía nacional, cuyo mantenimiento y conservación está a cargo del Instituto Nacional de Vías.” El artículo 53 del Decreto 2171 de 1.992 señala claramente que al Instituto Nacional de Vías le corresponde “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.” Le corresponde, pues, al instituto mencionado, el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial nacional. Es el ejecutor de las políticas públicas del gobierno en cuanto a esta materia, así lo dispone el Decreto en mención que en su art. 54 establece dentro de las funciones generales, la de “ejecutor de la política del gobierno nacional en relación

(sic) la infraestructura vial de su competencia.” Por tanto, si el accidente ocurrió en una vía de responsabilidad del instituto mencionado en cuanto a su mantenimiento y conservación, la Nación – Ministerio de Transporte no es la llamada a responder dentro de este proceso. Debió demandarse al Instituto bajo cuya responsabilidad se encuentra la vía, entidad que por tratarse de un establecimiento público según la ley 64 de 1967, posee la capacidad para responder por si misma. Como no correspondía a la entidad demandada el mantenimiento de la carretera donde sucedió el accidente, no existía entonces legitimación en la causa por pasiva, imponiéndose en consecuencia la negación de las súplicas de la demanda.”

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con lo decidido por el Tribunal, interpuso recurso de apelación, por considerar que para la época en que sucedieron los hechos la entidad encargada del mantenimiento de las carreteras era el Ministerio del Transporte. En ese orden de ideas sostuvo: “La entidad encargada de arreglar la carretera de Buenaventura, era el Ministerio del Transporte tal como consta en el contrato No. 499, con dictamen favorable del Consejo de Ministros del 4 de agosto de 1.993.

En comunicación enviada por el Jefe de Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ MOGOLLÓN, de fecha 19 de Julio de 1.994 radicada bajo el número 10810, dirigida al Presidente del Consejo de Buenaventura, señor WILSON CANDELO PAREDES, dice lo siguiente: Obras rehabilitación Autopista Simón Bolívar. Apreciados

señores en atención a su comunicación, enviada al señor Ministro de Transporte, Doctor JORGE BENDEC OLIVELLA, relacionada con las obras de rehabilitación que adelanta la firma CONALVÍAS LTDA, entre los kilómetos 100+400 y 1151000 de la carretera Buga-Buenaventura, me permito manifestarles lo siguiente: La aparición de baches y agrietamiento del pavimento recientemente construido, se debe básicamente a que las obras de drenaje existentes para aguas lluvias son insuficientes, circunstancia agravada por el vertimiento de aguas negras a las cunetas de la vía. Con los documentos que estoy aportando estoy demostrando que fue la Nación, mediante uno de sus órganos, en este caso el Ministerio del Transporte la entidad que ejecutó las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura terrestre y fluvial, demostrado este hecho por medio de la contratación realizada por el Ministro del Ramo y la firma CONALVIAS S.A. para desarrollar lo pertinente a la reparación de la vía Buga – Buenaventura, en consecuencia si existe legitimación en la causa.” En el curso de la segunda instancia, se ordenó incorporar como prueba el contrato mencionado y a continuación, se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para sus alegaciones finales. A la altura de esta etapa del proceso, las partes guardaron silencio, en cambio, la señora Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse. “…el Ministerio de Transporte no es, ni era para la época de los hechos, un

organismo ejecutor, pues su función se contrae y se contraía a formular las políticas y orientaciones generales relacionadas con el sector, mientras el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial nacional, se encontraba y se encuentra en la actualidad, a cargo del Instituto Nacional de Vías, entidad con personería jurídica independiente de la Nación. En estas condiciones, considera el Ministerio público, que el actor se equivocó al escoger la entidad en contra de la cual formularía sus pretensiones, puesto que la Nación - Ministerio de Transporte no se halla legitimada en la causa para comparecer a este juicio en condición de demandada. Aduce el demandante que la entidad encargada de las reparaciones de la carretera en donde ocurrió el accidente era el Ministerio de Transporte y para sustentar sus afirmaciones aporta al proceso algunos documentos, entre ellos, el contrato No. 449 de 31 de mayo de 1993, celebrado entre el Fondo Vial Nacional y un contratista particular. En relación con estos documentos, observa el Ministerio Público que los mismos, además, de haber sido aportados al proceso por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, tampoco pruebas lo pretendido por el demandante, por las siguientes razones: El Contrato a que se refiere el actor no fue celebrado por el entonces Ministerio de Obras y Transporte sino por el Fondo Vial Nacional, entidad con personería jurídica independiente, según lo establecía el artículo 1º de la Ley 64 de 1967. Si bien, el referido contrato fue suscrito por el entonces Ministro de Obras y Transporte, el citado funcionario actúo, no en su condición de representante del ministerio, sino en virtud de que el artículo 4º de la Ley

30 de 1982 confería la representación del citado Fondo al Ministerio de Obras. No obstante, la anterior circunstancia no implicaba que el Fondo Vial Nacional y el Ministerio de Obras Públicas fuesen una misma persona jurídica, ni que éste respondiese de manera solidaria por las obligaciones de aquél.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por faltar uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, consistente en la falta de legitimación por pasiva y por esa vía, acoge parcialmente los argumentos expuestos por la entidad demandada y por la Procuradora Delegada ante esta Corporación.

De entrada la Sala abordará la falta de legitimación por pasiva, la cual fue propuesta a manera de excepción por la entidad demandada, con la precisión de que no goza de esa específica naturaleza, pues, en rigor, no es más que una simple oposición a las pretensiones propuestas por la demandante. En sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo y enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda. Hecha la precisión anterior, es claro también que la falta de legitimación por pasiva, constituye un presupuesto material, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto por activa o pasiva conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que en este caso, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó las súplicas de la demanda por falta de dicho presupuesto frente a

la Nación Ministerio de Transporte como pasa a exponerse. El problema jurídico a resolver se contrae a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio del Transporte por los perjuicios materiales y morales causados a la demandante LILIA MARIA CASTILLO, con ocasión de la destrucción total de su vivienda ubicada en la calle 6ª No. 42 – 40, a la altura de la autopista “Simón Bolívar”, que de Buenaventura conduce a la ciudad de Cali, en hechos sucedidos el 21 de Febrero de 1994, cuando la tractomula de placas SUA 062, impacto con dicho inmueble, porque, según el demandante el conductor de la misma perdió el control como consecuencia de un hueco que se encontraba en plena vía pública. Para resolver este punto en particular, la Sala se referirá a las pruebas documentales incorporadas al proceso las que reúnen los requisitos mencionados en el artículo 254 del C. de P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria.7 1º. Certificación expedida el 10 de marzo de 1995, por el Jefe de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca en la cual dejó constancia que a dicha entidad no le correspondía el mantenimiento y conservación de la autopista Simón Bolívar de ese Departamento 8 2º. Certificación expedida el 22 de febrero de 1995, por el Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Buenaventura en la cual dejó constancia que a dicha entidad no le correspondía el mantenimiento y conservación de la autopista Simón Bolívar por ser una vía del orden nacional.9

7 En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente?. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. 8 Documento en original allegado con la demanda visible a folio 8 del cuaderno principal. 9 Folio 9 del cuaderno principal. 3º. Copia auténtica del contrato de obra No. 449 de 31 de mayo de 1992, celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la sociedad CONALVÍAS LITDA, cuyo objeto era la rehabilitación y el mejoramiento del sector Loboguerrero – Buenaventura y Buga - Buenaventura.10 4º. El 6 de junio de 1996, en respuesta al requerimiento del Tribunal, el Director Regional del Valle del Instituto Nacional de Vías, informó que la “Autopista Simón Bolívar”, la cual forma parte de la carretera Buenaventura – Buga, era una vía

nacional cuyo mantenimiento estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías.11 Hecha una revisión del marco jurídico, de las normas sobre competencia para la época de ocurrencia de los hechos, confrontados con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, se infiere, por un lado que la “Autopista Simón Bolívar” que de Buenaventura conduce a Cali, era una vía del orden nacional, según se infiere de la certificación expedida el 6 de junio de 1996 por el Director Regional del Valle del Instituto Nacional de Vías INVIAS, y por otro, que para entonces su mantenimiento y rehabilitación, se encontraban a cargo de dicha entidad, la cual reemplazó funcionalmente al FONDO VIAL NACIONAL. En efecto, con al expedición de la ley 64 del 27 de diciembre de 1967, se creó el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó al Fondo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras Nacionales. Indicó que el Ministerio de Obras Públicas a través de sus dependencias tendría la Administración del Fondo y su Ministro la representación legal (art. 8). Luego el decreto 2.862 proferido el día 20 de noviembre de 1968, reglamentario de la ley citada, reiteró que dicho Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, y definió su objeto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4º. OBJETO. El Fondo Vial Nacional tiene por objeto:

10 Incorporada en el periodo probatorio a folio 100 a 112 del cuaderno principal. Nuevamente se allegó por la parte actora en copia simple, al presentar el recurso de apelación (folios 144 a 150 del cuaderno principal) 11 Folio 1 cuaderno de pruebas

1. Adelantar y realizar obras para extender la red de carreteras nacionales, conforme a los planes y prioridades que existan o se ordenen en el futuro según los numerales 4º y 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional y para conservar y mejorar las vías fluviales.

2. Mejorar y conservar las carreteras nacionales.

3. Auxiliar al Fondo de Caminos Vecinales.

Posteriormente, la ley 30 de 6 de abril de 1982, dispuso que el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendría la administración del Fondo Vial Nacional y, el Ministro de Obras Públicas sería su representante legal. En este preciso escenario, no hay duda de que la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y además, que sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio; así lo dispusieron

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