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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01342-01(15496)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01342-01(15496)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE

LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO /

AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO

[N]o demostró la institución demandada […], que el accidente hubiera tenido por causa el hecho exclusivo de la víctima, y tampoco que su actuación hubiera contribuido de alguna manera al resultado. [T]ampoco obran en el proceso, elementos de prueba que permitan tener por demostrado que la muerte del interno […] resulte imputable a otra causa extraña, como el hecho exclusivo de un tercero o una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. [L]a Sala determina que en este asunto están acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, por lo tanto, resulta claro que en el caso concreto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse encuentra en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la [familia de la víctima] por la muerte de éste, tal como acertadamente lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL

DAÑO / SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO /

ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE JUSTICIA /

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO / ADMINISTRACIÓN CARCELARIA /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD

DEL INPEC

[P]ara la fecha de ocurrencia del hecho dañino por el cual se reclama indemnización a través del presente proceso […], el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario se encontraba integrado por el […] -INPEC-, como “establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" […] (art. 15 ley 65 de 1993) y por todos los centros de reclusión que funcionan en el país. [E]stán a cargo del Instituto […] las funciones de creación, fusión, supresión, dirección y administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, que tengan el carácter de nacional, (art. 16 ibidem), como ocurre con la Penitenciaría […], lugar de reclusión donde purgaba la pena [la víctima], al momento de su deceso. [S]e confirmará en este punto el fallo consultado que le imputó responsabilidad patrimonial por este hecho dañino, no a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, sino al INPEC.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 –

ARTÍCULO 16

USO DE ARMAS DE FUEGO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO /

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA

EXTRAÑA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DEBERES DEL DEMANDANTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE /

RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PARTE DEMANDADA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, se ha dado aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña […]. [L]a conducción de vehículos se encuentra inmersa en dicho régimen puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable. Entonces, en estos eventos, el actor debe demostrar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la relación de causalidad con el hecho causante del daño, mientras que la entidad demandada se desligará de la responsabilidad pretendida, demostrando la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva con ocasión de daños en ejercicio de actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / DRAGONEANTE DEL INPEC / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO

PELIGROSO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO

[E]l recluso [víctima] pereció asfixiado como consecuencia del grave accidente de tránsito ocurrido […]. También está probado que dicho hecho dañoso fue causado por la acción de la camioneta […] de servicio oficial, de placas OY 0690, de propiedad de la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán, vehículo que era conducido por el dragoneante [del INPEC] al momento del accidente. Así mismo, resulta acreditado que la posible causa del mismo, según el Informe de Accidentes [de tránsito], fue una posible impericia de parte del conductor del automotor al salirse de la vía por evitar otro vehículo. En consecuencia, probado que el daño fue causado por un funcionario público, en ejercicio de una función oficial y, con un objeto peligroso de propiedad de la entidad demandada, la responsabilidad del Estado se establece a partir del riesgo que crea.

FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL INPEC / TRASLADO DEL RECLUSO /

ESTATUTO EXCEPCIONAL / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE

RECLUSIÓN / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CERTIFICACIÓN

DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ORDINARIO /

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

[P]or regla general, le corresponde a la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, mientras que de manera excepcional, el artículo 77 de la ley 65 de 1993 permite que, por los especiales motivos allí consagrados, sea el director del establecimiento carcelario quien pueda decidir el traslado de reclusos, norma ésta que para el caso subexamine sirvió de soporte legal al acto administrativo que emitió en su momento el director de la Penitenciaría de Popayán, para trasladar, entre otros internos, [a la víctima] a la de “El Barne” en la ciudad de Tunja, tal como lo certifican el asesor jurídico y el director de la Penitenciaría de Popayán […], en respuesta a la solicitud elevada por el tribunal a través del Oficio No. 2508 del 31 de julio de 1996. [L]a Corte Constitucional, en la Sentencia T-495 del 11 de mayo de 2001, se ocupó de pronunciarse sobre el traslado de internos de un establecimiento carcelario a otro.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 77

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de internos de un establecimiento carcelario a otro, cita: Corte Constitucional, sentencia T-495 del 11 de mayo de

2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EFECTOS DE LA

JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / LIQUIDACIÓN

DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO

[L]a Sala no encuentra en las consideraciones de la decisión proferida por el tribunal ni tampoco en el proceso, motivo o sustento alguno que justifique que el dolor moral sufrido por los [demandantes en calidad de hermanos de la víctima], se indemnizara en primera instancia con una suma inferior a la que tradicionalmente la jurisprudencia de la Corporación ha otorgado al hermano de la víctima por el daño padecido en su esfera moral como consecuencia de la muerte de ésta. Por lo tanto, se reconocerá a cada uno de los hermanos del causante, […], con 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL

[L]a parte demandante tenía la carga de demostrar la existencia y la cuantía del perjuicio material alegado; sin embargo, los testimonios a los que se ha hecho referencia, únicas pruebas tendientes a probar dicho perjuicio, dan cuenta, con múltiples vaguedades e imprecisiones, de un aporte realizado por [la víctima] a su progenitora, producto de su colaboración en el negocio familiar, que no alcanza a tener la certeza necesaria para permitir la configuración de un perjuicio efectivo en favor de sus parientes y mucho menos, de manera particular, en favor de su madre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el aporte económico del hijo a su progenitora, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 1998, rad.

10754, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01342-01(15496)

Actor: MARÍA INÉS RINCÓN VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA E INPEC Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primerael 6 de febrero de 1998 (fls. 167-177 cdno. ppal.), mediante la cual se dispuso: “1o.- DECLARASE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECde la muerte del señor BERNARDO VERGARA RINCÓN, ocurrida el día 22 de diciembre de 1.994, en el Municipio de Bugalagrande (V). “2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: “a) Para la señora madre del occiso, MARIA INES RINCON VALENCIA, el equivalente de un mil (1.000) gramos de oro; “b) Para los hermanos del fallecido, señores JORGE ALIRIO, PEDRO NEL, NORBERTO, FABIÁN DE JESÚS, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA DEL SOCORRO, MARÍA GRACIELA, MARÍA EDILIA, LUZ DARY, FLOR DE MARÍA y DORA INÉS VERGARA RINCÓN, el equivalente de trescientos (300) gramos de oro para cada uno.

Lo anterior al precio del gramo de oro a la fecha del cobro de acuerdo al Certificado que expida el Banco de la República que se acompañará.

“3o.- CONDENASE en concreto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, la suma de $1.078.806 pesos con 75 Ctvs. mcte. “4o.- Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que apruebe la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. Igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos. “5o.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “6o.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. “7o.- CONSULTESE SI NO FUERE APELADA” (fls. 176-177 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 16 de mayo de 1995 (fls. 31-47 cdno. ppal.), los señores María Inés Rincón Valencia y Jorge Alirio, Pedro Nel, Norberto, Fabián de Jesús, María del Carmen, María del Socorro, María Graciela, María Edilia, Luz Dary, Flor de María y Dora Inés Vergara Rincón, a

través de apoderado, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, con el fin de obtener declaratoria de responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la muerte del recluso Bernardo Vergara Rincón el día 22 de diciembre de 1994, cuando era trasladado, junto con otros reclusos, en un furgón de propiedad de la Cárcel “San Isidro” de Popayán; y, que se profieran las siguientes condenas: “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “1).- A MARÍA INÉS RINCÓN VALENCIA, madre legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “2).- A JORGE ALIRIO VERGARA RINCÓN, hermano legítimo de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “3).- A PEDRO NEL VERGARA RINCÓN, hermano legítimo de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “4).- A NORBERTO VERGARA RINCÓN, hermano legítimo de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “5).- A JORGE ALIRIO VERGARA RINCÓN, hermano legítimo de BERNARDO

VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “6).- A MARÍA DEL CARMEN VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “7).- A MARÍA DEL SOCORRO VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “8).- A MARÍA GRACIELA VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “9).- A MARÍA EDILIA VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “10).- A LUZ DARY VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “11).- A FLOR DE MARÍA VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la

República a la fecha de la sentencia. “12).- A DORA INÉS VERGARA RINCÓN, hermana legítima de BERNARDO VERGARA RINCÓN, un mil (1.000) gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia. “POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: “a).- Seiscientos mil pesos ($600.000.oo) M/te. por concepto de gastos de entierro del señor BERNARDO VERGARA RINCÓN o la cifra que resulte probada de la contienda procesal. “b).- Lo que se determine como producido por concepto de vida probable del señor BERNARDO VERGARA RINCÓN, teniendo como base el salario mínimo mensual y teniendo en cuenta el tiempo corrido y por correr, que será determinado por los peritos (hechos 11 de la demanda). “TERCERA: Para el cumplimiento de la condena, dése aplicación a los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 32-34 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

2. Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes: “1).- El señor BERNARDO VERGARA RINCÓN, se hallaba en la Penitenciaría de Occidente “San Isidro” de la ciudad de Popayán (C), purgando la pena de diez y nueve (19) años de prisión como autor material del delito de homicidio agotado en la persona de CESAR NICOLÁS AVENDAÑO HOYOS y como cómplice del mismo

delito perpetrado en la persona de EDILBERTO DÍAZ BUITRAGO. “2).- Por disposición de funcionario, cuyas facultades se ignoran, como también si lo hizo ajustándose a lo preceptuado por el Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó el traslado del señor BERNARDO VERGARA RINCÓN, con 20 reclusos más, de la cárcel de Popayán a otra del País, que el suscrito ignora, pero que se determinará en el ciclo probatorio. “3).- El traslado de los reos mencionados en el hecho anterior se ordenó en un vehículo “furgón” de placas OY-0690 de propiedad de Penitenciaría Nacional de Occidente “San Isidro” conducido por un funcionario de dicha entidad, inadecuado para el transporte de personas, pués (sic) su capacidad está limitada para carga a tres (3) toneladas sólamente (sic), según certificado de tradición del vehículo expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Cauca. “4).- El “furgón” no tenía capacidad para el transporte de tantas personas (21) lo cual quiere decir que era obstensible (sic) el sobrecupo y ello constituye inadvertencia del artículo 164 del Código nacional de Tránsito Terrestre (mod. Decreto 1809 de 1990). “5). En la carretera central que de la Ciudad de Popayán (C) conduce a la Ciudad de Bogotá D.C. y a la altura del sitio denominado La “Uribe”, jurisdicción del Municipio de Bugalagrande (V), a eso de las 1 A.M. del día 22 de diciembre de 1994 el “furgón”,

por causas que serán materia de comprobación, supuestamente humanas, se volcó sobre la calzada falleciendo a consecuencia el condenado BERNARDO VERGARA RINCÓN. “6).- El deceso del citado VERGARA RINCÓN, según acta de necropsia, se produjo por asfixia al ser hostigado por los demás reclusos y compañeros de viaje que al cumplirse el volcamiento se le fueron encima, desde luego involuntariamente, y le impidieron que asumiera una conducta defensiva, por aprisionamiento, todo lo cual precisamente, porque el “furgón” iba completamente hermético debido al cerramiento con los respectivos candados, y a que, por la confusión, la escolta no halló rápida y oportunamente las llaves para abrirlo y así auxiliar a las personas que transportaban en su interior, situación que llevó a dicho escolta a utilizar otros elementos para abrir las puertas del “furgón”, demora que como es obvio influyó en el deceso de BERNARDO VERGARA RINCON. “7).- De conformidad con el Artículo 2347 del Código Civil, en armonía con el Artículo 261 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 33 de 1986, “Toda persona (natural o jurídica) es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, lo cual significa que la NACIÓN es responsable por las acciones y omisiones de quienes como funcionarios ordenaron la remisión de los detenidos de la Cárcel “San Isidro” de Popayán a otra del País con inobservancia de

las reglas sobre transporte de personas previstas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre. “8).- Las situaciones fácticas puntualizadas, además de constituir responsabilidad administrativa, engendra violación del Artículo 90 de la Constitución Nacional, según el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. “9).- Se incurre en culpa cuando se causa un perjuicio, consciente o por imprudencia o negligencia o ignorancia; y en este caso, hubo por parte de los funcionarios al servicio del Estado imprudencia y negligencia al disponer el traslado de 21 presos en un vehículo que carecía de capacidad y de salida de emergencia, significando ello que hubo también desacato del Artículo 64 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, aplicable por analogía (Art. 8o. de la Ley 153 de 1887) que prescribe: “Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de necesidad permitan la evacuación inmediata de sus ocupantes” (negrillas). “10).- El patrimonio moral de la familia VERGARA RINCON se vió (sic) profundamente afectado con motivo del fallecimiento funesto y súbito de su hijo y hermano, cuyo dolor (pretium doloris) no admite mesura en el campo objetivo, pués (sic) produce su efecto en la entraña de quien lo sufre, y por lo tanto no puede ser exáctamente (sic) justipreciado, por lo que su transacción, lo tiene establecido la jurisprudencia, debe cumplirse en los términos del Artículo 106 del Código Penal.

“11).- El señor BERNARDO VERGARA RINCON, por la fecha de los hechos tenía 18 años de edad. Fué (sic) condenado a la pena de 19 años de prisión y había cumplido 6 años, 1 mes y 16 días. Entonces, 18 años de edad y 8 años (3/4 partes del total de la condena) que le faltaban para cumplir la pena, sumados arroja 26 años. Estos años se le restan a 48 años que constituyen la esperanza de vida del señor BERNARDO VERGARA RINCON, con un resultado de 22 años por correr. Partiendo del supuesto que devengaba el salario mínimo, el resultado, según las tablas admitidas por la Ley, lo determinarán los peritos” (fls. 34-37 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original).

3. Contestación de la demanda. 3.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 60-66 cdno. ppal.) manifestó su oposición a las pretensiones y formuló como excepción la de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA”, como quiera que la muerte del recluso Bernardo Vergara no le es imputable, dado que a la fecha de ocurrencia del tal hecho dañino -22 de diciembre de 1994-, las funciones de dirección, administración y control, vigilancia y custodia de los centros carcelarios del orden nacional ya no le correspondían a dicha entidad, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2160 de 1992, mediante el cual se creó ésta institución. 3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fls. 7984 cdno. ppal.), por su parte, al momento de esgrimir las razones de defensa, acudió a la noción de la relatividad de la falla del servicio, para argumentar que el servicio de transporte que se prestó el día 22 de diciembre de 1994 con el propósito de trasladar a 21 internos de una penitenciaría a otra dentro de un furgón, se cumplió acorde con las posibilidades técnicas y financieras de la entidad.

4. La sentencia apelada.

El A-quo, mediante sentencia del 6 de febrero de 1998 (fls. 167-177 cdno. ppal.), absolvió a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho bajo el argumento de no tener a su cargo la población carcelaria para la fecha de ocurrencia del hecho dañino. Y, bajo el régimen de falla probada del servicio, el tribunal declaró responsable al INPEC por el fallecimiento del recluso Vergara Rincón, toda vez que “siendo obligación de la institución penitenciaria el velar por la integridad personal del recluso, no lo hizo, ni…fue prudente ni diligente, desde el momento mismo en que utilizó para el transporte de los internos, un vehículo que no respondía a las condiciones necesarias para el transporte de personas (furgón completamente cerrado), así tuviera la capacidad necesaria en cuanto a peso) ” (fl. 172 cdno. ppal.).

5. La apelación.

La parte actora (fls. 179-180 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, se opuso a la decisión del tribunal de otorgarle a cada uno de los hermanos del occiso 300 gramos de oro a título de perjuicios morales. En

estas condiciones, solicitó modificar la providencia apelada en este aspecto y en su lugar, aumentar la indemnización a 500 gramos oro en favor cada uno de estos demandantes. El recurrente también solicitó acceder a los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, toda vez que el señor Vergara, “cuando falleció, tenía 24 años. Esto significa que la esperanza de vida de dicho señor era de 51 años. Le faltaban 12 años para cumplir la condena impuesta por el delito cometido hecho el descuento de las 2/3 partes de que trata el artículo 72 del Código Penal. Luego entonces restaban 39 años como expectativa de vida para efecto de perjuicios materiales, los que deben tasarse partiendo de un salario mínimo tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del país, máxime si se tiene en cuenta que BERNARDO VERGARA RINCON obtenía su libertad completamente rehabilitado y apto para trabajar” (fl. 180 cdno. ppal.). 6. - Alegatos de conclusión. 6.1. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, en el traslado para intervenir en el asunto bajo estudio (fls. 202-209 cdno. ppal.), conceptuó que, si bien podría declararse la responsabilidad de la institución demandada por la obligación de resultado que ésta comportaba respecto de los internos de un establecimiento carcelario, cuyo incumplimiento fue acreditado de manera fehaciente en el plenario, también podría acudirse, como acertadamente lo hizo el tribunal, al régimen de la falla probada del servicio, “pues se demostró que el desplazamiento de los internos se hizo en un vehículo inadecuado para el

transporte de personas, a tal punto que la víctima no falleció como consecuencia directa del accidente, sino debido a las irregularidades condiciones en que se le transportaba” (fl. 209 ibidem). Por lo tanto, solicitó mantener la declaratoria de responsabilidad que impuso el A Quo en contra del INPEC. En relación con los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el escrito de apelación, pidió aumentar a 500 gramos de oro la condena por perjuicios morales en favor de cada uno de los hermanos de la víctima; y, sobre el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, se declaró conforme con lo expuesto por el fallador de instancia, en el sentido que “se encuentra demostrado que la víctima no era productiva económicamente y era incierto que en el futuro lo llegase a ser” (ibidem). 6.2. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Consideración previa: Competencia de la Sala.

La Sala tiene competencia para conocer de este proceso, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales otorgada por el tribunal a favor de los hermanos del occiso, sino sobre todos los aspectos de la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 en el grado de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A. Sin embargo, se advierte que no se aplica en el caso concreto la modificación establecida en la ley 446 de 1998 en materia de consulta, por cuanto el artículo 164 de la misma previó que “en los procesos iniciados ante la jurisdicción

contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y aunque en la norma no se hace alusión expresa a la consulta, se considera que debe entenderse también prevista en ella, por aplicación analógica1. En estas condiciones, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta, en la cual se precisó que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia2. En este caso, mediante sentencia de 6 de febrero de 1998, se condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $1.078.806 y, por concepto de perjuicios morales, el valor de 4.300 gramos de oro (1.000 gramos de oro para 1 Sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 13.108. 2 Auto del 18 de noviembre de 1994, exp. 10.221. la madre del fallecido y, 300 gramos de oro para cada uno de los 11 hermanos de éste),

correspondiente, en esa fecha, a la suma de $56.126.094 ($13.052,583 x 4300), de manera que el valor total de la condena impuesta asciende a $57.204.900. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en el año de 1998, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $18.500.000, resulta indudable que la sentencia del a-quo es consultable, de lo cual se deduce que la Corporación tiene competencia para analizar el fondo del asunto y evaluar la condena por él impuesta, sin limitación alguna. Así las cosas, esta Sección tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, por lo tanto, se tiene la posibilidad de modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta, inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración. 2.- El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

Se afirma en la demanda que el recluso Bernardo

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