CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01932-01(17004)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01932-01(17004)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - Principio de la no reformatio in pejus. Apelante único / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Alcance El recurso de apelación del cual conoce la Sala en esta oportunidad fue interpuesto únicamente por la parte actora y, en esa medida, por virtud del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, no resulta jurídicamente posible causar detrimento a o agravar la situación que frente al fallo impugnado ostenta el apelante único; en segundo término, advierte la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en esta instancia se encuentra limitada por el(los) asunto(s) que constituye(n) objeto del recurso de alzada; se abstendrá la Sala, por tanto, de revisar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que sirvieron de sustento a las respectivas pretensiones indemnizatorias, comoquiera que ese aspecto del fallo de primera instancia no fue objeto de impugnación y, por consiguiente, quedó fijado con la ejecutoria de dicho proveído, toda vez que el mismo no es pasible del grado jurisdiccional de consulta. A esta última conclusión –la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en el presente caso - se arriba tras reparar en el tenor literal y en la hermenéutica que esta Sala ha efectuado del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.-, norma que establece los presupuestos que deben concurrir para que
proceda surtir el referido grado jurisdiccional respecto de la sentencia de primera instancia. Pues bien, del tenor de la norma recién transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo; 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que fue representada por curador ad litem y 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada. Atendidas las anteriores premisas, advierte la Sala que en el asunto sub júdice la condena impuesta por el a quo no supera la cuantía fijada en el referido artículo 184 C.C.A. y, adicionalmente, la misma fue apelada por la parte actora, razón por la cual la Sala reitera los planteamientos que en anterior ocasión extensamente formulara con el propósito de explicar por qué razón, tras la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, cuando la providencia de primera instancia ha sido apelada por alguna de las partes no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se traduce en que el ad quem tiene competencia para revisar el fallo del a quo sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento
sin limitación alguna, aún agravando la situación del apelante, dado que el trámite exclusivo del recurso de alzada conlleva la aplicación del principio de no reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo preceptuado por el antes referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver sentencia de veinte 20 de febrero de 2008, Expediente No. 16739 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales. Monto / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Monto Se modificará en este sentido la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que sin duda alguna generó en los demandantes el hecho de haber resultado el señor González víctima de una privación injusta de su libertad, se reconocerá al mencionado señor, como indemnización por el daño moral sufrido, el valor equivalente a la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por su parte, a los demás demandantes, se les reconocerá una indemnización equivalente a la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 14 de marzo de 2002, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, expediente No. 12076; sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006); Expediente: 13168. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad / PERJUCIO MATERIALIngreso base de liquidación. Salario mínimo legal / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Perjuicios materiales. Salario mínimo legal Dentro del plenario no existe medio probatorio que permita a la Sala concluir que el señor González hubiere estado desarrollando alguna labor productiva con anterioridad a su privación injusta de la libertad por orden de autoridad judicial, ni mucho menos que como consecuencia de las correspondientes medidas de aseguramiento hubiere dejado de percibir los ingresos que derivaba del despliegue de una actividad productiva lícita. Así las cosas, no resulta aplicable la regla de la experiencia, jurisprudencialmente decantada, consistente en que las personas devengan un salario mínimo cuando desarrollan una actividad productiva pero no han acreditado el monto de sus ingresos comoquiera que dicha regla sólo es susceptible de ser aplicada, precisamente, en los eventos en los cuales el actor prueba que desarrollaba una labor productiva, sin que haya podido establecerse dentro del proceso el monto de sus ingresos, cosa que evidentemente no sucede en el caso sub examine. Nota de Relatoría: Ver sentencia 24 de febrero de 2005,
Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente. 14140.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01932-01(17004)
Actor: JAVIER ALFREDO GONZALEZ BENACHI Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor JAVIER ALFREDO GÓMEZ BENACHI, originada dentro del Proceso 91-0113-38 adelantado por la Fiscalía 38 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Calí, como presunto responsable del punible de falsedad de documento, la que se surtió dentro del período comprendido entre el 21 de octubre de 1993 y el 11 de noviembre del mismo año, por darse los presupuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con cargo a su propio presupuesto deberá cancelar a los demandantes a manera de indemnización y por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Para el señor JAVIER ALFREDO GONZÁLEZ BENACHI a razón de trescientos gramos oro fino; y de a cien gramos de oro fino para BLANCA DORIS OTÁLORA, JAVIER EDUARDO Y LAURA JIMENA GONZÁLEZ, para cada uno de ellos. Reconocimientos que se harán en moneda colombiana al valor que reporte el metal en pesos a
la fecha de ejecutoria de esta sentencia según certifique el Banco de la República.
ARTÍCULO TERCERO: Exonérase de toda responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA por las razones expuestas en esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
ARTÍCULO QUINTO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos del artículos 175 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo”.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 1.995 (fls. 26-32, c. 1), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Javier Alfredo González Benachi y Blanca Doris Otálora, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Javier Eduardo y Laura Jimena González Otálora, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Javier Alfredo González Benachi, ocurrida durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 1993 y el 6 de mayo de 1994, en dos circunstancias diversas: de un lado, entre los días 21 de octubre de 1993 y 11 de noviembre del mismo año, el señor González Benachi permaneció privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali
(Valle del Cauca) y, de otro, entre los días 11 de noviembre de 1993 y 6 de mayo de 1994, fue objeto de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicita que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Javier Alfredo González Benachi, Blanca Doris Otálora, Javier Eduardo y Laura Jimena González Otálora, como consecuencia de la materialización de las medidas cautelares antes referidas. b) Que se condene a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) a indemnizar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales que les fueron causados como consecuencia de las circunstancias en comento, en la cuantía equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, dando así aplicación a lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal. c) Que se condene a la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) a pagar, a título de indemnización por concepto de daños materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $ 1’000.000, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes rubros: - $ 254.900.oo pesos por concepto de sueldos, incremento de antigüedad y subsidio de alimentación. - $ 745.100.oo pesos por concepto de honorarios pagados al profesional
del Derecho que tuvo a su cargo la atención del proceso penal en el cual señor González Benachi obró como sindicado y de los gastos que el mencionado proceso implicó. d) Que la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) reconozca intereses comerciales respecto de las anteriores cifras, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. e) Que la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.2. Los hechos. Se narra en la demanda que el señor Javier Alfredo González Benachi se desempeñó como escribiente grado 5, como oficial mayor grado 9 y como secretario grado 10 en el Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Cali, durante el período comprendido entre el día primero de septiembre de 1983 y el día 15 de septiembre de 1991. Continúa la demanda refiriendo que a raíz de la denuncia instaurada por la Juez Veinte de Instrucción Criminal de Cali, se inició investigación en contra del señor Javier Alfredo González como presunto autor del delito de falsedad en documento, investigación que derivó en el proceso penal número 91-0113-38, dentro del cual el mencionado señor González Benachi fue vinculado, en calidad de persona ausente, mediante proveído calendado el 29 de junio de 1993. Así mismo, la situación jurídica provisional del multicitado señor González Benachi fue
resuelta mediante auto proferido por la Fiscalía 38 de Investigaciones Especiales de la ciudad de Cali el día 12 de octubre de 1993, providencia en la cual se decretó la detención preventiva del sindicado, quien el día 21 de octubre de 1993 fue capturado y recluido en la Cárcel Distrital de Cali. Añade el libelo introductorio del proceso que mediante auto interlocutorio número 0050 del día 9 de noviembre de 1993 fue sustituida la aludida medida cautelar de detención preventiva por la consistente en detención domiciliaria —con la correspondiente garantía a través de caución prendaria—; ésta última se hizo efectiva a partir del día 11 de noviembre de 1993, cuando la Fiscalía 38 en cita expidió la respectiva orden de excarcelación. Posteriormente, con auto calendado el 6 de mayo de 1994, la Fiscalía 38 de Investigaciones Especiales precluyó la investigación iniciada en contra de Javier Alfredo González Benachi y en la misma providencia resolvió concederle a éste, a su vez, la libertad incondicional. Finaliza el relato de los hechos de la demanda con la indicación de que el día 20 de diciembre de 1976 el señor Javier Alfredo González contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Blanca Doris Otálora; que fruto de la relación referida nacieron Javier Alfredo y Laura Jimena González Otálora y que el daño sufrido por el señor González Benachi fue ocasionado por la falla del servicio en la cual habrían incurrido las entidades demandadas y de cuya ocurrencia —según
sostiene la parte actora—deriva para la Nación (Ministerio de Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación) la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes. 1.3. Trámite de la primera instancia. La entidad demandada Fiscalía General de la Nación dio contestación al libelo introductorio del proceso (fls. 53-61, c.1) oponiéndose a las pretensiones formuladas en el mismo, por considerar que en las providencias mediante las cuales fueron impuestas las correspondientes medidas cautelares al señor Javier González Benachi no se incurrió en error jurisdiccional alguno, como lo afirma la parte actora; por el contrario, sostiene la referida entidad accionada que, en el presente caso, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación constituyó un actuar lícito del Estado, caracterizado por la plena observancia de los mandatos constitucionales, si se tiene en cuenta que en el auto mediante el cual se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se observa que la misma hubiere sido adoptada de manera ilegal, comoquiera que contó con el debido respaldo probatorio, pues incluyó entre las probanzas valoradas para soportar desde el punto de vista fáctico la comentada decisión, una prueba grafológica practicada por el Instituto de Medicina Legal. Una vez expirado el período probatorio y corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 60, c.1), se hicieron los siguientes pronunciamientos: la
parte actora (fls. 191-195, c.1), reafirmó su petitum por considerar que, con fundamento en el material probatorio que obra en el proceso, resultaba viable deducir la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de las entidades demandadas en la investigación adelantada contra el señor González Benachi; la Fiscalía General de la Nación (fls. 183-189, c.1), reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; el Ministerio de Justicia (fls.167-180, c.1), solicitó al Tribunal de primera instancia negar las pretensiones de la demanda toda vez que –a su entender - la conducta del fiscal en el caso sub examine resultó acorde con lo preceptuado por las normas constitucionales y legales aplicables al mismo; además, alegó el citado Ministerio su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a partir de la Constitución Política de 1991 el representante de la Nación - Rama Judicial es el Director Ejecutivo de Administración Judicial y, en ese orden de ideas, el Ministerio de Interior y de Justicia no debió ser demandado. Finalmente, el Ministerio Público (fls. 151-157, c.1), requirió al Tribunal de primera instancia negar las súplicas de la demanda por entender que en el caso sub júdice no se configuró una falla del servicio. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal a quo, tras efectuar tanto un recuento como el correspondiente análisis del caudal probatorio recaudado en el plenario, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por considerar que el caso sub judice encuadra dentro de los supuestos consagrados
en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en la cual tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar a que se instaurara la acción de reparación directa que mediante el presente pronunciamiento se resuelve de fondo Decreto 2700 de 1991. El Tribunal de primera instancia hizo hincapié en que si bien se trata de pronunciamientos de naturaleza jurídica diversa, los efectos de la resolución que ordena la preclusión de la investigación son similares a los que se derivan de la sentencia absolutoria, toda vez que unos y otros resultan definitivos frente a la acción penal; de ahí que aún cuando la referida preclusión de investigación se sustente en el principio de economía procesal y pese a que la misma no se encontrara expresamente incluida en el aludido artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse que cuando ella es declarada, a ese tipo de supuestos se extiende la obligación consagrada en el precepto en cuestión, a cargo de la autoridad judicial correspondiente, en el sentido de indemnizar los perjuicios irrogados a quien injustamente se ha visto privado de su libertad. Asimismo, el fallo impugnado absolvió a la Nación - Ministerio de Interior y de Justicia, porque consideró que a esta última entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva para representar los intereses de la Nación en el asunto sub examine; en lo referente a los perjuicios, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a 300 gramos de oro favor del señor Javier Alfredo González y 100 gramos de oro a favor de los accionantes Blanca
Doris Otálora, Javier Eduardo y Laura Jimena González Otálora, en atención al tiempo que el multicitado señor González Benachi permaneció privado injustamente de su libertad; finalmente, negó el reconocimiento de la obligación, a cargo de la parte demandada, en el sentido de pagar suma alguna por concepto de perjuicios materiales, por considerar el a quo que los mismos no fueron probados durante el proceso. 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el sentido del pronunciamiento referido, la parte actora interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que sustentó oportunamente y en debida forma (fls. 213-215, c. 1), concretando su inconformidad para con el fallo de primera instancia en los siguientes argumentos: a) La tasación de los perjuicios morales debió ser mayor a la establecida por el a quo, si se tiene en cuenta que los referidos perjuicios se derivaron de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Javier Alfredo González Benachi, la cual, además de lesionar al mencionado señor sus derechos fundamentales, produjo aflicción a su familia como consecuencia de la estigmatización social que suele aparejar esta clase de acontecimientos. b) Los perjuicios materiales debieron ser reconocidos toda vez que la mencionada privación injusta de la libertad dio lugar a que el señor González Benachi fuera suspendido del cargo que venía desempeñando, esto es, del de Secretario grado 10 del Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Cali. A juicio del censor, existe un nexo de causalidad entre la privación injusta de la libertad a la
cual fue sometido el accionante y la referida suspensión del empleo, razón por la cual deben reconocerse, al señor Javier González Benachi, los sueldos, las prestaciones sociales y los demás emolumentos que por razón de la multicitada suspensión dejó de percibir. A su vez, sostiene el impugnante que, con fundamento en el principio de equidad, debe reconocerse al actor el perjuicio material que le fue irrogado, en la modalidad de daño emergente y que en este caso se concretó tanto en los gastos en los cuales al señor González Benachi le resultó menester incurrir con ocasión del proceso penal en el cual obró en condición de sindicado, como en los honorarios del profesional del derecho que le defendió en la referida instancia judicial. 1.6. Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 15 de junio de 1999 (fl. 218, c. 1) y admitido a través de auto de fecha 14 de octubre de la misma anualidad (fl. 222, ídem). Una vez corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fls. 223-226, c.1), se pronunciaron la NaciónMinisterio de Interior y de Justicia y el Ministerio Público. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación, en esta etapa procesal, guardaron silencio. El Ministerio de Interior y de Justicia (fls. 227-230, c.1), en su escrito de alegaciones, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca comoquiera que, en criterio del citado Ministerio, a partir de la Constitución de 1991 no es ésta la entidad llamada a representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales que contra ella se adelanten. El Ministerio Público (fls. 232-242, c.1), por su parte, solicitó al ad quem reconsiderar la liquidación que el a quo efectuó respecto de los perjuicios morales, comoquiera que en criterio de la Vista Fiscal la detención injusta se prolongó por un lapso de 6 meses y 16 días, si se suman los períodos durante los cuales se hizo efectiva la medida cautelar en contra del señor Javier González Benachi tanto en la modalidad de reclusión en establecimiento penitenciario, como en la de detención domiciliaria. Frente a los perjuicios materiales alegados por la parte actora, la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación pidió que los mismos no fueran reconocidos toda vez que según lo advierte la Agencia Fiscal no fueron demostrados en el plenario; por el contrario, en criterio del Ministerio Público tanto la medida cautelar de suspensión provisional en el empleo que en ese entonces desempeñaba como la sanción de destitución impuesta al señor Javier Alfredo González Benachi, no correspondieron a medidas adoptadas dentro del proceso penal, sino a decisiones proferidas dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre las referidas determinaciones producidas en sede disciplinaria y las resoluciones proferidas por el funcionario instructor del proceso penal. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar constancia de que en la discusión realizada con el objeto de aprobar la presente sentencia no intervino la H. Consejera de Estado Ruth Stella Correa Palacio quien en su condición de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto de fondo en la segunda instancia dentro del presente proceso, circunstancia que invocó al formular el impedimento que, en consecuencia, aquí le será admitido. 2.1. Lo que se debate.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 19 de abril de 1999, fin con el cual resulta menester identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar en el presente pronunciamiento. Para tal efecto corresponde precisar, en primer lugar, que el recurso de apelación del cual conoce la Sala en esta oportunidad fue interpuesto únicamente por la parte actora y, en esa medida, por virtud del principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus, no resulta jurídicamente posible causar detrimento a o agravar la situación que frente al fallo impugnado ostenta el apelante único; en segundo término, advierte la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en esta instancia se encuentra limitada por el(los) asunto(s) que constituye(n) objeto del recurso de alzada, razón por la cual el presente pronunciamiento se contraerá a examinar si
la decisión adoptada por el a quo en el sentido de abstenerse de condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales reclamados por la parte actora, de un lado y, de otro, en punto a la tasación que en dicho proveído se hizo respecto de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, resultan o no, conformes a Derecho; se abstendrá la Sala, por tanto, de revisar la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que sirvieron de sustento a las respectivas pretensiones indemnizatorias, comoquiera que ese aspecto del fallo de primera instancia no fue objeto de impugnación y, por consiguiente, quedó fijado con la ejecutoria de dicho proveído, toda vez que el mismo no es pasible del grado jurisdiccional de consulta. A esta última conclusión –la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en el presente caso - se arriba tras reparar en el tenor literal y en la hermenéutica que esta Sala ha efectuado del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.-, norma que establece los presupuestos que deben concurrir para que proceda surtir el referido grado jurisdiccional respecto de la sentencia de primera instancia: «ARTICULO 184 (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (...)».
Pues bien, del tenor de la norma recién transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes:
1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo;
2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que fue representada por curador ad litem y
3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.
Atendidas las anteriores premisas, advierte la Sala que en el asunto sub júdice la condena impuesta por el a quo no supera la cuantía fijada en el referido artículo 184 C.C.A. y, adicionalmente, la misma fue apelada por la parte actora, razón por la cual la Sala reitera los planteamientos que en anterior ocasión extensamente formulara con el propósito de explicar por qué razón, tras la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, cuando la providencia de primera instancia ha sido apelada por alguna de las partes no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se traduce en que el ad quem tiene competencia para revisar el fallo del a quo sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin limitación alguna, aún agravando la situación del apelante, dado que el trámite exclusivo del recurso de alzada conlleva la aplicación del
principio de no reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo preceptuado por el antes referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1. 2.2. El caudal probatorio obrante en el expediente y su valoración en punto a la liquidación de perjuicios. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo relativo a la cuantía de las condenas impuestas a la entidad demandada, resultan conformes, o no, a Derecho y se ajustan, o no, al material probatorio recaudado en el plenario: 2.2.1. Respecto de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Javier Alfredo González Benachi. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008); Radicación No.: 85001 23 31 000 1998 0061 01; Expediente No. 16.739. a) Auto proferido el día 12 de octubre de 1993 por el Fiscal Treinta y Ocho de la Unidad de Investigaciones Especiales de Cali, en el cual se define la situación jurídica del señor Javier Alfredo González Benachi, providencia en cuya parte resolutiva, se dispuso: “PRIMERO: Decretar en contra de JAVIER ALFREDO GONZÁLEZ BENACHI, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN
PREVENTIVA, como presunto responsable de un delito de Falsedad en documentos y por las razones anotadas en el cuerpo de esta resolución.
SEGUNDO: NO CONCEDER la LIBERTAD PROVISIONAL al encartado JAVIER ALFREDO GONZÁLEZ BENACHI, por expresa prohibición de la ley sustantiva penal” (fls. 215-222, c. pruebas). b) Boleta de detención Nº 001 calendada el día 21 de octubre de 1993, emanada de la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad de Investigaciones Especiales de la ciudad de Cali y dirigida al Director de la Cárcel Distrital “Vil
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