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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01523-01(17159)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01523-01(17159)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en causa está referida a la titularidad del derecho reclamado en juicio. Es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda derivadas de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial. Por lo tanto, si la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material pretendido, y no un presupuesto procesal, la falta de legitimación activa o pasiva dará lugar a una sentencia de fondo y no una decisión inhibitoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, consultar providencia de 29 de

enero de 2009, Exp. 16169, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO /

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE

PÚBLICO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / PARTES DEL VEHÍCULO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Se consideró en la sentencia que la parte demandante no estaba legitimada para reclamar la indemnización pretendida porque no demostró ser titular del derecho de dominio del vehículo presuntamente destruido en el accidente. Con el fin de acreditar su legitimación para demandar, la sociedad demandante allegó con la demanda los siguientes documentos: el certificado expedido por el Jefe de la División de Organización y Sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, (…) y la licencia de tránsito expedida por la misma entidad, (…) que se anexó a la demanda. En ambos documentos figura que (…) la sociedad (…) era la propietaria del vehículo (…), con lo cual quedó satisfecho el requisito exigido en la ley para acreditar la prueba de la titularidad del derecho de dominio del vehículo de servicio público y, en consecuencia la legitimación para demandar la reparación de los perjuicios que hubiera sufrido la sociedad como consecuencia del accidente (…). [E]n relación con algunas características del vehículo (…) descritas en el certificado y las que se relacionaron en la licencia, existen diferencias en cuanto a la clase de vehículo, su tipo y el número del motor. No obstante, considera la Sala que esas diferencias no impiden asegurar que el vehículo al que se refiere el certificado y aquél por el cual se demanda sea el mismo. Elementos tales como el número de serie, de manifiesto y de placas eran para la época de los hechos números únicos de identificación, de tal manera que no podían dos vehículos identificarse con esos mismos números. (…) No debe perderse de vista que el certificado se expidió (…) años después de que se otorgara la licencia de tránsito

a la sociedad demandante y (…) años después de que el bien saliera del patrimonio de la sociedad y por eso es admisible la explicación de la demandante en cuanto a que el nuevo dueño del vehículo pudo cambiar las piezas del vehículo que aparecen diferentes en el certificado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1979 - ARTÍCULO 88 / DECRETO NACIONAL 403 DE 1990

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RED VIAL NACIONAL / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA

VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / MINISTERIO DE

TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS En cuanto a la falta de legitimación en la causa aducida por el Ministerio de Transporte, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto la controversia planteada en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la fallas en la construcción o mantenimiento de una vía pública, obligaciones que no estaban a cargo de esa entidad para el momento de

los hechos, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala en asuntos similares, al considerar que los objetivos y funciones de esa entidad están orientados a fijar políticas y no a ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, y que dichas funciones correspondían legalmente al Instituto Nacional de Vías.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, en casos en los que se demanda responsabilidad patrimonial derivada de la omisión del mantenimiento de una vía pública, al no ser la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, consultar providencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO

PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE EN CARRETERA / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / VÍA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Se afirma en la demanda que el camión (…) de propiedad de la sociedad actora se accidentó el (…) sobre el kilómetro 8 de la vía Palmira – Buga (…). [N]i en el informe del accidente ni ninguno de los testigos llamados al proceso precisó cuál era la diferencia de nivel entre la calzada y la berma, hecho al que se refiere la demanda. Aún más, existe contradicción entre esas pruebas en punto a establecer si existía o no berma sobre esa vía, o si el espacio que en el croquis se señala como berma correspondía a un muro de contención de la calzada; tampoco queda claro si el espacio que se describe como el borde de la vía por algunos testigos corresponde al final de la berma. (…) Se observa que con el dictamen pericial tampoco quedó acreditada la existencia del desnivel entre la calzada y la berma alegado en la demanda, ni mucho menos las dimensiones del aludido desnivel. Los peritos, al momento de rendir el dictamen, apreciaron que la calzada y la berma se hallaban a un mismo nivel, aunque advirtieron que la vía había sido ampliada, y que en esas condiciones no era posible establecer cuál era la diferencia que existía al momento del accidente, entre la calzada y la berma. (…)

Así las cosas, considera la Sala que no se halla demostrado en el expediente que en el punto donde ocurrió el accidente existiera diferencia entre el nivel de la calzada y el de la berma; ni que de haber existido ese desnivel, por sus dimensiones, implicara desatención de las normas técnicas relacionadas con la construcción de las vías públicas, ni mucho menos, que esa falla, en el evento de existir hubiera sido la causa determinante del accidente. (…) En consecuencia, al no haberse acreditadas ni la falla del servicio aludida en la demanda ni que dicha falla, en caso de existir, fuera la causa eficiente del daño habrá de confirmarse la sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. Advierte la Sala que en esas condiciones resulta irrelevante, por lo inocuo, determinar la existencia del daño y su cuantía en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01523-01(17159)

Actor: SOCIEDAD SEMERCA LTDA.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de diciembre de 1998, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 19 de julio de 1995, el señor TIRSO PAÚL CASTRO, actuando como representante legal de la empresa SEMERCA LTDA., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 1994, en el kilómetro 8 de la vía Palmira – Buga, Valle del Cauca.

La indemnización que se solicitó en la demanda fue la siguiente: (i) a título de daño moral: el valor equivalente a 2.000 gramos oro; (ii) a título de daño emergente: el valor del camión y de la carga destruidos en el accidente; (iii) como lucro cesante: la pérdida de la renta que producía el camión, liquidada desde el día del accidente, hasta la vida probable del vehículo, así como los réditos que hubiera producido el capital que desapareció con la carga que se perdió en el accidente, y (iv) los gastos del proceso y las agencias en derecho.

2. Los fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a las 21:00 horas del 27 de enero de 1994, el vehículo tipo camión Chevrolet, C-70, modelo 1989, de estacas, color azul cielo, número de motor M903518186, de placas WTF-138, se accidentó en el kilómetro 8 de la vía Palmira – Buga, en el sitio denominado Amaime. El camión viajaba de Cerrito a Palmira, cargado de arroz, azúcar y otros comestibles. El accidente se produjo porque en ese punto la vía es demasiado alta en relación con la berma y al coger la curva, el camión se salió de la vía y cayó sobre la berma y se volcó; además, en el sitio no había iluminación. Como consecuencia del accidente, el camión quedó totalmente destruido y se perdió la carga. Se afirma en la demanda que el daño es imputable a las entidades demandadas, porque el mismo se produjo como consecuencia del mal funcionamiento del servicio a su cargo, en razón del descuido, imprevisión y mora en reparar la carretera y por no adoptar medidas preventivas, como las de señalizar el peligro que se presentaba en la curva y por la falta de iluminación en el sector donde aquél se produjo.

3. La oposición de la parte demandada 3.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad del ente demandado dado que las funciones de mantenimiento, conservación y señalización de vías para el momento de los hechos estaba a

cargo del Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, conforme a lo previsto en la ley 64 de 1967 y el decreto 2171 de 1992, y (ii) culpa de la víctima, dado que el accidente se produjo, tal vez porque el conductor del vehículo oficial iba a alta velocidad, si se considera que la vía era bastante amplia, sin obstáculos, estaba seca y no había tráfico a esa hora que impidiera al conductor desplazarse por el lado derecho y por las líneas de demarcación de la vía. 3.2. EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de culpa de los entes demandados, porque no existe relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla del servicio, dado que la vía sobre la cual se produjo el accidente se hallaba bien construida y se le hacían el mantenimiento y la conservación adecuadas; (ii) culpa de la víctima, porque el conductor del vehículo se desplazaba a gran velocidad, haciendo caso omiso de las señales de tránsito y sin interesarse por las consecuencias de su irresponsable actitud. Además, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda señaló que la entidad no era la encargada de realizar el mantenimiento y conservación de la energía eléctrica, que ese servicio en el sector estaba a cargo de la C.V.C., hoy EPSA. 3.3. EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA propuso la excepción de ilegitimidad sustantiva de la entidad, en tanto no tenía a su cargo el mantenimiento ni conservación de la vía donde se produjo el accidente y, por lo tanto, no estaba llamada a asumir responsabilidad alguna por hechos y

actividades relacionadas con esa vía. En cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda, afirmó, adicionalmente, que las personas jurídicas no eran susceptibles de sufrir daños morales.

4. El llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a: la Previsora S.A., Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad U-0158247, con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994, para amparar riesgos como el enunciado en la demanda, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado El Líder, con quien el Distrito de Obras Públicas No.018 celebró el contrato 18-015 de 1993 y su adicional 18-052 de 1993, cuyo objeto era el de adelantar trabajos de mantenimiento y conservación rutinaria en la vía Palmira – Buga, a la altura del kilómetro 8.

Por auto de 2 de febrero de 1996, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por la entidad. 4.1. La Previsora formuló las siguientes excepciones: En relación con las pretensiones de la demanda: (i) inexistencia de la obligación, carencia de causa y de derecho, porque el accidente no se produjo como consecuencia de la omisión de las entidades estatales en el mantenimiento de la carretea, sino debido a la negligencia e impericia del conductor, quien, además de desplazarse por sitio prohibido, esto es, por la berma, no pudo controlarlo; (ii) concurrencia de culpas, para que, en el evento de que se considere responsable a la entidad o a la llamada en garantía, se reduzca la

indemnización, en consideración a la incidencia del conductor del vehículo en la producción del daño, y (iii) compensación, a fin de que se compense cualquier suma de dinero que la demandante hubiera recibido como pago por los hechos descritos en la demanda. En relación con el llamamiento, la aseguradora propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud formal del llamamiento, porque no se acompañó con la solicitud la prueba sumaria del derecho a reclamar, dado que los documentos aportados con ese fin constaban en copia simple; (ii) inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada, dado que durante la vigencia correspondiente a la póliza en la que las entidades demandadas fundan su llamamiento en garantía, la Previsora pagó la totalidad de la suma asegurada, por la ocurrencia de diferentes siniestros, quedando así sin cobertura los que se causaron con posterioridad. 4.2. La Cooperativa de Trabajo Asociado Lider Ltda. se opuso al llamamiento en garantía. Aseguró que celebró un contrato con el Fondo Nacional de Vías y no con INVIAS, que es la entidad demandada, cuyo objeto era el de realizar el mantenimiento de las carreteras de los sectores Palmira – Florida y Palmira – Guacara, que consistían en rocería de la maleza que crecía al lado de la vía y limpieza de alcantarillados, de cunetas y avisos, labores que eran realizadas manualmente y que en vez de afectar el estado de la carretera, permitían su visibilidad y drenaje. Agregó que entre las labores propias de ese mantenimiento se incluyeron ocasionalmente los reparcheos de algunos sectores de la vía, labor que se

realizaba con la maquinaria, la materia prima y la asistencia del Fondo; pero que, para la época del accidente, no se incluyó dentro del programa anual de trabajo elaborado entre las contratantes labores de reparcheo en el kilómetro 8 de la vía Palmira – Guacara; por lo tanto, que no existía mérito alguno para que la cooperativa fuera llamada al proceso.

5. La sentencia proferida en primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que la sociedad actora no estaba legitimada en la causa por activa, en tanto no acreditó ser la propietaria del vehículo objeto del accidente, dado que: (i) de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de División de Organización y Sistema de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Ibagué, el propietario del vehículo WFT-138 era el señor Juan Felipe Londoño Sierra, por traspaso que le hizo Semerca Ltda., y (ii) el vehículo al cual hace referencia la demanda no concuerda con la certificación aludida, porque en la demanda se señala que el camión accidentado era tipo estaca, motor M903518L86 y en la certificación se señaló la propiedad del vehículo volqueta, tipo platón, motor M903518L56.

6. El recurso de apelación La sociedad demandante impugnó la sentencia con los siguientes argumentos:

(i) mientras el automotor estuvo en sus manos, era de estacas, pero al adquirirlo el señor Juan Felipe Londoño, lo adoptó a sus necesidades, le adaptó el platón y le cambió el motor y eso trajo como consecuencia la diferencia que se señaló

en la sentencia, y (ii) al momento de ocurrir el accidente, el vehículo era de propiedad de la demandante, quien lo vendió en el estado en que se hallaba, en vez de dejarlo inutilizado en un parqueadero, con los consecuentes costos que ello demandaba, en espera de que se dictara la sentencia y que; por lo tanto, la demandante estaba legitimada para reclamar los perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las entidades demandadas. 7.1. El Departamento del Valle del Cauca insistió en que no estaba legitimada para responder por los daños aducidos por la parte demandante, porque para la fecha del accidente no tenía a su cargo el mantenimiento ni la señalización de la vía donde ocurrió aquél, obligaciones que, según la prueba documental que obra en el expediente, correspondían al Instituto Nacional de Vías. 7.2. El Instituto Nacional de Vías solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque: (i) de conformidad con el informe del accidente, la vía sobre la cual ocurrió el accidente tenía señales de sentido vial, demarcación central y estaba en buen estado; se trataba de un sitio poblado, de desniveles y no había curva en el lugar del accidente; no todas las vías tienen berma, eso depende de las características del terreno, pero en todo caso, la berma no está destinada a la circulación de vehículos sino que sirve como soporte de la calzada, para el tránsito de peatones, semovientes, y ocasionalmente para el estacionamiento de vehículos y para el tránsito de vehículos de emergencia; (ii) el hecho de que

el poste de energía no tuviera iluminación no le es imputable porque la entidad no tenía a su cargo el suministro de energía; (iii) según la demanda, el vehículo accidentado fue un camión y según el certificado que obra en el expediente, el vehículo de placas WTF-138 era una volqueta; (iv) para el momento de presentación de la demanda, el vehículo no era de propiedad de la demandante, y (v) no se demostraron los perjuicios señalados en la demanda, dado que: no se probó que el vehículo se hubiera destruido en el accidente, ni se demostró cuál fue el precio de la venta realizada por la demandante; no se trajo al expediente el manifiesto de carga , ni se demostró que la misma estuviera debidamente amparada, y los daños morales sólo se predican de las personas naturales.

8. Impedimento El Señor Consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener su cónyuge la calidad de socia y la representación legal de sociedades a las cuales el Ministerio de Transporte adjudicó varios contratos. El impedimento será aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y al Departamento del Valle

del Cauca, en el cual se negaron las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño sufrido por la parte demandante no es imputable al Estado, en tanto no se demostró que hubiera ocurrido como consecuencia de una falla del servicio.

1. La legitimación de las partes Habida consideración de que en la sentencia recurrida se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de legitimación de la sociedad demandante y que dos de las entidades demandadas formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, procede revisar, en primer término, ese requisito frente a ambas partes. 1.1. La legitimación en causa está referida a la titularidad del derecho reclamado en juicio. Es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda derivadas de su condición de sujeto de la relación jurídica sustancial. Por lo tanto, si la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis sobre el derecho material pretendido, y no un presupuesto procesal, la falta de legitimación activa o pasiva dará lugar a una sentencia de fondo y no una decisión inhibitoria. Así lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación

en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. “Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el procesolegitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.1 “Por consiguiente, la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, pues quien ostenta la calidad de legitimado tiene el derecho a exigir que se le resuelva sobre sus peticiones o defensas; de ahí que, la falta de legitimación activa o pasiva no implica una decisión inhibitoria, sino de fondo, pues constituye una condición indispensable materia de prueba dentro del juicio para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, mediante sentencia favorable o desfavorable al demandante o al demandado”2. 1.2. Se consideró en la sentencia que la parte demandante no estaba legitimada para reclamar la indemnización pretendida porque no demostró ser titular del derecho de dominio del vehículo presuntamente destruido en el accidente.

Con el fin de acreditar su legitimación para demandar, la sociedad demandante allegó con la demanda los siguientes documentos: el certificado expedido por el Jefe de la División de Organización y Sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, el 20 de noviembre de 1996 (fl. 4 C-2) y la licencia de tránsito expedida por la misma entidad, el 17 de septiembre de 1992, que se anexó a la demanda. En ambos documentos figura que para el 27 de enero de 1994, la sociedad SEMERCA LTDA. era la propietaria del vehículo de placas WTF-138, con lo cual quedó satisfecho el requisito exigido en la ley para acreditar la prueba de la titularidad del derecho de dominio del vehículo de servicio público y, en consecuencia la legitimación para demandar la reparación de los perjuicios que hubiera sufrido la sociedad como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de enero de 1994. 1 Sobre estas nociones y diferencias Cfr. DEVIS, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Dike, Duodécima Edición, 1987, págs. 263 y ss. Y a MORALES, Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Editorial ABC, 1991, Págs. 222 y 223, 452 y 453. 2 Así lo ha sostenido la Sala, por ejemplo, en Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.169 Si bien en el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué consta que para el momento de expedición de la certificación, el

propietario del bien era el señor Juan Felipe Londoño Sierra, en el mismo certificado consta que para la fecha de ocurrencia del accidente la sociedad demandante era propietaria del vehículo y, por lo tanto, estaba legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que hubiera sufrido el bien durante esa época, porque no se acreditó que hubiera transferido al nuevo propietario el derecho a reclamar dicha indemnización. 1.3. Ahora bien, consideró el a quo que la parte demandante no estaba legitimada para reclamar los perjuicios que hubiera sufrido el vehículo de placas WTF-138, porque no existía identidad en las características del bien señalado en la demanda y las que figuraban en el certificado expedido por la oficina de tránsito competente. Al comparar las características del vehículo descritas en certificado expedido por el Jefe de la División de Organización y Sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, el 20 de noviembre de 1996 (fl. 4 C-2), con las que aparecen relacionadas en la licencia de tránsito expedida por la misma entidad, el 17 de septiembre de 1992, que corresponden a la descripción del vehículo hecha en la demanda, se aprecia: DOCUMENTO: Certificado de Licencia de tránsito matrícula

CLASE: Volqueta Camión

SERVICIO: Público Público

MARCA: Chevrolet Chevrolet

LINEA: C70189 C70189

MODELO: 1989 1989

COLOR: Azul Cielo Azul Cielo

TIPO: Platón Estacas No. PUERTAS. 02 02

CAPACIDAD: 8 8 toneladas

No. MOTOR: M903518L56 M903518L86

No. DE SERIE: Xxx Xxx

No. DE CHASIS: CM 903518 CM 903518

No. DE 010588 del 7-03-89 010588 del 03-89

MANIFIESTO:

PROPIETARIO Valdés Barcha Ibel SEMERCA LTDA.

ACTUAL: Zamira y Rendón

Rivera Albeiro de J. PROPIETARIOS Coltolima Ltda.

ANTERIORES: Traspaso desde 17-0992 a SEMERCA LTDA.

Hizo Traspaso el 24-0594 a Londoño Sierra Juan Felipe Como se advierte, en relación con algunas características del vehículo de placas WTF-138 descritas en el certificado y las que se relacionaron en la licencia, existen diferencias en cuanto a la clase de vehículo, su tipo y el número del motor. No obstante, considera la Sala que esas diferencias no impiden asegurar que el vehículo al que se refiere el certificado y aquél por el cual se demanda sea el mismo. Elementos tales como el número de serie, de manifiesto y de placas eran para la época de los hechos números únicos de identificación, de tal manera que no podían dos vehículos identificarse con esos mismos números3. No debe perderse de vista que el certificado se expidió 4 años después de que se otorgara la licencia de tránsito a la sociedad demandante y 2 años después de que el bien saliera del patrimonio de la sociedad y por eso es admisible la explicación de la demandante en cuanto a que el nuevo dueño del vehículo pudo cambiar las piezas del vehículo que aparecen diferentes en el certificado. 1.4. En cuanto a la falta de legitimación en la causa aducida por el Ministerio de

Transporte, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto la controversia planteada en el proceso se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de la fallas en la construcción o mantenimiento de una vía pública, obligaciones que no estaban a cargo de esa entidad para el momento de los hechos, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala en asuntos similares, al considerar que los objetivos y funciones de esa entidad están orientados a fijar políticas y no a ejecutar obras relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura vial de la Nación, y que dichas funciones correspondían legalmente al Instituto Nacional de Vías. Ha dicho la Sala: “…observa la Sala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se denominó, desde esa fecha, 3 El artículo 88 del decreto 1344 de 1979, modificado Decreto Nacional 403 de 1990, Código Nacional de Tránsito vigente al momento de los hechos establecía que: “Todo vehículo, para poder transitar, requiere una placa, que será suministrada por las autoridades de tránsito, con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y validez en toda la nación, y que ide

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