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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01780-01 (16424)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01780-01 (16424)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DEL DAS / DECLARACIÓN REALIZADA EN

VERSIÓN LIBRE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / PROCESO

DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE JURAMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / HUELLA DE ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO [D]entro del presente asunto, con fundamento en el material probatorio recaudado, no puede deducirse la existencia de una culpa de la víctima, como quiera que quien portaba el arma que causó la muerte de [la víctima] fue el detective [compañero]. Esto al margen de que aquél, como ya se dijo, a pesar de haber narrado la manera en que los hechos se desarrollaron dentro de la versión libre, la indagatoria y el informe escrito realizados dentro de los procesos disciplinario y penal, no podrán ser valoradas en consideración al hecho de que tales declaraciones fueron tomadas sin la gravedad del juramento. Respecto a la culpa de la víctima, estima la Sala que la trayectoria o recorrido de las balas en el

cuerpo del occiso lo cual se encuentra descrito dentro del protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal […] en la historia clínica [obrante] y las cicatrices relacionadas dentro del acta de inspección del cadáver [aportada], todo lo cual no permite inferir la existencia de un hecho exclusivo de la víctima en la producción del daño. INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CRIMINALÍSTICA / PRUEBA DE BALÍSTICA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA Tampoco el informe técnico de criminalística [allegado], el informe técnico de balística, la inspección judicial […] y la planimetría […] trasladados del proceso penal, facilitan colegir la existencia de una causa extraña en la producción del daño, toda vez que no dan cuenta del comportamiento de la víctima, y solamente se remiten a describir la posición que aquella tenía al momento de los hechos, la cual de manera alguna autoriza a columbrar que fue su actuar fue el que dio lugar al disparo que causó su muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada de un proceso penal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2004, rad.

15088, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

AJUSTE DE LA CONDENA / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN

PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO

PENAL / VALOR DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO [S]e impone a la Sala confirmar la sentencia recurrida, como quiera que el material probatorio recaudado, no permite tener por demostrado la existencia de una culpa de la víctima en la producción del daño, sin embargo realizará una adecuación en relación con la condena impuesta por concepto de daño moral, como quiera que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / AGENTE DEL DAS / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEPENDENCIA ENTRE

JURISDICCIONES / LEY PROCESAL PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD

PERSONAL DEL AGENTE

[S]i bien dentro del proceso penal, el señor [agente del DAS] fue absuelto por la existencia de una causa extraña, la misma no vincula al juez de lo contencioso administrativo, como quiera que se juzgan tipos de responsabilidad diferentes, que tienen fundamentos distintos y por tanto no puede aplicarse, en materia contencioso administrativa, las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso diferente del penal, toda vez que de acuerdo el artículo 90 de la Constitución, al Estado le son imputables los daños antijurídicos generados por su acción u

omisión, sin consideración alguna en relación con la actuación personal del agente o funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia penal en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16533, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CARENCIA DE

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANEXOS DE LA

DEMANDA / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO /

DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / TESTIGO DIRECTO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[L]a Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. [T]ampoco podrán ser valorados los testimonios rendidos por el […] Jefe del Puesto Operativo donde ocurrieron los hechos, y de los agentes [miembros del DAS], como quiera que no fueron decretados como prueba, tampoco fueron ratificados dentro del presente asunto, ni solicitados de manera conjunta por la partes. Ahora bien y en gracia de discusión, de ser susceptibles de valoración, nada aportan en relación con las circunstancias en que

se desarrollaron los hechos, por cuanto no fueron testigos presenciales del episodio ni de la forma en que ocurrió el mismo, su conocimiento fue posterior a la ocurrencia del suceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de documentos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de 2006, rad.

28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01780-01(16424)

Actor: IDEALDO PALACIOS Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió: “PRIMERO. Declárese la responsabilidad administrativa del DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS – por la muerte de DERFY PALACIOS CUELLAR ocasionada por un agente de la institución en hechos ocurridos el día 17 de abril de 1995 en la ciudad de Guadalajara de Buga (Valle).

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la Nación con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - , deberá

reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES a los demandantes Idealdo Palacios y Flor María Cuellar, la suma de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, para Francisco Javier Palacios Cuellar, Estiven Palacios Cuellar, Mayeli Palacios Cuellar, María Fernanda Palacios Cuellar y Alexander Palacios Cuellar quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos y para Rosa Elena Cuellar, en su calidad de abuela del occiso, la suma de trescientos (300) gramos de oro fino. En la forma que se detalla en la parte motiva de este fallo. TERCERO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Niéganse las demás peticiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 1995, Idealdo Palacios y Flor de María Cuellar, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes señor IDEALDO PALACIOS y la señora FLOR DE MARÍA CUELLAR, como consecuencia de la muerte con arma de fuego de dotación oficial de su hijo extramatrimonial DERFY PALACIOS CUELLAR, según hechos sucedidos el 17 de abril de 1.995, en el puesto operativo “DAS” Buga, dependiente de la Seccional DAS Valle del

Cauca, teniéndose como autor material de su muerte al guardián del DAS

JHON ALEXANDER ALBARRACÍN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior condénese a la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” a pagar a cada uno de los demandantes señor IDEALDO PALACIOS y a la señora FLOR DE MARÍA CUELLAR, el equivalente en pesos moneda colombiana de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

POR PERJUICIOS MORALES a) Para el señor IDEALDO PALACIOS, 1.000 gramos de oro en su condición de padre extramatrimonial del fallecido señor DERFY PALACIOS CUELLAR. b) Para la señora FLOR DE MARÍA CUELLAR, 1.000 gramos de oro en su condición de madre extramatrimonial del fallecido señor DERFY PALACIOS

CUELLAR.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” a pagar a favor del señor IDEALDO PALACIOS y de la señora FLOR DE MARÍA CUELLAR, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo señor DERFY PALACIOS CUELLAR, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) ”

2. Posteriormente, en escrito presentado el 11 de julio de 1996, Idealdo Palacios y Flor María Cuellar, obrando en representación de los menores Francisco Javier y Estiven Palacios Cuellar, y los señores Mayely, María Fernanda, Alexander Palacios

Cuellar y Rosa Elena Cuellar, mediante apoderado judicial presentaron demanda en la que formularon las siguientes pretensiones: “1. LA NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS., es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hermano y nieto DERFY PALACIOS CUERLLAR, al parecer a manos del agente del DAS JHON ALEXANDER ALBARRACIN, con su arma de dotación oficial, en las instalaciones de las dependencias del DAS, en Buga (Valle), el día 17 de abril de 1995, lo que constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condénase a la Nación colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1 Daños morales: por el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1000 gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hermano y nieto DERFY PALACIOS CUELLAR. 1.2 Daños y perjuicios patrimoniales: por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que deben pagar al abogado indispensables para hacer valer procesalmente su derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos a cuota litis.

En subsidio: Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil.

A los demandantes: FRANCISCO JAVIER PALACIOS CUELLAR, STIVEN

PALACIOS CUELLAR, MAYELI PALACIOS CUELLAR, MARIA FERNANDA

PALACIOS CUELLAR, ALEXANDER PALACIOS CUELLAR y ROSA ELENA CUELLAR, se les pagará también: 12.1 Los perjuicios patrimoniales: resultantes de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hermano y nieto, capitalizando su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En subsidio: si no hubiere en lo autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro (sic) (4000) gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4° de la ley 153 de 1887 107 del Código Penal.

2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a todos los demandantes.” En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron de manera sucinta, que el 9 de abril de 1995 en el municipio de Buga, Derfy Palacios Cuellar, quien se desempeñaba como guardián del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., fue atacado dentro del puesto de control por su compañero Jhon Alexander Albarracín con un arma de dotación oficial, causándole graves heridas, razón por la

cual fue trasladado al Hospital San José, donde se le intervino quirúrgicamente en varias ocasiones y allí permaneció en la sala de “enfermos críticos”, hasta el 17 de abril del mismo año cuando falleció. Estimaron los actores que la muerte del señor Palacios Cuellar se debió a un acto ajeno al riesgo propio del servicio, como quiera que fue consecuencia de un disparo imprudente de un compañero de trabajo.

2. Mediante autos del 18 de septiembre de 1995 y del 23 de julio de 1996, se admitieron las demandas, los cuales se notificaron en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La parte demandada manifestó que el señor Derfy Palacios Cuellar, para el momento de su muerte laboraba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Seccional Valle del Cauca, como Guardián, desde el 23 de diciembre de 1993.

Señaló, igualmente, que la muerte del agente Palacios Cuellar se debió la culpa exclusiva de la víctima, quien de manera imprudente tomó el arma que dio lugar a su propia lesión, al respecto manifestó: “…JHON ALEXANDER ALBARRACIN REYES le iba a recibir la guardia a PALACIOS, minutos antes de las 19:00 horas, en razón de que el hoy fallecido DERFY PALACIOS CUELLAR, se encontraba un poco cansado, y en el momento que el señor JHON ALEXANDER ALBARRACÍN REYES, le iba a recibir la guardia al señor PALACIOS, él tenía el revolver de su dotación en la mano izquierda, al

que momentos antes estaba haciendo aseo y que cuando DERFY PALACIOS se dirigió al escritorio donde se hallaba JHON ALEXANDER ALBARRACÍN, el señor DERFY PALACIOS le había cogido el revolver y que este al retirárselo se produjo un disparo, donde resultó herido el señor Palacios con el resultado ya conocido, lo cual deduce que no fue la causa una falla presunta del servicio aunque hubiese sido causada con arma oficial, si no la culpa personal del agente.” (fol.25 a 31 cuad. No. 1) La parte demandada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda en el proceso iniciado por los hermanos y la abuela del occiso.

4. Mediante auto del 20 de marzo de 1997 el a quo ordenó acumular los procesos iniciados con motivo de la muerte del señor Derfy Palacios Cuellar.

5. Practicadas las pruebas decretadas en autos del 12 y 21 de noviembre de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, celebrada el 24 de noviembre de 1997, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante providencia de la misma fecha.

El apoderado de la parte actora, señaló que la muerte del señor Palacios Cuellar, se produjo por un disparo accidental del arma de dotación del agente Albarracín Reyes, quien se disponía a recibir el turno de guardia por parte de la víctima y con quien mantenía buenas relaciones, esto es, se logró demostrar la existencia de un daño antijurídico imputable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. La demandada adujo que el material probatorio recaudado no daba cuenta de la

existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable, sino de un accidente de trabajo causado por la culpa personal de la víctima, que desconoció las instrucciones impartidas en su formación sobre el manejo y cuidado de las armas de fuego. Además, puso de presente que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., previo concepto de la Comisión de Personal, reconoció las prestaciones especiales de compensación y muerte. El Ministerio Público, guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de octubre de 1998, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por encontrar demostrado que el detective Jhon Alexander Albarracín causó la muerte al agente Palacios Cuellar con un arma de dotación oficial, al respecto manifestó: “Probado está que el detective Jhon Alexander Albarracín causó el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende en el presente proceso, con arma y cartuchos de dotación oficial, presentándose así en el caso en estudio, la existencia de un nexo instrumental mediante el cual el servicio colocó al agente en posibilidad de causar el perjuicio. Este nexo sería por sí solo suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, habida consideración de la peligrosidad extrema que tales instrumentos conllevan.” (fol. 145 a 156 cuad. ppal) Puso de presente que los hechos ocurrieron en horas del servicio, pero que si bien pueden ser catalogados como un accidente de trabajo, ello no exoneraba a la entidad demandada de resarcir los demás daños que dejaron de cubrir las

prestaciones sociales que por causa de muerte fueron reconocidas a los demandantes. En consecuencia, reconoció indemnización por perjuicios morales a los demandantes, pero se abstuvo de condena alguna por concepto de perjuicios materiales, como quiera que no fueron probados.

III. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia y estando inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, expuso que el Tribunal no realizó consideración alguna en relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada en la contestación de la demanda.

Señaló que la conducta del agente Jhon Alexander Albarracín no fue irregular ni imprudente, razón por la cual no puede configurarse una falla en el servicio, más aun cuando se tiene que la justicia penal absolvió al citado agente, en consideración a la ligereza de la víctima al manejar el arma de dotación. La impugnación fue concedida mediante auto del 5 de marzo de 1999 y admitida, por esta Corporación, el 14 de septiembre de 1999. El 5 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, en el sentido de que la necropsia, específicamente el recorrido de las balas y la prueba técnica de balística desvirtuaban la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, con lo cual no se estaría en presencia de una causal excluyente de imputación.

La parte demandada guardó silencio. Estando el proceso a Despacho para proferir sentencia, el Consejero Ramiro Saavedra Becerra, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que hizo parte de la sala de decisión del Tribunal que profirió la sentencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de octubre de 1998.

Como cuestión previa la Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil1. Igualmente, tampoco podrán ser valorados los testimonios rendidos por el señor Manuel Guillermo Gutiérrez Vigoya, Jefe del Puesto Operativo donde ocurrieron los hechos, y de los agentes Alfonso Andrade Chavarro, Juan Francisco Herrera Florez y Alirio Baquero Becerra, dentro del proceso penal y el disciplinario adelantado en contra de Jhon Alexander Albarracín por el homicidio de Derfy Palacios Cuellar (fol. 10 a 14, 241 a 246 del cuad. No.3; 21, 37 a 46 del cuad. No. 5; 127 a 133 y 143 a 146 del cuad. No. 6;), como quiera que no fueron decretados como prueba, tampoco fueron ratificados dentro del presente asunto, ni solicitados de manera conjunta por la partes. Ahora bien y en gracia de discusión, de ser susceptibles de valoración, nada aportan en relación con las circunstancias en que se desarrollaron

los hechos, por cuanto no fueron testigos presenciales del episodio ni de la forma en que ocurrió el mismo, su conocimiento fue posterior a la ocurrencia del suceso. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos

1. Que el señor Derfy Palacios Cuellar, falleció el 17 de abril de 1995, de acuerdo

con el registro civil de defunción visible a folio 6 del cuaderno No. 1. Dentro del mismo registro se asentó como causa de la muerte una septicemia. 1 Art. 254. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 117. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”

2. El protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la muerte del señor Derfy Palacios Cuellar se produjo porque “El occiso recibió heridas por proyectil de arma de fuego que le ocasionaron heridas en vísceras vitales y después hubo de ser intervenido en dos oportunidades. Posteriormente presentó sepsis generalizada (la cual no hubiera

presentado sino hubiera recibido heridas por proyectil de arma de fuego) que le ocasionó la muerte” (fol. 201 a 204 cuad. No. 4)

3. Que de acuerdo con la certificación del Jefe de la Unidad del Personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el señor Derfy Palacios Cuellar, prestó sus servicios a la institución entre el 28 de enero de 1994 al 17 de abril de 1995, en el cargo de guardián y su retiro se produjo por causa de defunción. (fol.

198 cuad. No.4).

4. Que el señor Derfy Palacios Cuellar fue vinculado al D.A.S., el 28 de enero de 1994, mediante la resolución No. 2786 como guardián de la planta global de personal con asignación en la Seccional Valle del Cauca y que fue dado de baja por defunción, mediante la resolución No.1503 del 22 de junio de 1995, de acuerdo con la tarjeta biográfica de la División de Personal del Departamento

Administrativo de Seguridad obrante a folios 90 a 94 del cuaderno No. 4. Igualmente, se encuentra probado que el señor Jhon Alexander Albarracín Reyes fue vinculado a la entidad demandada mediante la resolución 0067 de 1994 en el cargo de detective agente y declarado insubsistente a través de la resolución número No. 0878 de 10 de abril de 1995, proferida por el Secretario General del D.A.S. (fol. 148, 167 a 169 cuad No.6).

5. Sobre las circunstancias de hecho en las que se produjo la muerte del señor Palacios Cuellar, únicamente existe la declaración de Jhon Alexander Albarracín

Reyes, en los procesos penal y disciplinario, adelantado este último por el mismo Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Se trata de versiones libres visibles a folios 9 a 12 del cuaderno No. 5 y la indagatoria y su ampliación y el informe escrito que sobre los hechos se rindió dentro del proceso disciplinario interno y el penal fol. 19, 60, 118 a 121, 132 a 134 del cuad No. 3; 39 a 12, 15, cuad. No. 5; 151, 153 a 161 del cuad. No. 6), que no fueron realizadas bajo la gravedad del juramento. En el informe de novedades de 9 de abril de 1995, rendido por el Jefe del Puesto Operativo Guadalajara de Buga dirigido al Subdirector Seccional D.A.S., Valle del Cauca, se señaló: “El día domingo 09 de abril del año en curso, siendo las 18:40 horas encontrándonos los detectives MANUEL GUILLERMO GUTIÉRREZ VIGOYA Jefe del Puesto, ALFONSO ANDRADE CHAVARRO, LUIS ANGEL CRIOLLO QUIÑONEZ, ALIRIO BAQUERO MANCERA y JUAN FRANCISCO HERRERA FLÓREZ, en la Sala de televisión de este puesto. Al respecto me permito informar: Anotado la fecha y hora ante señaladas, el guardián DERFY PALACIOS CUELLAR, carné Nro. 4894, nombrado mediante orden del día Nro.001 de abril 9 del/95 (sic) , del Puesto Operativo DAS BUGA para el servicio de Guardia a

partir de las 07:30 horas y como disponible el detective JHON ALEXANDER ALBARRACÍN REYES, carné Nro.504, el cual recibiría el servicio de guardia a las 19:00 horas y entregar nuevamente a las 01:00 horas. En el recinto de la guardia únicamente se hallaban los dos funcionarios nombrados, y que según lo manifestado por el detective JHON ALEZANDER ALBARRACÍN REYES, le iba a recibir de guardia a PALACIOS, minutos antes de la 19:00 horas, en razón a que este le había manifestado que se encontraba un poco cansado. Manifiesta ALBARRACIN que en momentos en que le iba a recibir el servicio a PALACIOS, él tenía el revólver de su dotación, en la mano izquierda al cual momento antes le estaba haciendo aseo y que cuando DERFY PALACIOS, se dirigió hacia el escritorio donde se hallaba JHON ALEXANDER ALBARRACIN, este le había cojido (sic) el revólver y que ALBARRACIN al retirárselo se produjo un disparo resultando gravemente herido PALACIOS, a la altura de la tetilla izquierda con orificio de salida sobre el pulmón derecho, en el momento en que se produjo la detonación, el guardián DERFY PALACIOS CUELLAR, corrió hacia nosotros (a la sala de televisión), mostrándonos que se encontraba herido y de inmediato se trasladó al hospital de esta ciudad donde recibió atención quirúrgica y de acuerdo a lo manifestado por el cirujano que lo operó que el estado del paciente es delicado optó por remitirlo al hospital universitario de la ciudad de Cali, en razón que presenta destrucción de varios órganos

vitales, el funcionario herido, fue trasladado a las 22:15 horas, en la ambulancia 017 del Hospital de esta ciudad acompañado por los detectives

ALFONSO ANDRADE CHAVARRO Y LUIS ANGEL CRIOLLO QUIÑONEZ.

Con relación al lugar de los hechos o sea el recinto de la guardia en ningún momento se alteró o modificó elemento alguno relacionados con los hechos materia de investigación para tal fin contacté al señor Fiscal Quinto Delegado para Buga… el cual en asocio de unidades de cuerpo técnico efectuaron la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos determinando que el revólver Smith Wesson Nro. 6D10003, calibre 38 largo asignado al detective JHON ALEXANDER ALBARRACIN REYES, la Fiscalía de terminó dejarlo a disposición de esta jefatura para proseguir diligencias investigativas a los hechos mencionados. CONCLUSIÓN Informo al señor Sub-director que al parecer los hechos ocurrido entre los dos funcionarios fueron accidentales ya que en ningún momento se notó que hubiera habido altercado alguno, en consecuencia esta situación la puede certificar el personal que se encontraba en estas instalaciones. Falta establecer los hechos, por cuanto en el momento que se le prestó auxilio este no manifestó nada. Así mismo informó que hasta la fecha indicada los empleados JHON ALEXANDER ALBARRACIN REYES y DERFY PALACIOS CUELLAR han demostrado buen compañerismo y camaradería entre si.” (fol. 157 a 161 cuad. No.6, fol 4 a 8 cuad. No. 5) En el mismo sentido, en el libro de minuta visible a folio 17 del cuaderno No. 6,

remitido por el D.A.S., se consignó: “A las 18:40 horas en el recinto de la guardia de este puesto encontrándose el Dte Jhon Alexander Albarracín Reyes y el Guardián de servicio Derfy Palacios Cuellar y en la hora anotada, según versión del Dtve mencionado, manifestó que el guardián Palacios le cogió el revólver de dotación Smith – weson (sic) calibre 38 L número 6 D10003 el cual momentos antes el detective Albarracín había hecho limpieza, manifestando este mismo que al cogerlo su compañero y quien (sic) en estos momento el revólver se disparó hiriéndole gravemente a Palacios Cuellar sobre la altura de la tetilla izquierda.” (fol. 17 cuad. No.6) Se observa, igualmente, dentro del informe de accidente de trabajo realizado por el Departamento Administrativo de seguridad D.A.S., en relación con las circunstancias en que se p

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