CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01435-01(16734)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01435-01(16734)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación. Finalidad / ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Finalidad. Falla del servicio / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Título de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL - Título jurídico de imputación El título de falla del servicio, criterio de imputación que la Sala ha considerado que se debe analizar, aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y solo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional por haberse producido el daño con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso,
potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655; sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123. FALLA DEL SERVICIO - Civil en operativo militar / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Civil involucrado / COLABORACION BENEVOLA CON AUTORIDADES MILITARES - Falla del servicio La Sala considera que se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto se demostró la negligencia de las autoridades militares en la operación que se realizó para la captura de unos delincuentes que estaban hurtando gasolina, así como que el agente que se encontraba a cargo de la operación militar para la captura de los delincuentes, esto es, del Sargento Amin Cabiedes, vinculó a dicho operativo a un particular quien no estaba investido de funciones públicas -en especial para el desarrollo de una actividad militar-, como lo es, enfrentar a personas que se encuentran desarrollando actividades al margen de la ley, conducta que también dio lugar a la producción del daño. La operación de inteligencia se empezó a desarrollar 3 días antes de que ocurriera el ataque, por lo cual no se puede alegar que fue un ataque imprevisto, por cuanto se había detectado la presencia de delincuentes en la zona y era fácilmente previsible que se presentara un enfrentamiento armado, para lo cual no se preparó ni se desplegó un operativo acorde con las circunstancias que ameritaban la adopción de un
mayor número de medidas, como la de disponer de un contingente que atendiera la conocida situación. Para la Sala es tan evidente la falla del servicio, que incluso los agentes del Estado tuvieron que solicitar la colaboración del señor Pachón, que era un particular que solamente estaba encargado del recorrido e inspección del oleoducto, con el fin de participar en el operativo sin que estuviera capacitado para desempeñar esta clase de funciones y además no portaba arma ni estaba autorizado para ello. Actuación que generó un daño, toda vez que la participación en dicho operativo de la víctima dio lugar a que al ser vinculado y al habérsele suministrado un arma de dotación oficial -con independencia de la discusión de que ya en ese momento se precisará o no su entrega para su defensase enfrentara con los sujetos que estaban delinquiendo y estos le propiciaran la muerte. El sargento Amin Cabiedes no solamente vinculó a la víctima a un operativo en el cual no debía participar un particular y le suministró un arma de dotación oficial, sino que además lo dejó solo para que persiguiera a uno de los delincuentes contrariando sus deberes constitucionales y legales de protección a la ciudadanía, razón de más para hacer evidente la falla del servicio que se le endilga a la administración. En este sentido, esta Sala tiene establecido que en los casos de colaboración benévola de civiles a las autoridades militares, se les debe suministrar las medidas necesarias de protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de octubre de 2005,
Exp. 15384, C.P. María Elena Giraldo Gómez. LUCRO CESANTE - Padres En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666; sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; de 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; de 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01435-01(16734)
Actor: EFRAIN PACHON Y OTROS
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, proferida
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera. En la sentencia apelada, que será revocada por los motivos que se expondrán en la parte considerativa, se decidió: “Niéganse las pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 22 de junio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EFRAIN PACHÓN, ANA LUCIA CASTIBLANCO ALBA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor LUZ ADRIANA PACHÓN CASTIBLANCO, JOSÉ FELIX PACHÓN CASTIBLANCO y LUIS ALBERTO PACHÓN CASTIBLANCO, formularon demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte de LUIS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO, el 28 de septiembre de 1993 en la vereda Montaño del municipio de Bugalagrande Valle, por habérsele vinculado en su calidad de civil en forma imprudente en un operativo militar.
A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante una suma de $212.850.000 que resulta de tomar el ingreso promedio mensual ($600.000) de la víctima, menos el 25% por gastos personales, para un total de $450.000 multiplicados por el número de meses de vida probable (473 meses) hasta la edad promedio de vida de 60 años; (b) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Que el señor Luis Eduardo Pachón trabajaba para la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL como vigilante de acueductos en el tramo del municipio de Bugalagrande al de Yumbo (Valle del Cauca), para finales del mes de septiembre de 1993. Que el 28 de septiembre de 1993 se detectó una baja en la presión del gaseoducto, por lo cual el sargento Amin Cabiedes adscrito al Ejército Nacional inició un operativo militar, con el fin de capturar a los delincuentes que estaban hurtando la gasolina. Que el sargento llevó a dicho operativo a Luís Eduardo Pachón y luego de haber capturado a unos sospechosos, se fueron a perseguir a otras personas pertenecientes al cartel de la gasolina del Valle. Que de manera imprudente e irresponsable el sargento Cabiedes vinculó al operativo a Luís Eduardo Pachón quien no tenía preparación militar ni pertenecía al Ejercito Nacional, sometiéndolo a un inmenso riesgo y omitiendo sus deberes
de protección a los particulares, máxime porque en vez de protegerlo y salvarle la vida apartándolo del operativo, le entregó un arma para que se defendiera. Que en ese operativo se produjo un enfrentamiento armado entre los delincuentes y las fuerzas militares, causándole los primeros una herida con arma de fuego a Luís Eduardo Pachón quien perdió la vida en ese momento.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a los hechos de la demanda por cuanto no se encuentran probados, y así mismo se opuso a las pretensiones de la demanda.
Consideró que el señor Luís Eduardo Pachón no era empleado de ECOPETROL sino que estaba vinculado mediante contrato que suscribía mes a mes con el fin de realizar recorridos e inspección de las líneas de los oleoductos cuya red atraviesa varios municipios del Valle del Cauca, que su función era cumplir el servicio de vigilancia sobre los oleoductos en asocio con el Ejercito, razón por la cual no se trataba de un civil común y corriente como lo afirman los actores. Que la víctima era experto en el manejo de las armas y que en ningún momento fue obligado a lo imposible, sino que enfrentó por su propia cuenta y riesgo a los delincuentes en su función de vigilante, motivo por el cual no se le puede imputar responsabilidad al Estado, por cuanto el señor Pachón no fue forzado sino que tal vez impulsado por las funciones propias de su cargo se enfrentó a los delincuentes.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que no se demostró una falla en el servicio por cuanto de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la muerte de Pachón se dio en circunstancias casuales, es decir, que no se trató de un operativo programado en el que se involucrara de manera irresponsable al occiso, por cuanto él era la persona encargada de inspeccionar la línea, y como se encontraba en la obligación de avisar a las autoridades sobre las irregularidades que se presentaran en el oleoducto, se vio involucrado en un operativo en contra de unos delincuentes, por lo cual el sargento decidió suministrarle un arma para su defensa, pero fue herido por uno de los atacantes y posteriormente murió. Que si bien dentro de las funciones de la victima no se encontraba obligado a enfrentar armado a quienes cometían ilícitos, esta circunstancia no fue planeada en forma irresponsable, tanto así que los agentes de la institución del Estado se encontraban de civil, pero que desafortunadamente en el momento en el que se encontraba desarrollando la función propia de su contrato, se produjo el ataque que le causó la muerte. Que el sólo hecho de que las fuerzas militares hubieran tratado de proteger a la víctima dotándolo de un arma, no constituye falla del servicio, y en consecuencia negó las súplicas de la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en que se desestimó dentro de las pruebas allegadas los elementos contractuales que regían la vinculación laboral de la víctima como contratista de
ECOPETROL por cuanto sus funciones se enmarcaban únicamente en realizar un recorrido e inspeccionar las líneas de los oleoductos entre las poblaciones de Bugalagrande, Tulúa, Buga, Rocoto, Viges y Yumbo del Valle del Cauca, sin que tuviere ningún permiso legal de porte de arma. Que aún en el caso de que el operativo militar no obedeciera a una programación precisa para el día y hora en que ocurrieron los hechos, en ningún momento las funciones de la víctima podían extenderse a asumir la representación militar respecto de los actos delictivos que cometan los transgresores de la ley dentro del territorio nacional. Que los agentes del Estado han debido proteger la vida del civil sin requerir su compañía y ayuda, y por el contrario enfrentar ellos solos o solicitar el apoyo de otros agentes para enfrentar la situación anómala y delictual que se preveía podría ocurrir en la zona, además porque se tenía conocimiento de esta situación desde el 25 de septiembre de 1993. Que por esta razón es equivoca la afirmación del a quo en tanto señaló que la víctima estaba desarrollando labores propias de la realización de sus contratos como si fuera parte integrante de las fuerzas militares, por lo cual se configuró la falla del servicio de la administración por conminar y ordenarle a un civil a realizar actividades militares ajenas a su condición y pericia. Que es errónea la sentencia en cuanto niega las súplicas de la demanda por considerar que la situación causante de la muerte de Pachón no obedeció a una conducta planeada en forma irresponsable, porque sólo se exime de responsabilidad a la administración cuando se trata de caso fortuito, fuerza mayor
o culpa exclusiva de la víctima, y ninguno de estos eventos se presentó en el sub examine. Que los agentes del Estado nunca debieron entregarle un arma a la víctima para que se defendiera y menos aún que los condujera al sitio posible de la ocurrencia del delito, máxime cuando estaban vestidos de civiles lo cual hacía más riesgoso el enfrentamiento. Que durante el operativo militar al ser atacados por los delincuentes con armas de fuego, debieron los agentes extremar las medidas de seguridad y proteger la vida del civil, y adoptar medidas como la de separarlo del operativo e impedir que se involucrara y expusiera su vida, de manera que la sola omisión de esas funciones implican una falla del servicio suficiente como para imputarle la responsabilidad al Estado.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación y manifestó que el a quo erró en establecer que la víctima debía asumir el riesgo al participar en el operativo militar y en exigir para declarar la responsabilidad del Estado que este operativo hubiese sido programado y que existiera premeditación en la vinculación de Pachón, por cuanto de las pruebas recaudadas se logró establecer que las circunstancias no fueron ocasionales ni casuales, sino que, por el contrario, se trató de un operativo militar efectuado durante varios días, por lo que no medió la sorpresa que señaló el Tribunal. Que la responsabilidad de la demandada no sólo se predica por haber vinculado
imprudentemente a la víctima sino por omitir las mínimas medidas de seguridad, protección y prudencia para preservar la vida y la integridad de Pachón, y además que las pruebas obrantes en el expediente permiten demostrar que la víctima no obró por su propia cuenta, sino que, por el contrario, cumplió las órdenes efectuadas por los militares Que se cumplen los elementos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio porque se demostró: (i) un daño o perjuicio ocasionado a la víctima y a sus causahabientes, en tanto está acreditada la muerte de Luís Eduardo Pachón, así como que éste era una persona laboralmente activa que colaboraba en los gastos de su familia; (ii) existe un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño causado, por cuanto se demostró la omisión del Ejército Nacional quien debió apartar al particular cuando se inició el operativo militar y además aunque la muerte de Pachón no la produjo la demandada a través de sus agentes, si se causó al intervenir en el operativo, de manera que si hubiese sido apartado de esa situación de peligro su muerte no se habría producido. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda. 6.2. El Ministerio Público conceptuó que los hechos permiten ser estudiados a la luz de la teoría del daño especial, porque se demostró que el señor Pachón falleció como consecuencia de la herida sufrida durante un enfrentamiento armado entre sujetos que actuaban al margen de la ley y miembros de la fuerza pública,
sin que se haya justificado el por qué un civil, que si bien se dedicaba en cumplimiento de las órdenes de ECOPETROL a efectuar el recorrido e inspección de las líneas de los oleoductos, resultó sin ninguna razón inmerso en un enfrentamiento armado del que participó con un arma que le fue entregada por un militar, cuando se trataba de un tercero ajeno a la contienda que no tenía el deber legal de participar en ella, y que por el contrario las autoridades debían mantenerlo ausente del mismo y garantizar su vida. Que si bien la administración se encontraba desarrollando una actividad legítima orientada a la captura de delincuentes que se dedicaban a hurtar gasolina, en desarrollo de ésta se produjo un daño con el que resultaron afectados la víctima y sus familiares, quebrantándose así el principio de igualdad frente a las cargas públicas, conducta que conlleva a la obligación de indemnizar a los actores por parte del Estado. Que la afirmación del a quo en el sentido de que el ataque fue intempestivo no consulta la prueba obrante en el expediente de la cual se infiere todo lo contrario, por cuanto la primera información y actividad se desarrolló el 25 de septiembre de 1993, durante los días siguientes se estableció con exactitud el sitio en donde se realizaba la sustracción de gasolina, y el día de los hechos los militares que adelantaban las labores de inteligencia, fueron informados antes de llegar al sitio sobre la disminución de presión lo que indicaba que en ese instante se succionaba gasolina del conducto transportador y que, a su vez, hacía previsible que allí se encontraran delincuentes que posiblemente estaban armados.
Que se debía indemnizar por perjuicios morales a los padres y hermanos de la víctima, pues se acreditó su parentesco, y por perjuicios materiales en cuanto se acreditó que si bien el señor Pachón superaba los 25 años, era una persona que contribuía económicamente al sostenimiento y manutención de sus familiares. Pero que sin embargo, la conducta de la víctima contribuyó al resultado lesivo, toda vez que recibió en forma pacífica el arma que le fue entregada por el militar y voluntariamente disparó contra los delincuentes exponiéndose al riesgo, razón por la cual se debía disminuir el monto de la indemnización por la concurrencia de la culpa de la víctima en su propio deceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del a quo en la que negó las súplicas de la demanda formulada con ocasión de la muerte del señor LUÍS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La demostración del daño 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor LUÍS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO falleció el 28 de septiembre de 1993, en Tulúa, Valle del Cauca, según se acreditó con el acta del levantamiento del cadáver practicado en la misma fecha de su deceso por el Instituto de Medicina Legal, en el que se indicó como causa del fallecimiento “muerte violenta por arma de fuego” (copia auténtica remitida por el Secretario de la Coordinación de Jueces Regionales mediante oficio No. 6438, a instancia del a quo fls. 12 C-2); con el acta de necropsia médico
legal de 30 de septiembre de 1993, en el que se señaló “persona que fue abaleada en la vía férrea entre Andalucía y Bugalagrande, recibiendo un impacto por proyectil de arma de fuego en tórax, falleciendo antes de recibir atención médica” (copia auténtica remitida por el Secretario de la Coordinación de Jueces Regionales mediante oficio No. 6438, a instancia del a quo fl. 13 C. 2); y con el registro civil de defunción, en el cual figura que la causa de la muerte fue “schok hemorrágico” (fl. 173 C. 1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor LUÍS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO causó daños a los señores Efraín Pachón, Ana Lucía Castiblanco, José Felix Pachón Castiblanco, Luis Alberto Pachón Castiblanco y Luz Adriana Pachón Castiblanco, quienes demostraron ser los padres y los hermanos del occiso, según consta en la copia del acta de registro civil de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 3-6 C-1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de los señores Ana Rosa Forero Forero y José Isaac Castiblanco Alba (fls. 68-70 C-1) quienes afirmaron tener conocimiento directo, en razón de la amistad de la primera y el
parentesco del segundo con la familia del occiso, de las estrechas relaciones familiares que los unían y del dolor que su fallecimiento causó en sus padres y hermanos.
2. La imputación del daño al Estado De acuerdo con la demanda, el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio, según se indicó en las pretensiones: “...por habérsele vinculado imprudentemente, tratándose de un civil, en un operativo militar y haberse omitido las mínimas medidas de seguridad, protección y prudencia para preservar su integridad personal en evidente falla del servicio”. Criterio de imputación que la Sala ha considerado que se debe analizar, aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.
Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y solo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional por haberse producido el daño con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un
título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren”.1 Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio. 2.2. El daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio Para determinar si el daño le es imputable a la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas de las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, y después se analizarán estos hechos con el fin de determinar si el daño se causó a título de falla del servicio. Sea lo primero precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia
planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. En relación con las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por los Juzgados Regionales de Cali, en contra del señor Carlos Alfonso Varela Ospina por el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas dentro del proceso 2350, que fueron enviadas al expediente en copia auténtica por el Secretario de la Coordinación de Jueces Regionales de Santiago de Cali, en respuesta al oficio remitido por el a quo (fls. 6-29 C-2), y a petición de la parte actora, sólo serán tenidas en cuenta las documentales dado que en relación con las mismas se ha 1 Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655. surtido el principio de contradicción, como quiera que han estado a disposición de la parte demandada (contra la que se oponen), sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio con las testimoniales, dado que su traslado no fue pedido por ambas partes, ni fueron ratificadas en este proceso, ni fueron practicadas por el aquí demandado. En este sentido, se tiene como hechos probados, los siguientes: 2.2.1. El señor LUÍS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO prestaba servicios para ECOPETROL en desarrollo de convenios de carácter civil que celebraban las partes y en los que se señalaba que no existía ninguna obligación para la empresa de liquidar prestaciones sociales o de afiliar al ISS o a la Caja de Previsión Nacional al señor Pachón , según consta en el informe de 20 de abril de 1995
suscrito por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la Empresa Colombiana de Petróleos (original fls.7 y 8 C. 1). De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el señor Pachón suscribió varios convenios civiles desde noviembre de 1992 hasta septiembre de 1993 con ECOPETROL, denominados Ordenes de Ejecución con el objeto de hacer un “recorrido e inspección de las líneas de los oleoductos entre las poblaciones de Bugalagrande, Tulúa, Buga, Yotoco, Vijes, Yumbo”, así: (i) 0871 PV de 8 de noviembre de 1992, por valor de $100.000 con un término para la realización de lo pactado de 15 días; (ii) 0947 PV de 12 de diciembre de 1992, por valor de $150.000 con un término para la ejecución de 15 días; (iii) 036 de 14 de enero de 1993, por la suma de $180.000 y con un plazo de 15 días para la ejecución de lo pactado; (iv) 052 de 2 de febrero de 1993, por la suma de $300.000 y con un término de 20 días para el cumplimiento de lo pactado; (v) 0173 PV de 3 de marzo de 1993, por valor de $300.000 con un término de ejecución de 20 días; (vi) 0217 de 2 de abril de 1993, por valor de $300.000 con un término para la realización del pacto de 22 días; (vii) 0267 PV de 5 de mayo de 1993, por la suma de $300.000 y con un plazo para la ejecución de 22 días; (viii) 0359 PV de 6 de junio de 1993,
por valor de $300.000 con un término de ejecución de 20 días; (ix) 389 PV de 8 de julio de 1993, por la suma de $300.000 y con un término para la realización de lo pactado de 15 días; (x) 0466 PV de 6 de agosto de 1993, por valor de $300.000, con un plazo para el cumplimiento de lo pactado de 20 días; (xi) 523 PV de 6 de septiembre de 1993, por la suma de $300.000 y con un término de ejecución para el cumplimiento de lo pactado de 15 días. Así consta en los documentos que fueron allegados al proceso mediante oficio No. 3-10003 de 9 de septiembre de 1996, suscrito por el Gerente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Distrito de Oleoductos, por solicitud del a quo (fl. 4, 8, 12, 16, 20, 24, 28, 32, 36, 40, 44 C. 3). 2.2.2. El señor LUÍS EDUARDO PACHÓN CASTIBLANCO desarrollaba como labor en ECOPETROL la inspección y recorrido en la línea del oleoducto, razón por la cual la empresa no le suministró un arma de fuego, ni le exigía al contratista que tuviera armas. La víctima no tenía que coordinar su trabajo con la Fuerza Pública, por cuanto esta labor la ejercían directamente los coordinadores de área de ECOPETROL, por lo que si el contratista observaba alguna irregularidad en el oleoducto debía informar al coordinador del área para que éste adoptara las acciones pertinentes
ante la Fuerza Pública o las autoridades competentes. Así consta en el informe remitido por el gerente de ECOPETROL, distrito de oleoductos, a instancias del a quo (original fl. 30-31 cd. 2). 2.2.3. Como resultado de las labores de inteligencia desarrolladas por el Ejército Nacional en la vereda Montaño del municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), el 25 de septiembre de 1993 se tuvo conocimiento de la sustracción de gasolina en el oleoducto Cartago-Yumbo. El 26 de septiembre del mismo año se realizó un reconocimiento a distancia en el sector y se ubicó el sitio de extracción, situación que le fue puesta en conocimiento al Oficial de Operaciones Mayor Delgado Carrillo, quien emitió una orden de operaciones en la que dispuso que se continuaran las labores de inteligencia para capturar a los delincuentes. Al día siguiente permanecieron en el sitio el soldado Carabalí García junto con el señor
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