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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01832-01(16916)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01832-01(16916)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MUERTE POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / REFORMA EN PERJUICIO DE

APELANTE ÚNICO / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS

[S]e confirmará la sentencia impugnada en cuanto consideró que la entidad demandada era responsable de los daños sufridos por la cónyuge y los parientes [de la víctima], con su muerte y la reducción de la indemnización en un 50% por la culpa de la víctima, en consideración a que el INVIAS es apelante único y por tanto no se le puede agravar la condena, a pesar de que se hubiere concluido que no hubo coparticipación de la víctima en la causación del daño.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

/ SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO

PELIGROSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA /

LÍMITES DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / RESTRICCIÓN A LA

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO

[S]e acreditó la poca visibilidad y la falta de señalización que advirtiera el peligro y permitiera apreciar la existencia de los huecos que estaban en el sector del accidente, lo cual permite acreditar la falla en el servicio del INVIAS por la falta de señales que indicaran la existencia de peligro en la vía. [S]e probó que la velocidad máxima para transitar en la carretera era de 60 Kilómetros por hora y que la víctima […] conducía a una velocidad aproximada de 30 Kilómetros por hora, es decir que no excedió los límites de velocidad […]. [S]e demostró la falla en el servicio, por el incumplimiento de deberes administrativos del INVIAS fijados por el Legislador en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre el mantenimiento y conservación de las vías y la colocación y demarcación de señales de tránsito: reglamentarias que indican las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre el uso de la vía; y las preventivas que advierten la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / VALIDEZ

DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CREDIBILIDAD DEL

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL

[L]a Sala encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en la falla del servicio que se le imputa y que la misma fue la causa del daño, por cuanto está acreditado que la víctima falleció como consecuencia de la caída en un hueco que se encontraba en la vía […], cuando transitaba en una moto a una velocidad prudencial, dado que en este lugar no había la señalización adecuada para advertir el peligro de la existencia de dicho hueco, razón por la cual perdió el equilibrio y cayó golpeándose en la cabeza. La Sala da pleno crédito a los testimonios de […] quienes fueron testigos presenciales de los hechos, por cuanto sus afirmaciones son coincidentes en afirmar las circunstancias en las que ocurrió el hecho y dan cuenta de la existencia del mencionado hueco, hecho que además fue corroborado por la prueba documental allegada al expediente, como lo es, el informe “sobre homicidio en accidente” […] dirigido por el Técnico Judicial […] de Policía (Valle) a la Fiscal Seccional 24 de Roldanillo, en el que se da cuenta de la

existencia del hueco. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CONCAUSA La Sala, para determinar si en la producción del daño intervino o no causalmente la víctima y de ser así si su intervención exonera de responsabilidad a la entidad demandada o sólo permite una reducción de la indemnización, por ser imputable el daño tanto a la entidad demandada como a la víctima, se remitirá a la ya citada sentencia de 5 de diciembre de 2005, dentro del expediente radicado al No. 15.839 proferida por esta Sección sobre los mismos hechos […]. Y en sentencia de 2 de mayo de 2002 se precisó cuál es el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta para ello la Constitución, la ley (art. 2357 C. C) y la doctrina. El comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del

hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO

2357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención de la víctima en la causación del daño y la reducción del quantum indemnizatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13050; y sentencia del 5 de diciembre de 2005, rad. 15839, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DOCUMENTO AUTÉNTICO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OPORTUNIDAD PARA EL

APORTE DE LA PRUEBA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA

[S]e tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes, y la testimonial rendida en este proceso por [dos testigos], la cual se practicó mediante despacho comisorio que libró el Tribunal a quo al Juez Civil del Circuito de Roldanillo (Valle). [O]bran copias del investigativo adelantado por la Policía del Distrito de Roldanillo, por el accidente que se presentó […] entre las poblaciones

de Roldanillo y la Unión (Valle), que fue enviado a este juicio en copia auténtica, por el Comandante Departamento [de] Policía. En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de tal expediente no se tendrán en cuenta las testimoniales porque tales pruebas no fueron solicitadas por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / FALLA DEL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE

PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN

EN VÍA PÚBLICA

[E]stá acreditado que la muerte [de La víctima] causó daños a los demandantes, quienes acreditaron o bien el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo […]. La demostración de la calidad de cónyuge de [la demandante], así como del parentesco en el primero y

segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con la muerte de aquél. [E]l daño es imputable al INVIAS a título de falla del servicio, porque la muerte de [la víctima] se produjo en la vía que conduce de Roldanillo a la Unión (Valle) “al accidentarse aparatosamente en la motocicleta en que viajaba, después de caer a un hueco sobre la vía por falta de mantenimiento de la misma en una evidente y presunta falla en el servicio atribuible al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, por omisión en el mantenimiento, conservación, señalización y medidas de seguridad en dicha vía de carácter nacional”.

PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO

DE EMBRIAGUEZ / MUESTRA DE SANGRE / DICTAMEN FORENSE /

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / CRITERIO

AUXILIAR DE LA JUSTICIA / EFECTOS DEL CONSUMO DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / EMISIÓN DEL CONCEPTO MÉDICO / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN El Bacteriólogo Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […] realizó examen de alcoholemia el día 24 de abril de 1995 a la muestra de sangre del cadáver de [la víctima], que resultó positivo, con concentración de 71 mg% […]; y con base en este resultado, el médico forense de

este mismo Instituto asentó en el acta de necropsia, el día 5 de septiembre de 1995, ese resultado del examen de alcoholemia. La Sala en anteriores oportunidades, con fundamento en la doctrina como auxiliar en la administración de justicia (art. 230 constitucional), ha señalado que el porcentaje de concentración de alcohol en la sangre determina diferentes estados en las personas, que son interpretados por analistas a través de tablas adoptadas como estándares por parte de la ciencia médica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de embriaguez y las causas del accidente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de septiembre de

2005, rad. 15775, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL

[S]e confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por [perjuicios morales] a su favor. [P]ara establecer el valor de la

indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / TOMADOR DEL SEGURO / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / MUERTE POR ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / CLASES DE PÓLIZA DE SEGURO / REQUISITOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INCUMPLIMIENTO

DE LAS CARGAS PROCESALES / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[L]a aseguradora llamada en garantía […], envió al expediente copias auténticas del certificado de renovación No. 26185 por medio del cual se renovó la póliza de seguro No. 158281 para el período de 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre siguiente. [S]e observa que si bien la vigencia de la póliza comprende el período en el que ocurrió el hecho por el cual se suscitó este proceso, […] 23 de abril de 1995, no es posible determinar si el evento ocurrido en el sub lite, esto es, el accidente en el que falleció [la víctima], se encuentra o no amparado por la póliza […], por cuanto no obra copia auténtica de la mencionada póliza, sino solamente del certificado de renovación. [N]o es posible determinar si la póliza No. 158281, amparaba los hechos de la presente demanda, y como quiera que le correspondía al llamado probar que la aseguradora debía responder en virtud de la citada póliza, y este incumplió con la carga de demostrar los hechos en los cuales fundamentó el llamamiento, se denegará la solicitud del INVIAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01832-01(16916)

Actor: JOSÉ MANUEL ROA JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 1999, mediante la que se declaró la responsabilidad de la demandada, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción Culpa de la Víctima propuesta tanto por la parte demandada como por el llamado en garantía. “2. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de la muerte del Sr. HÉCTOR MANUEL ROA TORRES en hechos ocurridos el día 23 de abril de 1995, en la vía que de Roldanillo conduce a la Unión Valle. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIIVOS a las siguientes personas o a quienes sus derechos represente, las cantidades siguientes: A la Sra. LUZ MERY GUTIÉRREZ

GIRALDO en su carácter de cónyuge sobreviviente el equivalente a QUINIENTOS (500) gramos oro. A los menores CLAUDIA LORENA ROA GUTIÉRREZ, HAROLD HUMBERTO ROA GUTIÉRREZ Y ALEXANDRA ROA GUTIÉRREZ, en su condición de hijos legítimos, el equivalente a QUINIENTOS (500) gramos oro, para cada uno. Para cada uno de los señores JOSÉ MANUEL ROA JARAMILLO y ESTHER JULIA TORRES SÁNCHEZ, en su calidad de padres, el equivalente a QUINIENTOS (500) gramos oro. Para las hermanas señoras NUBIA ROSA ROA TORRES y BLANCA ESNEDA ROA TORRES, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos oro, para cada uno de los mencionados. “Estos valores se tasarán al precio del oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “4. EN IGUAL FORMA CONDÉNASE AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar a la Sra. LUZ MERY GUTIÉRREZ GIRALDO, por concepto de PERJUICIO MATERALES en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de

TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL

SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE; para el menor HAROLD

HUMBERTO ROA GUTIÉRREZ la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 CTVS ($6.105.767,50); y para la menor ALEXANDRA ROA GUTIÉRREZ la suma de

OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON 95/100 CTVS ($8.812.041,95 m/cte). “5. EXPÍDANSE COPIAS para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante, al Instituto Nacional de Vías y al Ministerio Público. “6. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “7. Por falta de legitimación para actuar en su condición de demandada, ABSUÉLVASE a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE de todos los cargos formulados en la demanda. “8. En igual forma, se ABSUELVE de todos los cargos, a la llamada en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros. “9. No se accede a las demás pretensiones de la demanda “10. Se declaran infundadas las restantes excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 15 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JOSÉ MANUEL ROA JARAMILLO y ESTHER JULIA TORRES SÁNCHEZ, en calidad de padres; NUBIA ROSA ROA TORRES y ESNEDA ROA TORRES, en calidad de hermanos; LUZ MERY GUTIÉRREZ GIRALDO, en calidad de esposa, quien obra en nombre propio y en representación de los menores CLAUDIA LORENA, HAROLD HUMBERTO y ALEXANDRA ROA GUTIÉRREZ, en calidad de hijos,

formularon demanda en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, con el objeto de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor HÉCTOR MANUEL ROA TORRES, ocurrida el 23 de abril de 1995, en la vía que de Roldanillo conduce a La Unión (Valle), en jurisdicción del municipio de Roldanillo (Valle). A título de indemnización solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar: (i) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la esposa e hijos del fallecido, la suma de $150.000.000, correspondiente a las sumas que el occiso ha dejado de producir, en razón de su muerte y por el resto de vida probable que le quedaba, en la actividad económica que realizaba como Director de la Caja Agraria de Roldanillo (Valle); (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3.000.000 por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogado y todos los gastos que sobrevinieron con la muerte de Héctor Roa, y (iii) por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho.

Según la demanda, el 23 de abril de 1995, aproximadamente a las dos de la mañana, el señor Héctor Manuel Roa Torres se dirigía hacía la población de la Unión (Valle), conduciendo una motocicleta marca Yamaha, color rojo, modelo

1994, de placa TWN-36, en compañía del señor José Luís Dossman Cortes quien conducía otra motocicleta, después de haber departido en un billar de la población de Roldanillo, y cuando se encontraban en la vía Panorama en la jurisdicción del municipio de Roldanillo el automotor conducido por el señor Héctor Manuel Ropa tropezó con un hueco que estaba en la vía, donde no existía señalización que previniese el peligro lo que le hizo perder el equilibrio y se estrelló aparatosamente contra el pavimento, por lo que se golpeó la cabeza lo cual le originó una lesión grave, y posteriormente la muerte. Agregó que la entidad demandada incurrió en varias omisiones, por cuanto estaba bajo su responsabilidad el mantenimiento de las vías públicas, lo cual constituye una falla en el servicio, en razón del poco o nulo mantenimiento a que fue sometida la carretera nacional de que de Roldanillo conduce a la Unión (Valle), por falta de señales de peligro y por la ausencia de obras de infraestructura que dieran garantía al tránsito, con lo cual se creó un riesgo a toda la comunidad.

3. La oposición de las entidades demandadas 3.1. El Instituto Nacional de Vías INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se presentó una falla en el servicio dado que la conducción se tiene como una actividad peligrosa, que exige para quien la ejerce el máximo cuidado, prudencia y atención, y en consecuencia se dedujo que la víctima rompió los límites de velocidad establecidos por el INVIAS, puesto que

la vía en la que ocurrió el accidente tiene por sus propias características de construcción técnica, restricciones para el cuidado del usuario. Propuso como excepciones las de: (i) Inexistencia de culpa en los entes demandados, porque consideró que no existe relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falta en el servicio, (ii) Culpa de la víctima, por cuanto el señor Héctor Manuel Roa conducía la moto a gran velocidad sin hacer caso de las señales de tránsito y sin atender los cuidados y la diligencia necesaria para desarrollar esta actividad peligrosa, y (iii) cualquier otra que se encuentre probada en el proceso. Por su parte, la NaciónMinisterio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte y que carece de funciones de tipo operativo en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de carreteras, y que por ello no se le podía declarar responsable por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el organismo ejecutor y encargado del mantenimiento de las vías es el INVIAS, (ii) inexistencia de responsabilidad del ente demandado, dado que el Ministerio de Transporte no tiene dentro de sus funciones la conservación, construcción y mantenimiento de las vías nacionales, (iii) culpa de la víctima, porque consideró que el accidente se produjo por imprudencia de la víctima al conducir a alta velocidad, por cuanto si hubiere transitado a una velocidad normal y con el debido cuidado posiblemente no se

habría producido el accidente, y (iv) la genérica, para que el fallador se pronuncie sobre las que encuentre probadas.

4. Llamamiento en garantía El INVIAS llamó en garantía a la compañía de seguros la Previsora S.A., para que se hiciera responsable en el caso de una eventual condena, por la expedición de la póliza No. RC-158281 de 1995 con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, en la que se amparan riesgos como los enunciados en la demanda. La NaciónMinisterio de Transporte también llamó en garantía a esta aseguradora con fundamento en la póliza No. 158247 con vigencia desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1995, para amparar la responsabilidad extracontractual del Ministerio en casos como los que son materia de este proceso.

El a quo mediante auto de 5 de julio de 1996 aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada y en consecuencia ordenó citar a la Previsora S.A. compañía de seguros. La llamada en garantía contestó la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones de la misma por considerar que al Ministerio de Transporte no le compete la realización de obras públicas sino que es una entidad planificadora y encargada de desarrollar políticas generales, también se opuso a que se declarara responsable al INVIAS porque la muerte del señor Héctor Manuel Roa se debió a su propia imprudencia, dado que la vía en la que se produjo el accidente tiene restricciones que debían ser conocidas por la víctima por ser habitante de la

región y estar acostumbrado a transitar por esa vía porque vivía en la Unión y trabajaba en Roldanillo (Valle), razón por la cual no existe justificación para que se hubiere accidentado, salvo que hubiere obrado con impericia o en estado de embriaguez. Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Transporte, (ii) inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, (iii) culpa de la víctima, y (iv) la innominada. En el mismo escrito contestó el llamamiento en garantía, formulado por la NaciónMinisterio de Transporte y propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil, dado que se aseguró un monto máximo de $200.000.000 para cubrir todas las eventuales condenas, (ii) existencia de riesgo no cubierto, por cuanto la póliza cubre los riesgos que sean propios de la actividad del Ministerio, y éste no ejecuta labores como la de mantenimiento de las vías nacionales, y (iii) la innominada. En relación con el llamamiento formulado por el INVIAS, la llamada propuso como excepciones: (i) inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil, por cuanto se aseguró sólo un valor de $200.000.000, es decir que si al momento de una eventual condena ya se hubiera agotado dicha suma, la aseguradora no estaría obligada a responder, y (ii) la innominada.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal consideró, en primer lugar, que se configuraba la excepción de falta

de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte toda vez que a partir de la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, esta entidad no tiene entre sus funciones el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías. Sostuvo que de las pruebas que obran en el expediente se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la falla del servicio por cuanto fue un hueco en la vía el causante del accidente, es decir que hubo una falta de mantenimiento de la vía que conduce de Roldanillo a la Unión (Valle). Además precisó que en la producción del hecho dañoso hubo participación de la víctima, por cuanto se encontraba en estado de embriaguez, por lo cual declaró parcialmente probada la excepción de culpa de la víctima y condenó al INVIAS al pago del 50% de los perjuicios.

6. Razones de la apelación.

El INVIAS adujo que de las pruebas que obran en el proceso se demostró que la víctima estaba en estado de embriaguez, y además que no se probó a través de un medio idóneo como lo sería una inspección judicial o una investigación sobre el accidente, la falla que se le endilgó a la entidad demandada, sino que dicha prueba proviene de los testimonios de personas que presenciaron los hechos pero que al igual que la víctima estaban en estado de embriaguez, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para deducir la responsabilidad de la administración. Señaló que no se debía absolver a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por

cuanto consideró que la póliza si ampara los hechos de la demanda, lo cual se demostró con la afirmación realizada por la llamada en garantía en el sentido de que sólo respondería hasta la concurrencia del agotamiento de los valores asegurados, es decir que si hay responsabilidad de la compañía en tanto ésta no demostró que los valores asegurados estuvieran agotados.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la demandada y el Ministerio Público.

El INVIAS reiteró los argumentos expuestos en la apelación, y sostuvo que se acreditó que la víctima había injerido bebidas alcohólicas antes de conducir y que en el momento del accidente no llevaba casco, que además no se aportó croquis del accidente sino que se pretendió demostrar la responsabilidad del ente demandado con unos testimonios de personas que también habían ingerido alcohol y que se encontraban en un estado de cansancio por cuanto estuvieron desde la tarde del día anterior en celebraciones hasta las dos de la madrugada del día 23 de abril de 1995. Señaló que las fotografías aportadas con la demanda no fueron reconocidas y que por tanto no se podían tener como prueba, es decir que no se acreditó que la causa del accidente hubiere sido un hueco en la vía. Afirmó que por el contrario se demostró que la causa del accidente fue la actuación irresponsable de la víctima por cuanto se encontraba en estado de embriaguez, sin casco y agotado después de haber estado celebrando desde el día anterior. Por último sostuvo que en el proceso radicado al No. 21826 iniciado por la

compañera permanente de la víctima y su hija con ocasión de la muerte de Héctor Manuel Roa, se condenó al INVIAS al pago de lucro cesante, es decir que en este proceso no se le debía condenar al pago de dicha suma, por cuanto no se le puede condenar por los mismos hechos y por la misma actividad. Por su parte el Ministerio Público, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada con fundamentó en que el material probatorio es suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, por cuanto a pesar de que no se elaboró croquis del accidente, están las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho y las fotografías que fueron allegadas oportunamente y que no fueron tachadas por la demandada, las cuales son prueba del estado de deterioro en que se hallaba la vía poniendo en riesgo la vida de los transeúntes del sector, sin que el INVIAS hubiera tomado las medidas necesarias para su recuperación o hubiere dispuesto la ubicación de señales que advirtieran el peligro que representaban la existencia de baches en la vía, además de la poca visibilidad en la carretera. Adujo que resultaba viable la disminución de la condena en el porcentaje de influencia de la propia culpa de la víctima en el deceso, dado que se encontraba en estado de alicoramiento y además no portaba casco, es decir que incrementó el riesgo que conlleva la conducción de vehículos automotores, actividad considerada como peligrosa, de manera que su conducta contribuyó a la ocurrencia del siniestro. Agregó que no le corresponde la obligación de responder a la llamada en garantía, por cuanto si bien, la vigencia de la póliza iba hasta el 31 de diciembre

de 1995, es decir que cubría el período en el que se produjo el hecho, también lo es que de la lista de amparos no encontró el hecho que dio lugar al inicio de este proceso, y

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