CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01522-01(16897)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01522-01(16897)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO La Sala aceptará el impedimento manifestado por la [consejera de Estado] por haber conocido del proceso como Procuradora Delegada ante esta Sección y conceptuar en el mismo, lo anterior de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
NUMERAL 12
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
[S]e valorará los documentos trasladados de la investigación penal, en tanto fueron debidamente solicitados por ambas partes y estuvieron a disposición de las mismas, en el transcurso del proceso, para controvertirlos. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / TESTIGO DE OIDAS / MUERTE DE CIVIL / LESIONES CORPORALES / USO DE ARMA DE FUEGO / HOMICIDIO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
[S]e tiene que en hechos ocurridos el 25 de julio de 1993, en el barrio La
Inmaculada de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), resultaron muertos [dos civiles] y heridos [dos de los demandantes], por acción de tres hombres armados que llegaron al lugar donde se encontraban las victimas departiendo, y abrieron fuego contra ellos. Respecto de las sindicaciones a miembros de la Policía es evidente que los testimonios que se refieren al tema son de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. De las (…) pruebas, no se puede dar por acreditado que los autores del hecho eran integrantes del F – 2, ni que los homicidios fueron cometidos con arma de dotación oficial, o que miembros de la Policía Nacional hubieran facilitado la ejecución de los crímenes, toda vez que los testigos del proceso, sólo expusieron los rumores de que tenían conocimiento sobre los supuestos autores del ilícito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cinco (5) de Junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01522-01(16897)
Actor: TEOFILA TORRES HURTADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de demanda presentado el 24 de julio de 1995 y adicionado el 22 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial, los señores: Teofila Torres Hurtado, actuando en nombre propio y en representación de los menores Luis Ernesto, Sonia Dolores y Luz Herlinda Santiesteban Torres; José Tutelar Medina, actuando en nombre propio y en representación de la menor Luisa Aleida Medina Sinisterra; Nilson Medina Sinisterra; Maritza Sinisterra Hurtado; Graciela Medina Sinisterrra; Orfilia Medina Sinisterra; Gustavo Montaño Rivas, actuando en nombre propio y en representación del menor Gustavo Adolfo Montaño Mosquera; Eloisa Mosquera López; Lucila Rivas; Marco Tulio Montaño Rivas; José Montaño Rivas; María Lucy Montaño Rivas; Marco Tulio Montaño Perea; Edison Montaño Rivas; Freddy Montaño Rivas; Elsa Rivas; Cecilia Caicedo Suárez en representación de los menores Jairo, Rosa, Esperanza y Suli Ortiz Riascos; y Ana Ruby Archivoy Riascos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional -, por la muerte de los menores Héctor Santiesteban Torres, Jorge Amado Medina Sinisterra, y las lesiones ocasionadas, al también menor Jairo Ortiz Riascos y al señor Gustavo Montaño Rivas, causadas por agentes del F – 2, Séptimo Distrito de Policía, en hechos ocurridos el 25 de julio de 1993, en Buenaventura, Valle del Cauca.
Los actores solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, para cada uno de los padres de las víctimas y 500 gramos oro, para cada uno de los demás demandantes, y se reconociera, igualmente, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, para los padres de aquellos. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 25 de julio de 1993, alrededor de las siete de la noche, tres agentes del F – 2, pertenecientes al Séptimo Distrito de Policía de Buenaventura, dispararon indiscriminadamente sus armas de dotación oficial contra un grupo de jóvenes que se encontraban departiendo en la esquina del granero “Los Álamos”, ubicado en la calle principal del Barrio La Inmaculada de ese municipio, lo cual ocasionó la muerte de los menores Héctor Santiesteban Torres y Jorge Amado Medina Sinisterra, y heridas de gravedad al menor Jairo Ortiz Riascos, como también al señor Gustavo Montaño Rivas, a este último cuando trató de auxiliar al joven Ortiz Riascos.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 1° de septiembre de 1995 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. El Ministerio de Defensa manifestó que, en el presente caso, se configuraba la culpa personal de agentes de la Policía Nacional, los cuales no fueron identificados en la demanda.
4. Por auto del 29 de octubre de 1996, se decretaron las pruebas y mediante proveído del 12 de septiembre de 1997, el a quo citó a audiencia de conciliación, la
cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En el traslado para alegar de conclusión la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada adujo que era imposible endilgarle responsabilidad por un daño que al parecer provino exclusivamente de terceros, que ni siquiera la parte actora identificó; prueba de ello es que no mencionó ningún nombre, simplemente argumentó que las víctimas fueron atacadas por tres agentes del F - 2. Por otro lado, no se identificó, como de la Sijin, el vehículo que, según los demandantes, se utilizó para cometer los homicidios y las lesiones personales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en la sentencia citada, consideró que la prueba testimonial aportada al proceso no era suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada.
Para el a quo, solo se demostró en el proceso que a las víctimas les dispararon tres personas respecto de las cuales nunca se comprobó que fueran miembros de la Policía Nacional. Los testimonios se fundamentaron en suposiciones, que no probaban la participación de la entidad demandada en la comisión de los hechos.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, dentro del término de ejecutoria del mismo. Manifestó que las pruebas que obran en el proceso no fueron valoradas en conjunto, como quiera que de los testimonios, era fácil determinar que el vehículo en que se transportaban los agresores pertenecía al F – 2 y que éste permanecía en las
instalaciones de la Policía; además, de las mismas pruebas se lograba constatar que el automotor fue visto horas antes del hecho con agentes del F – 2;como también, que aquellos patrullaban de manera frecuente en la zona, por la presencia de un grupo de delincuentes en el barrio y que uno de los agresores fue visto por un testigo en las instalaciones de ese organismo de seguridad. El recurso se concedió el 26 de abril de 1999 y se admitió por esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (fl. 182 cdno ppal), y los actores guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó: “6. Las pruebas recopiladas no permiten determinar la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional, por los hechos que dieron origen a esta demanda, dado que de ellas no se puede inferir la imputabilidad al Estado, de tal daño.” (fl. 187 del cdno ppal) Luego de analizar lo dicho por los testigos, la Procuradora Delegada concluyó: “Así las cosas, es menester concluir la absolución de la demandada frente a la falta de prueba que comprometa la responsabilidad estatal. Los meros comentarios de los vecinos en el sentido de que el hecho era atribuible al F – 2, o de que el carro que usualmente utilizan funcionarios de ese lugar fue visto estacionado cerca del lugar de los hechos, no permiten, por sí solos, imputar responsabilidad a la entidad demandada.” (fl. 190 del cdno ppal) La doctora Ruth Stella Correa Palacio, miembro de la sección Tercera del Consejo
de Estado, se declaró impedida en el proceso de la referencia con base en el numeral 12 del artículo 150 del CPC, toda vez que, conceptuó en el mismo como Procuradora Delegada.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala aceptará el impedimento manifestado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio, que obra a folio 195 del cuaderno principal, por haber conocido del proceso como Procuradora Delegada ante esta Sección y conceptuar en el mismo, lo anterior de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 del CPC.
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
3. Ahora bien, se valorará los documentos trasladados de la investigación penal, en tanto fueron debidamente solicitados por ambas partes y estuvieron a disposición de las mismas, en el transcurso del proceso, para controvertirlos.
Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. En el caso sub examine está acreditado que, el 25 de julio de 1993, Héctor Santiensteban Torres y Jorge Amado Medina Sinisterra fallecieron por herida encefalo craneal, conforme a los registros civiles de defunción, actas de levantamiento y protocolo médico legal de necropsia (fls. 71 a 73, 75 a 77, 99 cdno 1 y 83 a 85 del cdno ppal) y resultaron heridos Jairo Ortiz Riascos y Gustavo Montaño Rivas de conformidad con el informe de Policía y la historia clínica del Hospital Universitario del Valle (fl. 2 y 11 del cdno 1); lo anterior fue consecuencia
de los hechos ocurridos en el barrio la Inmaculada, en la ciudad de buenaventura, del Departamento del Valle del Cauca. 3.2. Sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, el testigo Libardo Cuero, relató: “...Si ese día veinticinco de julio acabábamos de llegar de un partido de fútbol, con compañero Gustavo Montaño, y Gerardo Montaño, eso fue como al las seis y media, nosotros llegamos a una tienda el propietario se llama prufino (sic) no recuerdo el apellido y es el mismo propietario de hace tres años, luego empezamos a tomar cerveza, com (sic) hasta las ocho de la noche era un domingo, mi hija ella estaba apenas de un añito, entonces a mi cuando me vieron en la tienda y mi mujer me mandó la niña, com (sic) a eso de la ocho y cuarto se fue la energía la energía (sic) no duró más de diez minutos en llegar cuando volvió y llegó, y de ahí como si estuviéramos esperando que llegara la energía se escucharon las detonaciones, luego de eso nosotros salimos a la puerta del negocio cuando ya traían a un pelado no recuerdo el nombre herido y un compañero Gustavo Montaño me dice que fuéramos hasta donde estaba el pelado para que lo lleváramos al Hospital, más sinembargo yo le dije Tavo, yo no puedo por que tengo a mi hija aquí y no la puedo dejar, nos disponíamos a bajar del local cuando pasaron los dos individuos armados y llevaban las armas en la mano, nosotros no (sic) dtuvimos (sic) y se
quedaron mirando y luego este pelado corrió a socorrer el herido, yo me acerqué también al herido conla (sic) niña en los brazos y el herido aín (sic) estaba boqueando entonces Tavo le dijo yo lo voy allevar (sic) y fue así como se lo hecho en los brazos y se lo llevó hasta la carretera, yo fuó (sic) y deje la niña mía en la casa y fui a dar al lugar de los hechos y estaban los cuerpos de dos jóvenes muertos, uno tirado en una cama y otro en el piso de la misma casa, de la señora que le dicen la mona, yo no más vi eso, hasta el otro día que me di cuenta que habían herido a Gustavo...” (fl. 29 y 29 vto cdno 1) 3.3. Los testimonios que obran en el proceso señalan que el hecho fue ejecutado por miembros del F – 2 de la Policía de Buenaventura, en efecto, la señora Clelia Rodríguez Valencia, expuso: “...PREGUNTADO: Díga al despacho en razón a qué establece Usted que los sujetos que dispararon contra los jóvenes aquel día son del F.2.
CONTESTO: Porque la gente decía que eran el F.2. y mantenían rondando por ahí por que el barrio estaba boletiado...” (fl. 32 cdno 1).
Jesús Cortes Cajares, aseveró: “…estaba en la cas (sic) reposando, eran como las siete y cuarenta casi las ocho de la noche, a esa hora se fue la energía en ese momento aprovecharon de matar a Héctor claro después de que llegó la energía, dice
la gente que Héctor estaba sentado en el balcon de la casa de la señora Clelia, el pelado alcanzó a correr hasta media sala de la casa de Clelia… PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cual es la razón para que los declarantes que lo han antecedido aUsted (sic), manifiesten que los sujetos que dispararon contra los agredidos Héctor Santiesteban, Héctor Medina, Gustavo Montaño y Jairo Ortiz, eran del F.2. CONTESTO: En ese momento la gente dice en el comentario eran del F.2. porque ellos habían oído (sic) en ese barrio había unos maleantes, entonces los del f.2 (sic) todos los días se mantenían pasando por allá...” (fl. 35 vto. cdno 1). Candido Torres Hurtado, indicó: “...Yo me encontraba afuera con un amigo del barrio La Inmaculada en el sitio barrio Caldas, y me fueron a avisar un primo de nombre Antonio Garcés, que habian matado a Héctor Santiesteban y a JorgeAmado (sic) Medina, entonces yo vine por acaa (sic) a la casa al lugar de los hechos… PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho como quiera que Usted no fue testigo presencial de los hechos que comentarios escuchó en el barrio la Inmaculada sobre las razones por lascuales (sic) fueron asesinados (sic) los citados jóvenes en las anteriores declaraciones. CONTESTÓ: Comentarios que yo escuché que eran unos tipos que andaban en un Trooper negro, dicen quelo (sic) dejaronpor (sic) allá arriba en la Iglesia del Cinco, que
eran unos tipos unoschelos (sic) se dice que eran del F.2. porque siempre estaban entrando por allá, por que la mayoría de la gente dice que eran del F.2...” (fl. 56 vto. cdno 1). En la investigación penal Iván Cárdenas Salazar, declaró: “…Quiere decir usted que las personas que le dieron muerte a HÉCTOR SANTIESTEBAN son personal del F – 2. CONTESTO.- Pues prácticamente no puedo hacer ese cargo pero como llegó al otro día al Comando y los veo o veo a uno en el F – 2 inmediatamente digo que si es del F – 2 o son ley…” (fl. 82 y 83 cdno 1). 3.4. La certificación del Comandante del Distrito de Policía del Pacífico afirmó que para la fecha de los hechos, no se encontraba radicado en la institución, un vehículo marca Trooper, color negro, de placas AP – 4570. (fl. 1 cdno 1).
4. De acuerdo con las anteriores pruebas, se tiene que en hechos ocurridos el 25 de julio de 1993, en el barrio La Inmaculada de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), resultaron muertos Héctor Santiensteban Torres y Jorge Amado Medina Sinisterra y heridos Jairo Ortiz Riascos y Gustavo Montaño Rivas, por acción de tres hombres armados que llegaron al lugar donde se encontraban las victimas departiendo, y abrieron fuego contra ellos.
Respecto de las sindicaciones a miembros de la Policía es evidente que los testimonios que se refieren al tema son de oídas, que para el caso concreto
constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. De las anteriores pruebas, no se puede dar por acreditado que los autores del hecho eran integrantes del F – 2, ni que los homicidios fueron cometidos con arma de dotación oficial, o que miembros de la Policía Nacional hubieran facilitado la ejecución de los crímenes, toda vez que los testigos del proceso, sólo expusieron los rumores de que tenían conocimiento sobre los supuestos autores del ilícito. Y en lo que concierne al testigo Iván Cárdenas Salazar, quien en el proceso penal como ya se transcribió, afirma que al día siguiente en el Comando de la Policía, vio a uno de los homicidas, su testimonio francamente resulta inadmisible, aún en su concatenación interna, cuando advierte previamente a hacer este señalamiento: “Pues prácticamente no puedo hacer ese cargo…” (fl 82 y 83 cdno 1). Lo anterior resulta inaceptable, toda vez que se trata de una contradicción lógica, amén de lo difuso de la afirmación que no dio lugar ni siquiera a un supuesto de investigación serio en esa línea de afirmación. Razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 13 de noviembre de 1998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Acéptase el Impedimento de la doctora Consejera de Estado Ruth
Stella Correa Palacio. TERCERO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Myriam Guerrero de Escobar Mauricio Fajardo Gómez Presidenta de la Sala Enrique Gil Botero