CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01628-01(15652)S-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01628-01(15652)S-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO ADMINISTRATVO - Ilegalidad - INDEMNIZACION DE PERJUICIOSDeclaratoria de nulidad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / FUENTE DEL DAÑO - Determina la acción procedente / ACCIONPretensiones y término para su ejercicio La reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la acción procedente cuando la causa del daño lo es un acto administrativo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15.906.
ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria directa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acciones procedentes / ACTO ILEGAL - Indemnización de perjuicios. Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término
Sin embargo, no pueden pasarse desapercibidos los eventos en que el acto administrativo de contenido particular y concreto ha desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de la revocatoria directa decretada por el mismo funcionario que lo expidió o por su superior jerárquico al hallarse incurso en alguna de las causales de inconstitucionalidad o ilegalidad dispuestas por el artículo 69 del C.C.A., caso en el cual resulta importante analizar las vías procesales que resultan idóneas para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente, pues si bien, no es específicamente el problema que se plantea en el asunto sometido a estudio, el esquema general del fenómeno que ocurre en ese supuesto es similar al que se presenta en el sub examine. En algunos pronunciamientos la Sala ha sostenido que cuando se produce la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter individual no es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente porque mal podría exigírsele al administrado atacar un acto inexistente, por consiguiente, ha señalado que la vía procesal idónea para hacer valer su derecho sustancial es la acción de reparación directa, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que se produce la revocatoria directa de los actos administrativos individuales se abre paso la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto inconstitucional o ilegal, pues la revocatoria directa como enunciado general puede cumplirse en cualquier tiempo pero el derecho subjetivo de reclamar el
resarcimiento de los perjuicios causados cuyo origen reside en el acto revocado tiene límites temporales y medios procesales que no pueden ser mutados por el demandante a su arbitrio, para subsanar su negligencia o error. ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Revocatoria Directa. Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad. Efectos / PERDIDA DE EFICACIA DEL ACTOEfectos hacia el futuro Cuando la revocatoria directa se produce por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 del C.C.A., la administración ejerce el poder de autotutela o auto control que le otorga la ley para eliminar del universo jurídico sus propios actos de oficio o a solicitud del administrado, sin embargo, tal expresión de poder no implica una declaración formal de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto del acto revocado, implica un juicio de valor intrínseco que trasciende en la exclusión de los efectos del mismo y, como se dijo, en la desaparición del acto de manera definitiva con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro. Por su parte, cuando el juez de lo contencioso administrativo declara la nulidad del acto administrativo, constata los vicios que lo afectan desde su nacimiento, por la presencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 84 del C.C.A., de mayor espectro que las contenidas en el artículo 69 del C.C.A., siendo esta la razón por la cual el pronunciamiento del juez es de orden declarativo con efectos ex–tunc, es decir, hacia el pasado, pudiendo derivarse eventualmente consecuencias patrimoniales por los perjuicios causados
mientras estuvo vigente. OBLIGACION INDEMNIZATORIA - Surge por la ilegalidad o la inconstitucionalidad del acto y no por la declaración que en tal sentido produzca el juez natural / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO - No impide su juicio de legalidad posterior / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ejercicio oportuno Con todo, en la práctica, la pérdida de eficacia en ambos casos se produce hacia el futuro, porque ni la declaración del juez ni la revocatoria decretada por la administración pública tendrían la virtualidad de eliminar los efectos nocivos que produjo el acto mientras estuvo revestido de la presunción de legalidad y validez que hacía obligatorio el acatamiento de las disposiciones en él contenidas, razón que permite afirmar que la obligación indemnizatoria surge por la ilegalidad o la inconstitucionalidad del acto y no por la declaración que en tal sentido produzca el juez natural. Asimismo de las anteriores premisas se puede deducir que siendo el pronunciamiento del juez de orden declarativo, resulta viable que aún después de revocado el acto en sede administrativa, pueda analizar la legalidad o la constitucionalidad del mismo y pueda emitir pronunciamiento de fondo, siempre que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho haya sido interpuesta dentro del término fijado por el ordenamiento jurídico, con la diferencia elemental que en este evento, por sustracción de materia, no tendrá la virtualidad de eliminar del ámbito jurídico el acto administrativo, pero cumplirá la función de realizar el verdadero control de legalidad de las actuaciones de la administración y podrá resolver dentro del mismo proceso acerca de las pretensiones de restablecimiento
del derecho e indemnización de los perjuicios causados, consecuenciales a la declaración. ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO POR LA ADMINISTRACIONIndemnización de perjuicios / ACCIONES PROCEDENTES - Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa A pesar de lo anterior, no podría imponérsele al administrado válidamente la obligación de que en los casos en que el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido revocado directamente por la administración, deba intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues carecería de sentido obligarlo a ejercitar una acción donde el efecto inmediato de la pretensión principal –declaración de nulidad-, se halla agotado –extracción del acto administrativo del ámbito jurídico-, pues en el contencioso de plena jurisdicción el interés fundamental del administrado es generalmente la satisfacción de sus derechos subjetivos cuya protección reclama, mas no, en la mayoría de los casos, el restablecimiento del orden jurídico que conlleva la declaratoria de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, más aún cuando éstas, sin declaración formal de la administración, han sido admitidas como fundamento de la revocatoria directa por la causal que se viene analizando de la cual nace la obligación indemnizatoria en este tipo de eventos, de manera que si el acto que se pretende cuestionar no existe y la ilegalidad o inconstitucionalidad ha sido reconocida por la administración, el afectado no se halla en la obligación, en principio, de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de los perjuicios irrogados como consecuencia del acto revocado. En esta última
hipótesis y en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia debe brindarse al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través del ejercicio del derecho público subjetivo de acción por medio del mecanismo que más se ajuste a la situación hipotética, para que en virtud del imperio soberano del Estado imparta justicia a través del poder jurisdiccional en relación con la controversia que se suscita, siendo procedente en este evento la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., por cuanto no se antepone acto administrativo en la pretensión resarcitoria y ello implica que la reparación del daño pueda deprecarse de manera directa, con fundamento en la actuación irregular de la administración al proferir un acto que no se ajusta a derecho, sin embargo, en este tipo de eventos, la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por el acto que ha sido revocado es excepcional y restringida, de lo contrario serviría de excusa para habilitar los términos de caducidad para la instauración de las acciones, por ende, su ejercicio debe ser razonado en cada caso específico, bajo el entendido de que el administrado no se haya visto compelido a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO POR LA ADMINISTRACIONIndemnización de perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe ejercerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuatro meses Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha
revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente. Quiere decir lo anterior que cuando la
revocatoria directa se produce con posterioridad al término que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como la revocatoria directa, por sí misma, no conlleva al resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto administrativo estuvo vigente, las consecuencias que se desprenden la misma son hacia el futuro –ex nuncy no puede hacerle producir efectos patrimoniales –ex tunc-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01628-01(15652)
Actor: DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO
Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE SALUD Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuya parte resolutiva se dispuso: “Declarar probada la excepción de inepta demanda. “Como consecuencia de lo anterior el Tribunal declara su inhibición para fallar el mérito del asunto”
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 31 de mayo de 1995, el señor Daniel Augusto Miranda Arroyo, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del
C.C.A., instauró demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social) con la finalidad de obtener la condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de los hechos que fundan la demanda. “Declaraciones “a) Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, a pagarle al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, mayor de edad y vecino de Manizales, identificado (…), como resarcimiento de los perjuicios materiales y los perjuicios morales originados en la actuación administrativa o hecho administrativo que motivó este proceso: “1°.- DAÑO EMERGENTE, el equivalente en moneda nacional al valor de CIENTO CINCUENTA GRAMOS DE ORO FINO LIQUIDADOS AL PRECIO DEL MERCADO en el momento de efectuarse el pago, o la suma que judicialmente se declare probada mediante prueba pericial. “2°.- LUCRO CESANTE, el equivalente en moneda nacional al valor de CIENTO DIEZ GRAMOS (110 Grs) DE ORO FINO LIQUIDADOS AL PRECIO DEL MERCADO en el momento de efectuarse el pago, o la suma que judicialmente se declare probada mediante prueba pericial. “3°.- PERJUICIOS MORALES, el equivalente en moneda nacional al valor de DIZ MIL GRAMOS (10.000 Grs) DE ORO FINO LIQUIDADOS AL PRECIO DEL MERCADO en la fecha en que se efectúe el pago. b) Que las erogaciones ordenadas se efectúen con cargo al Tesoro
General de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
c) Que la cancelación de las sumas a que se contraen las condenas anteriores, se efectúe dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. d) Como consecuencia de los anteriores ordenamientos, llámase en garantía a favor del Tesoro General de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a los siguientes miembros de los Tribunales de Ética Médica, quienes con sus actuaciones contribuyeron a que se configurara la Resolución 011/93 del 16 de noviembre de 1993 que de manera ilegítima sancionó al demandante y se violaron los derechos fundamentales del mismo a la libertad de opinión, al debido proceso, a la honra y al buen nombre (…) (fls. 196 a 198 C. Principal). 1.2.- Hechos.- “1.- Con motivo de cumplirse diez (10) años de funcionamiento de los Tribunales de Ética creados por la ley 23 de 1981, el doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, mayor de edad y vecino de Manizales, publicó el 2 de agosto de 1992 en el Diario “La Patria” de esta ciudad, Órgano de Información del cual ha sido columnista por muchos años, un artículo en el cual hizo algunas críticas relacionadas con la integración y funcionamiento de dichos Entes encargados del cumplimiento de funciones públicas. “2.- El 12 de agosto de 1992, el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ y varios Magistrados del mismo, emitieron con destino al Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, doctor FERNANDO SANCHEZ TORRES, el Oficio Número TEM-084, en el cual le
solicitaron abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, porque “consideramos que no puede pasar desapercibido un hecho que trasciende a todo el cuerpo médico y especialmente a este Tribunal”. “3.- El doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ, Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, publicó el 22 de agosto de 1992 en el Diario “La Patria” de esta ciudad, en oposición al escrito publicado por mi mandante en dicho medio de información y al cual se hizo referencia, un artículo utilizando términos por demás desobligantes, los que, según mi representado, no se contienen en su escrito, en el que vincula sin razón ni justificación alguna, el contenido del escrito del 2 de agosto de 1992, con un fallo ético - disciplinario absolutorio emitido por ese Tribunal, a favor del médico Oscar Castaño Valencia, investigación tramitada por denuncia del también médico doctor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO, hermano de mi representado. “4.- El presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, doctor Fernando Sánchez Torres, mediante Oficio número 475-92 del 8 de septiembre de 1992, contestó el anterior oficio solidarizándose con los Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Caldas, en relación con la publicación efectuada por mi representado en el Diario “ La Patria” de Manizales, de (sic) que igualmente se hizo mención, anunciando además que comisionaba al Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca para investigar disciplinariamente al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, a la vez que insinuaba a los Magistrados del Tribunal Médico de Caldas que la “iniciación de la investigación disciplinaria no
impedía iniciar el proceso de carácter penal”. “5.- Con sometida observancia a los dictados del señor Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica y a las presiones ejercidas por el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Caldas, la entidad similar del Valle del Cauca con sede en la ciudad de Cali, abrió investigación disciplinaria en contra de mi mandante. Igualmente se le denunció penalmente por el doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ, por presunta injuria y calumnia, denuncia que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, y en relación con la cual se declaró precluída la investigación, absolviéndose a mi poderdante. “6.- De la misma forma, como se motivó por parte del Presidente y algunos de los Magistrados del Tribunal de Ética Médica de Caldas, el Oficio número TEM - 084 del 12 de agosto de 1992, con base en la denuncia por violación de la historia clínica del doctor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO, contra el médico OSCAR CASTAÑO VALENCIA, se fundamentó el escrito de denuncia penal por presunta “Injuria y calumnia” de que se hace mención en el numeral anterior, atribuyéndole resentimiento al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO en relación con el escrito del 2 de Agosto de 1992, a pesar de no existir vínculo o relación alguna entre el citado proceso y el escrito emitido por mi representado. “7. El Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, tramitó el (sic) disciplinario contra mi mandante, omitiendo el cumplimiento de los términos
procesales legalmente establecidos, denegando la práctica de varias pruebas encaminadas a demostrar la inculpabilidad del investigado frente a los hechos imputados al mismo, violándose así el principio constitucional del debido proceso. “8. Como antes se dejó expresado, en el trámite del (sic) disciplinario de (sic) que como se viene hablando, surtió sus efectos la insinuada orientación del Presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica, doctor FERNANDO SÁNCHEZ TORRES y la continuada presión ejercida por el Presidente de la entidad similar del Departamento de Caldas, doctor JAIME VILLEGAS VELASQUEZ, violando además el artículo 53 del Decreto 3380 de 1981, que ordena que “toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales debe constar en el informativo”; al darle publicidad mediante fijación de la parte resolutiva de la resolución que decidió el proceso, en las carteleras de los Tribunales de Ética Médica sin ordenarlo en la respectiva providencia, por lo que la fijación o publicación no podía efectuarse. “9. El proceso concluyó como se dejó expresado, con decisión desfavorable para mi representado emitida mediante resolución número 011-93 del 16 de noviembre del mismo año, imponiéndosele al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, como sanción, la “Censura Escrita y Pública”. “10. La decisión sancionatoria fue recurrida por mi representado el 21 de diciembre de 1993; pero además de resolverse desfavorablemente el recurso, en esta oportunidad también se violaron no sólo los términos procesales para emitir
informe de conclusiones, sino que el Tribunal en lugar de analizar jurídicamente los hechos y pruebas en que se fundamentó la impugnación, estructuró el informe de conclusiones y la resolución del recurso, en extensos ataques contra la persona del defensor del investigado, apartándose del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 3380 de 1981 que ordena que la “aplicación de la sanción de censura escrita y pública” debe hacerse mediante lectura de la decisión en Sala Plena del Tribunal; pues (sic) a mi representado no se le llamó ni convocó para tal fin. “11. Denegado el recurso de reposición impetrado contra la providencia sancionatoria, mi representado formuló demanda de tutela por violación de su derecho fundamental a la libertad de opinión y otros, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, demanda que se resolvió desfavorablemente en la primera y segunda instancias; pero sometidas ambas decisiones a revisión por la Corte Constitucional, éste (sic) Alto Tribunal de Justicia tuteló los derechos impetrados por mi mandante, revocando de paso dichas decisiones y declarando de manera definitiva la invalidez o nulidad del fallo sancionatorio del referido Tribunal Médico. “12.- La sentencia de la Honorable Corte Constitucional fue emitida el 14 de diciembre de 1994 bajo el número “579/94”, providencia que fuera comunicada al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA, mediante telegrama del 31 de enero de 1995, recibido por el profesional aquí demandante, el primero (1°) de febrero del presente año, según constancia acreditada en dicho mensaje.
“13.- La Honorable Corte Constitucional tuteló en sentencia número 579/94 del 14 de diciembre de 1994, los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, al buen nombre y a la honra del doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO. “14. Expresa la Honorable Corte Constitucional en el último aparte de la motivación de la sentencia (página 18): “En conclusión, con la sanción del Tribunal de Ética Médica del Valle se violó el derecho fundamental de Daniel Augusto Miranda Arroyo a expresar y difundir libremente sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por el ejercicio de la libertad de expresión, actuó sobrepasando su competencia y, por tanto, también resultó violando el derecho al debido proceso. Además siendo la sanción ético-disciplinaria ilegítima, como es acabada de explicar, su divulgación constituye una violación injustificada a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Miranda Arroyo, que también se tutelarán. “15. El texto antes transcrito es objeto de la decisión contenida en el artículo “PRIMERO” de la sentencia, así: “Revocar el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 1994. En su lugar tutelar los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, a la honra y al buen nombre del señor Daniel Augusto Miranda Arroyo”. “16. De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes se transcriben, la invalidez o la
nulidad de la decisión sancionatoria del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, tiene carácter definitivo y no transitorio, aunque según lo advierte el mismo Tribunal de Justicia, existía otro medio de defensa que podía ejercer el solicitante del amparo de sus derechos, siendo aquélla la razón por la que mi representado ocurre por medio de esta demanda para que se le repare el daño. Al respecto la sentencia expresa (página14 párrafos cuarto y página 15 párrafo segundo): “Es claro que la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso subiudice, una cuestión constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra de Miranda Arroyo: se vulnera el derecho fundamental a la libertad de opinión cuando su ejercicio se sanciona como falta a la ética médica. Es que no resulta congruente con la normatividad básica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una falta ética, sancionable por Tribunal alguno”. “Por estas razones, la Sala procede a decidir sobre el amparo solicitado por Miranda Arroyo, no como mecanismo transitorio sino de manera definitiva”. “17. Con la emisión de la decisión irregular anulada en forma definitiva por la Honorable Corte Constitucional y la difusión y publicación que a la misma le dio el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, al doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, se le irrogaron, sin justificación alguna, perjuicios en su
patrimonio moral de tal magnitud, que además, ha causado sus efectos en el ámbito familiar mismo, todo lo cual amerita el correspondiente resarcimiento impetrado en esta demanda. “18. Con la emisión de la citada resolución sancionatoria expedida por el Tribunal de Ética Médica de manera irregular, en desarrollo de la Prestación de las funciones públicas encomendadas al mismo por el Estado. Al doctor Miranda Arroyo se le ocasionó grave perjuicio en su prestigio profesional de Médico Cirujano Especializado en el exterior, lo que además se ha reflejado en el volumen de la consulta, y en sus ingresos. Similares consecuencias se han presentado en relación con las Asociaciones Gremiales Médicas, respecto a las cuales se ha disminuido la convocatoria de mi representado a seminarios, congresos y otros eventos para Médicos especialistas, como el derecho de postulación. “19. También se perjudicó al demandante en su patrimonio económico, toda vez que en los procesos seguidos en su contra no solo se vio precisado a restarle tiempo al ejercicio de su profesión de médico especialista para comparecer a los despachos del conocimiento, sino que debió afrontar gastos en la atención de su defensa judicial y jurídico-administrativa, por lo que igualmente espera ser indemnizado. “20. La administración pública por intermedio del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, profirió un acto irregular al aplicar indebidamente y excediendo los límites de su competencia, el artículo 29 de la Ley 23 de 1981 al sancionar como falta a la Ética el ejercicio del derecho fundamental de libertad de opinión, ocasionándole como consecuencia, graves perjuicios al patrimonio
económico y al patrimonio moral del doctor DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO”. (fls. 198 a 203 C. Principal). 1.3 Fundamentos de derecho.- Invoca los artículos 1, 13, 15, 20, 21, 23 y 29 de la Constitución Política; 82, 84, 85, 131, 136, 138, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo. Realiza un análisis con base en las normas de orden constitucional y legal que, a su juicio, fueron vulneradas por el Tribunal de Ética Médica al expedir la decisión que posteriormente fue retirada del orden jurídico como consecuencia de la acción de tutela instaurada. Al efecto, sostiene que el Tribunal de Ética conculcó los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del demandante, excediendo de contera la competencia asignada por la Ley 23 de 1981 para adelantar los procesos de orden disciplinario, con fundamento en supuestos completamente ajenos a la profesión médica (fls. 203 a 206 C. Principal). 1.4.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 1995 (fls. 215 y 216 C. Principal), en la cual se ordenó vincular a la Nación Colombiana, Ministerio de Salud Pública (Hoy Ministerio de la Protección Social) y al Tribunal de Ética Médica, mediante la notificación de la providencia a los respectivos representantes de las entidades. 1.4.1.- El señor Ministro de Salud (Hoy de la Protección Social), fue
notificado del auto admisorio de la demanda por conducto del señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (fl. 225 C. Principal). Vencido el término de fijación en lista (fl. 259 vto. C. Principal), la Nación Colombiana - Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social) dio contestación a la demanda. 1.4.2.- El señor Presidente del Tribunal de Ética Médica, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda (fl. 221 C. Principal), dando contestación a la misma, por conducto de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negando los contenidos en los numerales 1, 3, 7, 8, 17, 18 y 20, aceptando como ciertos los contenidos en los numerales 2, 4, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, como parcialmente ciertos los contenidos en los numerales 2, 4, y no constarle los restantes. Propuso las excepciones que denominó: “Improcedencia presupuestal”, “Ineptitud de la demanda”, “Incapacidad del actor” e “Incompetencia para ciertas pretensiones” (fls. 231 a 239 C. Principal). 1.5.- Mediante providencia de la misma fecha se ordenó citar al proceso a los señores Oscar Ayala Reina, Néstor Harry Amorocho, Armando Cifuentes Ramírez, Eduardo Echeverry García y Rómulo Holguín Pastrana, Magistrados del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, en calidad de llamados en garantía,
por ende, se ordenó suspender el proceso hasta obtener la vinculación de los llamados sin que excediera el término de 90 días, conforme lo dispone el artículo 56 del C. de P. C. (
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