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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02097-01(16694)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02097-01(16694)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTIVIDAD RIESGOSA - Conducción de energía eléctrica / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad riesgosa / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Falla del servicio La conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, ha sido considerada tradicionalmente como una actividad riesgosa, de suerte que al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad jurídica entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, para que surja la responsabilidad del Estado, en tanto que este último, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Lo anterior no obsta para que el juez declarare la responsabilidad del Estado con fundamento en una falla en la prestación del servicio, en el evento de que ésta llegare a acreditarse en el proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 23 de enero de 2003, exp. 12953. RED DE ENERGIA - Distancia mínima / RED ELECTRICA - Normas de seguridad / RED ELECTRICA - Mantenimiento y reparación / FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Mantenimiento de redes eléctricas / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Falla del servicio. Hecho de un tercero. Culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA - Reducción de la condena Puede concluirse, entonces, que la muerte del señor William Lozano Viera, obedeció a la concurrencia de varios factores. En primer lugar, el hecho de que

los propietarios o quienes edificaron el inmueble donde ocurrió el accidente hubieren hecho caso omiso de las distancias exigidas para la ubicación de las redes aéreas de distribución primaria, según las cuales éstas deben encontrarse a una distancia mínima de 2.40 metros en relación con el bien inmueble. En segundo lugar, la imprudencia de la víctima, quien no tomó ninguna precaución al respecto, a pesar de que se encontraba manipulando una varilla metálica cerca de las cuerdas de energía. En tercer lugar, la falta de mantenimiento de las redes eléctricas, obligación que estaba en cabeza de la entidad demandada. La sumatoria de tales factores produjeron el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera; de suerte que la condena que se imponga en este caso deberá reducirse en un 50%. ESTADO CIVIL - Prueba. Evolución legal / ESTADO CIVIL - Evolución normativa / EVOLUCION NORMATIVA - Estado civil / ESTADO CIVILPruebas principales y pruebas supletorias / ESTADO CIVIL - Partida de bautismo / PARTIDA DE BAUTISMO - Valor probatorio En cuanto a Eleusepio Edison Lozano Viera, quien compareció al proceso y dijo ser hermano del occisio, es menester señalar que la partida de bautismo que aportó al plenario no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, por las siguientes razones: En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del

registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento. En el sub judice, según la partida de bautismo de Eleusepio Edison Lozano Viera, éste nació el 2 de octubre de 1938, esto es en vigencia la Ley 92 de 1938, la cual entró a regir el 26 de mayo de ese año; es decir, la partida de bautismo aludida tiene el carácter de prueba supletoria. Sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que acredite la ausencia de la prueba principal, de suerte que el documento aludido no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, según las normas atrás citadas.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02097-01(16694)

Actor: HAROLD LOZANO VIERA Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “1.- DECLARAR responsable a las Empresas Municipales de Cali, por la muerte del señor William Lozano Viera. “2.- ORDENAR que las Empresas Municipales de Cali cancelen a los señores Claudia Patricia y Mauricio David Lozano Trejos, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para MAURICIO DAVID LOZANO TREJOS, la cantidad de

QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($590.279.40). “3.- CONDENAR a la aseguradora COLSEGUROS S.A a restituir a las EMPRESAS MUNICIPALES las sumas descritas en el numeral anterior” “4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (folio 211, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES: El 14 de diciembre de 1.995, el señor Harold Lozano Viera y otros,

mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, responsable por la muerte de William Lozano Viera, en hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el 23 de marzo de 1.995 (folios 34 a 41, cuaderno 1). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de 63’000.000., para los hijos de la víctima, mientras que, por daño emergente, pidieron la suma que llegare a demostrarse en el proceso con ocasión de los gastos médicos y hospitalarios que sufragó el señor Harold Lozano Viera por la muerte de su hermano (folio 35, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Lozano Viera recibió una fuerte descarga eléctrica cuando se encontraba reparando la marcolita de un inmueble ubicado en el denominado Barrio Municipal de Cali, pues la varilla metálica que manipulaba rozó los cables de alta tensión, produciéndose la descarga que lo arrojó al vació desde el segundo piso del citado inmueble, sufriendo graves lesiones que le ocasionaron la muerte seis días después. Tal hecho constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, toda vez que las redes de alta tensión causantes del accidente se encontraban ubicadas aproximadamente a un metro del inmueble, cuando en realidad la distancia mínima que deben guardar es de 2.40 metros, tal como lo

exige la Resolución No. 253 de 26 de febrero de 1982, proferida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI.

2. La demanda fue admitida el 30 de enero de 1996 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 42, 43, 46, 56 a 62, cuaderno 1).

Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, manifestaron que dicha entidad siempre ha cumplido con las especificaciones dispuestas por la ley para la ubicación e instalación de las redes de energía eléctrica, conservando las distancias mínimas requeridas, de suerte que los accidentes que han ocurrido con los cables de alta tensión, son producto de la irresponsabilidad de los constructores, quienes haciendo caso omiso de las normas, deciden edificar sin tener en cuenta las distancias mínimas exigidas. Además, según dijo, la muerte del señor Lozano se debió a su propia culpa, por no haber adoptado las medidas necesarias del caso (folios 56 a 62, cuaderno 1). En escrito separado, la demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 66372-5, el cual fue admitido mediante auto de 10 de mayo de 1996 (folios 83, 84 a 88, cuaderno 1). La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no ampara la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de la autoridad competente, pues debe

recordarse que las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, hicieron caso omiso de la Resolución No 253 de 26 de febrero de 1992, en cuanto establecía las distancias mínimas para la instalación de las redes de energía eléctrica (folios 97 a 99, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 24 de junio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 178, 179, 182, cuaderno

1). Los actores manifestaron que se encuentra probada la falla del servicio de la demandada, por haber omitido las distancias mínimas para la instalación de las redes de energía eléctrica, pues las líneas de alta tensión de 13.000 voltios, como las que provocaron el accidente del señor Lozano, deben ubicarse a una distancia mínima de 2,40 metros de los inmuebles, según lo ordena la Resolución No. 253 de 26 de febrero de 1982, pero éstas se encontraban a una distancia inferior a la señalada. También se omitió por parte de la demandada el mantenimiento de las redes de energía eléctrica, pues de haberlo hecho, seguramente hubiera advertido el peligro que representaba la cercanía de éstas para la integridad de las personas (folios 191 a 197, cuaderno 1). La entidad demandada pidió que se la exonerara de responsabilidad, por estimar que en el sub judice no se configuró falla alguna del servicio. Sostuvo que en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, tienen un procedimiento para la

reubicación de las redes de conducción eléctrica cuando éstas ofrezcan peligro para la integridad de las personas, pero ello requiere de una petición en ese sentido, la cual no se formuló en este caso. Aseguró que la responsabilidad de las construcciones recae en la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, antes Dirección de Control Físico, ya que dicha entidad es la encargada de otorgar los permisos respectivos para la edificación de las construcciones, y vigilar que se respeten las normas dispuestas para tal efecto. Advirtió, que la responsabilidad de los hechos también recae en la víctima directa del daño, porque obró de manera negligente y descuidada al omitir las medidas de precaución requeridas. Finalmente, dijo que la distancia de la edificación con las redes eléctricas es de 2 metros, y que éstas fueron instaladas mucho antes de que se construyera la señalada vivienda (folios 187 a 190, cuaderno 1). La llamada en garantía sostuvo que la omisión de las disposiciones legales por parte de la entidad demandada, la exonera del pago, pues así está pactado en la póliza de garantía. Además, el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano se debió a su propia culpa, puesto que “se puso a ejecutar trabajos de obra calificada como era el de conducir varillas a un tercer piso sin tomar las precauciones necesarias, lo que lo llevó a la muerte”. Pidió que, en el evento de resultar condenada la entidad demandada, se tengan en cuenta los límites del valor asegurado (folio 186, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la concurrencia de culpas de la entidad demandada y la víctima. Sobre el particular manifestó: “Las empresas Municipales tenían en ese momento a su cargo el servicio de energía, la víctima realizaba trabajos en una vivienda que se alzaba hasta muy cerca de las redes, no existía permiso para que la construcción se levantara traspasando las distancias legales y dentro de estas circunstancias, el occiso no tuvo la precaución en la labor realizada”. (…) “Para la Sala es claro que las distancias no operan en el caso de autos, no por omisión u acción de la Administración, sino porque el propietario de la vivienda al construir sin autorización, invadió el espacio destinado a la protección, irregularidad que unida a la falta de precaución del señor Lozano, desafortunadamente permitió la realización de los sucesos”. (…) “No obstante, como es deber de las Empresas de manera permanente supervigilar sus redes a través de la Sección de Red Aérea de Energía, tal como así lo reconoce la apoderada de Emcali, para hacer los correctivos necesarios y evitar así accidentes como el ocurrido, se impone declarar su responsabilidad por este motivo y condenar al resarcimiento de los perjuicios en un cincuenta por ciento toda vez que existe culpa compartida” (folio 206, cuaderno 1). En cuanto a la indemnización solicitada por los demandantes, el Tribunal negó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por estimar que éstos no fueron acreditados. De igual manera negó el pago de

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Claudia Patricia Trejos, hija de la víctima, por estimar que ésta ya había llegado a la mayoría de edad cuando se produjo el hecho. También negó el pago de los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la víctima, con fundamento en que no acreditaron el parentesco con el occiso. Finalmente, el Tribunal condenó a la llamada en garantía a rembolsar las sumas de dinero que la demandada llegare a pagar como consecuencia de la condena impuesta, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI. Recurso de Apelación Las partes formularon recurso de apelación contra la decisión anterior. El apoderado de los actores pidió que se modificara el numeral 2º y se revocara el numeral 4º de la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal negó el pago máximo de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, pues tratándose de la muerte del padre, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce para los hijos, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, valor que deberá ser reconocido en este caso. En cuanto a los perjuicios morales para los hermanos del occiso, el recurrente señaló que éstos se encuentran debidamente acreditados en el proceso, como quiera que aquellos demostraron el parentesco con la víctima, según los registros civiles de nacimiento de Harold, Elmer y Giovanni Lozano Viera, proferidos por la Notaría Tercera de Cali, y la

partida de bautismo de Eleusepio Edinson Lozano Viera, quien nació antes del año 1936, por manera que deberá revocarse la decisión del Tribunal que los negó, por encontrarse probados en el plenario (folios 219 a 224, cuaderno 1). Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, por su parte, pidieron que se revocara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, pues la muerte del señor Lozano Viera obedeció a su propia culpa, aunado al hecho de que la vivienda en la que ocurrió el accidente fue edificada sin guardar las distancias mínimas requeridas por las normas de construcción, correspondiéndole la vigilancia de dicha actividad a la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de la ciudad de Cali. En estos casos, según dijo, si hubiese mediado una petición del interesado en el sentido de que fueran reubicadas las redes de energía eléctrica, EMCALI lo hubiera hecho, previa verificación del permiso para construir, sin embargo dicha petición nunca fue formulada (folios 214 a 216, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 20 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 2 de agosto siguiente, éstos fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 217, 218, 228, cuaderno 1).

El 3 de septiembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para

que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 230, cuaderno 1). Las partes guardaron silencio (folio 242, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se modificara la decisión proferida por el Tribunal, en el sentido de que se declarara la responsabilidad plena de la entidad demandada, por estimar que el accidente en el que perdió la vida el señor Lozano Viera se debió única y exclusivamente “a la negligencia e incumplimiento por parte de EMCALI de los deberes de mantenimiento y cuidado de las redes eléctricas” (folio 239, cuaderno 1). A su juicio, debe reconocerse la indemnización plena para los demandantes, pues está acreditado el daño moral que sufrieron los hijos y los hermanos del occiso, quienes acreditaron el parentesco con la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento. En cuanto al daño moral reclamado por Eleusipio Edinson Lozano Viera, el Ministerio Público adujo que la partida de bautismo aportada al plenario no resulta suficiente para acreditar el parentesco con la víctima (folios 234 a 241; cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de noviembre de 1.998.

Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 23 de marzo de 1995 perdió la vida el señor William Lozano Viera,

debido a una descarga eléctrica que lo hizo caer al suelo desde un segundo piso, sufriendo lesiones de consideración que le produjeron la muerte seis días después. Así lo acredita el registro civil de defunción y la necropsia practicada al cadáver de la víctima en la que se dictaminó como causa de muerte: “tromboembolismo pulmonar, trauma craneoencefálico secundarios a electrocución” (folio 3, cuaderno 2). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que perdió la vida el señor Lozano Viera, obran las siguientes pruebas, las cuales fueron válidamente practicadas en el proceso: Según la declaración de María Nelly Valencia González, propietaria del inmueble en el que ocurrió el accidente del señor Lozano Viera, la víctima: “Nos hizo unos trabajos por contrato de un blanquimento (sic) y pintura de la casa (…) estando al final del contrato, ya había terminado el trabajo cuando se le pidió que por aparte hiciera el cambio de unas hojas de eternit en el techo de un rancho que hay en la terraza, ya prácticamente cuando terminaba subió al antepecho de la terraza para cambiar la última hoja, había una varilla que le estorbaba, el se paró a quitar la varilla y en ese momento como están muy cerca las primarias, están montadas sobre la parte de la terraza, alcanzó con la punta de la

varilla a tocar las cuerdas, fue cuando el cayó de la terraza, cayó por el impacto que sufrió por el corrientazo de la energía de la primaria; de allí lo levantaron los bomberos y lo trasladaron al Hospital Departamental (…) Yo creo que la causa del accidente el impacto que recibió sobre el pizo (sic) al recibir la descarga, quedó quemada la varilla (…) PREGUNTADO: A qué distancia aproximada cree ud. que se encuentra el tendido eléctrico primario a la edificación ¿ CONTESTÓ: No está sino mínimo por ahí a un metro, está casi paralelo con el borde de la terraza, aún se encuentra así, no la han arreglado.

PREGUNTADA: Manifieste cuál era el oficio que desempeñaba el señor WILLIAM LOZANO dentro del ramo de la construcción? CONTESTÓ: el era de todo, oficial, todo lo que uno necesitara de la construcción él lo sabía” (folio 115, cuaderno 1).

El señor Jhon Alexander Sánchez Giraldo, sobre lo ocurrido manifestó: “En horas de la mañana yo iba llegando a mi casa y observé que el señor estaba trabajando en la casa de la esquina, mientras abrí la puerta de mi casa, entré la moto, oí la explosión y vi caer al señor que estaba momentos antes trabajando en la casa de la esquina, inmediatamente corrí a auxiliarlo, envié a una persona a llamar a los bomberos, al ver la demora de éstos invité a unas personas que pasaban por allí para que levantáramos al señor accidentado, íbamos camino hacia los bomberos cuando el vehículo de ellos venía, lo

subimos y ellos se lo llevaron, de ahí para allá, sé que duró algunos días vivo y después murió. PREGUNTADO. Manifieste al despacho a qué atribuye ud. la causa del accidente? CONTESTÓ: Primero que todo a la fuerte descarga eléctrica que recibió el señor por el contacto directo con las cuerdas, cuando cayó tenía la apariencia física de una persona con quemaduras de alto grado. PREGUNTADO. Diga al despacho mas o menos cuál es la distancia aproximada que existe del tendio (sic) eléctrico a la edificación? CONTESTÓ: Más o menos un metro, como a un par de pasos. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si ud. tiene conocimiento de la ocurrencia de otros accidentes por ese sector? CONTESTÓ. Sí, yo mismo fue víctima de una casi tragedia, un día cualquiera estaba colaborándole a mi papá a llevar una estructura metálica, no recuerdo bien si eran unos andamios o una reja de seguridad a una casa que está media cuadra más adelante sobre la misma carrera 11F y coincidentalmente sobre el mismo tendido eléctrico, estábamos el empleado de mi papá y yo subiendo la estructura antes mencionada hasta un tercer piso también por medio de un laso, cuando finalmente tuvimos la estructura metálica en las manos, procedimos a recostarla a la terraza, al descansarla sobre la reja de seguridad para posteriormente voltearla y dejarla caer al piso, la cercanía del tendido eléctrico permitió que dicha estructura se estrellara contra el mismo, afortunadamente fue en sentido ascendente, lo cual hizo que el peso de la misma estructura se liberara

rápidamente de la corriente eléctrica habiéndola recibido por escasos segundos, mi compañero cayó al suelo y yo sólo pude evitar que la estructura cayera sobre el suelo (…) Sírvase manifestar al Despacho si el tendido eléctrico donde tuvo ocurrencia el accidente ha sido reubicado o permanece igual? CONTESTÓ: Tan solo le hicieron una añadidura donde se reventó el cable y nada más (…)” (folio 118, cuaderno 1). El señor Luis Ángel Sánchez sostuvo al respecto: “Algo similar me ocurrió a mi con dos trabajadores entre ellos mi hijo, aproximadamente 80 metros más abajo del sitio antes mencionado, se habían fabricado unas porterías metálicas en la casa del señor JOSÉ PUENTES, las cuales las llevé a instalar, como la casa es de dos plantas no las podía subir por la gradas, me limité a alarlas (sic) con Manila por la parte exterior hacia la terraza cuando mis trabajadores subieron las porterías y la voltiaron (sic) para instalarla en el sitio que iban a quedar, sentí que uno de mis trabajadores fue lanzado violentamente hacia la parte de atrás causándole la visión (sic), quedó atontado, pálido, cosa que me asustó a mí ya que según manifestaba el hijo mío que la portería había tocado las cuerdas (…) mas bien fue la ficción de la cercanía de las cuerdas a la casa, casi a unos 80 centímetros más o menos, lo que motivó que a este muchacho le sucediera lo que le pasó al finado, ya que las cuerdas se encuentran a similar distancia, él pudo haber tocado las cuerdas y haber sido

lanzado al espacio, fatal para él porque al trabajador mío lo tiró fue para atrás y a él lo mandó al vacío con las consecuencias fatales de su muerte” (folio 121, cuaderno 1). Gloria Quintero de Caicedo indicó lo siguiente: “Yo estaba presente cuando se cayó (…) Estaba yo en la esquina esperando a mi marido y vi cuando un señor tenía la varilla en la mano y rozó contra una cuerda que había ahí, una cuerda primaria, involuntariamente la rozó, entonces vi cuando inmediatamente se fue la luz, el señor cayó (…) PREGUNTADA: Manifieste al Despacho cuál era aproximadamente la distancia del tendido eléctrico primario a la edificación donde ocurrió el insuceso? CONTESTÓ: Mas o menos a un metro (…) Yo pienso que la cuerda estaba muy cerca de donde el señor estaba trabajando, entonces cuando el voltió (sic) involuntariamente tocó con la varilla la cuerda de la luz” (folio 124, cuaderno 1). El señor Carlos Julio Cuellar Villamarín, ingeniero electricista, vinculado a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, dijo: “La información por algún accidente nos llega a atravez (sic) de la línea 115 e inmediatamente se envía un grupo a verificar lo sucedido en el sitio, fue así como se levantó el informe del accidente (…) el día del accidente levanté el informe encontrando como anormalidad que la construcción de la vivienda se había levantado hasta llegar muy cerca de las líneas primarias sin tener en cuenta las distancias mínimas de seguridad que en estos casos siempre se deben observar. Las

distancias deberían estar a más de dos metros desde donde se para la persona hasta la línea a donde está la construcción de la línea (…) La violación de la distancia mínima comenzó con la construcción del segundo piso de la vivienda, para hacer esta obra no se tomó ninguna medida de precaución como es lo normal en estos casos y cuando el cliente o el dueño del predio las inicia debe comunicarse con Emcali y solicitar la protección o asilamiento de las líneas lo cual no fue solicitado en ningún momento. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho cuál es le procedimiento que tiene EMCALI cuando se presenta la solicitud que el señor WILLIAM LOZANO jamás realizó, o sea de reubicación o asilamiento de las líneas primarias? CONTESTÓ: Toda solicitud de este tipo es atendida directamente por la sección de la red aérea a cargo del Ingeniero JAIME ISAJAR quien evalúa todas las posibilidades, verifica si tiene el respectivo permiso de control físico o de la dependencia correspondiente para la construcción de la obra y en tal caso se procede de común acuerdo al aislamiento temporal o reubicación definitiva de las líneas (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuáles son las actividades o funciones que le corresponde atender en la sección Daños y Energía de las Empresas Municipales?.

CONTESTÓ: Dentro de las funciones principales de esta sección están la de atención y reparación de todos los daños que se presentan en las redes de energía de EMCALI, así como las emergencias que se presentan por accidentes como contactos eléctricos de personas, daños por vehículos con las mismas redes de Emcali (…) En este momento la prestación del servicio público de energía en la ciudad de

Cali, es competencia de varias empresas entre ellas la de Emcali (…) En el momento en el que ocurrió el accidente Emcali, era la entidad encargada del servicio de energía. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho sí dentro de las funciones de la sección de daños y energía, está implícitamente dentro de la función que usted mencionó de ATENCIÓN la de vigilancia e inspección? CONTESTÓ: Esta función no está contemplada dentro de las actividades de la sección de daños (…) La sección de red aérea del Departamento de mantenimiento de energía tiene dentro de sus funciones principales la de mantenimiento periódico de las redes de energía, pero construcciones de vivienda de este tipo se levantan rápidamente sin previo aviso por lo cual considero dada la magnitud de la extensión de las redes de Emcali, establecer un control teniendo en cuenta además, que no es (sic) propiamente las Empresas Municipales quienes regulan este tipo de construcciones (…) La reubicación de las redes de Emcali, generalmente son realizadas por las dependencias mencionadas anteriormente y principalmente por la sección de red aérea, esta actividad se realiza previa solicitud del usuario del cliente cuando no ha ocurrido ningún accidente y se hace a manera de previsión por otra parte, si Emcali, de alguna manera se entera del peligro que estas redes están generando, se procede a la reubicación sin que medie una petición expresa de los habitantes del sector (…) Manifieste si tiene conocimiento que el Código Nacional de Seguridad del Sector eléctrico contiene las norma sobre distancias mínimas? CONTESTÓ: De manera muy general conozco el contenido de la ley en cuanto a distancias de seguridad y quiero hacer énfasis

con base en ellas que cuando las líneas de Emcali fueron construidas en el sitio del accidente excedía en mucho esa reglamentación, pero esta se fue violando en la medida que se adelantaba la construcción de la vivienda y aún más, la persona hizo contacto con la línea tocándola con un objeto largo violando aún más estas distancias (…) Cuando yo digo que excedía la reglamentación me refiero a la distancia que tenía inicialmente la línea cuando fue construida con la vivienda del primer piso (…) conozco el sitio personalmente, pues lo visité cuando ocurrió el accidente (…) Todos los mantenimientos son periódicos por muy constantes que sean y la programación de ellos la maneja la sección antes mencionada Red Aérea (…) Si aún subiste el problema se podrían dar soluciones como de reubicación o cambio de configuración, demolición o reforma de la parte construida de la vivienda o tomar otras medidas preventivas que tiendan a disminuir el peligro, pero se requiere de un análisis detallado por parte de los Ingenieros de la Sección correspondiente y del propietario del inmueble.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si para la c

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