CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01392-01(14828)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01392-01(14828)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y
OBSTETRICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CON EL SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO POST OPERATORIO / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE
SALUD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / GARANTÍA DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD
[L]a Administración no es responsable por los hechos que le imputan, toda vez que la muerte de la [paciente], no tiene relación o nexo con el servicio que le prestaron en el Hospital […], sino que ese hecho obedeció a los riesgos que surgieron con ocasión del trabajo de parto de la paciente, los cuales infortunadamente no pudieron ser controlados por los galenos a pesar de que dispusieron de los recursos a su alcance […]. [E]l demandante no logró demostrar que la víctima, falleció a consecuencia de una falta o falla del servicio imputable a la Administración. En lo atinente a la responsabilidad que le imputan al Ministerio
de Salud, la Sala igualmente denegará las pretensiones, toda vez que, como lo afirma el señor apoderado judicial de la citada entidad, […] la ley 10 de 1990, las leyes 60 y 100 de 1993 no le asignaron la función de prestar servicios médicos ni directa, ni indirectamente a los pacientes o afiliados al sistema de salud, por cuanto su labor es la de ser un ente rector de la prestación del servicio de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993
ACTO MÉDICO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / ETAPAS DEL
NACIMIENTO / CLASES DE TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL
PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SUMINISTRO DEL
MEDICAMENTO / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / TRASLADO DEL
PACIENTE / ACTO MÉDICO COMPLEJO / CLASES DE INSTITUCIÓN
HOSPITALARIA / MÉDICO ESPECIALISTA
[L]os facultativos se vieron inmediatamente abocados a atender el parto de la consultante, por cuanto ingresó en trabajo de parto en fase activa y con membranas rotas y líquido amniótico meconiado lo que reflejaba que era inminente el alumbramiento del hijo. [L]a Sala encuentra que los galenos que atendieron a la paciente actuaron de conformidad con los principios que demanda la ciencia médica, en el sentido de que administraron los medicamentos aconsejables para controlar la hemorragia, realizaron legrado post parto y, además ordenaron su remisión a otro centro asistencial, una vez se percataron
que ese caso clínico no podían seguir manejando por las limitaciones de orden logístico y por la carencia de recursos humanos especializados.
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA /
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / APLICACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS /
ENFERMEDAD DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE /
TRASLADO DEL PACIENTE / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO /
ACTO MÉDICO COMPLEJO / CIRUGÍA FUNCIONAL / OBLITO QUIRÚRGICO
[L]os facultativos que atendieron a la paciente, con ocasión del trabajo de parto, siguieron el procedimiento que ordena la ciencia médica para controlar o detener la hemorragia que acusaba la víctima […], le administraron los medicamentos que generalmente se utilizan para sortear esta clase de vicisitudes, y […] los galenos dejaron en estado de observación a la paciente, para analizar su cuadro de evolución. [A]nte el desmejoramiento de la salud y de la falta de recuperación de la paciente, la Sala encuentra que fue acertada la decisión adoptada por los facultativos en el sentido de haber ordenado su traslado al hospital Evaristo García de la ciudad de Cali, toda vez que en el centro médico de la ciudad de Jamundí no contaban con los elementos necesarios, ni el personal médico y asistencial para intervenir a la paciente, dado la complejidad de los problemas de salud que esta aquejaba, en tanto que debía practicarse una cirugía de mucho riesgo, consistente en la extracción del útero.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /
AUTONOMÍA DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PARTO DE
LA MUJER EMBARAZADA / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO / ETAPA INTRAUTERINA De las pruebas […] se desprende que, la paciente al momento de ingresar al Hospital Piloto de Jamundí, aparte de que gozaba de buenas condiciones de salud, también presentaba buenas condiciones nutricionales a más de que los partos anteriores de la paciente transcurrieron sin complicaciones, o sin mayores riesgos para su vida. [S]obre la hemorragia post parto, se desprenden varias conclusiones: de una parte, que este tipo de percances puede sorprender a cualquier mujer, en unas en mayor grado que en otras; por otra, que la hemorragia post parto, debe ser tratada y controlada rápidamente, sobre todo en aquellos casos relacionados con la falta de contracción del útero, o atonía uterina.
RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / OBLIGACIÓN DE MEDIO /
OBLIGACIÓN DE RESULTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /
OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN AL PACIENTE / CONTROL DE
RESULTADOS / ESTRUCTURA DEL HOSPITAL PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN En materia de responsabilidad médica las obligaciones por esencia son de medio y por excepción de resultado. En el primer evento la entidad prestadora del
servicio se compromete a dispensar la atención que demande el paciente, pero no garantiza la obtención de un resultado favorable […]; su tarea básicamente se concentra en disponer de todos los medios que se encuentran a su alcance para ponerlos al servicio del enfermo. En el segundo caso, la institución adquiere el compromiso ineludible de lograr el resultado querido por el interesado. [L]a Administración, no sólo debe disponer de todos los recursos con los que cuenta para prestar el servicio al cual se obligó, sino que también ha de alcanzar el resultado exigido por el particular, por manera que si fracasa, deberá resarcir los perjuicios, amén de que pruebe que esa obligación no pudo ser satisfecha por la presencia de una causa extraña no imputable a su propia conducta.
PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL
SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO
DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /
PROTECCIÓN DEL PACIENTE / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL
TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR Para que no existan mayores complicaciones durante el parto, los centros médicos y las personas encargadas de prestar los servicios, se encuentran en la obligación de alistar todos aquellos recursos humanos y logísticos con los que cuentan, para procurar que la atención sea la más eficiente e idónea. [L]a falta de la prestación del servicio médico asistencial, conlleva generalmente a que la Administración repare los perjuicios a los particulares que tengan nexo de causalidad con la conducta del ente estatal demandado. La falta del servicio médico, puede estructurarse porque la atención se prestó en forma irregular, o porque este nunca se prestó. Dentro de este contexto cualquiera que sea la hipótesis que se configure y que la misma derive en un daño, la entidad deberá repararlo, salvo que pruebe que obro con diligencia y cuidado, o que el daño es consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, de la culpa exclusiva de la víctima, o de la fuerza mayor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01392-01(14828)
Actor: SATURNINO MOSQUERA GOMEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUDHOSPITAL DE JAMUNDI VALLE
Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sección Segunda - el 16 de enero de 1998, mediante la cuál denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 9 de junio de 1995 y corregida el 4 de julio del mismo año, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 44 a 56 y 59 a 60 del cuaderno principal), a través de apoderado judicial, los señores Saturnino Mosquera Muñoz – compañero de la víctimaen nombre propio y en representación de sus menores hijos Arian Alfredo, Miliyojana, Julio Andrés, Liliana y Cristian Mosquera Mina de una parte; y de otra Saturia, Ivan, Rolando Mosquera Mina y Berfalina Mina, solicitaron que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Salud – y del Hospital Piloto de Jamundí por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de la señora Ana Doris Mina, ocurrida el 19 de junio de 1993 debido a la falta de atención médica, por parte de las demandadas. Los demandantes solicitaron por un lado, que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Salud, así, cómo al Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), por la muerte de la señora Ana Doris Mina y, en consecuencia, se condene a las citadas entidades, a
pagar en favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de un mil ( 1000 ) gramos de oro fino; y de otro lado, que se reconocieran los perjuicios materiales, a título daño emergente en la suma de $ 500.000, correspondientes a los gastos del sepelio de la víctima; y perjuicios por lucro cesante, con base en la vida probable de la víctima, y sobre el salario mínimo legal mensual.
2. Los hechos En la demanda se narra que la señora Ana Doris Mina, ingresó al Hospital Piloto de Jamundí el día 19 de junio de 1995, para que la atendieran por trabajo de parto. Luego del nacimiento del hijo, la señora Mina presentó serias complicaciones de salud, toda vez que sobrevino una hemorragia que, no pudo ser controlada por los facultativos del Centro Médico, razón por la cual la remitieron en una ambulancia a las 6:20 p.m al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García – falleciendo en el recorrido a las 11:40 p.m Notificada la demanda a las partes, éstas (folios 63 y 67 del cuaderno principal, sin embargo, no se pronunciaron.
3. Admisión de la demanda.
Mediante providencia de julio 5 de 1995, el tribunal de instancia admitió la demanda y le imprimió el trámite de ley. (fls. 61 a 62 del cuaderno principal).
4. Contestación de la demanda.
Fue notificada a las partes en legal forma. ( folios 63 y 67 del cuaderno principal ). Sin
embargo, no se pronunciaron.
5. Audiencia de conciliación.
Se celebró el 24 de febrero de 1997. Fracasó, por cuanto no existió ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas. El hospital adujo que los hechos narrados en la demanda no son constitutivos de falla del servicio médico. De su lado, el Ministerio de Salud expuso como razón el hecho de que no prestó el servicio médico asistencial. (fls 129 a 131 del cuaderno principal).
7. Alegatos de Conclusión.
En el traslado para alegar en esa instancia, las partes y el Agente Delegado del Ministerio Público intervinieron en su oportunidad. El Ministerio de Salud, expresó que, debe exonerarse de responsabilidad a la entidad, toda vez que, esa Institución no participó en los hechos que condujeron a la muerte de la señora Ana Doris Mina, pues adujo que el servicio fue prestado por el centro hospitalario atrás mencionado; y por otra parte, sostuvo que, la institución hospitalaria no es una dependencia del citado Ministerio, por cuanto goza de autonomía administrativa, además de ser una entidad dotada de personería jurídica con patrimonio autónomo e independiente. (folios 133 a 136 del cuaderno principal). Por su parte el Ministerio Público, solicitó que condenara al centro hospitalario, por cuanto, no, atendió debidamente a la paciente, en el sentido de trasladarla rápidamente al hospital Evaristo García de la ciudad de Cali, para que le dispensaran el tratamiento que requería para restablecer su salud. Por otro lado, afirmó el señor Delegado que, en la prestación del
servicio médico se presume la falla del servicio. Así mismo, añadió que la Administración al no probar en el proceso que actúo diligentemente en la atención médica que le prestó a la víctima, debe responder en el campo patrimonial, dado que en su criterio resulta extraño que el traslado de la víctima hubiese tardado más de cinco horas, cuando la distancia que separa a la ciudad de Cali con la de Jamundí se puede cubrir en 20 minutos por la relativa cercanía de esas dos poblaciones, concluyendo que la remisión de la paciente se realizó minutos antes de producirse el fallecimiento, en razón de lo anterior sostuvo que “por lo tanto es de presumir que su envío a la ciudad de Calí se hizo minutos antes de su fallecimiento”… (folios 137 a 146 del cuaderno principal) A su turno, el señor apoderado de la parte actora, en su intervención, reiteró los planteamientos expuestos en el líbelo demandatorio, en cuanto insiste que se declare la responsabilidad de las demandadas, especialmente del centro hospitalario, por cuanto que haber trasladó oportunamente a la paciente al hospital Evaristo García, el cual afirma, contaba con los medios idóneos para atender adecuadamente a la víctima. Frente al tema de la indemnización en favor de los demandantes recordó que los perjuicios deben reconocerse atendiendo a los supuestos que señaló en la demanda. (folios 147 a 149 del cuaderno principal) Entre tanto, el señor apoderado del centro hospitalario expresó, que, la entidad que representa, no, es responsable por los hechos que le imputan, por cuanto, prestó los servicios diligentemente y, de acuerdo con los medios que
contaba para atender a la paciente. Agregó el señor mandatario judicial, que los hechos en comento son propios de fuerza mayor, en tanto que el cuadro clínico que presentó la víctima - hemorragia masivaimposibilitó a los facultativos de esa institución que la intervinieran inmediatamente, viendose obligados, ha remitirla a otro centro hospitalario. (folios 150 a 153 del cuaderno principal).
8. La sentencia apelada.
El tribunal negó las súplicas de la demanda, por cuanto, la parte actora no demostró en el proceso, que la muerte de la señora Ana Doris Mina, hubiese tenido como causa, la mala o irregular prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas. En tal sentido sostuvo el a-quo, que el material probatorio recaudado en el proceso no evidencia que, la supuesta demora en haber trasladado a la víctima al Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali, pudiera tenerse como la causa eficiente de la muerte de la señora Mina, por cuanto, ninguna de las pruebas aportadas al proceso demuestran la existencia de alguna irregularidad. De otra parte, añadió que, tampoco se puede inferir el hecho de que la víctima falleció porque fue atendida por una médico que se encontraba adelantando el año de servicio social obligatorio y no por personal especializado, por cuanto no se demostró que esa circunstancia hubiera tenido alguna relevancia en la causación de los hechos dañosos. Subrayó el juzgador de primer grado, que para exigir responsabilidad de las instituciones, también, debe tenerse en cuenta los recursos con los cuales dispone, y que el caso en
concreto debe mirarse la clasificación del Hospital dentro del Sistema Nacional de Salud.
Por último destaca que: “Ninguno de los argumentos expuestos por la demandada fueron debidamente probados en apoyo de la alegada falla en la prestación del servicio médico. Respecto a la supuesta demora en el traslado de la paciente a Cali, al Hospital Universitario, debe anotarse que si bien los datos en la historia clínica no son claros respecto de la hora precisa en la que el transporte se hizo efectivo, puede advertirse que la anotación sobre el deceso de la paciente se hace después de que ello ocurrió, por lo que no puede colegirse que desde la hora en que se ordenó su remisión y la hora en que se hizo la anotación final se demoró el trasladó. La responsabilidad no es clara desde este punto de vista” (folio 155 a 165 del cuaderno principal)
9. El recurso de apelación.
Lo interpuso el apoderado de la parte actora, con el objeto de que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. En tal sentido, sostuvo que, no comparte la decisión del a-quo, por cuanto, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de falla médica, en cuanto que en estos asuntos opera la presunción de falla en la prestación del servicio, en la medida en que el demandante no tiene la carga de probar la existencia de la falla, mientras que la administración para exonerarse de responsabilidad, tiene que acreditar que obró con diligencia y cuidado conforme lo exige la lex artis. En razón de los anteriores argumentos, solicita que se acceda a las
pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad, a lo largo del proceso, no logró desvirtuar con las pruebas recaudadas que prestó eficientemente el servicio. Como apoyo de su tesis, la parte actora trae a colación las providencias dictadas por esta Corporación, en donde estudia el tema de la responsabilidad médica de la Administración con base en la teoría de la falla presunta del servicio.
9. Las actuaciones en esta instancia. 9.1 Alegatos de conclusión.
Dentro del término concedido por el Despacho para alegar, sólo el Ministerio de Salud intervino para solicitar que sea exonerado de responsabilidad por los hechos que le imputan, por cuanto, ni la entidad prestó el servicio, ni la institución que lo prestó se encuentra bajo la vigilancia o bajo su cargo, toda vez que el centro hospitalario tiene autonomía para administrar sus recursos humanos y financieros con independencia del Ministerio. Por otra parte, agregó que el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que atañe a las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, como la misma Constitución, descentralizaron las funciones en los entes locales y que por lo tanto, ellos son los llamados a responder por los daños que causen a los particulares con ocasión de los servicios que preste. (fls 182 a 186 del cuaderno principal). II CONSIDERACIONES La Sala adoptará la decisión de fondo que corresponda, con base en el análisis de los siguientes medios probatorios aportados al proceso en copia auténtica, y de igual manera con la prueba testimonial recaudada.
1. Registro de defunción de Ana Doris Mina sentado el 10 de mayo de 1995, donde señala como causa del deceso: Schok Hipovolémico. (fl 15 del
cuaderno principal).
2. Necropsia médico legal de Ana Doris Mina, de fecha 19 de junio de 1993, en cuyo aparte se describe como probable causa de la muerte lo
siguiente :
“ DIAGNOSTICO:
1. Schok hipovolémico.
2. Atonias uterinas consecuencias de multiparidad.
OPINION: La señora Ana Doris Mezu Mina, muere a causa de Schok hipovolémico secundario a atonias uterinas presentadas después de su sexto parto, cuando era conducida al Hospital Universitario del Valle en la ambulancia del Hospital Piloto de Jamundí. Manera de muerte: natural. (folios 16 a 17 del cuaderno principal). 3 Acta de levantamiento de cadáver de 19 de junio de 1993, en la cual la Inspectora Segunda de Policía Municipal de Jamundí, destacó entre otras cosas que: Ana Doris Menzu Mina, falleció en el Municipio de Jamundí, el día 19 de junio de 1993 a las 9.00.p.m. Señaló como causa de la muerte un “Posible Schok Hipovolémico Secundario, Atonía Uterínos” (fl 41 del cuaderno principal)
4. Historia Clínica No 47035 de la paciente Ana Doris Menzu Mina de junio 19 de 1993, de la cual se desprende que: a) Fue atendida con ocasión de embarazo en el Hospital Piloto de Jamundí por la médico Gloria Inés Angulo Castañeda. b) Que a las 6:10.p.m. de la citada fecha, nació un niño vivo. c) Que el alumbramiento se hizo instrumentado. d) Que con ocasión del parto
sobrevinieron una serie de complicaciones para la salud de la paciente, consistente en un estado de shock por pérdida masiva de sangre proveniente de la cavidad uterina, por lo cual la facultativa impartió instrucciones para controlar esa emergencia. e) En la historia clínica no se explica concretamente cuales fueron las medidas que adoptaron para tratar de remediar esta situación. f) Que a las 6: 20. P. M. de la aludida fecha, la paciente presentó nuevamente sangrado uterinos, por lo que ordenaron su remisión al Hospital Universitario del Valle, Evaristo García. Y g) Que la paciente falleció el 19 de junio de 1993 a las 23: 40 horas, en el camino a la ciudad de Cali. Y que a esa hora se entregó el recién nacido a los familiares de la paciente.
5. Declaración rendida ante el a-quo, por el señor Jaime Espinosa Arbeláez, el día 29 de mayo de 1996. El deponente contaba con 65 años de edad, de estado civil soltero, sin parentesco con las partes, negociante de profesión, conoció desde hace diez años a la víctima, así como a los familiares de ésta. En relación con las condiciones de salud con las que ingresó la paciente al hospital, así como en las circunstancias en las cuales abandonó el centro hospitalario, manifestó: “Un día sábado a eso de las dos de la tarde, en el mes de junio de 1993, salí de Villa Paz a la carretera a parar el carro, y en el carro que me recogió venía Saturnino Mosquera, la señora Ana Doris y su hermana Berfalia, venían para el Hospital de Jamundí, llegamos
más o menos a las tres de la tarde, como éste queda cerca a la carretera, yo me bajé del carro, y la señora Doris por sus propios medios se entró al hospital, ellos quedaron allí y como yo iba a comprar unas papas me fui para el depósito, a la media hora más o menos regresé al hospital y la señora Doris estaba en la sala de partos del hospital, me senté a fuera a la espera de lo que sucediera y Saturnino su esposo entró. Más o menos a las cinco de la tarde salió del Hospital Saturnino y me dijo, “ve, fue un niño”, estaba muy alegre y nos sentamos en el muro, a los pocos minutos llegó hasta allí una enfermera y le dijo a Saturnino que se podía ir pero que antes le trajera alimentos a su esposa. Saturnino se fue para un restaurante y yo me quedé donde estaba sentado desde hacía un rato. Había caminado sólo una cuadra Saturnino, cuando sacaron del hospital a doña Doris a eso de las seis o seis y media de la tarde del mismo día, envuelta en una toalla y toda ensangrentada y la subieron a la ambulancia del hospital, allí se subió la hermana de doña Doris, una enfermera y un enfermero de color, quienes comentaron que la señora estaba muy grave y partieron en ese vehículo rumbo a Cali. Yo me quedé allí con Saturnino esperando lo que pudiera pasar y a eso de las ocho y media de la noche, regresó la ambulancia con el cadáver de doña Doris, preguntamos que había pasado y comentaron que en el camino hacía Cali ella había muerto, que uno de los enfermeros le había preguntado al motorista de la ambulancia que
tenía una droga para proporcionársela a la paciente, pero el contestó que no tenía nada, que esos lo debían cargar era los enfermeros. Procedieron de inmediato a ingresarla al anfiteatro del hospital, y nos fuimos hacer las vueltas para la compra del féretro, conseguimos una camioneta y más o menos a la una de la mañana la entregaron y no la llevamos para Villa Paz. PREGUNTADO.- Manifestó en su relato que vió cuando la señora Ana Doris Mina salía del hospital Piloto de Jamundí envuelta en una toalla y totalmente ensangrentada. Sírvase manifestarnos si en ese momento a ésta le estaban suministrando sangre o suero? CONTESTÓ.- No, yo hasta que la subieron a la ambulancia y no observé que le estuvieran suministrando droga alguna, hasta que arrancaron”. (fls 88 a 91 del cuaderno principal. Resaltado de la Sala).
1. Cuestión previa. 1.1 De la responsabilidad médica Es reconocido por la ciencia médica, que los partos deben transcurrir normalmente. Se espera que el niño nazca sin complicaciones de ninguna naturaleza, y que la madre no padezca otras molestias, que las derivadas del parto. Para que no existan mayores complicaciones durante el parto, los centros médicos y las personas encargadas de prestar los servicios, se encuentran en la obligación de alistar todos aquellos recursos humanos y logísticos con los que cuentan, para procurar que la atención sea la más eficiente e idónea. Por manera que, la falta de la prestación del servicio médico asistencial, conlleva generalmente a que la Administración repare los perjuicios a los
particulares que tengan nexo de causalidad con la conducta del ente estatal demandado. La falta del servicio médico, puede estructurarse porque la atención se prestó en forma irregular, o porque este nunca se prestó. Dentro de este contexto cualquiera que sea la hipótesis que se configure y que la misma derive en un daño, la entidad deberá repararlo, salvo que pruebe que obro con diligencia y cuidado, o que el daño es consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, de la culpa exclusiva de la víctima, o de la fuerza mayor. En materia de responsabilidad médica las obligaciones por esencia son de medio y por excepción de resultado. En el primer evento la entidad prestadora del servicio se compromete a dispensar la atención que demande el paciente, pero no garantiza la obtención de un resultado favorable, o el éxito de la cirugía; su tarea básicamente se concentra en disponer de todos los medios que se encuentran a su alcance para ponerlos al servicio del enfermo. En el segundo caso, la institución adquiere el compromiso ineludible de lograr el resultado querido por el interesado. En tal sentido la Administración, no sólo debe disponer de todos los recursos con los que cuenta para prestar el servicio al cual se obligo, sino que también ha de alcanzar el resultado exigido por el particular, por manera que si fracasa, deberá resarcir los perjuicios, amén de que pruebe que esa obligación no pudo ser satisfecha por la presencia de una causa extraña no imputable a su propia conducta.
2. El tratamiento médico que debe seguirse en los casos de hemorragia post parto. Riesgos y recomendaciones.
Ahora bien, en lo que atañe al tema que ocupa la atención de la
Sala, esto es al tratamiento médico que ha de seguirse en los casos de hemorragia post parto para evitar en lo posible que fallezca la madre, la literatura médica con ocasión de investigaciones adelantadas en los últimos años, ha concluido lo siguiente: “HEMORRAGIA POST PARTO La muerte de una madre constituye siempre una catástrofe social que en la mayoría de los casos puede ser evitable. La Organización Mundial de la Salud estima que mueren en el mundo 515.000 mujeres a causa de complicaciones del embarazo, parto y puerperio de las cuales el 99% proceden de países no desarrollados o en vías de desarrollo.1-2) El 75% de las muertes maternas son debidas a 5 causas obstétricas: hemorragia, infección, toxemia, parto obstruido y complicaciones del aborto. La hemorragia post parto es la primera causa de muerte materna en el mundo siendo la responsable de casi la mitad de todas las muertes materna post parto en los países en desarrollo (3). Dentro de las hemorragias, la que mayor magnitud adquiere es la que se presenta en el período del alumbramiento y puerperio inmediato. Hemorragia Post parto (HPP) se define usualmente como el sangrado del tracto genital de 500 ml o más en las primeras 24 horas luego del nacimiento del niño. Algunas personas consideran 600 ml como punto de corte y estiman que el promedio de pérdida de sangre en partos vaginales con feto único es de 600 ml (y casi 1000 ml para gemelar) y sugiere que un diagnóstico clínico más útil podría ser incluir solamente aquellos casos donde la pérdida de
sangre estimada fuera de 1000 ml o más. Cualquiera sea el punto de corte utilizado, es importante tener en cuenta que las estimaciones clínicas acerca de la cantidad de pérdida sanguínea tiende a subestimar el volumen real de pérdida entre un 43 a un 50%. (4) Estos problemas en estimar la cantidad de sangre perdida son uno de los motivos de que la incidencia de HPP varíe en los diferentes estudios entre 2,5% a 16%. La hemorragia cuando no puede controlarse o tratarse adecuadamente puede llevar rapidamente al shock y a la muerte. La mayoría de las muertes ocurre dentro de los primeros 7 días luego del parto (3). Muchos factores influyen en que la HPP sea fatal o no. La alta incidencia de anemia entre las mujeres de los países en desarrollo contribuye a la mortalidad: una mujer que ya está anémica no puede tolerar una pérdida de sangre que una mujer saludable podría hacerlo. Otro factor importante es que una proporción significativa de partos en los países en desarrollo ocurre en el domicilio debido a preferencias culturales, motivos económicos, servicios de salud de baja calidad, o servicios con difícil acceso. Si la mujer comienza con hemorragia, la persona que está atendiendo el parto a menudo no está preparada para manejar la emergencia y se tarda mucho tiempo en el traslado de la misma a un hospital. Por otro lado, cuando existe hemorragia a menudo ésta requiere transfusiones de sangre lo cual también conlleva un riesgo de reacciones severas a la transfusión, infección con HIV o hepatitis B o C. (5
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