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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01962-01(15840)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-01962-01(15840)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE /

COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LIBERTAD DEL SINDICADO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE En tal providencia, revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso a [la demandante], la Fiscalía […] afirmó que, de acuerdo a diferentes piezas procesales de la investigación penal, es incierta la participación de la sindicada en el delito investigado y que su actividad no encuadra en la conducta rectora del punible endilgado […]. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional solicitó la libertad inmediata e incondicional de la sindicada [demandante] mediante el oficio 7876 del 14 de junio de 1995 dirigido a la dirección de la cárcel del Buen Pastor. [S]e comprueba que [la demandante] padeció injustamente la privación de la libertad, toda vez que la Fiscalía al revocar la medida de aseguramiento señaló que no se demostró la participación de la sindicada en el delito investigado y que su actividad no encuadra en la conducta rectora del punible endilgado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO

FAMILIAR / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Se acreditó que el daño moral sufrido por [la demandante] y sus hijos […] tiene su causa jurídica eficiente en la privación injusta de la libertad. Por consiguiente, acreditados los supuestos que exige el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, C.

P. P. vigente para la época de los hechos demandados, hay lugar a declarar responsable a la Nación (Fiscalía General) a indemnizar a dichas personas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CLASES DE MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente en el momento en que ocurrieron los hechos demandados, consagraba como mecanismos para resolver la situación jurídica de los sindicados de cometer delitos y para asegurar su comparecencia al proceso, las medidas de aseguramiento de conminación,

caución, prohibición de salir del país, detención domiciliaria y detención preventiva, aplicables cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad (art. 388) . Lo anterior significa que el derecho a la libre locomoción no es absoluto y puede ser susceptible de restricción pero siempre en aras de proteger un interés superior, como la seguridad nacional o el orden público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso excepcional de la medida cautelar de detención preventiva, cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 del 31 de mayo

de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / ABSOLUCIÓN

EN EL PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal e incluso es enjuiciado hay lugar a la indemnización cuando se prueba o que fue injustamente privado de la libertad, o porque fue

exonerado por sentencia absolutoria definitiva o por su equivalente en alguno de los eventos anotados. El estudio anterior sobre el sentido del artículo 414 del C. P.

P. muestra que la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando, se recaba, demostrado el daño, se cumplen además los siguientes supuestos: 1) o cuando una persona ha sido privada injustamente de la libertad; 2) o cuando ha sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, en este último caso cuando se dé alguno de los siguientes eventos: - porque el hecho no existió, - porque el sindicado no lo cometió, o - porque la conducta no constituía hecho punible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14530, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO EN

DERECHO / NORMATIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA No es necesario demostrar, generalmente, la existencia de una decisión errónea;

conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula la detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad. Por tanto se precisa que no es de recibo el argumento aducido por la Nación (Fiscalía General de la Nación), según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en la Carta Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO /

MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l Consejo de Estado, a partir del 6 de septiembre de 2001 modificó su jurisprudencia sobre el patrón para indemnizar perjuicios morales; y del gramo oro pasó al salario mínimo legal, en consideración a que, entre otras cosas, la modificación de ese valor es por lo general muy inferior a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, la inexistencia de un nexo entre las variaciones

del valor de estos dos rubros, la exigencia de reparar integral y equitativamente el daño de acuerdo al artículo 16 de la ley 446 de 1998 y las nuevas razones de orden jurídico fundamentadas en otras de orden práctico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01962-01(15840)

Actor: EDILMA TORO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la Nación, parte demandada, frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 1998, y por medio de la cual resolvió: “1. DECLARAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños sufridos por la Doctora

EDILMA TORO RODRÍGUEZ al igual que los menores JUAN FERNANDO MEJÍA TORO y LUIS FELIPE GUZMÁN TORO con ocasión de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva a que fue sometida la primera de las nombradas.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO (1000) para la Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ; para cada uno de los menores, JUAN FERNANDO MEJÍA TORO y LUIS FELIPE GUZMÁN TORO el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500).

Los anteriores valores se tasaran al precio de oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C Administrativo.

4. Expídase copia de lo aquí resuelto a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C. P. Civil.

5. NO SE ACCEDE A LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

6. CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR” (fols.105 a 116 c.1A).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: La presentó, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 30 de octubre de 1995, la señora Edilma Toro Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Marisol y Felipe Guzmán Toro y Juan Fernando Mejía Toro (fols.26 a 30 c.1A).

1. PRETENSIONES: ‘PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación

(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) de los perjuicios causados, a la demandante con motivo de la privación injusta de su libertad causada por la errónea adecuación típica del Proceso Penal (etapa de instrucción) radicado con el No. 8031, por parte del fiscal 210 Regional de la ciudad de Santiago de Cali. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a la Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ y a sus menores hijos, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio Internacional Certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.- Para EDILMA TORO RODRÍGUEZ, tres mil (3000) gramos oro en su condición de directa perjudicada por la detención injusta. 2.- Para JUAN FERNANDO MEJÍA TORO, MARISOL GUZMÁN, FELIPE GUZMÁN TORO, (500) GRAMOS DE ORO PARA CADA uno en su condición de hijos de la detenida injustamente. 3. – Que se le cancelen los perjuicios ocasionados por la inactividad de la finca Llano Grande de propiedad de la Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ, la cual quedó a la disposición de la Fiscalía Regional y del Consejo Nacional de Estupefacientes por espacio de once (11) meses en los que su propietaria estuvo detenida injustamente, teniendo en cuanta la fórmula matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado para lograr la tasación consolidada y futura’ (fol. 26 c.1A).

2. HECHOS: ‘1. La Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ, profesional y excelente directora de una familia, intachable conducta tanto familiar, social y profesionalmente, reconocida no solamente en la ciudad de Santiago de Cali y en otros municipios del valle del Cauca.

2. Madre ejemplar de cuatro hijos (ESMERALDA MEJÍA TORO,

JUAN FERNANDO MEJÍA TORO, MARISOL GUZMÁN TORO, FELIPE

GUZMÁN TORO).

3. Con fecha calendada del 26 de julio de 1.994, recibió una llamada de su Menor hijo JUAN FERNANDO para que de manera urgente se presentara en la finca ‘Llano Grande’. Esta creyendo que había sucedido una desgracia, se presentó en dicha finca, donde la espera el operativo donde fue detenida; operativo éste realizado por miembros o efectivos de la SIJIN antinarcóticos de la metropolitana de Cali, sindicada del Delito de violación a la ley 30 de 1.986, podemos aquí en este instante advertir el desfase operativo de estos agentes quienes al no estar presente en la finca la Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ, se detuvo por varias horas a los menores JUAN FERNANDO MEJÍA TORO y unos amigos de este.

4. Al legalizarse la captura de la Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ, por la Fiscalía de permanencia de Vijes es traída a los calabozos de la policía en CALI.

5. Posteriormente fue vinculada penalmente al Proceso Penal

mediante indagatoria en la Fiscalía Regional de Cali, por ser la presunta propietaria de varias canecas de sustancias preculsoras (sic) en el procesamentos (sic) de drogas. Las canecas fueron encontradas en la finca de propiedad d el Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ.

6. Al resolverse la situación jurídica con detención preventiva, detención que duró por espacio de once (11) meses.

7. Es de anotar que en varias oportunidades se le solicitó al agente instructor que por no existir una prueba directa que diera tan siquiera un indicio grave contra mi poderdante, se le otorgara el derecho a la libertad, es este (sic) no acudió a la normatividad Procesal Penal que configura ‘Que el Fiscal está en la obligatoriedad procesal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al Procesado.

Axioma legal omitido por el agente instructor pues este solo tuvo en cuenta sus criterios subjetivos para menoscabar el bien jurídico (Derecho Subjetivo) de la libertad de mi poderdante.

8. Once (11) meses una Mujer íntegra soportó el escarnio y los inris de delincuente que una sociedad cerrada como la colombiana, y lo que es peor por un agente administrador de justicia, como el fiscal Regional que erróneamente instruyó el proceso radicado con el No. 8031 ya que íntegramente desconocía los principios constitucionales y penales tales como el principio de inocencia que reza que toda persona es inocente hasta que se le demuestre lo contrario y exista prueba directa no meros indicios, el principio in dubio proreo que reza ‘toda duda favorece al

sindicado’ y el derecho a la libertad entre otros.

9. Pero, no es raro encontrar tales desafueros procedimentales penales en la llamada jurisdicción Regional en especial la fiscalía Regional ya que aquí, se parte del principio anticonstitucional de ‘Que toda persona es culpable hasta que no demuestre lo contrario o sea que es inocente’y fue así, como mi poderdante estuvo recluida en la cárcel del Buen Pastor, por concepciones jurídicas erróneas del agente fiscal que instruyó el proceso radicado con el No. 8031.

10. Fue tan claro el desfase judicial del agente instructor del proceso aludido anteriormente que el representante del Ministerio Público delegado para los asuntos penales, elevó la correspondiente impugnación (Apelación) de la resolución de acusación; apelación surtida ante la Fiscalía Delegada ante el tribunal nacional en Santa Fe de

Bogotá.

11. En la providencia fechada el día 12 de junio de 1.995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación que había proferido el agente instructor del proceso radicado con el No. 8031, por observar el Ad Quem que existía un grave error judicial al tener detenida injustamente a la Doctora EDILMA TORO RODRÍGUEZ.

12. Fueron innumerables los daños materiales y morales; tales como: el desprestigio profesional y la deshonra social, el deterioro destrucción espiritual de una familia unida siempre, el lucro cesante tanto su profesión de abogada como el de la consecuencia lógica empobrecimiento causadas tanto a mi poderdante, como a su familia por

la falta del servicio judicial de la jurisdicción fiscalía Regional, al tenerla injustamente detenida por un hecho en que jamás tuvo injerencia tal lo vieron así: Los varios defensores que tuvo esta, el Ministerio Público y la Fiscalía Delegada ante Tribunal Nacional.

13. El artículo 20 de la Constitución Nacional dice: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencia que condenan los abusos judiciales, y es éste el de detener injustamente a una persona, sin tener un acervo probatorio contundente que exprese una responsabilidad absoluta en el hecho punible investigado.

14. El artículo 90 de la Constitución Nacional dice: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en este caso hubo un comportamiento irregular de la sobriedad judicial fiscalía general de la Nación.

15. El artículo 414 del C. P. P. determina la responsabilidad de las autoridades penales, cuando detienen arbitrariamente las personas sin distingo de Nacionalidad.

16. Se me ha conferido poder para iniciar la presente acción” (fols. 26 a 28 c.1A).

B. TRAMITE PROCESAL:

1. El 17 de noviembre de 1995 el Tribunal no le dio curso a la demanda y ordenó corregirla; y una vez subsanados los defectos formales, la admitió y dispuso la notificación

al Procurador Judicial y a la Fiscalía (fols. 31 a 38 c.1A).

2. La Nación (Fiscalía General de la Nación) contestó y llamó en garantía al Fiscal Regional, en forma extemporánea (fols. 55 a 69 c.1A).

3. El Tribunal decretó las pruebas el 21 de agosto de 1996, citó a diligencia de audiencia de conciliación la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad pública y dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión (fols. 70, 71, 76, 84, 85 y 87 c. 1A).

a. La actora, el día 30 de octubre de 1997, insistió en el daño causado a Edilma Toro Rodríguez y a sus hijos con su privación injusta de la libertad, evidenciada en la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que la absolvió de todos los cargos y la dejó en libertad; y reiteró su solicitud de indemnización de los perjuicios causados, morales y materiales (fols. 94 a 96 c.1A). b. La Nación (Fiscalía General de la Nación), el 25 de noviembre de 1997, afirmó que no incurrió en responsabilidad por el hecho que se le imputa, porque la decisión de revocar la resolución de acusación no se basó en la errónea adecuación típica sino en la inexistencia de pruebas suficientes para confirmar la medida de aseguramiento dando aplicación al principio In dubio pro reo y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (fols. 100 y 101 c.1A).

C. SENTENCIA APELADA: Declaró la responsabilidad administrativa de la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) por los daños causados a Edilma Toro Rodríguez y a sus menores hijos, Juan Fernando Mejía Toro y Luis Felipe Guzmán Toro, con ocasión de la detención preventiva a que fue sometida; la condenó a indemnizar los perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos de oro para la directamente afectada y en 500 gramos para cada uno de sus hijos; y negó las otras pretensiones de la demanda, porque consideró que no se acreditó que Marisol Guzmán Toro es hija de Edilma Toro Rodríguez.

Analizó la providencia que revocó la medida de aseguramiento para observar si cumplió con las circunstancias previstas en el artículo 414 del C. P. P. vigente en la época de los hechos y concluyó que la detención fue injusta porque la conducta imputada a la encartada no se probó. Indicó que dentro del proceso no se probó lo que la señora Toro Rodrí- guez dejó de percibir durante la privación de su libertad, pues el testigo JORGE HUMBERTO CARRANZA dijo, en este proceso de reparación directa, que ignora los ingresos que tenía la señora Toro. Respecto de los perjuicios morales afirmó que con la injusta detención a que fue sometida la demandante son evidentes los resultados emocionales, familiares y sociales tanto para ella como para sus hijos (fols. 105 a 116 c.1A).

E. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA: La parte actora pidió adición del fallo, en el sentido de aceptar a Marisol Guzmán Toro y

Esmeralda Mejía Toro como hijas de la señora Edilma Toro Rodríguez porque en la oportunidad legal no allegó los registros civiles de nacimiento pero sí se solicitó el reconocimiento de sus perjuicios en la demanda. El Tribunal decidió el 3 de julio de 1998 no acceder a la petición porque el parentesco de Marisol Guzmán Toro sólo se acreditó en el momento de la solicitud de adición no siendo esta la etapa legal para ello y porque la demandante no otorgó poder para actuar en representación de Esmeralda Toro Rodríguez ni formularon pretensiones respecto de ella, en la demanda (fols. 118 y 123 a 125 c.1A).

E. RECURSO DE APELACIÓN: Lo interpuso la entidad pública demandada; alegó que en la investigación penal adelantada contra Edilma Toro Rodríguez por el delito tipificado en el artículo 43 de la ley 30 de 1986 su absolución se dio por falta de pruebas y no por alguna de las circunstancias del artículo 414 del C. P. P. vigente en la época de los hechos; aseguró que el Tribunal debió negar las súplicas procesales de la demanda porque la detención no fue injusta al tenor de la norma ante citada y la encartada tenía el deber de soportarla porque existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Por último indicó que dentro del proceso no existe prueba de falla del servicio, ni error jurisdiccional inexcusable imputables a ella, que pueda comprometer su responsabilidad patrimonial (fols.120 y 139 a 143 c.1A).

E. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

1. El recurso se admitió el 12 de marzo de 1999 y luego se ordenó correr traslado a

las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para, respectivamente, alegar de conclusión y emitir concepto de fondo; la parte actora guardó silencio (fols. 145, 147 y 166 c.1A). a. La Nación (Fiscalía General) pidió que se revoque la sentencia impugnada; reiteró los fundamentos del recurso y destacó que cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales al asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante los tribunales y juzgados y que la medida de aseguramiento impuesta a Toro Rodríguez está plenamente sustentada en los indicios graves en su contra, por la comisión del delito imputado; citó varias sentencias del Consejo de Estado sobre falla del servicio, y de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las medidas de aseguramiento (fols. 150 a 156 c.1A). b. El Ministerio Público es del criterio que se confirme el fallo del 22 de mayo de 1998 porque dentro de la investigación penal seguido contra la señora Toro Rodríguez sólo existía un indicio que no ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento; por lo tanto al privación de la libertad resultó injusta y se dan los presupuestos de responsabilidad consagrados en el artículo 414 del C. P. P. vigente al momento de los hechos (fols. 158 a 165 c.1A).

2. Luego la misma Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado instó al Consejo de Estado para convocar a audiencia de conciliación, diligencia a la que no se presentó la parte actora y ante lo cual se le impuso como sanción, por la injustificada inasistencia, el pago de tres salarios mínimos legales (fols. 168 a 170 y 174 c.1A).

3. Estando el expediente al despacho para proferir fallo, el señor Consejero de Estado, doctor Ramiro Saavedra Becerra manifestó su impedimento el 18 de junio de 2003 para conocer del asunto por encontrarse incurso en el numeral 2 del artículo 150 del C. P.

C. al haber conocido del proceso en instancia anterior. La Sala aceptó el impedimento el día 18 de septiembre siguiente (fols. 176, 180 y 181 c.1A).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de mayo de 1998 mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

A. IMPUTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS La demanda atribuyó a la Nación (Fiscalía General de la Nación) responsabilidad por la detención injusta de Edilma Toro Rodríguez que soportó desde el 27 de julio de 1994, fecha en que fue capturada, hasta el 14 de junio de 1995 día en que recobró la libertad, en virtud de la providencia que dictó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en la que se concluyó que la encartada no desarrolló la conducta imputada como delito. Y citó como

fundamentos jurídicos de sus peticiones los artículos 90 de la Constitución Nacional y 414 del C. P. P., entre otros (hechos 11, 12, 14 y 15).

B. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: CUESTIÓN PRELIMINAR: La conducta dañosa que los actores le endilgan a la demandada tuvo ocurrencia desde el 27 de julio de 1994 hasta el 14 de junio de 1995, por privación injusta de la libertad, momento en el que estaban vigentes la Constitución Política de 1991, la ley 30 de 1986 y el decreto ley 2700 de 19911 (C. P. P.).

El artículo 90 de la Carta Política establece la cláusula general de responsabilidad del Estado en la que no se hace distinción alguna de las autoridades sujetas a tal obligación y en la que se exige la ocurrencia de un daño antijurídico, que el particular no esté en el deber de soportar, y la imputabilidad de éste al Estado, por acción u omisión. Y la ley vigente al momento de los hechos demandados dispone, en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta 1 Publicado en el Diario Oficial 40190 de noviembre 30 de 1991. no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma

por dolo o culpa grave’. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado, en varias oportunidades, tal situación como fuente de responsabilidad del Estado objetiva2, en cuanto que dicha ley le impone al Estado la obligación de indemnizar en los casos que la persona ha sido objeto de la medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente es liberada por decisión de la autoridad competente porque el hecho no ocurrió, no le es imputable o la conducta investigada no constituye delito; y que con esa disposición legal se asegura el resarcimiento del afectado por la vulneración de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la libertad individual en su vertiente de la locomoción, concretada en la posibilidad de trasladarse o no dentro del territorio nacional por voluntad propia, derecho limitado sólo en casos excepcionales con la imposición de medidas ordenadas por la autoridad pública. Asimismo la jurisprudencia ha referido a otras normas jurí- dicas como la ley 74 de 1968 que aprobó e incorporó a la legislación nacional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.9) y la ley 16 de 1972 aprobatoria del Pacto de San José (art. 7) en las cuales se establece como derecho inalienable y fundamental de las personas la libertad de locomoción, y excepcionalmente se reconoce la limitación a este derecho por medidas establecidas previamente en el ordenamiento legal y por imposición del órgano o autoridad competente. En efecto, la Sala ha dicho que la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades encargadas de administrar justicia se derivó en vigencia de

la Constitución Política de 1886, de lo dispuesto en el artículo 16 según el cual “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares” Posteriormente, en la Constitución de 1991 ese tipo de responsabilidad y cualquiera otro quedó definida en el artículo 90, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Luego en consonancia con la última y precitada norma constitucional, la ley 270 de 7 de marzo 1996, posterior a la ocurrencia de los hechos demandados, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean 2 Ver entre otras, Sentencias de la Sección Tercera del 12 de diciembre de 1996 exp.10299, Actor: José Ángel Zabala y del 27 de septiembre de 2000 exp.11601, Actor: Ana Ethel Moncayo, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.. imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad se daría o por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, o por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad (arts. 65 a 69). En claro esas situaciones se hará referencia a los derechos subjetivos cuya garantía la parte demandante invocó en la demanda, la regulación legal de la detención preventiva

para el momento de ocurrencia de los hechos alegados y los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado fundados en esta circunstancia. . Derecho a la libertad: En la Carta Fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó así: "ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

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