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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01382-01(15276)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01382-01(15276)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIÓN DE MEDIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INFERENCIA - Deducción / INFERENCIA LÓGICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ En relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se decidirá el caso concreto, se señala: un primer momento en la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad por el servicio médico asistencial, exigía al actor aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, por considerar que se trataba de una obligación de medio y por lo tanto, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. En la década anterior se introdujeron algunos criterios con el objeto de morigerar la carga de la prueba de la falla del servicio, aunque siempre sobre la noción de que dicha falla era el fundamento de la

responsabilidad de la administración por la prestación del servicio médico. Uno de tales criterios fue el de la aceptación de la prueba de la falla del servicio por inferencia, es decir, a través de la acreditación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, de acuerdo con las cuales pudiera el juez deducir dicha falla (falla virtual), en aplicación del principio res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños causados por errores en la actividad médica, ver sentencia de 13 de septiembre de 1991, Exp: 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE DILIGENCIA / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE - Prueba de la omisión / CUIDADO AL PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO

[E]n sentencia de octubre 24 de 1990, expediente No. 5902, se empezó a introducir el principio de presunción de falla del servicio médico, que

posteriormente fue adoptado de manera explícita por la Sección. En esta providencia se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica. La presunción de falla del servicio médico que con esta posición jurisprudencial se acogió, fue reiterada en decisión del 30 de julio de 1992, expediente No. 6897, pero con una fundamentación jurídica diferente, la cual hacía referencia a la posibilidad en que se encuentran los profesionales, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de presunción de falla del servicio médico, ver sentencia de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo y sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P. Daniel Suárez

Hernández. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Límites en su aplicación / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE

LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Recientemente, la Sala ha cuestionado la aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio y ha señalado, con fundamento en la teoría de la carga dinámica de las pruebas, que dicha presunción no debe ser aplicada de manera general sino que en cada caso el juez debe establecer cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el dinamismo de las cargas de probar ver sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 12792, C.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros. PRINCIPIO DE EQUIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER DEL DEMANDANTE / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /

PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA /

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / CAUSALIDAD

PROBABILÍSTICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PRUEBA DE LA

CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE

[L]as dificultades que afronta el demandante en los eventos de responsabilidad médica que han motivado, por razones de equidad, la elaboración de criterios jurisprudenciales y doctrinales tendentes a morigerar dicha carga, no sólo se manifiestan en relación con la falla del servicio, sino también respecto a la relación de causalidad. En cuanto a éste último elemento, se ha dicho que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causalidad probabilística, ver sentencia de 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

[P]ara que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, pues basta con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado

como la “pérdida de una oportunidad”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRUEBA

DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / PARTE

DEMANDADA / CONDUCTA DE LAS PARTES / FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala ha precisado los criterios en materia de responsabilidad médica para señalar que: (i) corresponderá al demandante probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los cuales le resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los eventos en los cuales le “resulte muy difícil –si no imposible–...la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la valoración de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa real del daño; (iv) la valoración de esos indicios

deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas que presentan alteraciones en su salud, y (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la responsabilidad médica, ver sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 14212, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA En providencia reciente, la Sala consideró que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia, ver sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14767.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO

DE LA MUJER EMBARAZADA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Está demostrado en el proceso que la señora (…) murió (…) en las instalaciones del hospital (…) al cual fue remitida después de un parto que le fuera atendido en el hospital (…) adscrito al municipio. Las últimas anotaciones registradas en el historial clínico del Hospital (…) dan cuenta que la paciente sufrió una hemorragia post parto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE

[E]stá acreditado la legitimación de los demandantes, en tanto concurrieron al proceso en su condición de compañero permanente, hija, padres y hermanas de la víctima. Para demostrar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: Copia auténtica del registro civil (…), los testimonios (…), dieron cuenta de la vida en común que tenía

(…), del dolor sufrido con su muerte y de la las ilusiones que tenían con el nacimiento de su hijo. Se advierte también que en todos los documentos que tramitó (…) [la fallecida] en los centros asistenciales, para la realización de sus controles prenatales, la admisión para la intervención del parto, etc. lo referenciaba en sus datos personales como su esposo. El parentesco en primero y segundo grado de consanguinidad con los demandantes, como la vida en común, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral, que tanto su compañero permanente como sus padres y hermanas sufrieron con la muerte de la víctima. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / TESTIMONIO / MÉDICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA – Prolongación / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO - Anemia La razón por la cual la Sala hace especial mención a estas dos pruebas: el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y el testimonio del profesional (…), se debe a que para el a quo fueron las pruebas determinantes que le permitieron concluir que se trataba de un hecho imprevisible que colocaba

al médico y a las entidades demandadas en la situación prevista en el art. 13 del decreto 3380 de 1981 (…). Considera la sala, que la sentencia confundió la responsabilidad personal del médico con la responsabilidad de los centros hospitalarios demandados, (…) de ninguna de esas dos pruebas se desprende que la hemorragia posparto que dio lugar a una atonía uterina en la señora (…), haya sido una patología o efecto adverso imprevisible; por el contrario, las concausas relevantes en su producción fueron identificadas, al menos las causas más probables de su ocurrencia se atribuyeron a un parto prolongado y a la anemia que sufría la paciente, unidas a un embarazo prolongado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3380 DE 1981 – ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD

HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER

EMBARAZADA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN ASIGNACIÓN DE CITA CON

MÉDICO ESPECIALISTA / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / MÉDICO

ESPECIALISTA / PROFESIONAL DE LA SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / NEGLIGENCIA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / PERSONAL DE LA SALUD - Idoneidad /

HOSPITALES DE PRIMER NIVEL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO

MÉDICO QUIRÚRGICO

[L]a sala concluye que cabe atribuir responsabilidad al municipio (…) Hospital Básico (…), por la muerte de la señora (…) por las siguientes razones: (…) Quedó demostrado que al ingresar la paciente a ese centro hospitalario no había médico de turno, y si lo había como lo afirmó la entidad demandada, no tuvo contacto con la paciente, pues ésta fue recibida, atendida y valorada por la enfermera jefe de la sala de partos (…). En estas condiciones, la ausencia de un profesional de la medicina fue evidente y determinante en la primera etapa del parto de la paciente. (…) [L]a preparación y la idoneidad del personal paramédico no exoneraba al centro hospitalario, así fuera de primer nivel, de la falta del médico para que orientara la atención del parto de la paciente. (…) [E]s evidente que el parto es una intervención quirúrgica que requiere de la diligencia y atención profesional especializada como una intervención quirúrgica cualquiera y de alto riesgo.

HOSPITALES DE PRIMER NIVEL / PERSONAL DE LA SALUD / PROFESIONAL DE LA SALUD / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA

MUJER EMBARAZADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / PROFESIONAL DE ENFERMERÍA / ATENCIÓN AL

PACIENTE / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / RIESGO PREVISIBLE /

ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / ENFERMEDAD DEL

PACIENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD Para la Sala, la sóla circunstancia de que un hospital de primer nivel reciba a una mujer y acepte asistirle el parto, lo coloca en el deber de tener por lo menos un médico general (…) “con recurso humano de tipo profesional general”, sin perjuicio de las ayudas, por demás necesarias e indispensables, del personal de enfermería y de los estudiantes de medicina que acudan allí a realizar sus prácticas, quienes además deben tener la capacitación suficiente de evidenciar los riesgos que les permitan tomar la decisión de no prestar la atención médico asistencial requerida cuando las circunstancias particulares del paciente exijan y recomienden mejores condiciones técnicas y médicas de atención. (…) [T]enía dicha paciente dos riesgos de que su parto podía ofrecer complicaciones, tanto para la madre como para el bebé, en tanto la madre mostraba un cuadro anémico y un tiempo de embarazo al máximo término, que conoció ese centro hospitalario al tramitar la admisión de la paciente, y sin embargo, no los tuvo en cuenta.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 14707 DE 1991

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA – Alto riesgo /

INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / MÉDICO ESPECIALISTA /

PROFESIONAL DE LA SALUD - Ausencia / RIESGO DEL TRATAMIENTO

MÉDICO / RIESGO PREVISIBLE / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE

EMBARAZO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO /

HOSPITALES DE PRIMER NIVEL / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO

QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / INDICIO / PRUEBA

INDICIARIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / NEGLIGENCIA

MÉDICA

[A]l hospital (…) le faltó lo más importante, la valoración de la paciente por un médico que confirmara si el parto, con los riesgos conocidos, debía ser atendido en ese centro hospitalario y por una enfermera; (…) era un médico el que debía reparar y advertir los riesgos del parto, ya que “se supone que el personal a cargo maneja las normas y criterios para detectar y referir oportunamente las posibles complicaciones que se presenten en la atención prenatal y de parto...” (…) La paciente no contó con una valoración previa por parte de un médico de su estado de salud y de los antecedentes que tenía al momento en que ingresó al hospital básico (…) Se le restó a la paciente la posibilidad de haber tenido un parto con asistencia profesional que sus riesgos particulares exigían. Estaba demostrado que era su primer parto, (…) y que era portadora de un episodio anémico que la colocaban en un parto de alto riesgo. De lo anterior puede inferirse que existen indicios evidentes que permiten concluir que fueron la causa de la muerte de la señora (…), los cuales conocían las entidades demandadas y que pudieron prever, de haberle brindado la atención que su parto requería, por las

circunstancias que lo hacían de alto riesgo. RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – No configurada / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / LEX ARTIS / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA Para la Sala no cabe atribuir responsabilidad al hospital (…), porque no se evidenció fallas en la prestación del servicio médico asistencial y quirúrgico que le prestó a la paciente. Por el contrario, está demostrado que una vez la paciente fue remitida y llegó a ese centro asistencial fue recibida y examinada por profesionales especializados (…) Por las anteriores razones considera la Sala que no se evidencia falla alguna en el hospital Universitario.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA /

NÚCLEO FAMILIAR / COMPAÑERO PERMANENTE / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL

DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO – Desuso / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - A hija que nació en el parto en el que falleció su madre En cuanto a los perjuicios morales reclamados a favor de los demandantes, en cantidad de mil gramos oro para cada uno, considera la Sala que el perjuicio sufrido por los señores (…) se presume, por lo tanto, se le reconocerá una indemnización por la suma máxima que tiene establecida la jurisprudencia -1000 gramos oro-, hoy 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes, al igual que para (…) su compañero sentimental con quien hacía vida en común y de 500 gramos oro para cada una de sus hermanas, que es el monto que la jurisprudencia tiene establecido cuando se acredite este parentesco con la víctima. Sobra advertir el perjuicio causado a su pequeña hija (…), que si bien no cabe hablar de perjuicio moral por la muerte de su madre, pues no la conoció, su sufrimiento se traduce en la ausencia de la misma y en la oportunidad de haberla tenido, a quien igualmente se le reconocerá la máxima indemnización de 1000 gramos oro. Se condenará al pago de perjuicios morales, haciendo la conversión de los gramos oro solicitados, a salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con jurisprudencia de la Sala, la cual abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro para acoger en su

lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.

Alier Eduardo Hernández.

LAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PERSONAL DE LA SALUD / MEDICO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No

configurada / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA /

SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / LEX ARTIS / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA En cuanto a la responsabilidad del médico (…), quien fue llamado en garantía, se observa que no hay lugar a atribuirle una responsabilidad personal en la muerte de la señora (…), toda vez que la asistió en la etapa de su parto porque fuera llamado por las enfermeras del centro asistencial; que contribuyó a que terminara el proceso de alumbramiento satisfactoriamente, tomando las medidas oportunas con respecto al recién nacido y ordenó remitir tanto al bebé como a la madre a un hospital de mayor nivel, habiendo realizado los procedimientos correctos que la ciencia médica recomendaba, en cuanto acertó en la patología que afectó a la paciente y le suministró la droga adecuada, mientras se le prestaba una atención

especializada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01382-01(15276)

Actor: CESAR HUMBERTO MONTOYA SALDARRIAGA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de enero de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada será revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda En escrito presentado el 6 de junio de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores CESAR HUMBERTO MONTOYA SALDARRIAGA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor NATALIA MONTOYA SUAREZ, CARLOS HUGO SUAREZ, ELSSY CANAVAL, ELSY LORENA y ADRIANA SUAREZ CANAVAL, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., demandaron al Municipio de Santiago de Cali -Hospital Básico Primitivo Iglesias y

al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, representados por el alcalde y sus directores, respectivamente, a fin de que se les declare “SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte de la señora MONICA IRENE SUAREZ CANAVAL, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. Consecuencia de la anterior declaración, solicitan una condena equivalente a mil gramos oro para cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Fueron expuestos por los demandantes así: 2.1 La señora Mónica Irene Suárez Canaval quedó en embarazo a comienzos de enero de 1994 y el 1º de febrero de ese mismo año inició sus controles prenatales en el centro de Salud del Barrio Obrero de Cali. Durante todo el periodo prenatal tuvo completa normalidad. 2.3 El 18 de agosto de 1994, a eso de las 9 a.m fue llevada al Hospital Básico Primitivo Iglesias de la ciudad de Santiago de Cali, con el fin de dar a luz a su bebé.

En el momento en que llegó a ese centro asistencial, no había médico de turno, razón por la cual fue recibida por las enfermeras. 2.3 Aproximadamente a las 12 y 30 p.m., salió el médico de turno y le solicitó a la señora Elssy Canaval, madre de la paciente, que consiguiera una sonda número 8, la cual no pudo conseguir, a pesar de todos los esfuerzos para lograrlo. 2.4 Aproximadamente a las 3:00 p.m., nació una niña, la cual fue remitida de inmediato al Hospital San Juan de Dios de Cali, donde quedó recluida por espacio

de un (1) mes, ya que tenía serias lesiones por el mal proceder médico. 2.5 Con el nacimiento de la niña, la señora Mónica Irene Suárez Canaval sufrió un grave desgarre en el útero por la impericia de los médicos de turno, razón por la cual fue remitida al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, aproximadamente a las 3:30 p.m., donde llegó con shock hipovolémico y paro cardiaco, por la hemorragia que le causó la lesión anterior. 2.6 Ante la falta de sangre y de donantes disponibles y la negligencia del personal médico del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, ya que allí permaneció por espacio de 6 horas en espera de una intervención, la señora Mónica Irene Suárez Canaval, falleció en ese hospital aproximadamente a las 9:00 p.m de ese mismo día.

3. Contestación de la demanda y Llamamiento en garantía 3.1 El hospital universitario del Valle “Evaristo García”, desmintió que haya habido negligencia por parte del personal médico del hospital, pues existe constancia en la historia clínica de la paciente de que a ésta se le dio la debida atención médica “revestida de suma diligencia y altísima pericia.” Manifestó que la paciente llegó a ese centro hospitalario a eso de las 4:15 p.m del día 18 de agosto de 1994, “en condiciones supremamente graves por no decir en estado moribundo, schok hipovolemico (ausencia de líquidos en el organismo, pérdida que se originaba por cuanto la paciente tenía una hemorragia, por encontrarse su útero Hipotonico”, estado que originó el paro cardiaco. Precisó que

la paciente no sufrió desgarre de útero, que su cuadro clínico fue el “producto de una falla muscular de no contracción con una manifestación de aceleración de sangrado abundante”. Adujo que no hay responsabilidad del hospital Universitario “Evaristo García; pues no existe relación de causalidad. Que son los médicos y paramédicos del hospital básico Primitivo Iglesias los que “deberán demostrar que atención se le dio a esta paciente y por qué razón presumiblemente a las cuatro horas de su parto, es remitida en tal estado de gravedad, por no decir moribunda...” 3.2 Por su parte, el municipio de Santiago de Cali manifestó que en el hospital básico Primitivo Iglesias, sí había médico de turno al momento de ingresar la paciente en trabajo de parto; que éste le prestó la atención requerida “acorde con el nivel de servicio al que corresponde” y que una vez la paciente presentó síntomas complejos fue remitida al hospital universitario del Valle, hospital de mayor nivel. Adujo que el hospital Primitivo Iglesias es un centro de nivel de servicio I, “correspondiéndole prestar los servicios de promoción, protección, diagnóstico y control de tratamiento y rehabilitación”, pero que no obstante, la atención médica que se le prestó a la señora Mónica Suárez fue idónea y oportuna, sin que “se vislumbre el más mínimo atisbo de omisión o falla en el servicio”. Solicitó se llamara en garantía al doctor Jairo Martínez Astudillo, en su calidad de médico adscrito al hospital Primitivo Iglesias, quien estaba en servicio al ingresar la paciente. Mediante auto del 15 de septiembre de 1995, el tribunal aceptó el

llamamiento. 3.3 El llamado en garantía, contestó la demanda y propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad”, con base en el art. 13 del Decreto 3380 de 1981, según el cual el médico no es responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar tratamiento o procedimiento médico. Señaló que la paciente solamente había acudido a 3 controles prenatales para el momento de su ingreso al hospital, por lo que podía afirmarse que no se hizo un juicioso tratamiento prenatal. Respecto a la normalidad de su embarazo, destacó que en la historia clínica del Hospital Básico Primitivo Iglesias aparecía una hoja de remisión del Hospital San Juan de Dios, con fecha de 17 de agosto de 1994, en la que consta que para el 8 de agosto de 1994 se le realizó a la señora Mónica Suárez una ecografía que diagnosticó un embarazo de cuarenta semanas, feto 3.000 gramos y placenta grado tres y sin embargo, la paciente sólo asistió al hospital Básico Primitivo Iglesias el 18 de agosto de 1994, con 42 semanas de embarazo, situación que debía tenerse en cuenta, ya que un embarazo tiene un término de maduración en promedio de 36 semanas. Manifestó que en la historia clínica de la paciente consta que su ingreso al hospital fue a las 9:30, que fue atendida por una estudiante de medicina y una enfermera, ya que la sala de partos “es atendida por las enfermeras y el médico de turno del

servicio de urgencias es solamente llamado a este servicio cuando se suscite

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