CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01815-01(16235)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01815-01(16235)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Muerte por electrocución / CRITERIOS DE IMPUTACION DE RESPONSABLIDAD - Nexo causal El régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina. HECHO DE LA VICTIMA - Requisitos de existencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Imprevisibilidad La Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de
responsabilidad, bajo la modalidad del hecho exclusivo de la víctima, circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada. Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la entidad no expuso al occiso a un riesgo anormal y que fue él mismo quien asumió la ejecución de esa tarea sin el consentimiento de la demandada, por manera que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, porque las labores que comúnmente realizaba el señor Medardo Lame en las conexiones del fluido eléctrico de la zona sin autorización de la entidad no fueron conocidas por la Administración. CULPA DE LA VICTIMA - La omisión de la Administración no faculta a los ciudadanos para ejercer por su propia cuenta labores que no les
corresponden El hecho de que se configurara la omisión por parte de la Administración, no faculta a los ciudadanos para ejercer por su propia cuenta labores que no les corresponden, más aún cuando se trata de actividades como la operación de redes eléctricas y la conducción de energía, cuya complejidad y peligrosidad exige que sean ejercidas por las autoridades competentes o por particulares autorizados para el efecto, mediante la utilización de los materiales idóneos y a través de personal capacitado para ello. La demora de la Administración si bien puede constituir una falla del servicio a partir de la cual pudieran generarse algunos daños que a su vez dieren lugar a indemnizaciones, en este caso es claro que de haberse configurado la misma, ella no fue la causa determinante de la muerte.
Nota de Relatoría: Ver sentencia 10024 de junio de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01815-01(16235)
Actor: ROMELIA CAPOTE DE LAME Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA C.V.C.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la
demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 14 de septiembre de 1995, la señora Romelia Capote de Lame y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de Medardo Lame Capone, ocurrida el 14 de septiembre de 1993 en el municipio de Vijes (Valle del Cauca). Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, entre otras cantidades y por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron, en síntesis, los siguientes: El 10 de septiembre de 1993, en el municipio de Vijes (Valle del Cauca) se presentaron fuertes lluvias y descargas atmosféricas, las cuales causaron que la vela del transformador que distribuye las redes de energía en algunos inmuebles de la región, entre ellos la finca del señor Alexander López, se hubiere disparado por una sobre-corriente, dejando suspendido el servicio de energía eléctrica en la zona. Los vecinos del lugar dieron aviso de lo ocurrido en las oficinas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Seccionales de Vijes y la Cumbre, pero en la primera de ellas hicieron caso omiso a los requerimientos de la comunidad y en la segunda les informaron que no podían intervenir porque el daño se causó en
un corregimiento de otra jurisdicción. Como quiera que pasaron 4 días sin que la entidad demandada realizara los trabajos necesarios para la reconexión del servicio de energía, los vecinos le solicitaron al señor Medardo Lame Capote que arreglara la vela del transformador y cuando éste intentó realizar los trabajos en el poste de energía, se electrocutó. Los demandantes sostuvieron que la falla del servicio se configuró porque los funcionarios de la C.V.C., de manera negligente, se abstuvieron de realizar las reparaciones necesarias para prestarle a la comunidad el servicio de luz eléctrica, omisión que habría obligado a los ciudadanos a normalizar el servicio por sus 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 14 de septiembre de 1995, equivalía a $ 12497.360.oo, la cual resulta superior a la legalmente exigida para cuando se profirió la sentencia $ 9 610.000.oo (Decreto 597 de 1988) para tramitar el proceso en dos instancias. Valor del gramo de oro tomado de: http://www.banrep.gov.co propios medios, para lo cual solicitaron la ayuda del señor Medarlo Lame quien murió realizando los servicios que correspondían a la entidad. También señalaron que la C.V.C., debe responder por los daños causado con las redes del fluido eléctrico y la prestación del servicio de energía, porque esa entidad era la encargada del funcionamiento de los mismos (Fls. 12-32 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de octubre de 1995 y notificada en debida forma (Fls. 33-34 c. 1).
1.2.- Las contestaciones a la demanda y los llamamientos en garantía. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, porque el daño por cuya indemnización se reclama ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Medardo Lame subió al poste donde estaban conectadas las redes de energía eléctrica sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para realizar la actividad. También señaló que para la fecha de la muerte del señor Lame, la C.V.C., no estaba encargada de la dirección ni del control del circuito eléctrico de la zona, porque no había recibido oficialmente la obra (Fls. 95-99 c. 1). La entidad formuló llamamiento en garantía en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., y de la aseguradora La Previsora S.A. La C.V.C., sostuvo que dichas sociedades debían asumir el pago de las condenas que se le impusieran, la primera por razón del proceso de reestructuración que le entregó esa competencia y la segunda por cuenta del contrato de seguros número RC-81883 (Fls. 95-103, 118121 c. 1). Los llamamientos en garantía fueron admitidos por el Tribunal en providencias del 17 de abril y del 5 de septiembre de 1996 (Fls. 235, 251 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., aceptó el llamamiento en garantía y propuso las excepciones de culpa
exclusiva de la víctima y caducidad de la acción. Señaló que el occiso actuó de manera imprudente al intentar realizar la reconexión del servicio de energía eléctrica y dao que su muerte se produjo el 14 de septiembre de 1993, la demanda debió formularse hasta el 13 de septiembre de 1995; como quiera que se presentó el 14 de ese mes y año, la acción estaba caducada (Fls. 247-250 c. 1). La Previsora S.A., manifestó que el occiso estaba vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad demandada, relación contractual que no estaba amparada por la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada con la aseguradora. Sin perjuicio de lo anterior señaló que los hechos de la demanda ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima; también precisó que el valor de la póliza solo cubría a la entidad demandada hasta por $ 100000.000.oo, menos el 10% de deducible de $ 5 000.000.oo por evento (Fls. 264-267 c. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio señalado en providencia del 26 de noviembre de 1996 (Fl. 268 c. 1) y fracasada la etapa conciliatoria (Fl. 295 c. 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 301 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la Empresa de energía del Pacífico S.A., y La Previsora S.A., reiteraron los argumentos sobre la configuración de la
culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (Fls. 302 c. 1); la parte actora reiteró los argumentos de la demanda con fundamento en el material probatorio allegado al proceso (Fl. 304 c. 1); las demás partes guardaron silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El 18 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte de Medardo Lame se produjo por su propia culpa, porque él ejecutó unos trabajos a pesar de no ser la persona encargada de la realización de los mismos por ser totalmente ajena a la empresa que prestaba el servicio de energía eléctrica en la región, además de no contar los conocimientos necesarios para realizar tal actividad (Fls. 310-318 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, argumentando que el servicio de energía eléctrica, para la fecha de los hechos de la demanda, estaba a cargo de la C.V.C., entidad que no atendió los requerimientos de los ciudadanos en el sentido de que se realizaran las labores necesarias para reparar el servicio de energía eléctrica en la zona. También señaló que el señor Medardo Lame era una persona capacitada para ejecutar los trabajos de reparación porque había laborado para la C.V.C. Finalmente precisó que la conducción de redes eléctricas genera un riesgo excepcional para los ciudadanos, por manera que los daños causados con el ejercicio de la actividad deben ser reparados por la entidad encargada de prestar el
servicio (Fls. 329-336 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal el 11 de diciembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 30 de abril de 1999 (Fl. 321, 338 c. 1). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 27 de mayo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 340, 342 c. 1). Las demás partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de septiembre de 1998. Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: régimen de responsabilidad aplicable; los hechos probados; valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto; condena en costas. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. En cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por la parte actora, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 20012, en el cual la Sala señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …3. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” (destaca la Sala).
2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. Sobre el particular, la doctrina4 ha precisado: “La doctrina del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan. La teoría que analizamos pone especial atención en el hecho de que alguien “cree un riesgo”, “lo conozca o lo domine”; quien realiza esta actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, sin prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable. (…) “Por nuestra parte, pensamos que la correcta formulación de la teoría del riesgo debe ser realizada sobre la base del llamado “riesgo creado”, es decir, en su formulación más amplia y genérica. “Quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione. Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación”. Esta Sala5 en otra oportunidad y con ocasión de un debate sobre la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en
cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o 4 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43. 5 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima”. Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la
medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas6. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”7. El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño,
produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”8. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 7 ? Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 8 ? Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333. Los mismos autores precisaron sobre la causa extraña lo siguiente: “Para constituir una causa ajena, un acontecimiento, ya se trate de acontecimiento anónimo (caso de fuerza mayor stricto sensu), del hecho de un tercero o de una culpa de la víctima, debe presentar los caracteres de la fuerza mayor (lato sensu); es decir, ser imprevisible e irresisitible.”9 Así, la Sala, en numerosas sentencias, ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de responsabilidad, bajo la modalidad del hecho exclusivo de la víctima10, circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas
evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada11. Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que 9 ? Ob cit. Pág. 318. 10 ? En similares condiciones se ha pronunciado la Sala al evaluar el hecho del tercero; así en sentencia del 29 de agosto de 1996, expediente 9616, CP: Carlos Betancur: “En el sub-lite, haya ido o no en contravía la máquina de la entidad demandada, el accidente se habría producido porque el peatón fue lanzado por un tercero identificado hacia la, en ese momento, exclusiva zona de tránsito de la máquina barredora. No cabe duda de la situación imprevista e invencible en que se vio el conductor del aparato que además iba a baja velocidad, lo que confirma lo sorpresivo de la caída de la víctima, tanto que aquél no pudo hacer maniobra alguna para evitar atraparla.” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. Exp. 8163 M.P.: Dr. Juan de Dios Montes. Reiterado recientemente en sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.917.
razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”12. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo13. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala necesario en este caso realizar el análisis y valoración de los elementos de responsabilidad. 2.2.- Caso concreto. En relación con los hechos de la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Registro de defunción de Medardo Lame Capote, el cual indica que su muerte se produjo el 14 de septiembre de 1993, en la vereda de Ocache del municipio de Vijes, a causa de quemaduras y electrocución (Fl. 11 c. 1). - Acta de levantamiento según la cual el 14 de septiembre de 1993, después de las 7:00 P.M., se realizó el levantamiento del cadáver de Medardo Lame Capote, el cual fue encontrado colgado de un poste de la luz (Fls. 3-4 c. 2). - Protocolo de necropsia del cuerpo de Medardo Lame Capote, el cual estableció como causa de la muerte quemaduras por electrocución. El informe señala: “Murió
a causa de quemaduras por arco de alta tensión eléctrica, con sitio de entrada por debajo del 12º arco costal izquierdo con línea axilar media y orificio de salida en pie izquierdo” (Fls. 7-9 c. 1). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril de 1998. Exp. 11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 13 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 - Copia auténtica del convenio administrativo celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en el cual las partes acordaron con ocasión de la escisión patrimonial de la C.V.C., entres otros aspectos, que la Empresa del Pacífico asumiría el pago de las condenas que se impusieran en procesos judiciales contra la Corporación, cuando las mismas tuvieran origen en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía (Fls. 206-210 c. 1). - El señor Manuel Salvador Males Gómez, al momento de rendir testimonio, manifestó: “(…) él fue trabajador de la C.V.C., entonces estando trabajando cuando recién colocaron la electricidad a la vereda, (…) como eso estaba muy malo porque la luz se iba hasta ocho días, entonces nosotros llamábamos a la C.V.C. (…) y como ellos no iban (…) y como MEDARDO LAME tenía conocimientos de energía entonces la comunidad le pidió el favor a él para que le revisara el daño, entonces
él se fue a revisar la luz, entonces había una vela (…), él bregó a querer arreglarla y entonces fue cuando se electrocutó. (…) Él lo había hecho ya varias veces porque se dañaba la luz cada rato y porque él era el único que había trabajado en esa entidad y le teníamos más confianza y siempre acudíamos a él. (…) nosotros o sea la comunidad hicimos reclamos a la C.V.C., (…) y los reclamos que les hacíamos no nos hacían caso y ellos se demoraban hasta ocho días para que fueran a la vereda a arreglarnos la luz (…)” (Fls. 21-22 c. 2). - Manuel Cruz Serna Capote señaló: “(…) él murió por una sobre carga de energía porque se nos había ido la energía allí en la vereda y se había llamado a la C.V.C., para que fueran a arreglar la energía y como no fueron entonces como MEDARDO ya entendía sobre esos daños y como hacía ocho días que estaba el daño de la energía entonces la comunidad nos reunimos y le pedimos el favor a MEDARDO que fuera a subir unos cortocircuitos o velas, entonces como él tenía los implementos necesarios (…), entonces MEDARDO sacó de su casa la perdica y los guantes y se subió por el poste de energía y en el momento de estar subiendo las velas que eran tres, vino una sobre carga y lo cogió y lo mató (…). La C.V.C. se hizo presente al otro día de la muerte (…) él ya lo había hecho en otras oportunidades porque el servicio era muy malo (…) uno llama a la C.V.C. y siempre nos contestan lo mismo, que ya van pero
nunca suben” (Fls. 25-27 c. 2). - Jorge Luis Chala relató: “(…) el accidente fue debido al mal mantenimiento de las redes de energía y como se llamaba en varias oportunidades a la C.V.C., para que fueran a la vereda a arreglar ese daño pero nunca iban, entonces MEDARDO sabía de esos trabajos (…) la comunidad era la que le pedía que fuera a organizar el servicio de energía (…), se subió al poste y allí fue donde recibió la descarga eléctrica (…) lo hizo porque la comunidad se lo había pedido y porque como se llamaba a C.V.C. y nunca subían entonces él dijo que la arreglaría, (…) eso no era la primera vez que duraba dañado la energía y muchas veces ocurría el mismo daño y era siempre el señor MEDARDO que lo arreglaba (…)” (Fls. 31-32 c. 2). - La declaración de Diomedes Martínez Serna da cuenta de los siguientes hechos: “La muerte de MEDARDO (…) fue cuando él fue a hacer un arreglo en un poste de la energía y allí fue que lo cogió la energía y lo mató porque varias veces ya estaba dañada la energía y el día de la muerte hacía como ocho días que no había energía y como en varias oportunidades se llamó a la C.V.C., para que fueran a la vereda a arreglar el daño y como ellos no iban entonces la comunidad le pidió el favor que arreglara ese daño, entonces él aceptó y como él (…) trabajaba en eso y cuando él subió al poste (…) fue cuando lo cogió la energía y lo mató” (Fls. 33-34 c. 2).
- Luis Alberto Obando Romero señaló:
“(…) ese mismo día nosotros telefoneamos a la C.V.C. de Vijes para que vinieran a poner la luz y (…) llegó el otro día y nada que llegaron y la luz en las mismas condiciones que nos tocó que volver a llamar (…), entonces al ver que no había llegado la luz el finado siempre arreglaba la luz cada que se iba, (…) antes de llegar a donde íbamos a ir me dijo “espéreme aquí mientras yo voy a la casa para traer los elementos para arreglar la luz, los guantes y una vara que él usaba para arreglar la vela que se desprendía, (…) él se subió a un poste y observó que allí no estaba el daño y se bajó y se subió a otro y entonces ahí está el daño, el cogió la vara para subir la vela y ahí fue cuando llegó la descarga y lo cogió a él” (Fls. 78-79 c. 2). - Los testimonios de Manuel Salvador Males Gómez, Manuel Cruz Serna Capot
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