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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02796-01(16089)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-02796-01(16089)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

OBRA PUBLICA - Régimen de responsabilidad objetivo / OBRA PUBLICAActividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Obra pública / OBRA PUBLICA - Daño / CONTRATISTA - Obra publica. Daño En cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros. Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la Administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Nota de Relatoría: Ver sentencia Radicación No.13540 de 8 de junio de 1999; Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández, Sección Tercera; Sentencia Radicación número 12654 de 13 de febrero de 2003; Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, Consejo de Estado CONTRATISTA - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE SU CONTRATISTA - Ejecución de obra pública De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si

hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. En consecuencia, en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite por la circunstancia de que la obra pública en cuestión estuviere siendo realizada por contratistas y subcontratistas del municipio de Cali y no por servidores públicos ligados con éste a través de un vínculo legal y reglamentario o contractual laboral. Nota de Relatoría: Ver sentencia Expediente Nº. 4556 de octubre 9 de 1985; Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia Radicación No.12654 de 13 de febrero de 2003, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RIESGO EXCEPCIONAL - Vehículo industrial / VEHICULO INDUSTRIALRiesgo excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído daños derivados de la operación de vehículos automotores, en este supuesto específico, un vehículo industrial, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza la eventual declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas lo que ocurre cuando se usan vehículos automotores de dotación oficial o puestos al servicio de la Administración, es aquél a quien corresponde

jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Nota de Relatoría: Ver sentencia Radicación No.12654 de 13 de febrero de 2003, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia expediente 13816 de 10 de agosto de 2000; Sentencia de 22 de octubre de 1997, expediente 12.226; Sentencia Radicación número 13629 de 26 de abril 2002; Consejero ponente: Jesús Maria Carrillo Ballesteros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Concepto. Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la victima Consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se aludió en precedencia de acuerdo con la cual la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los que se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, señor Víctor Jaime Giraldo Gutiérrez, en el acaecimiento del fatal resultado en que derivó el accidente que dio lugar al presente proceso y, por contera, la inexistencia de vínculo causal desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiende entre el tantas veces mencionado siniestro ocurrido con

la motoniveladora de propiedad de la firma Támara y Asociados utilizada en las obras de pavimentación de un tramo de la Avenida la Paz de la ciudad de Cali también multicitadas y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad de la Administración por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262; Sentencia de 20 de abril de 2005; Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación No. 15784; Sentencia de 18 de octubre de 2000, Radicación número: 11981;

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TEST DE CONEXIDAD - Nexo con el servicio / NEXO CON EL SERVICIOTest de conexidad / NEXO PERCEPTIBLE - Test de conexidad / NEXO PERCEPTIBLE - Test de conexidad Elemento adicional que abunda en razones orientadas en la misma dirección de la línea argumentativa que se viene desarrollando, es el análisis de los elementos fácticos del presente caso a la luz del que ha dado en denominarse “test de conexidad entre la actividad enjuiciada y el servicio”, prohijado en otras oportunidades por la jurisprudencia de esta Corporación, con el propósito de dilucidar, en cada supuesto, si procede la deducción de responsabilidad administrativa, al menos por cuanto tiene que ver con que la actividad censurada haya guardado relación con el servicio público implicado en el caso concreto. Si

se someten los hechos del caso sub examine a los elementos del referido test, se tendrá que, a pesar de que alguno de ellos conduciría a pensar que el nexo con el servicio sería perceptible en particular por cuanto el daño fue causado por un vehículo automotor puesto al servicio de la Administración, aunque probatoriamente, como con acierto lo destacó el Ministerio Público en su concepto, quedó el vacío en el expediente en cuanto a si el accidente ocurrió dentro del lugar en el cual se realizaba la obra, al reparar si concurren los elementos que harían ese nexo inteligible, salta a la vista que en el sub lite el agente, a su vez víctima del daño, ni actuó con el deseo de ejecutar un servicio, ni lo hizo bajo la impulsión del mismo, pues el material probatorio que se refirió y valoró en el apartado anterior, puso de presente que, en el momento en que ocurrió el siniestro, el infortunadamente fallecido como consecuencia de él, señor Víctor Jaime Giraldo Gutiérrez, no se dirigía o disponía a realizar tarea alguna relacionada con el objeto al cual fue contratado la conducción u operación de otro vehículo industrial, que había sido dejado estacionado en la parte alta de la obra, sino que se aprestaba a almorzar, transportándose para ello, de la irregular forma que se ha dejado suficientemente detallada, en la motoniveladora que a la postre le causaría la muerte. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 13.303; Sentencia de 24 de noviembre de 2005, Radicación número: 13305, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar;

Sentencia Expediente: 5998. de 17 de julio de 1990; Consejero ponente: Gustavo

de Greiff Restrepo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de 2007

Radicación número: 76001-23-31-000-1995-02796-01(16089)

Actor: DIANA LUCIA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, esto es, la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 9 de octubre de 1998,

que en su parte resolutiva dispuso: «NO SE ACCEDE A LO SOLICITADO EN LA DEMANDA». 1.- ANTECEDENTES . 1.1. Hechos. En la demanda se narran, en síntesis, los siguientes: «1º. Para el 15 de Noviembre de 1994, VICTOR JAIME GIRALDO GUTIERREZ viajaba en una motoniveladora D8 CATERPILLAR conducida por el señor HUMBERTO CUBILLOS y acompañado del Inspector de Obra

HOLMES LOPEZ LOPEZ.

"2°. Se desplazaba por la diagonal 48 Oeste Calle 12 Oeste del Barrio Siloé, área urbana del Municipio de Cali (V) y lo hacían en cumplimiento del contrato que había celebrado la firma "TAMARA Y RODRIGUEZ

ASOCIADOS" con el Ingeniero GUSTAVO PEÑA, quien dirigía obra relativa a pavimentación en el barrio "PUEBLO JOVEN". "3°. Estando en el cumplimiento de sus funciones, inesperadamente la máquina se bloqueó y empezó a desplazarse a gran velocidad, los frenos no funcionaron y fue a parar en el mismo sector contra una de las paredes de la Escuela "REPUBLICA DE PANAMA", dejando como resultado la muerte instantánea de VICTOR JAIME GIRALDO GUTIERREZ y las lesiones físicas del señor HOLMES LOPEZ LOPEZ. "4°. El hecho ocurrió sin lugar a dudas, por el mal estado de la máquina y que se refleja en el hecho indiscutible de haber sufrido desperfectos mecánicos en un sistema tan importante, como son los frenos. "5°. La víctima laboraba como operario en la firma "TAMARA Y RODRIGUEZ ASOCIADOS", pero ésta a su vez había realizado contrato de alquiler de la máquina con el Ingeniero GUSTAVO PEÑA, quien a su vez desarrollaba actividades relativas a la ejecución de los contratos SOP-004-94 y SOP-O11-94, suscritos con la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Cali (V), estando en la obligación, por consiguiente para la ejecución de los mismos, de conseguir vinculación de equipos en óptimas condiciones, para que se tradujeran en la seguridad de sus funcionarios ejecutores de la obra y en la de los mismos operarios. "6°. Al momento de sufrir el accidente, los viajeros y la máquina cumplían funciones que tenían que ver con la obra, pues se disponían a

trasladar unas tapas de alcantarillado. "7°. Siendo un hecho incontrovertible que la obra era del Municipio, que se adelantaba por contratación, es por ello, que se vincula como demandado al ente público municipal, toda vez que esa condición no impide la configuración de su responsabilidad. "8°. Por razón de estos hechos, adelantó la correspondiente investigación la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Vida, concretamente la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con radicación 40604-432». 1.2. Lo que se demanda. A través de apoderado judicial, Diana Lucía Piedrahita, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Giovanny y Lorena Mejía Piedrahita; Zoila Rosa Gutiérrez de Giraldo, Amparo Giraldo Gutiérrez, Carlos Arturo Giraldo Gutiérrez, Jhony Giraldo Gutiérrez, Jorge Luis Giraldo Gutiérrez y Omar Elías Giraldo Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, demandaron al municipio de Santiago de Cali con el propósito de que se le declarara responsable de la muerte del señor Víctor Jaime Giraldo Gutiérrez, ocurrida en las circunstancias descritas en el acápite anterior y, en consecuencia, se le condenara a pagar a los actores los perjuicios de carácter moral y material que el suceso les ocasionó. 1.3. Trámite en primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto de 17 de julio de 1996 (fls. 52-53, c. 1) y se notificó en debida forma al representante de la entidad

demandada (fls. 54-55, ibídem). El señor Alcalde de Cali, por conducto de su apoderado judicial, contestó el libelo demandatorio admitiendo algunos de los hechos, manifestando estarse a lo que resultara probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones de los actores con base en diversos argumentos sobre los cuales estructuró la defensa (fls. 62-71, c. 1). Tales argumentos, en lo sustancial, se contraen a sostener que en el presente caso no se configuró la falla del servicio que los demandantes endilgan a la Administración, como quiera que el daño causado a aquellos es atribuible al operario de la máquina, quien desconoció las normas de tránsito. Adicionalmente, aduce la entidad demandada que la responsabilidad cabría deducirla de la relación que existió entre el contratista y la sociedad Támara y Rodríguez Asociados, que era la propietaria de la motoniveladora accidentada. La responsabilidad de la ocurrencia del accidente sería atribuible, en exclusiva, al mencionado contratista, por utilizar para el transporte de personas un vehículo que no está destinado a ese propósito, razón por la cual carecía de las condiciones mínimas de seguridad para tal efecto. También dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Municipio llamó en garantía al ingeniero Gustavo Peña Quintana, quien para la época de los hechos ejecutaba, como contratista de la Secretaría de Obras Públicas de la referida entidad territorial contrato SOP-004-94, las obras en la Avenida Circunvalar "La Paz" de la ciudad de Cali, con ocasión de las cuales tuvo lugar el

accidente en el cual perdió la vida el señor Víctor Jaime Giraldo Gutiérrez. El Tribunal admitió el llamamiento mediante providencia calendada el 22 de noviembre de 1996 (fls. 75-76, c. 1), el cual se notificó debidamente al llamado (fl. 78, ídem). Éste, por su parte, contestó por medio de apoderado, admitiendo parcialmente los hechos de la demanda, sosteniendo que se atendría a lo que resultara probado y oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. El llamado en garantía se exculpó alegando que no le corresponde asumir responsabilidad alguna, como quiera que carecía de vínculo laboral que le uniera con el operario de la máquina causante del accidente en el que perdió la vida el señor Giraldo Gutiérrez, como tampoco era su obligación preocuparse por el estado de la motoniveladora que le alquiló la firma Támara y Rodríguez Asociados, de manera que, habiendo sido la causa del accidente una falla del aludido equipo, no es, quien lo rentó, el jurídicamente conminado a responder. Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 1997 se abrió el proceso a pruebas (fls. 96-99, c. 1). Practicadas éstas y vencido el período probatorio, a través de auto calendado el 18 de junio de 1998 (fl. 144, ídem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir informe escrito. Dentro del término correspondiente se pronunciaron los apoderados de los demandantes y del municipio de Cali, reiterando los fundamentos, tanto

fácticos como jurídicos, del libelo inicial y de su contestación (fls. 145-184, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que los perjuicios, cuya indemnización solicitan los actores, no se derivaron de la ejecución de los trabajos de pavimentación de la Avenida de Circunvalación "La Paz" de la ciudad de Cali, sino de un acto irresponsable del operario de la motoniveladora comprometida y de la propia víctima, quienes resolvieron dar a la máquina un uso que no era el que le correspondía el transporte de personas. Además, estimó el Tribunal que el malogrado señor Giraldo Gutiérrez no tenía nada que ver con la operación de la motoniveladora accidentada, ni cumplía encargo alguno del contratista cuando ocurrió el siniestro, razón por la cual éste no compromete la responsabilidad ni del mencionado contratista, ni de la Administración contratante. 1.5. El recurso de apelación. Inconforme con el contenido de la decisión sintetizada en el apartado precedente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia (fls. 206-229, c. 1). Comienza el impugnante por controvertir la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que el señor Víctor Jaime Giraldo Gutiérrez se transportaba en la motoniveladora accidentada

con propósitos diversos de cumplir alguna tarea relacionada con la labor para la cual fue contratado o con la obra pública que se ejecutaba. Para el recurrente, en primer término, el testigo Humberto Cubillos, operador de la máquina accidentada, sostiene, en su última respuesta, que la actividad desarrollada en el momento de la diligencia hacía parte de la obra, que se dirigían a retirar una tapa de una alcantarilla con la máquina porque aquélla estaba enterrada y, que una vez hecho ese trabajo, volverían a subir al lugar desde el cual descendían en la motoniveladora. Agrega el impugnante que los operadores de esas máquinas quedan a órdenes del inspector de la obra y sólo se reportan a su empresa cuando terminan el trabajo. Y se da la circunstancia de que el tercer pasajero de la máquina accidentada era el señor Holmes López López, inspector de la obra, persona que impartía las órdenes quien, en la declaración que rindiera en el proceso que cursó ante la Fiscalía General de la Nación, aceptó que en la máquina, al momento del accidente, viajaban tres ocupantes. Por tanto señala el apoderado de los demandantes, nada puede reprocharse al proceder de los ocupantes de la motoniveladora, si quien vigilaba la obra apreció como normal que los tres individuos se transportaran en ese vehículo. Por otra parte, destaca el apelante que, en el testimonio del señor Ariosto Támara, propietario de la máquina accidentada, se señala que no existen normas de tránsito o no las conoce que determinen cuántas personas pueden viajar en vehículos como el siniestrado, toda vez que ese equipo se considera como

agrícola. Se subraya en el recurso, igualmente, que el referido aparato tiene capacidad para dos personas, que pueden ir sentadas cómodamente. Anota también la impugnación que, en el contrato de obra pública Nº SOP004-94, se estipularon unas obligaciones, a cargo del representante del municipio, que nunca se cumplieron, como la de ejercer una interventoría eficiente en la contratación de personal y de maquinaria. Pero, de acuerdo con lo atestiguado por el inspector de la obra, la motoniveladora era vieja y obsoleta, luego debió exigirse que las máquinas fuesen más seguras. Con base en lo hasta aquí resumido, concluye el censor, lo siguiente: «Así las cosas, ¿cuál es el acto irresponsable del operario de la máquina al transportar a dos personas más, cuando en primer lugar, se dirigían a efectuar un trabajo que pertenecía a la obra, acompañado tanto por el Inspector de la misma, como por el occiso, con el mismo objetivo (sacar la tapa de la alcantarilla que estaba enterrada) para luego regresar en esa máquina ya que la suya era menos adecuada para esa operación? (ver declaración del señor ARIOSTO TAMARA). (...) En conclusión: La obra era del Municipio de Santiago de Cali, el contratista trabajaba para el ente demandado; la vía era de propiedad del Municipio; el contrato determina unas obligaciones del Municipio que nunca cumplió; cuando se transportaban las tres personas lo hacían -siendo una de ellas el Inspector de Obra-, en una máquina vieja según este último; nada prohíbe esa manera de transportarse dentro de la obra y por necesidades de la misma, y sí se desarrollaban funciones inherentes al contrato.

No puede entonces desconocerse todas las pruebas recogidas y parte de ellas aportada por los mismos demandados, para concluir que no exista responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali». 1.6. Trámite en la segunda instancia. El recurso fue admitido mediante providencia de 5 de marzo de 1999 (fl. 237, c. 1) y en el auto calendado el día 26 de los mismos mes y año se dispuso correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto por escrito (fl. 239, ibídem). Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció solamente el Ministerio Público. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. Aquél consideró que si bien es cierto que en el sub judice se demostró que el vehículo accidentado se hallaba al servicio de la Administración, independientemente de que estuviese a cargo del contratista lo cual somete los litigios derivados de la actividad correspondiente a la égida de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , no lo es menos que la actividad concreta que la máquina desempeñaba para el preciso momento en que ocurrieron los luctuosos hechos no guardaba relación con la ejecución de la obra pública, toda vez que el propio conductor reconoció que, en ese instante, se disponían a almorzar, justificando a renglón seguido su presencia en el lugar agregando que lo harían "luego de levantar unas tapas". Para la Procuraduría Novena Delegada ante esta Corporación, quedó un vacío probatorio en el proceso, toda vez que no se clarificó si el contrato se

ejecutaba en la zona en que ocurrió el accidente Diagonal 48 Oeste, con calle 12 Oeste del barrio Siloé, área Urbana del municipio de Cali, cuando del texto del convenio se desprende que la obra a realizar era la "construcción de sub base, base y obras complementarias para la pavimentación de la avenida circunvalar La Paz (desde el K 0-+200) - (K 1+900K2+200) comuna veinte de esta ciudad". A pesar de ello, en criterio del Ministerio Público las pretensiones de los demandantes no están llamadas a prosperar, como quiera que el fallecido, señor Víctor Giraldo Gutiérrez, se transportaba en un vehículo catalogado como industrial, el cual, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, «...es aquel "destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías, que por sus características técnicas no puede transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público", salvo aquéllas donde se halle realizando la obra, sin que el señor Giraldo Gutiérrez, ni sus dos acompañantes observaran que por la naturaleza de un tal automotor, y por su propio diseño, como que la cabina es para un solo ocupante, excluye la posibilidad de transportar a otras personas diferentes al conductor. Y, al haber montado en la parte exterior de la máquina, aún cuando la labor para la que se hallaba contratado era precisamente el manejo de otro vehículo industrial, asumió voluntariamente el riesgo que tal imprudencia creaba y que en efecto se dio, en connivencia con el operador de la máquina, resultando en estas

condiciones incuestionable que fue el actuar imprudente, desligado del servicio público que prestaban en razón del sub contrato con la firma Támara y Rodríguez Asociados, la causa eficiente y necesaria para la producción del resultado, y que como tal excluye la responsabilidad de la Administración» (negrillas del texto original). Mediante providencia calendada el 28 de agosto de 2003 (fl. 253, c. 1), la Sala aceptó el impedimento manifestado por el H. Consejero Ramiro Saavedra Becerra, por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que conoció del presente asunto en la primera instancia, razón por la cual se le declaró separado del conocimiento del mismo en la segunda. Adelantado el trámite legal correspondiente y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previo lo cual se efectuarán las siguientes 2.- CONSIDERACIONES. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta los antecedentes que se han dejado expuestos, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, a causa del recurso impetrado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trató de la muerte de un particular, en accidente de circulación de un vehículo industrial puesto al servicio de un contratista de la Administración, con el fin de ejecutar una obra pública. (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, debe esclarecerse si concurren,

en el sub lite los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados, para los demandantes, de la muerte del señor Víctor Jaime Giraldo Gutiérrez, como consecuencia del aludido accidente. Y, en relación con ello, precisar si se dan, en el sub judice, las circunstancias que permitan entender que se trata de un evento en el que medió la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado. (iii) Adicionalmente, debe estudiarse si tenía la actividad desarrollada por el occiso, en el momento del accidente, nexo con el servicio de mantenimiento de la vía pública llevado a cabo por la Administración por intermedio del contratista. 2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares con ocasión de la realización construcción, mantenimiento, conservación, etc de obras públicas y, en particular, por la utilización, a dicho efecto, de vehículos automotores de propiedad oficial o puestos al servicio de la Administración por parte de sus contratistas. Son al menos tres las cuestiones a cuyo análisis conduce el título del presente apartado: el régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de la realización de obras públicas (i); la incidencia que, en la aplicación del antedicho régimen, pueda tener el que la actividad pública en comento no sea desplegada directamente por un órgano de la Administración, sino por ésta a través de contratistas (ii) y las particularidades que añade, a dicho régimen, el empleo de vehículos automotores en la construcción, mantenimiento o conservación de la obra pública en cuestión (iii). 2.2.1. El régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de los daños

derivados de la construcción, mantenimiento o conservación de obras públicas. En cuanto tiene que ver con este extremo, la Sala ha determinado que el régimen de responsabilidad tiene carácter objetivo, en consideración al riesgo que entraña tanto para quienes realizan directamente la obra pública como para los terceros. De ahí que se haya sostenido que « ...la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa»1. Ello se traduce en que concierne al demandante la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la Administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que le sirva de nada a la entidad pública demandada demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Adicionalmente, por lo que respecta a que la víctima del hecho dañoso sea alguna de las personas vinculadas con el contratista para la ejecución de la obra, se ha sostenido: «Poco importa, por lo demás, que la víctima sea una de las personas

vinculadas por el contratista a la construcción de la obra. Existe, en este caso, en efecto, una exposición directa y permanente al riesgo creado por la actividad, que justifica claramente la aplicación del citado régimen, sin perjuicio de que la intervención de aquélla en la producción del daño pueda ser valorada por el juzgador, a fin de estudiar la posible configuración de una causa extraña que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 13540; Actor: Luis Cruz Delgado y otros; Demandado: Distrito Capital -Secretaria De Transito y Transportee Instituto de Desarrollo Urbano -Idu-. permita la exoneración de la entidad demandada, o la disminución de la condena respectiva, conforme al artículo 2.357 del Código Civil»2. 2.2.2. La incidencia, en cuanto al régimen jurídico aplicable, de la realización de la actividad cuestionada por un contratista de la Administración. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 19853,

esta Corporación expresó: «Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social. No tendría sentid

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