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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01885-01(15271)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01885-01(15271)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA TESTIMONIAL / HOMICIDIO – Por parte de agentes del estado a civil / PRUEBA INDICIARIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En este proceso declaró el señor (…) que el día de la muerte de (…), se encontraba en la galería Bellavista y observó que al lugar llegaron dos agentes de la policía uniformados, (…) quienes se desplazaban en una motocicleta blanca y estacionaron el vehículo a la entrada de la galería, para desplazarse a pie por un callejón hasta la parte trasera de la misma. Pocos minutos después escuchó varios disparos y luego observó que los dos agentes salieron corriendo del lugar, abordaron la motocicleta y se marcharon. El corrió hasta el lugar donde se escucharon los disparos y allí observó el cuerpo de (…), quien yacía en el suelo, mientras todas las personas que al instante lo rodearon aseguraron que el occiso estaba jugando fútbol cuando llegaron los agentes de la Policía; que se pusieron a discutir con aquél y que de pronto sacaron sus armas de fuego y le dispararon (…). Comparte la Sala el criterio de la señora agente del Ministerio Público en cuanto a la existencia de prueba suficiente sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación en los daños causados a los demandantes por la muerte del señor (…),

por haber sido cometido el hecho por un agente de la Policía en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA TESTIMONIAL / HOMICIDIO – Por parte de agentes del estado a civil / PRUEBA INDICIARIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Se presume que fue con arma de dotación oficial porque los agentes estaban en servicio activo / PRESUNCIÓN DE USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Aunque no está acreditado que el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial, hay lugar a presumir tal hecho, porque los agentes implicados estaban presentado servicio, en el momento en el que se causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del uso de arma de dotación oficial, ver sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp: 10922; C.P. Ricardo Hoyos

Duque. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No determina los elementos de

responsabilidad del Estado / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No requiere la individualización del agente / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debe advertirse que si bien la indagación preliminar disciplinaria terminó con archivo del expediente, en razón a que resultó imposible “establecer la perfecta identidad del agente (…), presuntamente señalado por el quejoso como responsable”, para efectos de la responsabilidad del Estado basta con que se demuestre que el hecho fue cometido por un agente estatal sin que sea necesaria su individualización. Además, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la Procuraduría Provincial de Buenaventura no realizó ningún esfuerzo por establecer si alguno de los agentes que prestaba servicio en la estación de Bucaramanga de apellido Palacios, había participado en la comisión del delito de homicidio, hecho frente al cual existían elementos de juicio suficientes que permitían orientar la investigación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / VÍNCULO CON EL SERVICIO

PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEST DE CONEXIDAD Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

FUENTE FORMAL: Sobre el test de conexidad, ver sentencia de 17 de julio de 1990; Exp. 5998. Sobre el nexo de causalidad con el servicio público, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp: 14036.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En el caso concreto, los agentes que cometieron el hecho se encontraba en horas de servicio, vestían su uniforme, se desplazaban en vehículo oficial y por lo tanto, es de presumir que el arma homicida también era de dotación oficial. Lo cual significa que hay lugar a responder afirmativamente las primeras preguntas del test referido y por lo tanto, declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación de los agentes responsables del delito. Sin que la entidad demandada hubiera acreditado ningún hecho que permitiera disolver dicho vínculo, por lo que la misma deberá responder por los daños sufridos por los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CRITERIOS DE TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

[P]ara establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS – No fueron acreditados No se reconocerán los solicitados en la demanda porque no se demostró que los demandantes los hubieran sufrido, habida consideración de que no hay prueba que acredite el valor de los gastos funerarios ni de quiénes realizaron tales gastos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01885-01(15271)

Actor: MANUEL DOROTEO VIVEROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de diciembre de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores Manuel Doroteo Viveros y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Sentencia que será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 3 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MANUEL DOROTEO VIVEROS y CRUZ MARÍA BERRÍO, en su nombre y en representación de sus hijos menores NANCY y DORA LINA VIVEROS BERRÍO y, además, MARÍA ELENA VIVEROS y GLORIA PATRICIA ESKI VIVEROS formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano HENRY VIVEROS

BERRÍO, causada por agentes de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial. A título de indemnización por perjuicios morales, solicitaron el valor de un mil gramos oro para cada uno de los padres y quinientos gramos de oro para cada uno de los hermanos, y a título de indemnización por perjuicios materiales solicitaron la suma de un millón de pesos, por daño emergente, correspondientes al valor de los gastos funerarios.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 3 de octubre de 1993, dos agentes de la Policía, vestidos con el uniforme de la institución, llegaron en una moto blanca hasta la entrada de la galería Bellavista, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, y de ahí se desplazaron a pie hasta la calle trasera a la misma. Al llegar a dicha calle llamaron a Henry Viveros, quien se encontraba en ese momento jugando fútbol y le preguntaron que cómo iba el partido. En el instante en que éste se acercó a responderles la pregunta, el agente de apellidos Palacios le disparó seis tiros, con su arma de dotación oficial. La víctima falleció en el instante. De acuerdo con la demanda, el Estado debe responder por los daños sufridos por los parientes del occiso, a título de falla del servicio, “que se configura por acción”, porque la Policía Nacional “no fue creada para aplicar la pena de muerte a los ciudadanos sino para defenderlos en su honra, vida y bienes. Además, en la forma como se cometió el crimen no se justifica el procedimiento policial, puesto que jugar o ver jugar fútbol no constituye delito en ninguna parte del mundo”.

3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa señaló que al parecer, el daño sufrido por la víctima se derivó de la culpa personal del agente de la Policía Palacios y por lo tanto, la entidad pública no está llamada a responder por él. Adujo que “la Policía Nacional prepara a sus hombres, los instruye en el manejo de las armas y cumple con la misión que la Constitución y las leyes le han encomendado, pero no puede exigírseles que responda por las actuaciones privadas de cada uno de sus miembros ya que cada cual es un ser individual, diferente, con pasiones y debilidades propias: mal podría la demandada llegar a responder por circunstancias que nunca podría llegar a manejar”.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque el presunto agente causante del daño no fue identificado en el proceso; ninguno de los testigos llamados a declarar afirmó haber presenciado el hecho y, por lo tanto, no pudieron describir, ni reconocer a ninguna persona como autor del mismo. Concluyó el a quo que el proceso carece de “prueba suficiente que permita imputarle al Estado el hecho dañoso del cual da cuenta el juicio. No existe fundamento jurídico alguno para que sea posible condenar al Estado en los términos que el demandante pretende. No se han configurado los elementos axiológicos que constituyen la responsabilidad estatal. Se encuentra el certificado de defunción que da cuenta de la muerte violenta del señor Henry Viveros, pero no

existe la plena prueba sobre la autoría de los hechos, de donde se deduce la inexistencia de bases legales para radicar en cabeza del Estado una supuesta responsabilidad”.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: a. En la sentencia se desconocieron principios que rigen el derecho probatorio y la responsabilidad estatal, tales como los de unidad de la prueba, apreciación conjunta, las reglas de la sana crítica, la valoración de la prueba indiciaria, por cuanto sólo se analizaron algunos aspectos de las pruebas allegadas al proceso y al exigir la identificación del agente que disparó olvida el principio de la falla anónima del servicio, de acuerdo con el cual no es necesario individualizar al funcionario cuyo comportamiento defectuoso causó el daño. b. En el caso concreto, todas las pruebas apuntan a demostrar que fueron los agentes de la Policía los autores del homicidio del joven Henry Viveros y por lo tanto, el Estado está en el deber de reparar los daños causados a los demandantes con el hecho, sin importar cuál fue el agente que disparó y que según los testigos es de apellido Palacios y era muy conocido porque prestó sus servicios en la galería. Al considerar que esos hechos no están acreditados, el Tribunal desconoció el valor de la prueba indiciaria y del testimonio de oídas.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En su criterio, las pruebas testimoniales que obran en el expediente son suficientes para acreditar que el autor del homicidio del joven Viveros Berrío fue un agente de la Policía, sin que importe para efectos de deducir la responsabilidad del Estado, la identidad de ese agente, dado que “a la luz de los principios del derecho administrativo y en especial los que gobiernan la falla del servicio, aquélla se convierte en anónima de la administración”. En cuanto a los perjuicios morales, consideró que debían ser reconocidos a los padres del occiso y a su hermana Dora Lina, quienes acreditaron el parentesco que los unía con la víctima y en cuanto a los perjuicios materiales, adujo que deberían ser negados porque no existe en el expediente soporte probatorio de donde se pueda deducir el monto de su ocurrencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte del señor Henry Viveros Berrío, habrá de declararse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor Henry Viveros Berrío falleció el 3 de octubre de 1993, en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, por“herida encefalocraneal por proyectil de arma de fuego”, según consta en el registro civil de la defunción (fl. 3 C-1). 1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Henry Viveros causó daños a los señores Manuel Doroteo Viveros, Cruz María Berrío y Dora Lina Viveros Berrío, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, en

calidad de padres y hermana. En efecto, en las copias auténticas de las actas de registro civil de nacimiento de Henry y Dora Lina consta que son hijos de los señores Manuel Doroteo Viveros y Cruz María Berrío, actos que fueron suscritos por el primero (fls. 4-5 C-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Debe advertirse que los demás demandantes: NANCY VIVEROS BERRÍO, MARÍA ELENA VIVEROS y GLORIA PATRICIA ESKI VIVEROS no acreditaron con la prueba documental idónea tener vínculo de consanguinidad con la víctima, ni con otros medios de prueba, haber sido damnificadas con su muerte. 1.3. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Henry Viveros Berrío, obran en el expediente las siguientes pruebas: a. Las copias de la indagación preliminar iniciada por la Procuraduría Provincial de Buenaventura, con fundamento en la queja formulada por el señor Manuel Doroteo Viveros contra el agente de apellido Palacios, por la muerte de su hijo Henry Viveros Berrío, ocurrida el 3 de octubre de 1993, aproximadamente a las 6:00 p.m., en la parte posterior de la galería Bellavista de ese municipio (cuaderno No.2), de las cuales se destaca: -El oficio suscrito por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura, en el

cual relacionó el nombre de los agentes de apellido Palacios que laboraban en ese distrito para la fecha de ocurrencia de los hechos, así: “1. AG. PALACIOS VALOY LUIS FERNANDO, fecha 031093 laboraba Tercera Estación de Policía Pizarro-Chocó.

2. AG. PALACIOS MORENO EMÉRITO, fecha 031093 laboraba Cuarta Estación

de Policía Timbiquí-Cauca.

3. AG. PALACIOS PALACIOS SALOMÓN CRISTÓBAL, fecha 031093 laboraba Primera Estación Buenaventura, citada fecha prestó 2º y 4º turno, desde las 07:00 a 13:00 y 19:00 a 01:00 horas, respectivamente, en el hospital regional de Buenaventura, con la primera sección de vigilancia.

4. AG. PALACIOS LARGACHA HÉCTOR FABIO, fecha 031093 laboraba Primera

Estación Buenaventura, CAI No. 2 El Pailón, donde prestó tercer (3º) turno en la citada fecha desde las 13:00 a 19:00 horas y primer (1º) turno mismo CAI, desde 01:00 a 07:00 horas del día 041093, como conductor de una de las motocicletas asignadas a dicho CAI, siendo su tripulante en los mencionados turnos el AG. OBANDO ESTUPIÑÁN HERNANDO”. -Los mismos datos constan en las copias del libro de vigilancia del 031093, allegadas con el oficio. -En la declaración que el señor Robinson Portocarrero López rindió ante la Fiscalía Seccional Ciento Veintiséis de Buenaventura, en el proceso penal iniciado por los mismos hechos, la cual fue trasladada a la investigación disciplinaria, el

testigo aseguró que no había presenciado el hecho, pero sí tenía conocimiento de que un agente de apellido Palacios prestaba servicio de vigilancia en la galería Bellavista (fl. 18 C-2). b. En este proceso declaró el señor Jaime Torre Vargas que el día de la muerte de Henry Viveros, se encontraba en la galería Bellavista y observó que al lugar llegaron dos agentes de la policía uniformados, uno de ellos de apellido Palacios, conocido en el sector porque había prestado allí sus servicios de vigilancia en la galería, quienes se desplazaban en una motocicleta blanca y estacionaron el vehículo a la entrada de la galería, para desplazarse a pie por un callejón hasta la parte trasera de la misma. Pocos minutos después escuchó varios disparos y luego observó que los dos agentes salieron corriendo del lugar, abordaron la motocicleta y se marcharon. El corrió hasta el lugar donde se escucharon los disparos y allí observó el cuerpo de Henry Viveros, quien yacía en el suelo, mientras todas las personas que al instante lo rodearon aseguraron que el occiso estaba jugando fútbol cuando llegaron los agentes de la Policía; que se pusieron a discutir con aquél y que de pronto sacaron sus armas de fuego y le dispararon (fls. 48-50 C-2). También declaró en este proceso el señor Agustín Mina Riascos, quien aseguró que en el momento en que ocurrió la muerte de Henry Viveros, se encontraba cerca al lugar y aunque no fue testigo presencial del hecho, sí se percató que una

vez que se escucharon los disparos, los niños y jóvenes que estaban jugando fútbol con el occiso, corrieron atemorizados y comentaron que a éste lo habían matado dos agentes de la Policía, que se desplazaban en una motocicleta, uno de los cuales era muy conocido en el sector, a quienes él vio salir apresurados del lugar en una motocicleta 125 (fls. 53-54 C-2). -La señora Jesucita Garcés Garcés declaró, igualmente en este proceso, que no le constan los hechos pero que el comentario general de sus nietos menores y demás vecinos era que a Henry Viveros lo habían matado unos agentes de la Policía (fls. 55-56 C-2). 1.4. Comparte la Sala el criterio de la señora agente del Ministerio Público en cuanto a la existencia de prueba suficiente sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación en los daños causados a los demandantes por la muerte del señor Henry Viveros, por haber sido cometido el hecho por un agente de la Policía en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial. En efecto, las pruebas documentales y testimoniales referidas dan cuenta de circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho, que permiten la construcción de indicios sobre la participación de agentes de la Policía en la comisión del delito de homicidio del señor Henry Viveros, así: -En la fecha en la cual falleció el señor Henry Viveros, según la certificación expedida por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura, en dicho municipio prestaban servicio de policía dos agentes de apellido Palacios: el agente

Salomón Cristóbal Palacios Palacios y el agente Héctor Fabio Palacios Largacha. Prueba de la cual puede inferirse que los testigos no mienten al señalar que en los hechos estuvo involucrado un agente de apellido Palacios, quien era muy conocido en la galería de Bellavista, por haber prestado allí sus servicios de vigilancia. -El día y hora en la cual ocurrió el hecho (3 de octubre de 1993, a las 6:00 p.m.), el agente Héctor Fabio Palacios Largacha prestó el tercer turno, que transcurrió entre las 1:00 y las 7:00 p.m., como conductor de una de las motocicletas asignadas al CAI, en la cual iba como tripulante el agente Hernando Obando Estupiñán, tal como consta en el oficio remitido por el Comandante del Séptimo Distrito de Buenaventura. De ese indicador debidamente acreditado hay lugar a inferir la verosimilitud de la versión que señala que el homicidio fue cometido por dos agentes de la Policía uniformados, que se desplazaban en una motocicleta, uno de los cuales respondía al apellido Palacios. -Según los testigos, a quienes la Sala da crédito por considerarlos claros, responsivos, espontáneos y coherentes, dos agentes de la Policía llegaron en una motocicleta blanca hasta la entrada de la galería y de allí se desplazaron a pie hasta la parte posterior del sitio, donde se encontraba el occiso y los vieron salir apresurados del sitio, inmediatamente después de que se escucharon los disparos. Hechos de los cuales se infiere que tales agentes de la Policía sí

estuvieron involucrados en el delito, pues de no haber sido los autores del mismo, por encontrarse en el sector donde éste se cometió, prestando sus servicios, estaban en el deber de intervenir con el objeto de auxiliar a la víctima, de ser ello posible y contribuir a la recolección de pruebas que permitieran establecer quiénes fueron sus autores, en vez de abandonar apresuradamente el lugar. -Quienes declararon en este proceso y en la indagación disciplinaria aseguraron no haber visto el momento en el que se cometió el delito, pero sí haber escuchado inmediatamente después de lo sucedido, a las personas que se hallaban cerca al cadáver, que el homicidio fue cometido por agentes de la Policía. Se trata, en consecuencia de testimonios de oídas, cuya fuerza probatoria y eficacia, en principio, es muy reducida. Sin embargo, las pruebas sobre las circunstancias antecedentes y posteriores a la producción de los disparos son serias y verosímiles, de lo cual puede concluirse que la versión relatada por los pobladores del lugar sobre la participación de agentes de la Policía en la muerte del señor Henry Viveros es coherente y, por lo tanto, creíble. -Aunque no está acreditado que el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial, hay lugar a presumir tal hecho, porque los agentes implicados estaban presentado servicio, en el momento en el que se causó el daño1. -Debe advertirse que si bien la indagación preliminar disciplinaria terminó con archivo del expediente, en razón a que resultó imposible “establecer la perfecta identidad del agente PALACIOS, presuntamente señalado por el quejoso como

responsable”, para efectos de la responsabilidad del Estado basta con que se demuestre que el hecho fue cometido por un agente estatal sin que sea necesaria su individualización. Además, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la Procuraduría Provincial de Buenaventura no realizó ningún esfuerzo por establecer si alguno de los agentes que prestaba servicio en la estación de Bucaramanga de apellido Palacios, había participado en la comisión del delito de homicidio, hecho frente al cual existían elementos de juicio suficientes que permitían orientar la investigación. 1.5. La Nación-Ministerio de Defensa-, en el escrito de respuesta a la demanda adujo que el hecho obedece a la falta personal de agente y, por lo tanto, resulta completamente ajeno a la actividad administrativa. Ha dicho la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. 1 Ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda. Sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el

hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala acogió en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, el test de conexidad, el cual fue elaborado por la doctrina extranjera, con base en las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En el caso concreto, los agentes que cometieron el hecho se encontraba en horas de servicio, vestían su uniforme, se desplazaban en vehículo oficial y por lo tanto, es de presumir que el arma homicida también era de dotación oficial. Lo cual significa que hay lugar a responder afirmativamente las primeras preguntas del test referido y por lo tanto, declarar la existencia de vínculo entre el servicio y la actuación de los agentes responsables del delito. Sin que la entidad demandada hubiera acreditado ningún hecho que permitiera disolver dicho vínculo, por lo que

la misma deberá responder por los daños sufridos por los demandantes.

2. La indemnización del perjuicio 2.1. La indemnización por perjuicios morales.

Tal como se señaló antes, los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte del señor Henry Viveros Berrío. Por lo tanto, se reconocerá la indemnización. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la pretensión fue de 1.000 gramos oro en favor de cada uno de los padres y 500 gramos oro en favor de la hermana. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $32.555,01. Por lo tanto, las pretensiones equivalen hoy a $32.555.010 y $16.277.505, respectivamente, en tanto que el valor del salario mínimo legal mensual vigente equivale a $381.500 y,

en consecuencia, los valores anteriores, traducidos a salarios mínimos equivalen a 85.33 y 42.66. Así las cosas, y con el ánimo de no incurrir en incongruencias por extrapetita, dado que hoy es menor en pesos el valor de lo pedido en la demanda, que el valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se ordenará cancelar, a favor de los señores MANUEL DOROTEO VIVEROS y CRUZ MARÍA BERRÍO, la suma equivalente a 85.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en favor de DORA LINA VIVEROS BERRÍO, la suma equivalente a 42.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Perjuicios materiales: daño emergente No se reconocerán los solicitados en la demanda porque no se demostró que los demandantes los hubieran sufrido, habida consideración de que no hay prueba que acredite el valor de los gastos funerarios ni de quiénes realizaron tales gastos.

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