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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01579-01(16322)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01579-01(16322)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALLA DEL SERVICIO - Personal al margen de la ley / HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia. Personal al margen de la ley / IMPUTACION JURIDICA - Nexo con el servicio / NEXO CON EL SERVICIO - Imputación jurídica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Requisitos. Inexistencia En el caso se evidencia que pese a que el hecho generador del daño fue causado materialmente por personal al margen de la ley, el mismo se suscitó por la conducta irreflexiva y excesivamente arriesgada del Comandante del grupo de policías que se desplazaban en misión de servicio, lo cual permite imputarlo, jurídicamente, a la entidad pública a la que pertenece dicho funcionario. Aunque no pueda afirmarse que el hecho se produjo por el número de personal de la Policía ni porque dichos agentes portaran armas cortas, pues su misión no era atacar o repeler al grupo guerrillero, sino era de inteligencia; y tampoco pueda aseverarse que lo desencadenó el tipo de vehículo en el que se movilizaban, pues precisamente se trataba de un vehículo no identificado como de la entidad policial, forma ésta de encubrir la identidad de sus ocupantes, sí quedó demostrado que el Sargento López optó por revelar esa identidad a los miembros del grupo ilegal uniformado que encontraron en la carretera, hecho éste que también se imputó en la demanda como generador de la falla del servicio. Frente al agente de la Policía Sánchez, la conducta del Sargento López no puede tomarse como el hecho de un tercero, pues dicho suboficial, además de representar a la Institución, era el

Comandante de la Subsijin de Buenaventura y el responsable de la misión de inteligencia, al punto que era el único de su grupo que sabía exactamente los pormenores de dicha labor. La actuación del suboficial López estuvo ligada a la función institucional, no sólo por la expresa misión que se encontraba ejecutando junto con sus hombres, sino porque su reacción, aunque constitutiva de falla frente a los nefastos resultados, obedeció al propósito constitucional de velar por la seguridad de los ciudadanos, al pretender auxiliar a una mujer que invocaba ayuda. Tampoco podría hablarse de culpa exclusiva de la víctima, pues para que ésta se configure se requiere la mediación de una conducta netamente personal de la víctima en la producción del hecho, y en el caso se observó todo lo contrario, pues el agente Sánchez fue una víctima de la conducta de su jefe y comandante, ante la cual su reacción fue la de correr hacia la parte boscosa, en busca de protección, actuación que le permitió seguir con vida. No existió entonces, ni el hecho de un tercero ni culpa exclusiva del agente Sánchez Ruiz, sino una actuación irregular por parte de quien era el llamado a mantener una conducta prudente y previsiva acorde con las condiciones reales en las que se desplazaban en ese momento. PERJUICIOS MATERIALES - Base de liquidación / SALARIO MINIMO LEGALBase de liquidación de perjuicios Aunque está establecido el perjuicio, el demandante no demostró el monto del mismo, pues no se aportaron certificaciones sobre el ingreso del lesionado, carga que correspondía asumirla a la parte interesada, haciendo las peticiones

pertinentes y manteniendo una postura activa frente a la incorporación de la prueba al proceso. La Sala pone de presente que en la demanda no se solicitó ninguna prueba tendiente a probar ese aspecto y dentro de la prueba existente en el proceso no se encuentra alguna que lo determine, lo cual permite concluir la falta de prueba de tal circunstancia, necesaria para hacer la liquidación de perjuicios. Pero sabiendo que el señor Sánchez Ruiz tenía una profesión de la cual devengaba el sustento, se aplicará la presunción acogida por la jurisprudencia de la Sala concerniente a que se entiende que las personas productivas perciben a título de ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual. PENSION POR INVALIDEZ - Diferente a indemnización por falla del servicio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Diferente a pensión de invalidez De las pruebas se deduce que al agente Sánchez Ruiz se le concedió pensión por invalidez, lo cual no obsta para que se le reconozcan los perjuicios de orden material por la falla del servicio, pues la Sala ha sostenido que los reconocimientos económicos que se hagan y que encuentren su fundamento en la vinculación laboral tienen una causa diferente a las indemnizaciones provenientes de hechos generadores de responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, no resulta procedente ordenar que se descuente de la indemnización originada en la responsabilidad estatal, los pagos y reconocimientos hechos por la entidad con fundamento en otro tipo de relaciones. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 30 de abril de 2007, exp. 15724 y de 24 de abril de 2008, exp. 15790.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01579-01(16322) Actor: RUBEN DARIO SANCHEZ RUIZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de 14 de agosto de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda, contestación y trámite En demanda presentada el 28 de julio de 1995, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) responsable por las lesiones físicas y psíquicas sufridas por el agente de la Policía Nacional Rubén Darío Sánchez Ruiz, a manos de un grupo guerrillero, hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1993 en Zaragoza, por la vía que conduce a Buenaventura.

Solicitaron se les indemnice el perjuicio moral sufrido en 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; los perjuicios patrimoniales por la pérdida de los ingresos del lesionado, y el valor “de lo que cueste el pleito” incluyendo los honorarios del abogado.

Se señaló que la demandada es responsable del hecho bajo el régimen de falla del servicio, por la imprudencia y falta de previsión del Sargento que conducía el vehículo del F-2 en el que se transportaban, quien a pesar de que los guerrilleros le dijeron que siguiera se bajó del vehículo y reveló la identidad, por lo que fueron atacados, produciéndose la muerte de tres compañeros y las lesiones de Rubén Darío Sánchez Ruiz. Que además, donde ocurrieron los hechos es zona de violencia guerrillera y sin embargo los superiores no ejercieron medidas de precaución en el desplazamiento de la patrulla; no se les explicó la clase de comisión o la función que cumplirían; llevaban armamento de corto alcance (revólveres) cuando por la zona se debían portar armas de largo alcance, a pesar de la solicitud en tal sentido; se ordenó una comisión de 4 hombres cuando debían ir 8 o 10; el sargento manejaba, estando prohibido esa labor para los suboficiales; a pesar de que los guerrilleros que hacían el retén les autorizaron continuar, el Sargento detuvo el vehículo, se bajó y se identificó como policía; el vehículo al parecer estaba decomisado y no podía ser utilizado por la Policía (folios 43 a 60 cuaderno 1).

2. La demanda se admitió el 25 de agosto de 1995 (folio 61). En la contestación se argumentó que el daño provino del hecho exclusivo de un tercero

(FARC); que el agente Sánchez al ingresar a la institución lo hizo voluntariamente, asumiendo los riesgos propios de esa profesión y que en la producción del hecho

no existió falla por parte de la Policía Nacional (folios 72 a 75 cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 5 de junio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 77, 138 y 140 cuaderno 1), término dentro del cual se presentaron los siguientes alegatos: De la parte demandante, para solicitar se declare la responsabilidad por falla del servicio por haberse demostrado las imputaciones hechas en la demanda, así como la consecuente indemnización tanto para el lesionado como para los demás demandantes (folios 141 a 147 cuaderno 1).

De la demandada, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que el ataque de la subversión fue cobarde, inminente, certero y sorpresivo. Que no existió falla u omisión de la Policía y los daños se presentaron en el ejercicio diario de la actividad policial (folios 147 a 150 cuaderno 1).

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal consideró que el hecho no se produjo por ninguna de las circunstancias aducidas en la demanda, pues se estableció que el mismo se produjo por la decisión equivocada del Sargento López, de querer auxiliar a unas personas que habían sido retenidas por miembros de la guerrilla, Sargento que a pesar de tener certeza que se trataba de miembros de ese grupo insurgente se identificó ante ellos como miembro de la institución, “aptitud que aunque loable, era ajena a su misión, máxime que como se expresa en la demanda, se había

dado vía libre para su paso” (folios 151 a 155 cuaderno 1).

3. Recurso de apelación El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 29 de enero de 1999 (folios 157 y 158 cuaderno 1). Dentro del término para sustentarlo, se expresó que de las pruebas se evidencia que el Sargento López Álvaro, antes de llegar al lugar de los hechos se dio cuenta que las personas que estaban en la carretera eran guerrilleros, quienes le hicieron señas con la mano que siguiera su camino, pero el Sargento quiso saber qué pasaba, paró el carro, se bajó y le dijo a los guerrilleros que él era del F2, “comportamiento o actitud carente de toda precaución por su vida y por la de las personas que lo acompañaban, que en forma terca y torpe se bajó del carro, se hizo matar e hizo matar a sus compañeros, configurándose de esta manera un comportamiento irresponsable de este agente del Estado, que conlleva a una evidente falla del servicio público” (folios 164 a 173 cuaderno 1).

4. Trámite en segunda instancia El 30 de abril de 1999 se admitió el recurso, mediante auto del 4 de junio se decretó una prueba y el 8 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar y para conceptuar (folios 176, 178 y 213 cuaderno 1).

Sólo alegó la demandada, para reiterar los argumentos de defensa expresados en la primera instancia y solicitó que se confirme la sentencia, por cuanto no se demostró que el hecho causante del daño fuese atribuible a la

Policía Nacional (folios 216 a 218 cuaderno 1). Mediante auto del 24 de abril de 2008 el Consejero Ponente del asunto, doctor Ramiro Saavedra Becerra, ordenó remitir el expediente al despacho de la actual ponente, por compensación del expediente número 16.646 (folio 247 cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES Para el estudio del caso y la adopción de la decisión que en derecho corresponda, la Sala acudirá al régimen de la falla probada del servicio, y por tanto en primer lugar se hará alusión a la existencia del hecho del cual se deriva el daño que se reclama, y luego se determinará si ese hecho es atribuible a la entidad demandada a título de falla, y por último, previa demostración de esos dos elementos, se establecerá si quedó probado el daño y se liquidarán los perjuicios correspondientes.

El Tribunal, para negar las pretensiones de la demanda expresó, en un párrafo y sin que previamente se hiciera algún análisis probatorio, lo siguiente: “En efecto, en el evento sub-examine, si bien, de la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, se deduce que el día de los hechos, noviembre 15 de 1993, el agente Rubén Darío Sánchez, se encontraba en misión de inteligencia, labor propia de sus funciones como miembro de la institución policial y fue lesionado por miembros de la guerrilla, este hecho no se produjo por ninguna de las circunstancias que se aducen, constituyeron la falla, pues bien establecido se encuentra que fue la decisión equivocada del Sargento López, de auxiliar a unas personas que

habían sido retenidas por miembros de la guerrilla, a pesar de tener certeza que se trataba de miembros de esa insurgencia armada, no obstante lo cual, se identificó ante ellos, aptitud que aunque loable, era ajena a su misión, máxime que como se expresa en la demanda, se había dado vía libre para su paso”. La Sala encuentra que la sentencia recurrida debe ser revocada, por cuanto aparece demostrada la falla del servicio que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad, la cual le es imputable directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende. Acerca del hecho y de la falla En el caso se evidencia que pese a que el hecho generador del daño fue causado materialmente por personal al margen de la ley, el mismo se suscitó por la conducta irreflexiva y excesivamente arriesgada del Comandante del grupo de policías que se desplazaban en misión de servicio, lo cual permite imputarlo, jurídicamente, a la entidad pública a la que pertenece dicho funcionario. De las pruebas recaudadas en el proceso, se determinan los siguientes aspectos relevantes: - Mediante resolución 0201 del 4 de febrero de 1982 se nombró a Rubén Darío Sánchez Ruiz como agente de la Policía Nacional, con efectos desde el 1 de enero de ese año (folios 103 y 104 cuaderno 4). - Según anotación en el libro de minuta de guardia de la primera estación de policía de Buenaventura, a las 14:20 horas del 15 de noviembre de 1993 salieron “0-1-3” unidades de la Subsijin con destino al municipio de Dagua, en la

Toyota “lan cruizer” de la Subsijin, sin novedad (folios 9 y 105 cuaderno 2). - A las 16:00 horas de la misma fecha, se anotó que en el kilómetro 35 de la vía Cabal Pombo Buenaventura - Cali a la altura del sitio Zaragoza, dicha patrulla de la subsijin fue emboscada por el frente 30 de las FARC, hecho en el que resultaron muertos el sargento Álvaro López López, los dragoneantes Oscar Julio Morales Galvez y Daniel Ipiales Ortiz, y heridos el agente Rubén Darío Sánchez Ruiz, la señora Miriam Ramírez Díaz y la menor Cindi Díaz Granados; y que fue hurtado el revólver Smith Wesson #4D689-3738 calibre 38 largo (folios 11 y 106 cuaderno 2). - El reporte oficial de los hechos, realizado por el Comandante de la Primera Estación de la Policía Nacional de Buenaventura, da cuenta de lo siguiente: “A raíz del secuestro perpretado en la vía Cabal Pombo altura corregimiento de Córdoba presentado el día 12 de los corrientes, se estaban llevando labores de inteligencia por parte del personal adscrito a la subsijin tendientes a verificar autores del ilícito; fue así como el día 1511-93 después de recibir órdenes superiores para ejecutar el plan retorno, a las 14:20 horas la patrula de la subsijn conformada por el señor SS: LOPEZ LOPEZ ALVARO, Dragoneantes MORALES GALVEZ OSCAR JULIO, SANCHEZ RUIZ RUBEN DARIO y AG: IPIALES ORTIZ JULIO, los

cuales se desplazaban en el vehículo toyota de placas NB-6020 de dotación de la subsijin, salieron a verificar información por el sector donde se realizó el plagio y proseguir su recorrido de acuerdo al plan retorno hasta la Delfina; al llegar a la vereda Zaragoza vía Cali-Buenaventura, según informaciones observaron que a unas personas las estaban robando los cuales se movilizaban en un vehículo y pedían auxilio, los que cometían el ilícito vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, el señor Sargento Jefe Subsijin forcejeó con uno de ellos, ante lo cual recibió disparos de diferentes partes y en especial del que estaba forcejeando con él (…); el DG. SANCHEZ RUIZ RUBEN DARIO salió a protegerse tras los matorrales selváticos y hacia allá le dispararon, recibiendo una herida en la pierna derecha. Del municipio de Dagua venía el personal que se encontraba controlando las festividades en ese municipio los cuales hacía 10 minutos habían pasado por la Delfina y observaron a la señora MIRYAM RAMIREZ DIAZ en compañía de una menor, la cual estaba ensangrentada en la espalda y con el radio de la Policía en la mano quien le manifestó al CS. ARENAS MANZANO JUAN CARLOS que habían matado al Sargento López, quien procedió a subir a la señora en mención a un vehículo expreso Palmira y alcanza a ver aproximadamente a unos cien (100) metros a unos individuos vestidos con uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares que estaban

requisando a los policías muertos, los cuales portaban fusiles G-3, Galil, R-15 en un grupo aproximado de 15 hombres y procedió a abrirles fuego en compañía del personal que lo acompañaba … (folios 17 y 18 cuaderno 2). - En declaración rendida en el proceso penal por Félix Antonio Ortiz López, conductor de un bus de servicio público, expresó que al pasar por el corregimiento Zaragoza vio tres “soldados” con armas largas y que el Toyota carpado paró, el conductor se bajó y se fue hacia la parte de atrás del vehículo y forcejeó con uno de los uniformados, en un momento el chofer del Toyota “mandó la mano a la cintura y el tipo que estaba uniformado se arrodilló y empezó a disparar en forma seguida contra el conductor”. Al preguntársele por qué el Toyota había parado, respondió que no observó que le hiciera alguna señal de pare, que tampoco había señales de pare y que cuando se acercó al sitio observó que el conductor se bajó, y que el único vehículo que estacionó fue el Toyota (folios 20 cuaderno 2 y 12 cuaderno 3). - En las necropsias se determinó que la muerte de las víctimas fue violenta, por proyectil de arma de fuego (folios 41 a 52 cuaderno 2). - Según certificación del jefe de transporte del Distrito de Policía del Pacífico, el vehículo campero Toyota Land Cruiser modelo 86, con sigla 42-301 fue asignado a la Sijin del 7 Distrito por el Comando de la Policía Valle (folio 140 cuaderno 2). - Dentro del trámite prestacional adelantado por el Departamento de Policía

del Valle, Oficina de Inspección y Disciplina, se profirieron resoluciones del 6 de diciembre de 1993 por parte del funcionario instructor y de 20 de diciembre de 1993 del Comandante del Departamento de Policía Valle, mediante las cuales se declaró que las lesiones personales de que fue víctima el Dragoneante Rubén Darío Sánchez Ruiz fueron en el servicio y en actos meritorios del mismo, en cumplimiento del deber cuando cumplía labores de inteligencia en misiones propias del servicio, a consecuencia de la acción de los subversivos que los agredieron, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1993 (folios 97 a 102 cuaderno 2). - La menor SINDRY DIAZGRANADOS RAMIREZ, de 11 años de edad, en testimonio rendido el 17 de noviembre de 1993 en el proceso penal, manifestó que a las 14 horas del 15 de noviembre de 1993 llegó a su casa el Sargento Alvaro López en compañía de los agentes Rubén Darío Sánchez Ruiz y Daniel Ipiales Ortíz; el carro pitó, salieron junto con su mamá, quien se subió en la parte delantera, echaron gasolina al carro y en al CAI del Pailón se subió el dragoneante Oscar Julio Morales; luego tomaron la carretera Cabal Pombo que conduce a Cali. Sobre la ocurrencia de los hechos, expresó: “(…) cuando nos acercamos al corregimiento de Zaragoza … se observó a un lado de la vía lado derecho bajando, que había una señora pidiendo auxilio y junto habían unos tipos uniformados en número de cinco, tenían uniformes parecidos a los que usa el Ejército, pintados estilo camuflado,

con la cara pintada color verde, como el Sargento LOPEZ ALVARO vio que la señora pedía auxilio, orilló el carro al lado derecho y paró, ellos o sea los individuos uniformados le decían que siguiera la marcha, pero el Sargento paró y abrió la puerta del carro y se bajó, un individuo de los uniformados que tenía la cara pintada se arrimó a donde el Sargento y le preguntó que si él era familiar de la señora que pedía auxilio, él le contestó que no, entonces el tipo uniformado le pedo (sic) un puño en el estómago entonces le continuó pegando y el Sargento le manifestó que él era del F2, entonces esos tipos dijeron aaaa… y empezaron a disparar, entonces yo agaché mi cabeza y el Dragoneante MORALES GALVEZ OSCAR JULIO y el AG. SANCHEZ RUIZ RUBEN DARIO, me cubrieron mientras que el Agente IPIALES se bajaba del carro, entonces yo al escuchar que seguían disparando subía la cabeza y escuchaba que el Dragoneante Morales se quejaba, entonces dejaron de disparar, alcé mi cabeza y observé que el agente SANCHEZ RUIZ RUBEN DARIO se bajaba del carro, arrancó a correr y esos tipos le disparaban y decían entre ellos no le dimos, SANCHEZ se cayó de lado y se paró nuevamente y siguió corriendo pero cojeando arrastrando el pie izquierdo, yo no ví más al agente SANCHEZ, entonces el Dragoneante MORALES me decía que me bajara y parara un carro para que lo llevaran al hospital, entonces yo me

quejaba del pie porque yo lo sentía entumido, pero yo le decía que a mi me daba miedo porque esos tipos todavía estaban allí y le podían disparar, el Agente MORALES me insistía que me bajara y parara un carro para que lo llevara hasta el hospital, yo esperé un momento y me bajé por la parte delantera, ya había llegado la Policía que se movilizaba en un vehículo Nissan (…) Yo si ví bastante de estos tipos a los lados de la vía, eran como 30 o 40 tipos todos estaban uniformados de camuflado y portan armas grandes (…) CONTESTO: Yo no observé que esos tipos le hubiera hecho alguna señal para que parara el carro, el motivo para que el Sargento parara, fue que esos tipos tenían detenidos a una pareja, la señora pedía auxilio, entonces en vista de eso el sargento paró el carro y se bajó (…). Los policías no alcanzaron a disparar, no les dieron tiempo de sacar sus armas (…). Íbamos siete personas, cuatro señores de la Policía, mi mamá, una hermanita mía y mi persona (…). Dicha pareja al ver que los tipos uniformados se dedicaron a proceder con el Sargento y los demás agentes aprovecharon la oportunidad para abordar el vehículo donde se movilizaban y se fueron, ésta pareja se movilizaba en una camioneta color rojo y llevaban remolcada una lancha, grande de color blanco” (folios 12 a 14 cuaderno 3). - La señora Miriam del Socorro Ramírez de Diazgranados, quien también iba en el Toyota de la Sijin, en declaración rendida ante la Fiscalía el 11 de febrero

de 1994, sobre el hecho, manifestó: “(…) aproximadamente a las dos y media llegamos al sitio conocido como Zaragoza y en una curva vimos un vehículo rojo, tipo burbuja, una señora ya de edad y un muchacho como de unos 27 años o más, entonces en el momento en que el sargento vio ese carro lanzó una frase ‘HAY jueputa es la guerrilla, nos jodimos’, se me olvidaba decir que entre estas personas se encontraba una persona uniformada, la señora estaba, al igual que el joven en la carretera, con la puerta del vehículo por donde va el conductor, abierta, la señora gritaba ‘AUXILIO NO NOS VAYAN A MATAR’, fue en ese momento cuando el sargento exclamó lo que manifesté anteriormente. En el momento en que el sargento va a pasar el vehículo, el supuesto militar le hace señas para que siga y el sargento nos dijo vamos a ver qué pasa, cuadró el carro y se bajó, llegó el presunto militar y dijo ‘ustedes quienes son, son familiares de ellos o qué’, entonces allí dijo el sargento ‘no somos del F-2’, entonces ellos dijeron ‘ah son del F-2, entonces tomen’ (…) como al minuto empezaron a disparar, yo me tiré del carro y empecé a correr … (folios 28 y 29 cuaderno 2). El argumento con el que el Tribunal de instancia excluyó la responsabilidad de la Policía Nacional, la hace evidente. Efectivamente, de las pruebas reseñadas se demuestra con claridad que el 15 de noviembre de 1993, el Sargento Álvaro López López, en su condición de

comandante de la Subsijin de Buenaventura, junto con dos dragoneantes y un agente, salieron hacia la carretera Buenaventura-Cali en un carro asignado a dicha institución, en labores de inteligencia relacionadas con un secuestro; cuando se desplazaban sobre el corregimiento Zaragoza había un grupo de uniformados que les hicieron señales de seguir su camino, en tanto que escucharon algunas voces de auxilio de una mujer que viajaba en una camioneta, que estaba estacionada en el sitio. El Sargento López tomó la determinación de parar el Toyota que él mismo conducía y bajarse, y aún teniendo la sospecha de que los uniformados podían ser guerrilleros, decidió identificarse con ellos como un miembro del F-2. Esa conducta irreflexiva y excesivamente arriesgada, generó la reacción de los delincuentes, quienes dispararon contra el Sargento (ya identificado como tal por los subversivos) y contra los demás ocupantes del vehículo de la Sijin, incluidas una señora que laboraba en la Fiscalía de Buenaventura y sus dos hijas menores, que iban dentro del mismo. Entonces el sargento López no sólo puso en riesgo su vida, sino la de sus compañeros e inclusive la de tres personas ajenas a la institución a quienes transportaban en el Toyota. Los testimonios de las dos personas ajenas a la institución demandada, que iban en el vehículo en el que se transportaban los agentes de inteligencia de la Policía Nacional, dan cuenta que el Toyota al llegar al sitio en el que los delincuentes habían montado un falso retén, en lugar de continuar la marcha, conforme se lo indicaban éstos, el Sargento y comandante de la Subsijin de

Buenaventura decidió bajarse del vehículo, identificarse como miembro del F-2, provocando con ello la reacción violenta de aquéllos, que produjo su muerte, la muerte de dos de sus compañeros y las heridas del dragoneante Rubén Darío Sánchez Ruiz. Ante el conocimiento que tenía de que comandaba un pequeño grupo de policías, armados con revólveres, con una misión específica, y que además transportaba a tres personas ajenas a la Institución, debió seguir su marcha, para, por ejemplo, pedir refuerzos adecuados para enfrentar la situación, utilizando para ello el conocimiento que tenía sobre la misma, como el número aproximado de subversivos y las armas que portaban. Lo deducido por el Tribunal, atinente a que la conducta del Sargento debe tomarse como eximente de responsabilidad frente a sus compañeros de labores, resulta contraria al análisis de causalidad que impera en el caso. Aunque no pueda afirmarse que el hecho se produjo por el número de personal de la Policía ni porque dichos agentes portaran armas cortas, pues su misión no era atacar o repeler al grupo guerrillero, sino era de inteligencia; y tampoco pueda aseverarse que lo desencadenó el tipo de vehículo en el que se movilizaban, pues precisamente se trataba de un vehículo no identificado como de la entidad policial, forma ésta de encubrir la identidad de sus ocupantes, sí quedó demostrado que el Sargento Álvaro López optó por revelar esa identidad a los miembros del grupo ilegal uniformado que encontraron en la carretera, hecho éste que también se imputó en la demanda como generador de la falla del servicio.

Frente al agente de la Policía Rubén Darío Sánchez Ruiz, la conducta del Sargento Álvaro López López no puede tomarse como el hecho de un tercero, pues dicho suboficial, además de representar a la Institución, era el Comandante de la Subsijin de Buenaventura y el responsable de la misión de inteligencia, al punto que era el único de su grupo que sabía exactamente los pormenores de dicha labor. La actuación del suboficial López estuvo ligada a la función institucional, no sólo por la expresa misión que se encontraba ejecutando junto con sus hombres, sino porque su reacción, aunque constitutiva de falla frente a los nefastos resultados, obedeció al propósito constitucional de velar por la seguridad de los ciudadanos, al pretender auxiliar a una mujer que invocaba ayuda. Tampoco podría hablarse de culpa exclusiva de la víctima, pues para que ésta se configure se requiere la mediación de una conducta netamente personal de la víctima en la producción del hecho, y en el caso se observó todo lo contrario, pues el agente Sánchez Ruiz fue una víctima de la conducta de su jefe y comandante, ante la cual su reacción fue la de correr hacia la parte boscosa, en busca de protección, actuación que le permitió seguir con vida. No existió entonces, ni el hecho de un tercero ni culpa exclusiva del agente Rubén Darío Sánchez Ruiz, sino una actuación irregular por parte de quien era el llamado a mantener una conducta prudente y previsiva acorde con las condiciones reales en las que se desplazaban en ese momento.

Acerca del daño: Las lesiones físicas y psíquicas del entonces agente de la Policía Nacional

Rubén Darío Sánchez Ruiz, ocasionadas a raíz del hecho acaecido el 15 de noviembre de 1993, quedaron demostradas con las siguientes pruebas: - Según certificación del 26 de noviembre de 1993 de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el agente Rubén Darío Sánchez ingresó al servicio de urgencias el 15 de noviembre de 1993 a las 22:15 horas con muslo izquierdo con pérdida de sustancia y lesión vascular, fue intervenido quirúrgicamente y se encontraba hospitalizado (folio 109 cuaderno 4). - Rubén Darío Sánchez Ruiz fue valorado el 8 de febrero de 1994 por el Instituto de Medicina Legal de Cali, reconocimiento en el cual se encontró:

“1DEAMBULA APOYADO EN MULETAS.

2CICATRIZ LINEAL, HIPERCROMICA, DE 30 CM, CARA ANTERO

INTERNA TERCIO MEDIO DISTAL MUSLO DERECHO, CON TATUAJE

DE SUTURA.

3VENDAJE ELASTICO MUSLO IZQUIERDO TERCIO MEDIO NO

CONVIENE REMOVER.

4FERULA DE ACRILICO PIERNA IZQUIERDA QUE INMOVILIZA PIE.

ASISTIRA A SEGUNDO RECONOCIMIENTO APORTANDO COPIA DE HISTORIA CLÍNICA DE LA POLICLÍNICA” (folio 41 cuaderno 3). - El 23 de noviembre de 1994 la Policía Nacional llevó a cabo Junta Médico Científica con el objeto de estudiar y dictaminar la aptitud sicofísica del agente Rubén Darío Sánchez Ruiz, en la cual se consignó lo siguiente:

“I. ANTECEDENTES: J.M

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