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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02123-01(14251)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02123-01(14251)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE /

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e causó un daño antijurídico a los demandantes, consistente en una grave acusación carente de todo fundamento, el sometimiento a un procedimiento criminal para demostrar su inocencia y la privación de la libertad durante varios días, todo lo cual constituye, sin duda, una detención injusta. (…) La fiscalía estimó que no existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en contra de los sindicados, de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 2700 de 1991, por lo que se inhibió de dictar medida de aseguramiento. Así las cosas, no se puede excusar la conducta de los miembros de la policía, quienes pusieron en funcionamiento el aparato judicial sin justificación, y tampoco es posible dejar de reconocer la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los demandantes. (…) si bien la actuación de la fiscalía no admite reproche ni es la demandada en el presente caso, si resulta comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que sus miembros formularon una grave acusación, sin fundamento valido, ni siquiera en apariencia,

por la que los demandantes fueron sometidos a una injusta privación de la libertad. Por lo tanto, los afectados no tenían la obligación jurídica de soportar la restricción a su derecho fundamental a la libertad personal, y, en consecuencia, deben ser indemnizados. (…) es evidente que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible, y aquél estuvo sometido a privación de la libertad en el curso del proceso, ésta resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. En realidad, se produce una decisión equivocada, aunque no necesariamente ilegal, que causa a una persona un daño antijurídico, y de ello se deriva la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DAS / DAÑO ANTIJURÍDICO

[T]ambién se configuró un daño antijurídico, cuando el mismo día de su captura, los detenidos fueron obligados a vestir prendas de camuflaje en las instalaciones de la policía metropolitana de Cali y así fueron presentados ante medios de

prensa, a los que se suministró la misma información que después fue desvirtuada en la investigación penal. Dos días después en los diarios Occidente y el Caleño fueron publicadas las fotografías de los detenidos y la información que a la postre resultó infundada. Sin duda, por ese solo hecho los demandantes padecieron una lesión a sus derechos, al ser presentados al público, a través de los medios de comunicación, con una acusación de esa magnitud. Como lo dijo la Sala, en sentencia del 25 de enero de 2001, en una caso similar, en el que una persona fue acusada, sin fundamento, por el DAS de ser autor intelectual de una masacre, que el demandante “no estaba obligado a soportar el perjuicio causado como consecuencia de la publicación de la noticia”; la anormalidad del padecimiento consistió en la publicación de la fotografía del afectado y en el hecho de que quien suministró la información, fuera el propio director de esa entidad, “persona que, dada la importancia del cargo que ocupaba, gozaba de credibilidad entre la ciudadanía ” .

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la protección del derecho a la honra consultar sentencia 25 de enero de 2001, Exp. 11413 y de la Corte Constitucional T-697 del 6 de diciembre de 1996 y T-611 del 15 de diciembre de 1992.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DERECHO A LA HONRA /

PERJUICIO INMATERIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto del perjuicio moral (…) [las víctimas], sufrieron angustia y aflicción, en una intensidad importante, aunque no de aquella que el juzgador ha estimado la máxima, como consecuencia de la detención y acusación injustas de la que fueron víctimas, por lo que se confirmará la sentencia en éste aspecto, respecto de dichos demandantes. (…) además de la afectación espiritual sufrida por lo demandante (…) a los demandados se les ha generado un perjuicio a la vida de relación, cuya solicitud de reparación puede encontrarse en la demanda, haciendo uso de las facultades interpretativas que le corresponden al fallador. En efecto, aunque se solicita, de modo general, la indemnización del perjuicio inmaterial de carácter moral, se hace referencia a la violación de la honra de los demandantes; sin duda, el verse expuestos como delincuentes ante la opinión pública, modificó de manera importante sus condiciones de existencia. Dicha situación, de inmediato, da lugar a la producción de un daño extrapatrimonial diferente del moral, que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación. Efectivamente, este daño inmaterial afecta la vida exterior de la persona, en cuanto supone la modificación negativa de la posibilidad que ésta tiene de relacionarse con los demás seres y con las cosas del mundo y, por lo tanto, la

reducción de sus facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras o rutinarias, la modificación de sus roles vitales y de sus proyectos. (…) esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . De acuerdo con lo anterior, la Sala tasará la condena en salarios mínimos legales mensuales y en la parte resolutiva de esta sentencia se expresará su valor en pesos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la indemnización del daño a la vida de relación y la afectación al derecho a la honra, consultar sentencia del 19 de julio de 2000; Exp.11842 y de la Corte Constitucional T-512 del 9 de septiembre de 1992 y T-332 del 12 de agosto de 1993. Acerca de los parámetros para la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13.23215.646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02123-01(14251)

Actor: JORGE HUMBERTO GARCÍA Y OTROS

Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 15 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente: “1° DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL de la detención ilegal de la que fueron objeto el menor JORGE HUMBERTO GARCÍA y los señores ANDRÉS MIGUEL COLLAZOS y LUIS EDUARDO MUÑOZ BUESAQUILLO, en las circunstancias que han quedado narradas en este providencia. En consecuencia, “2° CONDÉNASE a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente a quinientos gramos (500) oro. “La conversión se hará al precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República. “3° NO SE ACCEDE a lo demás solicitado en la demanda (folios 109 y 110, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demandas presentadas el tres de mayo y 20 de junio de 1995, el menor Jorge Humberto García, representado por su madre Mariela García

Meza; Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo y Andrés Miguel Collazos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional por la detención ilegal y arbitraria de la que fueron víctimas el diez de agosto de 1993, permaneciendo detenidos hasta el 19 de agosto siguiente (folio 7, cuaderno 1, 7, cuaderno 1B, 5, cuaderno 1C). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales consistentes en la violación de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la libertad personal. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir durante la detención. En respaldo de su pretensiones, los demandantes narraron que, el 10 de agosto de 1993, en el corregimiento Los Andes de la ciudad de Cali, fueron capturados ilegalmente por un comando de la policía metropolitana de esa ciudad, siendo trasladados a las instalaciones de esa unidad; estando allí los vistieron de guerrilleros y los ubicaron frente a un arsenal que supuestamente les había sido incautado, e inmediatamente, fueron presentados ante la prensa como miembros de un grupo subversivo. En la edición del 12 de agosto, los diarios Occidente y El Caleño publicaron fotografías de los detenidos y la información suministrada por la policía. Jorge Humberto García fue recluido en el Centro de

Menores del Valle de Lilí, Andrés Miguel Collazos y Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo, en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali hasta el 19 de agosto siguiente, cuando el Juzgado Segundo Penal de Menores y la Fiscalía Regional de esa ciudad ordenaron la libertad inmediata de los detenidos (folio 8 y 9, cuaderno 1, 8 y 9, cuaderno 1B, 6 a 9, cuaderno 1C).

2. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 16 de mayo, siete y 17 de julio de 1995 y notificadas en debida forma (folios 15 a 21, cuaderno 1, 14 a 17, cuaderno 1B, 14 a 19, cuaderno 1C).

Respecto de las demandas de Jorge Humberto García y Andrés Miguel Collazos, la demandada manifestó que, una vez se practicaran las pruebas del proceso, formularía su defensa en los alegatos de conclusión (folios 22 a 24, cuaderno 1, 20 a 23, cuaderno 1B). Respecto de la demanda de Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo, la misma manifestó que los hechos descritos en ella demostraban que no hubo falla del servicio, pues solo se trató de las diferentes etapas que utiliza la justicia para investigar y juzgar un ilícito. Si se ordenó la libertad de los encartados fue porque las pruebas en su contra no tenían la suficiente fuerza y, por duda, se ordenó su libertad; además no puede caber la responsabilidad de la administración cuando el supuesto perjudicado ha contribuido al resultado dañino (folios 20 a 23, cuaderno 1C).

3. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del tres de octubre, 20 de noviembre de 1995 y 17 de enero de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 24 y 25, 82, 83, cuaderno 1, 25 y 26, cuaderno 1B, 25 y 26, cuaderno 1C, 1 a 3, cuaderno 6).

Los procesos fueron acumulados mediante auto del dos de septiembre de 1996 (folios 67 a 69, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes estimó acreditada la falla del servicio cometida por la Policía Nacional, al violar los derechos a la libertad y al buen nombre de sus representados. Los miembros de la policía, en sus declaraciones, reconocieron que a los detenidos no los encontraron en posesión de material de intendencia ni de la escopeta, además, de que, al momento de la captura, los afectados se encontraban vestidos de civil (folios 87 a 90, cuaderno 1). El apoderado de la demandada negó que se hubiera configurado una falla del servicio, pues los demandantes hacían parte de un grupo que se opuso a la acción de las Empresas Públicas Municipales de Cali, en la que se retiraron las redes eléctricas del corregimiento Los Andes; por dicha acción no era culpable la policía, dado que “es de todos conocido que estas manifestaciones son propiciadas por grupos subversivos que lo único que buscan es desestabilizar el Estado” (folio 91, cuaderno 1). A quien correspondía determinar el grado de culpabilidad de los detenidos era a la fiscalía, quien finalmente decidió dejarlos

en libertad por no encontrase demostrado el ilícito de que se les acusaba; enseguida concluyó: “… al ser capturados en el lugar de los hechos y propiciando disturbios y mal harían los miembros de la institución en ir discriminando y dejando en libertad a cualquier persona que cometa un delito por la sola versión de los hechos, cuando saben que el procedimiento a seguir es colocarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación para la investigación respectiva”(folios 92, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 13 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Señaló que los demandantes fueron capturados y puestos inmediatamente a disposición de los jueces competentes, quienes fueron diligentes en el esclarecimiento de la verdad y dejaron en libertad a los sindicados en menos de una semana, por lo que no se podría estructurar una falla en la actuación de la administración de justicia; además, la captura se produjo en circunstancias confusas, cuando la comunidad se encontraba exaltada por una acción policiva que estaban adelantando las Empresas Públicas de Cali y, cerca del sitio, se había sido detectado un grupo de guerrilleros en una finca de la zona, por lo que tampoco se podría censurar a la demandada por el hecho de la captura. Para el tribunal, la falla se evidenció en el trato indigno que dio la policía a los capturados a los que presentó en público “como lo que no eran con engaño para todos”. Reconoció la mitad de los

perjuicios solicitados por concepto de daño moral, teniendo en cuenta “que la justicia pronto reivindicó su nombre”. Negó el pago de perjuicios materiales por no haberse acreditado las actividades laborales ni el monto de los ingresos de los afectados en la época de los hechos (folios 96 a 110, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia; impugnó la condena por concepto de daño moral, pues, en su criterio, se debió acceder a la totalidad de los perjuicios solicitados, porque no se reivindicó el buen nombre de los demandantes, para lo cual no es suficiente la decisión judicial, sino que es menester hacer el mismo despliegue publicitario usado para presentarlos como guerrilleros; además, por las circunstancias del país, una acusación de esa naturaleza pone al acusado en la mira de grupos paramilitares. Por último, no existe medida para determinar el perjuicio causado por la pérdida de la libertad, menos aún si es injusta, por lo que el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios morales resulta apenas suficiente (folios 113 a 115, cuaderno 1).

La parte demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 112, cuaderno 1). En la sustentación del recurso solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que los miembros de la policía actuaron en cumplimiento de un deber legal. En su criterio, existían motivos fundados para realizar la aprehensión y la policía estaba

facultada para privar de la libertad a personas que posiblemente estaban cometiendo un delito, sin que fuera necesario esperar una orden judicial; en virtud de los artículos 25 y 371 del código de Procedimiento Penal, entonces vigente, se debía iniciar las investigación de oficio cuando se conociera de la comisión de un hecho punible y quien fuera sorprendido en flagrancia debía ser capturado por cualquier autoridad (folio 127 y 128, cuaderno 1) Los recursos fueron concedidos el seis de agosto de 1997 y admitidos el 18 de febrero de 1998. En el traslado para alegar de conclusión la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 118, 119 y 132, cuaderno 1). El apoderado de la demandada insistió en que la policía actuó en cumplimiento de un deber legal y dentro de los parámetros establecidos por la ley. Señaló, además, que el monto de la condena relacionada con los perjuicios ocasionados por la presentación pública de los capturados era excesivo (folios 134 a 136, cuaderno 1). El doctor Ramiro Saavedra Becerra, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedido por haber participado en la primera instancia del proceso. El impedimento fue aceptado mediante auto del 29 de enero del 2004 (folios 142 y 143, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE JORGE HUMBERTO GARCÍA El demandante Jorge Humberto García murió el cuatro de

septiembre de 1994, de acuerdo con el registro civil de defunción de la notaría catorce de Cali (folio 235, cuaderno 1)1. Por lo anterior, resultaba imposible que, el tres de mayo de 1995, la señora Graciela García Meza, madre del occiso2, presentara demanda en su nombre y representación (folio 6 y 14, cuaderno 1). De acuerdo con los numerales cuatro y cinco del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo primero, numero 46 del decreto 2282 de 1989, la muerte del menor implicaba que su madre no podía presentar demanda en su nombre. Conforme a lo anterior y lo establecido en el numeral séptimo del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo primero, numero 48 del decreto 2282 de 1989, se revocará la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con dicho demandante, dando por terminado el proceso respecto de él.

2. EL CASO CONCRETO: Respecto de los demandantes Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo y Andrés Miguel Collazos en el expediente obran las siguientes pruebas:

a. El 10 de agosto de 1993, en la ciudad de Cali, el Jefe de Capturas de la Sijin, Policía Metropolitana de Santiago de Cali, cabo Pablo Macías Africano, puso a disposición del Fiscal Regional Delegado ante esa unidad, a dos retenidos: “Mediante el presente me permito dejar a disposición de ese despacho a las personas que a continuación relaciono: “- ANDRÉS MIGUEL COLLAZOS MUÑOZ con CC N° 94.415.923 de Cali, Valle de

profesión artesano, de 20 años de edad, soltero, hijo de Guillermo y Rosalba. “- LUIS EDUARDO MUÑOZ BUESAQUILLO, con C.C N° 16.787.286 de Cali, Valle, de 24 años de edad, soltero, de profesión constructor, hijo de Mesías y María Angélica. “HECHOS “El día de hoy siendo las 10:00 horas, en cumplimiento a orden de la jefatura de la Sijin, me desplazaba en compañía de seis agentes adscritos a la Sijin, con la misión 1 Mediante auto de 30 de junio de 2004, la Sala ordenó allegar el registro civil de defunción del occiso, dado que el testigo Juan B. Quintero Meza declaró lo siguiente: “De su declaración se deduce que JORGE HUMBERTO ya falleció puede decirnos cuál fue la causa del deceso? CONTESTÓ: Eso ocurrió a principios del mes de septiembre de 1994, cuando un compañero de él se emborrachó la tarde del domingo disgustó con José Humberto y le disparó con la escopeta que tenía para el servicio de vigilancia de una finca cercana. Esto fue al calor de los tragos, pues al darse cuenta el homicida de inmediato se suicidó” (folio 10, cuaderno 2). 2 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de la notaría sexta de Cali (folio 244, cuaderno 1) de escoltar a unos funcionarios de la Personería de Cali y de las Empresas Municipales de Cali, quienes iban a cumplir funciones propias de su cargo en el Cgto Los Andes Municipio de Cali, a la altura de la entrada del sitio mencionado,

fuimos sorprendidos por una veintena de hombres que vestían prendas del Ejército Nacional y la Policía, los cuales portaban armas de largo alcance y que pertenecen a una comisión del 30 frente de las Farc, los cuales se sorprendieron al notar nuestra presencia y la de la contraguerrilla que venía cerrando la escolta, emprendiendo la huida amparados con sus armas presentándose un corto intercambio de disparos, logrando perseguirlos y dar capturas a los mencionados junto con el menor JORGE HUMBERTO GARCÍA indocumentado el cual será dejado a ordenes del Juzgado de Menores, a los anteriores se les decomisó un morral el cual habían dejado abandonado el cual contenía los elementos que a continuación relaciono: “- Un uniforme de la Policía Nacional “- Tres uniformes camuflados del Ejército “- Un morral camuflado “- Un par de botas plásticas “- Un aparato eléctrico del cual se desconoce su uso “- 30 metros de cable eléctrico. “- 8 cepillos dentales “- 3 pastas de jabón de baño “- Una linterna “- Casete al parecer con grabaciones y consignas subversivas “- 2 libros de literatura “- Una escopeta calibre 16 en regular estado. “Se puede citar como testigos de los hechos, a los funcionarios escoltados a quienes se les prestó la seguridad del caso. “Conocieron del caso junto al suscrito los Agentes: GERSAIN LENS BONILLA,

RODRIGO RODRÍGUEZ GONZÁLES, FERNANDO ALMANZA MEDINA, NELSON

LÓPEZ OROZCO, HUMBERTO VILLA CORTÉS y EDGAR FRANCO PÉREZ. “Los elementos relacionados quedaron bajo custodia y a ordenes de la Fiscalía Delegada ante la Mecal”( folio 16 y 17, cuaderno 2). b. Sobre las circunstancias que rodearon la captura, el suboficial Macías Africano, dijo que después del enfrentamiento armado: “… En el seguimiento se capturaron tres señores, entre ellos un menor de edad, que se encontraba en el lugar en donde estaban los guerrilleros. Este salió huyendo con ellos, los guerrilleros. En dicho recorrido encontramos los elementos que se han puesto a disposición de esta fiscalía… cuando se retuvieron inicialmente, lo único que manifestaron que los elementos no eran de ellos, y que ellos, eran campesinos, que trabajaban en artesanías y en construcción. El menor manifestó que era el administrador de la finca del Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Dr. JUAN B. QUINTERO. Que no sabía nada, que los guerrilleros habían llegado del Cauca y que no sabía nada. Yo creo que los otros dos, estaban allí en la casa en donde se encontraba el menor y alcanzaron a cambiarse de civil y esconder el armamento que tenían en ese momento” (folio 56, cuaderno 2). Se le preguntó si, antes de la captura, vio a los detenidos vestidos de militar y con armas de fuego, contestó: “A los mayores si, al menor, no…”(folio 56, cuaderno 2). Los agentes de la Sijin enunciados por el suboficial en su informe: Nelson de

Jesús Orozco, Fernando Almanza Medina, Gersain Lenis Bonilla, Humberto Villa Cortés, Edgar Franco Pérez y Jorge Montes Gallego hicieron ante la fiscalía un relato similar al realizado por su superior, en cuanto señalaron que vieron un grupo de guerrilleros uniformados, entre los cuales estaban los dos capturados; el grupo huyó y la fuerza pública procedió a perseguirlos; cuando se encontraban en una finca de la zona fue detenido el menor que la administraba y los dos demandantes; el material de intendencia decomisado fue encontrado abandonado. No fueron precisos sobre el hallazgo de la escopeta calibre 16. Debe anotarse que ninguno de los agentes dijo haber realizado directamente las capturas (folios 19 a 21, 29 a 32, 86 a 89, cuaderno 2). c. El grupo policial protegía a un grupo de funcionarios en una diligencia de retiro de redes y postes destinada al corte de energía en el corregimiento los Andes, ordenada por la Empresas Municipales de Cali, por conexión ilegal y clandestina. En el acta elaborada el 10 de agosto de 1993, por la Inspección Superior de Policía Ambulante de Cali, se anotó que la comisión estaba conformada por funcionarios de la empresa, la personera delegada en lo civil, escoltados por una unidad de policía militar y otra de la policía metropolitana. La diligencia fue suspendida por la protesta de la comunidad que taponó las vías sin que se dispusiera de los medios necesarios para protegerse en caso de disturbios. En la última parte del acta se dice: “Habiéndonos desplazado hasta el sector Venteadero siendo las 2:40 p.m. se deja

constancia que se hace presente el Cabo Segundo Jhon Jairo Cadavid, que si los obreros quieren se hace la diligencia, manifestando que en el sector no hay guerrilla y lo que existe es un temor infundado de las unidades presentes, considerándose además que no hay suficientes garantías para la seguridad personal de los obreros. Por lo tanto se procede a suspender el acto...” (folio 26, cuaderno 2). Los funcionarios que hicieron parte de esa comisión: Diego Mauricio López, Alady Lucía Quitían, Flavio Hernán Montemiranda Ruiz, Jaime Holguín Hurtado y Rosa María Villacín Castro declararon, ante la fiscalía, que nunca escucharon disparos, a excepción del primero que escuchó algunos, que no se encontraron en el sitio con ningún grupo armado diferente del ejército o la policía y que no fueron enterados de algún enfrentamiento armado al momento de la diligencia. Lo mismo afirmó el declarante Guillermo Rada Vargas, poblador de la zona, quien se encontró con la camioneta en la que llevaban a los detenidos vestidos de civil (folio 136 a 147, cuaderno 2). José Republicano Herrera y Juan Bautista Muñoz García, vecinos del corregimiento, afirmaron que ambos sindicados eran pobladores de la zona, artesanos y que conocían a sus familias (folio 133, cuaderno 2). d. Los detenidos fueron conducidos a las instalaciones de la policía de Cali, y allí fueron presentados a los medios de comunicación, vestidos con uniformes militares camuflados y frente al material y el arma incautados. Sobre esa circunstancia, el agente Humberto Villa Cortés manifestó:

“…llegando a Cristo Rey [instalaciones de la policía] el cabo informó las novedades y el capitán ordenó de que quería ver los muchachos uniformados cuando los trajeron aquí a las instalaciones de la Sijin ni tampoco se quien ordenó la prensa aquí y los medios de comunicación, eso es todo” (folio 76, cuaderno 2) Por su parte, el agente Edgar Franco Pérez dijo que, momentos antes, vieron a los demandantes vestidos de militar, pero que fueron capturados vestidos de civil: “Las mismas características físicas de los dos uniformados que salieron corriendo de la casa de teja son las mismas de los que fueron aprehendidos por el personal de la Policía, en traje de civil…” (folio 85, cuaderno 1). El cabo segundo Jorge Montes Gallego indicó que los capturados estaban “en ropa de campesinos, no había ningún uniformado” (folio 132, cuaderno 2). En la diligencia de indagatoria a Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo, el fiscal regional dejó la siguiente constancia: “En este estado, el suscrito Fiscal le hace poner las botas decomisadas y éstas, le quedan grandes. Es decir que no corresponden a su número de calzado. Igualmente se le hacen poner los pantalones y las camisas; de éstas, solamente un pantalón le quedó bueno, y el resto de prendas no corresponden a su medida. Unas más grandes y otras más pequeñas” (folio 63, cuaderno 2). e. Mediante auto del 19 de agosto de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali, se inhibió de proferir medida de aseguramiento en contra de Andrés Miguel Collazos Muñoz y Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo y ordenó la

excarcelación de los dos sindicados(folio 94 a 108, cuaderno 2). En dicha providencia se concluyó: “Aceptándose, como en efecto se acepta por la fiscalía que los policiales vieron salir de la vivienda más o menos quince personas en las circunstancias que lo han referido en sus atestaciones, ello no conlleva a afirmar que los dos capturados hacían parte de ese grupo, menos cuando se afirma que emprendieron las de “Villadiego” hacía la parte alta del corregimiento al observar la presencia de la autoridad, ilógico resulta, en primer lugar, el cambio de prendas de uso restringido a civil, más cuando la resolución fue inmediata y por tanto no hubo tiempo para ello y, en segundo lugar, el que permanecieran en la parte alta (pues se desconoce el lugar donde fueron aprehendidos) o regresaran al sitio donde estaba fuerza pública. En otras palabras, de haber integrado el grupo, de seguro que al igual que los demás se habían internado en la parte alta de corregimiento evitando precisamente a la autoridad y no esperándola o acercándose a ella como es lo que se infiere de las atestaciones de los policiales que los señalan”(folio 104, cuaderno 2). Ordenó, además, compulsar copias, para iniciar investigación disciplinaria contra quien ordenó vestir a los imputados con las prendas militares decomisadas (folio 104, cuaderno 2). f. Andrés Miguel Collazos Muñoz estuvo detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali entre el 11 y el 19 de agosto de 1993, sindicado de violación al decreto 180 de 1988, y se ordenó su libertad inmediata por la Dirección Regional

de Fiscalías, de acuerdo con certificación de ese centro carcelario (folio 5, cuaderno 1B). Luis Eduardo Muñoz Buesaquillo estuvo detenido en el mismo centro penitenciario entre el 11 y el 13 de agosto de 1993, de acuerdo con igual certificación (folio 1, cuaderno 5). g.

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