CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02143-01(18164)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02143-01(18164)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA
IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD / OPERATIVO DE INTELIGENCIA DEL SUBOFICIAL DE LA
POLICÍA NACIONAL EN CONDICIONES DE EXCEPCIONAL RIESGO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO Los hechos demostrados permiten concluir que la muerte [de la víctima] no le es imputable a la entidad demandada, en tanto ella no contribuyó en la causación del daño, pues este se produjo como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad desplegada por el occiso como miembro de la Policía Nacional. [N]inguna de las piezas probatorias […] permite establecer la omisión de la administración en brindarle al occiso las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la operación de inteligencia, por lo que no se puede concluir que se le expuso a un riesgo de carácter excepcional que sobrepasó los riesgos propios de la actividad que desarrollaba. [C]omo en el sub examine no se logró acreditar
con los medios de prueba obrantes en el expediente las imputaciones alegadas por los actores, se confirmará la sentencia impugnada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OPERATIVO POLICIAL / SERVICIO DE INTELIGENCIA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / ACTO
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO
DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT
[E]stá plenamente acreditado que [la víctima murió] como consecuencia de los disparos realizados por un grupo al margen de la ley contra el automotor en el cual se transportaba en calidad de agente de la Policía, cuando se encontraba desarrollando una operación de inteligencia. [E]n relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado […], la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes
a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional […], o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. [E]l funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, rad. 14636, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15544. C. P. Ruth Stella Correa
Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE PRUEBA / ORDEN DE SUPERIOR
JERÁRQUICO / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO /
SERVICIO DE INTELIGENCIA / OPERATIVO POLICIAL / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE /
ATAQUE GUERRILLERO
[N]o obra dentro del proceso prueba documental o testimonial que le permita a la Sala establecer cuáles fueron las órdenes impartidas y cuál era el objetivo específico de la operación de inteligencia a la que fue enviado el Agente […]. Solo obran en el expediente administrativo las pruebas documentales ya referidas, que demuestran que el agente [víctima], al momento de su muerte, se encontraba en cumplimiento de una misión propia del servicio. [S]e concluyó que el Agente […] murió “EN EL SERVICIO, POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO”, dado que el hecho ocurrió como consecuencia de la agresión “guerrillera del E. L. N.” en el momento en que cumplía labores de inteligencia.
ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / DEFENSA DEL ESTADO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER
DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE
LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA
[E]n relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran
en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO /
EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / SERVICIO DE INTELIGENCIA /
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / COMISIÓN DE DELITO
[E]n el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta los documentos traídos al proceso así como la prueba documental trasladada del informativo administrativo por muerte, remitidos al proceso por el Jefe de División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional […], en copia auténtica, dado que en relación con éstos se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. Con fundamento en esas pruebas se acreditó que [la víctima] se
desempeñaba como Auxiliar de Policía adscrito al Séptimo Distrito del Departamento de Policía de Buenaventura, y que por razón de su cargo fue enviado a adelantar un servicio de inteligencia respecto del esclarecimiento de un secuestro ocurrido en la vía que de Buenaventura conduce a Cali. MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / AGENTE DE POLICÍA / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO DE INTELIGENCIA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE POR
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY
[P]ara el momento de su muerte, [la víctima] se desempeñaba como Agente de Policía adscrito al Séptimo Distrito de la Policía de Buenaventura, y […] había sido enviado a una misión de inteligencia tendiente a auxiliar a una ciudadana que era víctima “al parecer de un ilícito” por parte de “subversivos”, tal como consta en el Informe Prestacional […] suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle. También da cuenta de este hecho el Informe de Fallecimiento de 1 de diciembre de 1993 suscrito por el mismo Comandante de Policía, en el que se consignó que el día de los hechos fue emboscada una patrulla policial por “subversivos pertenecientes a la FARC que vestían prendas del EJERCOL”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02143-01(18164)
Actor: NORALBA GUERRERO ROSERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 24 de septiembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Noralba Guerrero Rosero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Nini Yorlady, Leidy Daniela y Youlin Catherine Ipiales Guerrero, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor DANIEL IPIALES ORTÍZ, ocurrida el 15 de noviembre de 1993, en el “corregimiento de Córdoba
en el sito denominado Zaragoza, vía que de Buenaventura conduce a Cali”. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, a favor de los demandantes, la suma de $40.000.000, y (iii) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios, sumas debidamente actualizadas de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 15 de noviembre de 1993 el agente de la Policía Nacional Daniel Ipiales Ortiz, en el momento en que auxiliaba a unos ciudadanos, fue atacado por unos sujetos vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas quienes se identificaron como miembros del F2, que le dieron muerte. Los agresores “resultaron ser integrantes de una columna guerrillera que estaba operando en el sector”. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de la falla del servicio por omisión, que consistió en que el Estado no estuvo presente con el Ejército Nacional, en “esa zona de altísimo riesgo” para prevenir la presencia de grupos al margen de la ley, función que no le corresponde a los miembros de la Policía Nacional, por lo que dicha carga no tenía porque soportarla la víctima. Agregó que también se presentó una falta de planeación y estrategia en la operación, dado que no se tomaron las
medidas adecuadas para evitar la muerte del señor Daniel Ipiales Ortiz.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que miembros de la Policía Nacional no fueron quienes produjeron la muerte del señor Daniel Ipiales Ortíz. Propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, dado que fueron los integrantes de una “columna guerrillera” que se encontraba en el sector quienes atacaron y dieron muerte al Ex Agente de la Policía. Agregó que el señor Ipiales al momento en que ingresó a la Policía Nacional, de forma voluntaria, asumió los riesgos propios de su profesión la cual es catalogada como “peligrosa”, por la difícil situación de orden público que se presenta en la actualidad.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, el señor Ipiales Ortiz falleció en combate con el enemigo en el momento en que desarrollaba labores de inteligencia propias de su actividad como miembro de la Policía Nacional.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que si bien es cierto que el señor Ipiales debía asumir los riesgos propios de su profesión, no tenía la obligación de participar en una operación policiva, en una zona de “alta vulnerabilidad guerrillera”, sin la colaboración de por lo menos 10 uniformados de conformidad
con lo dispuesto en las circulares Nos. 048 de 13 de agosto de 1985 y 033 del 3 de mayo de 1991 proferidas por la dirección General de la Policía Nacional, por lo que la vida del señor Ipiales y de sus compañeros fue expuesta de manera excepcional máxime cuando los agentes de la Policía también tienen el derecho correlativo a que las autoridades protejan sus vidas. Agregó que la administración omitió adoptar las medidas necesarias citadas en las resoluciones ya referidas con lo que se “colocó en riesgo inminente la vida de los cuatro agentes que conformaban la patrulla”, de donde se infiere la falla del servicio imputada a la demandada.
6. Actuación en segunda instancia.
La entidad demandada señaló que al haber acudido los agentes de la Policía en auxilio de unos ciudadanos, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y en actos propios del servicio, obligación que cada miembro de la Institución asume al momento de su ingreso, con lo que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por la parte demandante. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. Por otra parte, el Señor Consejero, doctor Ramiro Saavedra Becerra, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso en instancia anterior, como magistrado del Tribunal a quo, impedimento que será aceptado por la Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte del Agente Daniel Ipiales Ortiz. Se anticipa que la decisión adoptada por el A quo sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada habrá de confirmarse, por considerar que el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la demandada, porque ésta no incurrió en falla del servicio.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1 Está demostrado en el proceso que el señor Daniel Ipiales Ortiz falleció el 15 de noviembre de 1993, como consecuencia de lesiones producidas por arma de fuego, según se acreditó con el certificado del registro civil de la defunción, en el cual se consignó que la causa de la muerte del señor Ipiales Ortiz fue “HERIDAS POR PROYECTIL DE AF” [fl. 20 C-2, copia auténtica] y con el protocolo de la necropcia médico legal, en el cual se concluyó que “El hombre fallece por las heridas de proyectil arma de fuego, que ocasionaron heridas graves y mortal (sic) del cerebro ocasionando el paro cardiorrespiratorio y la muerte consecuente. Modo de muerte: violenta por proyectil de arma de fuego” [fls. 1 a 3 c-2, original]. 2.2. No se encuentra acreditado que la muerte del Daniel Ipiales Ortiz haya causado perjuicios a la señora Noralba Guerrero Rosero, dado que no demostró
su calidad de cónyuge del occiso, y por el contrario, obra copia auténtica del registro civil de matrimonio del señor Daniel Ipiales Ortiz con la señora Clarivel Castro Valencia [fls. 11 y 12 C-2]. Súmese a lo anterior que tampoco se demostró con prueba testimonial que esta demandante tuviera la calidad de compañera permanente del señor Daniel Ipiales Ortiz. Por otra parte, respecto de las menores Nini Yoraldy, Leidy Daniela y Youlin Catherine Ipiales Guerrero, solo obra en el expediente el Informe de Fallecimiento de 1 de diciembre de 1993, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle [fl. 23 C-2, copia auténtica], en el que se consignó que el señor Daniel Ipiales Ortiz era padre de Nini Yoraldy y Leidy Daniela Ipiales Guerrero. Es decir, tampoco se acreditó con la prueba documental conducente la calidad de hijas del occiso. Adicionalmente se echa de menos cualquier otra prueba de la que pueda derivarse que estas demandantes hayan sufrido algún perjuicio con la muerte del señor Ipiales Ortiz. En conclusión, se encuentra acreditado dentro del plenario que el señor Daniel Ipiales Ortiz falleció el 15 de noviembre de 1993, pero no esta demostrado dentro del plenario que las demandantes hayan sufrido perjuicios con ocasión de su muerte y que el mismo sea imputable a la entidad demandada como se analiza a continuación.
3. El hecho causante del daño Cabe precisar que en el análisis del caso concreto se tendrán en cuenta los documentos traídos al proceso así como la prueba documental trasladada del
informativo administrativo por muerte, remitidos al proceso por el Jefe de División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional [fls. 15 a 17 C-2], en copia auténtica, dado que en relación con éstos se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna Con fundamento en esas pruebas se acreditó que para el 15 de noviembre de 1992, el señor Daniel Ipiales Ortiz se desempeñaba como Auxiliar de Policía adscrito al Séptimo Distrito del Departamento de Policía de Buenaventura, y que por razón de su cargo fue enviado a adelantar un servicio de inteligencia respecto del esclarecimiento de un secuestro ocurrido en la vía que de Buenaventura conduce a Cali. Así consta en el Informe Prestacional No. 142 de 20 de diciembre de 1993 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca [fls. 17 y 18 C-2, copia auténtica]. Según dicho informe, en desarrollo de la operación de inteligencia, cuatro Agentes de la Policía fueron atacados por miembros de la guerrilla que se encontraban vestidos con prendas privativas de las fuerzas militares. El contenido del informe en relación con lo anteriormente narrado es el siguiente: “(…) HECHOS “Dados a conocer mediante autos que para la fecha del 15-11-93, cuando el señor SS. LÓPEZ LÓPEZ ÁLVARO, comandante de la Sub-Sijin de B/ventura (sic), al
mando de los Agentes IPIALES ORTIZ DANIEL, MORALES GÁLVEZ OSCAR JULIO Y SÁNCHEZ RUÍZ RUBÉN DARIO, salieron a servicio de inteligencia sobre el esclarecimiento de un secuestro ocurrido en la vía que de Buenaventura conduce a Cali, precisamente en el corregimiento de Córdoba en el sitio denominado Zaragoza, al acudir a auxiliar a unos ciudadanos que eran objeto de atropello por unos sujetos que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y al identificarse como miembros del F-2 al que le dispararon con arma de largo alcance y a los demás integrantes de la patrulla resultando tres muertos y un herido. Hechos ocurridos en jurisdicción del séptimo distrito de policía de Buenaventura. “RESULTADOS Y CONSIDERANDOS “Teniendo como fundamento los presentes autos se tiene que para la fecha del 1511-93, la patrulla conformada por el señor SS. LÓPEZ LÓPEZ ÁLVARO, AG.
IPIALES ORTIZ DANIEL, AG. MORALES GÁLVEZ OSCAR Y AG.
SÁNCHEZ RUÍZ DARIO, se encontraban adscritos al séptimo distrito de Policía de Buenaventura, destinados a prestar sus servicios a la Subsijin de esa Jurisdicción. “Que ciertamente los ya citados policiales se encontraban cumpliendo funciones propias del servicio como es labores de inteligencia siendo necesario el traslado fuera del perímetro urbano de la población en vehículo Toyota de dotación de la Subsijin y en el sitio denominado como Zaragoza, una columna guerrillera vestidos con uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas atacaron violentamente a
los policiales cuando acudieron en auxilio de una ciudadana quien era objeto al parecer de un ilícito por parte de los sediciosos. “En la acción guerrillera resultaron muertos SS. LÓPEZ LÓPEZ ÁLVARO, AG. IPIALES ORTIZ DANIEL, AG. MORALES GÁLVEZ OSCAR JULIO, a consecuencia de las múltiples heridas de arma de fuego de largo alcance y lesionado en el muslo izquierdo con pérdida de sustancia al DG. SÁNCHEZ ORTIZ (…).” En el Informe de Fallecimiento de 1 de diciembre de 1993 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle [fl. 23 C-2, copia auténtica], se señaló que el 15 de noviembre de 1993 a las 2:45 pm en la vía Cabal Pombo Buenaventura – Cali, a la altura de “Zaragoza”, fue asesinado el agente Ipiales Ortiz cuando “fue emboscada la patrulla Subsijin, cuando se desplazaba en vehículo oficial, presenta varios impactos de arma de fuero en diferentes partes del cuerpo, ocasionados por subversivos pertenecientes a la FARC que vestían prendas EJERCOL”. Es decir, está plenamente acreditado que Daniel Ipiales Ortiz murió el 15 de noviembre de 1993 como consecuencia de los disparos realizados por un grupo al margen de la ley contra el automotor en el cual se transportaba en calidad de agente de la Policía, cuando se encontraba desarrollando una operación de inteligencia.
4. Título de imputación aplicable en el caso concreto Se precisa en este aspecto que en relación con los daños sufridos por quienes
ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)1. Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 2 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas
las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. La acusación de la demanda fue por falla en el servicio. En este punto la Sala precisa que según los hechos narrados en la demanda, la imputación de falla se fundamentó sólo en el hecho de que el señor Daniel Ipiales Ortiz, fue enviado en calidad de agente de la Policía Nacional a una operación de inteligencia en una zona de “altísimo riesgo” en la que no estaba presente el Ejército Nacional, sin 1 Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. 2 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La
vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. que dicha misión fuera una función propia de la Policía y sin la planeación necesaria para el desarrollo de una operación de tal magnitud, Posteriormente, de manera ostensiblemente extemporánea, al fundamentar la impugnación, la parte actora agregó una nueva acusación de falla consistente en el incumplimiento por parte de la Policía Nacional de las Resoluciones Nos. 048 de 13 de agosto de 1985 y 033 de 3 de mayo de 1991 de la Dirección General de la Policía Nacional, a través de las cuales se dispone que no pueden acudir a operativos de inteligencia en zonas de alto riesgo, un número inferior a 10 agentes, con lo que se expuso a un riesgo inminente a los cuatro agentes enviados a la referida misión. La congruencia que dede existir entre la sentencia y la demanda impone, para este caso, que el análisis de la actuación de la demandada se circunscriba a determinar si a la operación de inteligencia a la que fue enviado el agente Ipiales le faltó planeación y si la falta de presencia del Ejército Nacional en la zona constituye falla, y de ser así, establecer si existe relación entre esa falla y la muerte de la víctima. La Sala Plena de la Corporación se ha pronunciado respecto del principio de la congruencia en los siguientes términos: “(…) 3. los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuarto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por
eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia. (Artículo 170 C.C.A.).”3
5. Sobre la pretendida responsabilidad de la entidad demandada 3 Sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123. 5.1 Está demostrado que para el momento de su muerte, el señor Daniel Ipiales Ortiz se desempeñaba como Agente de Policía adscrito al Séptimo Distrito de la Policía de Buenaventura, y que había sido enviado a una misión de inteligencia tendiente a auxiliar a una ciudadana que era víctima “al parecer de un ilicito” por parte de “subversivos”, tal como consta en el Informe Prestacional No. 142 de 20 de diciembre de 1993 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle [fls. 16 a 18 C-2, copia auténtica].
También da cuenta de este hecho el Informe de Fallecimiento de 1 de diciembre de 1993 suscrito por el mismo Comandante de Policía, en el que se consignó que el día de los hechos fue emboscada una patrulla policial por “subversivos pertenecientes a la FARC que vestían prendas del EJERCOL” [fl. 23 C-2, copia
auténtica]. En relación con la forma como se adelantó el operativo, no obra dentro del proceso prueba documental o testimonial que le permita a la Sala establecer cuales fueron las órdenes impartidas y cuál era el objetivo específico de la operación de inteligencia a la que fue enviado el Agente Daniel Ipiales Ortiz. Solo obran en el expediente administrativo las pruebas documentales ya referidas, que demuestran que el agente Ipiales Ortiz, al momento de su muerte, se encontraba en cumplimiento de una misión propia del servicio. En efecto, dentro del informativo prestacional No. 142/93 de 20 de diciembre de 1993 [fls. 16 a 18 C-2, copia auténtica] se concluyó que el Agente Daniel Ipiales Ortiz murió “EN EL SERVICIO, POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO”, dado que el hecho ocurrió como consecuencia de la agresión “guerrillera del E. L. N.” en el momento en que cumplía labores de inteligencia. Cabe precisar que dentro del plenario no existe ningún otro elemento de convicción que le indique a la Sala que la muerte del señor Ipiales Ortiz, hubiera tenido como causa la ausencia de planeación en la operación de inteligencia, o que en esa zona debía haber presencia del ejército y se hubiera omitido tal deber, y menos que la misión que se le encomendó no fuera propia de las funciones que le corresponden a la Policía Nacional, por estar específicamente atribuidos al ejército, según la imputación que hace la demanda.
6. La conclusión Los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del Agente Daniel
Ipiales Ortiz no le es imputable a la entidad demandada, en tanto ella no contribuyó en la causación del daño, pues este se produjo como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad desplegada por el occiso como miembro de la Policía Nacional. En conclusión, es obligada inferencia de lo que se v
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