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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01955-01(16539)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01955-01(16539)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / NEXO DE CAUSALIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO

[E]l manejo de las armas de dotación oficial implica, per se, el dominio de una actividad peligrosa, circunstancia que conlleva la creación de un riesgo superior anormal y excepcional al que normalmente se encuentran sometidos los miembros de una sociedad organizada. Por lo anterior, es claro que, cuando quiera que la actividad a la que se somete al ciudadano es una de aquellas que sobrepasan los límites del riesgo permitido , cualquier daño que se derive de dicha actividad riesgosa resulta jurídicamente imputable al Estado , razón por la cual, para obtener la exoneración de responsabilidad, corresponderá a la respectiva entidad o autoridad demandada romper el nexo causal que une al hecho dañoso con el daño, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento de cualquiera de los fenómenos constitutivos de la causa extraña, eso es, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Además, en estos eventos, por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo, no interesa determinar si en el comportamiento de la administración pública medió un fenómeno de falla del

servicio, sino que, es requisito sine qua non, para efectos de enervar la responsabilidad, desvirtuar la existencia del nexo causal material que conecta al hecho dañoso invocado en la demanda con el daño antijurídico. Lo anterior no es óbice, para que la Sala precise, tal y como se plantea en la demanda del proceso de la referencia, la posibilidad de que se endilgue al Estado, en eventos de daños causados con armas de dotación oficial y en desarrollo de una actividad legítima de la administración pública – v.gr. persecución armada para detener a un infractor del ordenamiento jurídico-, la responsabilidad a título de falla del servicio por extralimitación de las funciones asignadas al agente estatal o, por el desconocimiento de los reglamentos propios de la actividad lícita desplegada por aquél. (…) corresponderá al juez, en cada caso, establecer, de conformidad con las imputaciones elevadas en el libelo petitorio, cuál es el régimen de imputación que, en casos como el de la referencia, resulta aplicable para determinar la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a eventos en los que el daño sea causado con un arma de dotación oficial, consultar sentencia del 20 de febrero de 1989, rad. 4655; del 16 de junio de 1997, rad. 10024; de 14 de junio de 2001, rad. 12696; de 10 de agosto de 2000, rad. 11585; de 8 de mayo de 1995, rad. 8118; del 5 de agosto de 2004, rad. 14358 y del 7 de diciembre de 2005, rad. 14065.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGÍTIMA DEFENSA / NEXO DE CAUSALIDAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]n el asunto sub exámine, si bien, prima facie, podría predicarse la responsabilidad del Estado en virtud de la teoría del riesgo excepcional – concretamente por la producción de un daño derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, tal como lo es el manejo de las armas de fuego y, específicamente, las de dotación oficial; en tanto, como se manifestó anteriormente, en estos supuestos la parte actora sólo debe acreditar la existencia del daño antijurídico, y el nexo causal fáctico entre el hecho y el resultado -, lo cierto es que existe una causa extraña que rompe, completamente, el nexo de causalidad, concretada en la culpa exclusiva de la víctima. (…) una de las manifestaciones de la causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, es aquella que se traduce en un evento típico de legítima defensa por parte de los miembros de la fuerza pública; lo anterior, en la medida en que en situaciones en las cuales el agente estatal causa un daño a una persona como derivación de una agresión inicialmente recibida de la misma, bajo precisas circunstancias, es viable predicar la existencia de la legítima defensa como causal

exonerativa de la responsabilidad estatal, por significar, en términos de responsabilidad patrimonial, la concreción del resultado dañoso en la acción desplegada de manera exclusiva por la víctima. Los requisitos de la legítima defensa, como causal exonerativa de responsabilidad, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, son los siguientes: Debe existir una agresión originaria, actual e injusta por parte de la víctima. La agresión debe ser inminente, es decir, que la persona que repele el ataque no tenga otra opción que confrontar el mismo de manera directa. Debe existir necesidad en la defensa de un derecho o bien jurídico propio o ajeno. Los medios de reacción (v.gr. uso de armas), deben ser proporcionales respecto de los instrumentos con los cuales se materializó la amenaza. (…) el daño padecido por [la víctima] devino de la auto puesta en peligro en la que él se colocó al haber accionado el arma de fuego que portaba en contra de los agentes policiales, situación que desencadenó, como se manifestó anteriormente, la reacción legítima de los policías – legítima defensa-, en el sentido de repeler el ataque inminente e injusto del cual eran blanco.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado y la legítima defensa, consultar sentencia de 30 de junio de 1998; Exp. 10981 y de 23 de febrero de 1995; Exp. 10113.

APRECIACIÓN DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / CLASIFICACIÓN DEL

INDICIO / CONCEPTO DE INDICIO / CONTRAINDICIO / ESTRUCTURA DEL

INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO CONTINGENTE / INDICIO

GRAVE / INDICIO INCRIMINATORIO / INDICIO NECESARIO / INDICIOS MATERIALES / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO En relación con los indicios, la doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los mismos puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente, que permitan conducir al juez a la certeza; dichos elementos son los siguientes: Los indicios deben hallarse, desde luego comprobados, y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos). Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves. Los indicios ser independientes, en varios sentidos. Primeramente, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquellos cuyo efecto dado puede

tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto a su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indiciario tome su respectiva colocación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LEGITIMA

DEFENSA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]xisten suficientes indicios convergentes y congruentes que permiten inferir, de manera clara y concreta, que [la víctima] motu proprio, orientó su conducta en una situación de riesgo prohibido asumido personalmente, específicamente al haber disparado en contra de agentes de la Policía Nacional que propendían por lograr su captura dado el delito que momentos antes había cometido; dicho suceso de auto puesta en peligro sobrevino en la muerte del mismo como consecuencia de un impacto de bala, disparada desde un arma de dotación oficial, dada la

confrontación armada que el propio [occiso] inició. Resulta probada, por consiguiente, la legítima defensa de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto, si bien tratándose de acciones policivas el Código Nacional de Policía señala que el uso de las armas debe ser la última ratio [último recurso con que cuenta el Estado] para la persecución del delito – es decir resulta totalmente excepcional- , es lo cierto que cuando el uso del arma de dotación oficial tiene como propósito repeler o responder a un ataque inminente e injusto, dicha conducta constituye causal exonerativa de responsabilidad, en la modalidad de legítima defensa del agente estatal, ya que la producción del daño resulta, única y exclusivamente imputable a la actividad desplegada por la víctima (…) Así mismo, es posible que se endilgue responsabilidad al Estado por el exceso en la reacción que integra la legítima defensa, pero, en los hechos objeto de análisis no se advierte ningún hecho que sea indicativo de la mencionada circunstancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA NOTA DE RELATORÍA: Acerca del uso legítimo de la fuerza, consultar sentencia de 17 de septiembre de 1998, rad. 10871.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-21955-01(16539)

Actor: EVELIA MEDINA MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (fl. 88 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 7 de noviembre de 1995, Evelia Medina Morales, Nepomuceno Mendoza, actuando en nombre propio y de sus hijas Ángela María Mendoza Medina y Diana Carolina Mendoza Medina; William Carmona Medina y Adelia Morales Vda. de Medina solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación por los daños a ellos causados con la muerte del señor Olmedo Carmona Medina el 21 de enero de 1995, como consecuencia de un disparo efectuado con arma de dotación oficial por parte de un grupo de miembros de la Policía del Valle del Cauca pertenecientes a la estación San Pedro.

Como consecuencia de la anterior declaración, reclamaron que se condenara a la demandada a pagar, el valor de 1.000 gramos de oro puro para la madre biológica y el padre putativo del occiso, así como el equivalente a 500 gramos de oro puro para cada una de las hermanas y la abuela de aquél. En apoyo de sus pretensiones narraron que, por circunstancias de la vida Olmedo Carmona Medina, el 21 de enero de 1995, se vio involucrado, como

autor material, de un hurto de una motocicleta en el municipio de Buga; a la altura del municipio de San Pedro (Valle) fue avistado por una patrulla de la Policía Nacional que se movilizaba en un vehículo Toyota, conjunto de policías que, como ya habían sido prevenidos sobre la ocurrencia de la conducta punible, emprendieron la persecución para lograr la captura de Olmedo Cardona y, consecuencialmente, la recuperación del bien mueble hurtado. Ante la circunstancia anterior, precisaron, Olmedo Carmona abandonó el vehículo automotor al lado de la escuela San Judas del mismo corregimiento, ante lo cual continuó la huída a lo largo de la cancha de fútbol del plantel educativo – de unos 70 metros de largo-, hasta que se encontró de frente con un cerco de piñuela el que saltó para lograr pasar al predio circundante, en cuyo preciso momento fue alcanzado por un impacto de bala disparado mediante una de las armas de dotación oficial de los agentes de policía, proyectil que le causó la muerte de manera inmediata (fls. 15 a 17 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda a través de auto del 1º de enero de 1996 (fl. 31 cdno. ppal. 2ª instancia); mediante proveído de 12 de agosto de 1996 se admitió la reforma de la demanda y, así mismo, se ordenó su notificación (fls. 45 y 46 cdno. ppal. 2ª intancia); en providencia de 15 de enero de 1997 se decretaron las pruebas solicitadas por las

partes (fls. 51 y 52 cdno. ppal. 2ª instancia) y, por último, por auto de 19 de febrero de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 72 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Notificado el auto admisorio de la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda

(fls. 39 y 40 cdno. ppal. 2ª instancia) para oponerse a las pretensiones formuladas en aquélla.

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 11 de agosto de 1997, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 73 cdno. ppal. 2ª instancia).

En la mencionada etapa procesal, intervino la parte demandada para reiterar la oposición a las pretensiones de la demanda, así como para señalar que, en el asunto de la referencia, de conformidad con las decisiones proferidas por la Jurisdicción Penal Militar, acaeció un fenómeno de legítima defensa, por lo cual la muerte del señor Olmedo Carmona Medina se produjo como consecuencia de la respuesta a los disparos que el occiso realizó contra los miembros de la fuerza pública (fls. 73 a 75 cdno. ppal. 2ª instancia).

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la

Corporación, en el asunto sub examine, se encontraba demostrada una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima – que se constituía en una eximente de responsabilidad del Estado, como quiera que la víctima violó en forma alevosa y flagrante las obligaciones que le correspondían como administrado, dado que cometió un hurto a mansalva, emprendió la huída, no atendió las voces de la fuerza pública, y se enfrentó con ella, por lo tanto el perjuicio producido resulta ser imputable, de manera exclusiva, a Olmedo Carmona Medina (fls. 76 a 88 cdno. ppal. 2ª instancia).

2. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fl. 90 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue admitido mediante providencia de 3 de septiembre de 1999 (fl. 113 cdno. ppal. 2ª instancia), y sustentado oportunamente dentro del término legal (fls. 105 a 111 cdno. ppal. 2ª instancia); en el traslado para presentar alegatos las partes guardaron silencio, y el ministerio público presentó concepto por medio del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fl. 119 a 126 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación (fls. 105 a 111 cdno. ppal. 2ª instancia), de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento: a. Si se analiza el croquis con detenimiento, se observa que la víctima tuvo que recorrer una distancia, aproximada, de 67 metros en un potrero o cancha de

fútbol de la escuela San Judas Tadeo, por lo que se convirtió en un blanco para los agentes quienes sí hicieron uso de sus armas, y es por eso que al occiso le penetró un proyectil de arma de fuego por la espalda con salida en la frente, es decir, que en ese momento la vida de los agentes no peligraba como para dispararle a Olmedo Carmona Medina. En efecto, es viable concluir que a Olmedo Carmona le dispararon mientras corría y saltaba el cerco de piñuela, razón por la que era improbable que en ese momento estuviera confrontando a los agentes de la policía. b. No es posible aceptar que la Policía en sus operativos se exceda y deje de observar los procedimientos y reglamentos. A los ciudadanos no se les puede disparar por la espalda, sea cual sea el delito que hayan cometido. c. La muerte de Olmedo Carmona se debió a la falta o falla de la administración por la conducta irregular de los agentes quienes se excedieron en el procedimiento policivo sin observar los mandamientos constitucionales y legales, así como el reglamento.

3. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Noveno Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante el cual solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, proferir providencia a través de la cual se acceda a las súplicas de la demanda

(fls. 121 a 126 cdno. ppal. 2ª instancia). En su criterio, las pruebas que obran en el proceso, principalmente la diligencia de necropsia, son indicativas de que al momento de recibir el impacto de bala, Olmedo Carmona Medina no ejercía ningún tipo de agresión contra los

agentes policiales.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) Régimen de responsabilidad aplicable; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Régimen de responsabilidad aplicable En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de

2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su

particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y

anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3. Sobre el uso proporcional y legítimo de las armas de dotación oficial, el artículo 30 del decreto 1355 de 1970 – modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971establece: “Para preservar el orden público la policía empleará solo medios

autorizados por la ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento...” En esa perspectiva, la Sala ha entendido que el manejo de las armas de dotación oficial implica, per se, el dominio de una actividad peligrosa, circunstancia que conlleva la creación de un riesgo superior anormal y excepcional al que normalmente se encuentran sometidos los miembros de una sociedad organizada. Por lo anterior, es claro que, cuando quiera que la actividad a la que se somete al ciudadano es una de aquellas que sobrepasan los límites del riesgo 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. permitido4, cualquier daño que se derive de dicha actividad riesgosa resulta jurídicamente imputable al Estado5, razón por la cual, para obtener la exoneración de responsabilidad, corresponderá a la respectiva entidad o autoridad demandada romper el nexo causal que une al hecho dañoso con el daño, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento de cualquiera de los fenómenos constitutivos de la causa extraña, eso es, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Además, en estos eventos, por tratarse de un régimen de responsabilidad

objetivo, no interesa determinar si en el comportamiento de la administración pública medió un fenómeno de falla del servicio, sino que, es requisito sine qua non, para efectos de enervar la responsabilidad, desvirtuar la existencia del nexo causal material que conecta al hecho dañoso invocado en la demanda con el daño antijurídico.6 Lo anterior no es óbice, para que la Sala precise, tal y como se plantea en la demanda del proceso de la referencia, la posibilidad de que se endilgue al Estado, en eventos de daños causados con armas de dotación oficial y en 4 Entiéndese por riesgo permitido: Aquel al que se encuentra sometido cada persona de conformidad con los parámetros o roles personales, familiares, sociales, y culturales que la rodean. Sobre el particular, la doctrina alemana y nacional ha precisado: “Puesto que no es posible una sociedad sin riesgos y no se plantea seriamente la renuncia a la sociedad, no puede haber una garantía normativa de total ausencia de riesgos, sino que, por el contrario, el riesgo inherente a la configuración social irremediablemente ha de tolerarse, y ello como un riesgo permitido... El riesgo permitido no se refiere a la disolución de una colisión de bienes, sino a la fijación de lo que es el caso normal de interacción, ya que la sociedad de cuyo caso normal se trata no es un medio para obtener la protección de bienes, sino un contexto de interacción.” JAKOBS, Günter “La imputación objetiva en derecho penal”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 1998, Pág. 46 y 47. “El auge del concepto de riesgo permitido está vinculado estrechamente con el proceso de

industrialización de la sociedad europea, producido a partir de la segunda mitad del siglo XIX. En efecto, el desarrollo de la técnica moderna, con la invención de máquinas novedosas, planteó nuevamente el problema de los límites dentro de los cuales se podía permitir la puesta en peligro de los bienes jurídicos. Sin embargo, aunque el riesgo permitido está unido a este proceso de industrialización, no es un concepto propio de la sociedad moderna. Por el contrario, forma parte de aquellas categorías jurídicas que no han sido adscritas a un contexto social concreto. En verdad, la determinación de si un riesgo está o no tolerado socialmente no es un problema que deba resolver solamente la sociedad actual; es un aspecto que se debe plantear todo tipo de sociedad, aun las más lejanas en el tiempo y en el espacio, porque la creación de peligros es inherente a toda forma de interacción de una comunidad organizada.” LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Pág, 106 y 107. 5 Lo anterior, como quiera que es posible que, dado el concepto objetivo de daño antijurídico, se produzcan daños imputables a la administración pública – Estado-, independientemente a si la conducta ocasionante de los mismos se deriva de una falta (falla), caso en el cual estaremos frente a un fenómeno de responsabilidad subjetiva o, si por el contrario, el suceso deviene como consecuencia de una actividad, prima facie, legítima y, por lo tanto, ceñida a un régimen de responsabilidad netamente objetivo. Al respecto el profesor Vásquez Ferreyra señala: “En conclusión, la actividad riesgosa, en tanto produce un daño concreto, puede ser calificada de

antijurídica... Es que en materia de reparación de daños y perjuicios, cabe afirmar que la antijuricidad es condición necesaria de la obligación indemnizatoria. Ello se compadece con la siguiente afirmación: En el derecho de daños, si bien no todo aquel que es obligado a indemnizar lo es por haber obrado ilícitamente, sí puede asegurarse que la indemnización se impone para corregir una situación antijurídica.” VÁSQUEZ Ferreyra, Roberto “Responsabilidad por Daños (Elementos)”, Ed. Depalma, Buenos Aires, Pág. 145. 6 Se trata en estos casos, por lo general, de la demostración fehaciente por parte de la entidad pública demandada de que, en los hechos narrados, acaeció un curso causal sobreviniente que rompió el nexo causal con el daño alegado, o que, al menos, constituye aquél una concausa para la disminución del quantum indemnizatorio por tratarse de un fenómeno de concausalidad en la producción del resultado. desarrollo de una actividad legítima de la administración pública – v.gr. persecución armada para detener a un infractor del ordenamiento jurídico-, la responsabilidad a título de falla del servicio por extralimitación de las funciones asignadas al agente estatal o, por el desconocimiento de los reglamentos propios de la actividad lícita desplegada por aquél. Sobre el particular, ha precisado el Tribunal Supremo Español: “ El deber jurídico de soportar el daño existe cuando el lesionado se ha colocado en una situación de riesgo, tomando parte voluntariamente en una manifestación ilegal y violenta, lo que motivó una respuesta proporcionada en medios, modos y circunstancias por parte de las fuerzas

del orden público. En una sociedad democrática la Constitución y el ordenamiento ofrecen medios legítimos de expresar la disconformidad con las autoridades del Estado... Pero cuando el ciudadano crea la situación de riesgo, participando en una manifestación ilegal y violenta, que lógicamente degenera en un enfrentamiento con las fuerzas del orden, no puede estimarse que ha sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la utilización por las fuerzas mencionadas de los medios antidisturbios reglamentarios, siempre que dicha actuación se ajuste a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad... Tales principios, cuyo respeto fundamental para la calificación jurídica de los muy distintos supuestos que la realidad puede plantear, aparecen observados en el caso de autos,

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