CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01756-01(16932)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01756-01(16932)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación Injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial. Evolución jurisprudencial Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 1993, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos
en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre posiciones acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058, de 25 de julio de 1.994, exp. 8666, de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056, de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056, de
18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen objetivo / REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CRITERIO OBJETIVO - Posición actual En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual
todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2.005; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2.008 y 17 de junio de 2.008. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de octubre de 2.005, exp. 15.367, sentencia de 5 de abril de 2.008, exp. 16.819, sentencia de 17 de junio de 2.008, exp. 16.388.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio de la administración de justicia. Error judicial La Sala se negó en un comienzo a admitir la responsabilidad del Estado como consecuencia de la adopción de determinadas decisiones judiciales, con el argumento de que los daños producidos con ocasión de las mismas, eran el costo que debía asumirse por el hecho de vivir en sociedad, sin embargo esta concepción ha ido variando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades encargadas de administrar justicia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicialprovidencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la
Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, no cabe duda de que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial, y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 1980, exp. 2367, sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 12.719, sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.563.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Error judicial Resulta evidente que la víctima directa del daño fue privada de la libertad debido a un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al señor Moreno Piedrahita tuvo como único fundamento una prueba que fue declarada inválida posteriormente por la propia entidad que adoptó la decisión que hoy se cuestiona, habida consideración que la misma no reunía los requisitos de ley para su práctica. NULIDAD CONSTITUCIONAL - De pleno derecho / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inobservancia formalidades legales
A propósito, es menester anotar que la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, configura una causal de nulidad, que opera de pleno derecho. No hay duda que la decisión judicial que privó de la libertad a Javier Moreno le produjo un daño antijurídico que la víctima no estaba en el deber de soportar, el cual, por lo demás, resulta imputable a la entidad oficial que profirió dicha medida. Tal y como se dejó dicho, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por aquellos que resulten dañados con los mismos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales. Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Presunción Se pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación de la libertad, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidades.
NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales por privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002, rad. 12076 y del 20 de febrero de 2008, rad. 15980.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01756-01(16932) Actor: JAVIER MORENO PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1.- DECLARAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios ocasionados a los señores JAVIER
MORENO PIEDRAHITA, NEIFER HURTADO BARAHONA, NIDIA
DANISA MORENO HURTADO, JENNIFER MORENO HURTADO, GLORIA ISABEL MORENO SOLIS, MARTHA LUCÍA MORENO SOLIS Y LILIANA MORENO SOLIS por la medida de aseguramiento a la que fue sometido el primero de los nombrados. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAVIER
MORENO PIEDRAHITA, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS CON 10/100 CTVS.
M/CTE. ($597.708.10) por concepto de lucro cesante.
“3. CONDÉNASE IGUALMENTE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, al señor JAVIER MORENO PIEDRAHITA, el equivalente a QUINIENTOS (500) gramos oro; a la señora NEIFER HURTADO BARAHONA, y a las menores NIDIA DANISA MORENO HURTADO y JENNIFER MORENO HURTADO, el equivalente, para cada una de DOSCIENTOS (200) gramos de oro; para cada una de las señoras GLORIA ISABEL MORENO SOLIS, MARTHA LUCIA MORENO SOLIS Y LILIANA MORENO SOLIS, el equivalente a CIEN (100) gramos de oro. “Los anteriores valores se tasarán al precio del oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “4.- Esta sentencia se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo. “5.- Expídase copia de lo aquí resuelto a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C.P. Civil.
“6.- NO SE ACCEDE A LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “7.- CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR “(folio 186, cuaderno 1).
Dicha sentencia fue adicionada el 13 de noviembre de 1998 en los siguientes términos: “1.- SE ADICIONA la parte Resolutiva de la sentencia de fecha 25 de junio del año en curso para ordenar: ABSOLVER A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALde todos los cargos formulados en la demanda” (folio 192, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES: El 1 de septiembre de 1995, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, “por la detención arbitraria y las torturas moral (sic) de que fue víctima el señor JAVÍER MORENO PIEDRAHÍTA, por parte de los agentes de la policía asignados a la subsijín (F-2) del séptimo distrito de policía con sede en la ciudad de Buenaventura (hoy comando de policía del pacífico) y la Fiscalía 126 Seccional de Buenaventura, a partir del día 9 de Mayo de 1.993 hasta el día 2 de Septiembre de 1.993, es decir por un tiempo de cuatro (4) meses, en un acto que conlleva visible falla del servicio” (folios 21 a 33, cuaderno 1).
Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para la víctima directa del daño, la compañera permanente, cada una de las dos hijas y la madre, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron una suma de $10’000.000, correspondiente a lo que dejó de producir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad (folios 22, 23, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, la Fiscalía 26 Seccional de Buenaventura libró orden de captura contra el señor Moreno Piedrahita, por el
delito de homicidio, medida que se hizo efectiva el 9 de mayo de 1993 cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional, permaneciendo recluido hasta el 2 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía precluyó la investigación iniciada en su contra. La medida impuesta en contra del señor Moreno Piedrahita produjo en él y en sus seres queridos perjuicios de orden moral y material, los cuales deberán resarcirse por las entidades demandadas, pues tal hecho fue ampliamente difundido en distintos medios de comunicación, configurándose una falla en la prestación del servicio, “por la omisión de ese ente instructor en ejercicio de su actividad judicial, pues no indagó de manera eficaz antes de expedir la orden en comento si el sindicado había participado en el reato criminal que se investigaba” (folio 27, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 1995 y el auto respectivo fue notificado debidamente a las entidades demandadas, las cuales se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron la práctica de pruebas
(folios 34, 35, cuaderno 1). Según la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la captura del señor Moreno Piedrahita obedeció a una orden impartida por la autoridad competente, la cual lo requería por la comisión de un hecho punible, de suerte que no es posible que se predique en este caso una falla en la prestación del servicio imputable a la Policía Nacional (folios 65 a 66, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, sostuvo que en contra del señor Moreno Piedrahita existían suficientes elementos de juicio para proferirle
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, tal como lo revelaban las pruebas obrantes en el proceso penal, razón por la cual no es posible hablar en este caso que se hubiere configurado una falla en la prestación del servicio, pues dicha entidad actuó con apego a las normas legales y constitucionales. Manifestó que “el error judicial se debe proclamar cuando evidentemente, dentro del proceso se determine error tal, valga la repetición, que haga manifiesta la actuación ilegal y arbitraria por parte de la Entidad a quien se pretenda responsabilizar” (folio 83, cuaderno 1). Adujo que, cuando no se esté en presencia de los casos expresamente previstos en el artículo 414 del C.P.P., la responsabilidad estatal no emergerá de manera automática por la sola revocatoria de la medida de detención preventiva impuesta legalmente (folios 79 a 87, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de enero de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 89 a 91, 146, 148, cuaderno
1). La parte actora guardó silencio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no se la puede responsabilizar por la detención y privación de la libertad del señor Moreno Piedrahita, pues ello se hizo en virtud de una orden proferida por la autoridad judicial competente, con apego a la ley y la constitución, razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (folios 158 a
160, cuaderno 1). A juicio de la Fiscalía General de la Nación, las pruebas aportadas al plenario revelan que la captura y posterior detención del señor Moreno Piedrahita estuvo ajustada a derecho; es decir, “no se aprecia por parte del funcionario judicial instructor, un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, del que pueda derivarse responsabilidad estatal, y consiguientemente la obligación de resarcir los perjuicios irrogados” (folio 3, cuaderno 3). Para que se configure la presencia de una falla en la prestación del servicio, la actuación de la Administración debe aparecer como anormalmente deficiente. En el sub judice, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el señor Moreno porque encontró, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal, que estaban reunidos los requisitos para imponer dicha medida. Siendo ello así, pidió que se la exonerara de responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 3 a 12, cuaderno 3). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando existen indicios graves en contra de una persona sindicada de la comisión de un hecho punible, ésta debe soportar la carga de una investigación penal, por esa razón y como quiera que los presupuestos de la medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Piedrahita estaban acreditados, la Fiscalía lo privó de la libertad, de manera que dicha medida no puede catalogarse como “injusta o arbitraria” (folios 149 a 157, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 25 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Javier Moreno Piedrahita, y la condenó en los términos citados ab intito.
Según el Tribunal, están configurados los requisitos del artículo 414 del C.P.P., como quiera que la investigación penal que se inició en contra del señor Moreno Piedrahita tuvo como único fundamento la declaración y posterior reconocimiento en fila de una persona que lo sindicó de haber cometido el homicidio del señor Lorenzo Octavio Mosquera, prueba que posteriormente fue declarada inválida por no ajustarse a los términos del artículo 369 del C.P.P., siendo éste el motivo para que la Fiscalía precluyera la investigación penal en contra del señor Moreno Piedrahita por el delito de homicidio (folios 174 a 186, cuaderno 1). El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que se absolviera de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (folios 191 a 193, cuaderno 1). Recurso de Apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, y se procediera en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas aportadas al plenario “no se aprecia por parte del funcionario judicial
instructor, un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, del que pueda derivarse responsabilidad estatal, y consiguientemente la obligación de resarcir los perjuicios irrogados” (folio 211, cuaderno 21). A juicio de la recurrente, la Fiscalía tiene asignada la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de suerte que toda su actividad está dirigida al cumplimiento de tales cometidos, observando siempre el derecho de defensa y el debido proceso así como las demás garantías otorgadas a los procesados. Según el artículo 388 del C.P.P., cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, resulta procedente la medida de aseguramiento en su contra, requisito que la Fiscalía encontró acreditado en el caso del señor Javier Moreno Piedrahita, por lo que su privación de la libertad estuvo ajustada a derecho, descartándose la posibilidad de que dicha medida hubiese sido “desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, ni razonada o abiertamente arbitraria” (folio 219, cuaderno 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 12 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y, mediante auto de 22 de octubre del mismo año, fue admitido por el Despacho (folios 197, 198, 232, cuaderno 1).
El 23 de noviembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para
que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 232, cuaderno 1). La parte actora y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio (folio249, cuaderno 1). La Policía Nacional reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 236, 237, cuaderno 1). El Ministerio Público deprecó del juez que se revocara la sentencia de primera instancia, por estimar que no se encontraba probada la falla del servicio alegada por los actores. Sostuvo, en primer lugar, que no se acreditó en el proceso que la víctima hubiere sufrido maltrato físico, como lo aseguraron los actores en la demanda, de suerte que por ese lado se descarta una posible falla de la Administración. En segundo lugar, la privación de la libertad del señor Moreno Piedrahita estuvo ajustada a derecho, pues la Fiscalía encontró mérito, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del citado señor por el delito de homicidio. Y si bien la Fiscalía al calificar el mérito del sumario ordenó la preclusión de la investigación, ello en manera alguna es indicativo de que su actuación hubiere estado errada, pues las pruebas arrimadas al proceso penal indicaban que el sindicado fue la persona que cometió el homicidio del señor Mosquera Chamorro. En consecuencia, pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que no se encontraba acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes (folios
239 a 248, cuaderno 1). Mediante auto de 28 de agosto de 2003, La Sala aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Saavedra Becerra, por haber conocido del proceso en instancia anterior (folio 256, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: Del contenido de la demanda se advierte que los actores pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, por estimar que el señor Javier Moreno Piedrahita fue privado injustamente de la libertad, debido a un error de la Administración de Justicia, razón por la cual la Sala estima pertinente abordar el estudio desde el punto de vista de la privación injusta de la libertad y del error judicial, de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos, no sin antes hacer las siguientes precisiones: Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene
lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. “La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…”1 Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, 1 GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258. dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de la libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).2 Sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de
1.991 señala que: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así: - En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las 2 El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre
la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Leyprivaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente el mismo Tribunal en Sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4) indicó: “...por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.