CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-21007-01(51165)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-21007-01(51165)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Liquidación de condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO – Liquidación de lucro cesante [E]l despacho considera que al existir un perjuicio suficientemente acreditado, este no puede dejar de ser resarcido por la existencia de dificultades en cuanto a la fijación del quantum se refiere. Es por ello que basados en reglas de la experiencia y con la orientación de la equidad como principio rector, debe procederse a indemnizar el lucro cesante derivado de la inactividad del vehículo objeto de controversia por el término de un mes, período de tiempo que se estima, tuvo que ser destinado para refaccionar y reemplazar las partes averiadas del automotor para así readecuarlo a la función a la cual estaba destinado previo a que acaeciera el daño imputable al Instituto Nacional de Vías INVIAS.(…) Dichas piezas mecánicas aunque fueran reemplazadas con la diligencia de un propietario interesado en que su bien retornara a la producción económica a la mayor brevedad, tomarían aproximadamente un mes para ser reparadas, motivo por el cual este despacho ordenará una indemnización correspondiente al mencionado espacio temporal como término en que el bien mueble estuvo inactivo a consecuencia del incidente vial.(…) En consecuencia, corresponde realizar la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a la incidentista Tulia López de Pisso, con base en lo expuesto a lo largo de esta providencia. En ese sentido se le reconocerá el valor de un millón quinientos mil pesos ($1 500 000), monto debidamente acreditado como el perjuicio correspondiente al dinero dejado de percibir por un mes, el cual será actualizado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-21007-01(51165)
Actor: TULIA LÓPEZ DE PISSO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte incidentista contra el auto de 28 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se negó el reconocimiento de perjuicios derivados de la liquidación de la condena que en abstracto profirió esta Corporación el 19 de octubre de 2011.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 19 de octubre de 2011, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado resolvió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa por la señora Tulia López de Pisso contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a través de la cual encontró probado que a la mencionada actora se le habían causado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la destrucción parcial de un vehículo de su propiedad en un accidente de tránsito. No obstante lo anterior y derivado de la falta de material probatorio para acreditar el
monto de las afectaciones patrimoniales, esta Corporación impuso la condena en abstracto y ordenó que la misma fuera liquidada por vía incidental (f. 236-305, c. 5).
2. En lo que respecta a los perjuicios materiales por lucro cesante, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sostuvo que se tenía acreditada la existencia de esta afectación con fundamento en testimonios que permitían inferir que el bus objeto de controversia estuvo inmovilizado en un taller durante un tiempo, por lo que dejó de prestar el servicio al que estaba destinado. Sin embargo, la Sala explicó que en el plenario no quedó establecido el período exacto durante el cual dicho vehículo dejó de producir ingresos mensuales certificados por la cooperativa donde se encontraba afiliado. En cuanto a la apreciación de los medios de prueba pertinentes a este rubro, la Corporación expuso: Es de resaltar, como se dijo, que el mencionado dictamen pericial se fundamentó en la citada certificación expedida por Sotracauca, de donde estableció “que el mencionado automotor dejó de producir rentas entre el 6 de noviembre de 1994 o de producir rentas entre el 6 de noviembre de 1994, día del insuceso y el 8 de febrero de 1995”, pero observa que dicha certificación no refleja ese dato, además, porque ello resulta imposible, por cuanto la fecha de expedición de la certificación (10 de noviembre de 1994) es anterior al 8 de febrero de 1995, citado por el experticio como uno de los extremos dentro de los cuales cuantificó el lucro cesante, aspecto que
configura un motivo más para apartarse del dictamen (f. 302, c. 5).
3. El 26 de abril de 2012, dentro del término previsto para el efecto, la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, trámite incidental para liquidar la condena interpuesta en abstracto, para lo cual solicitó, en lo referente al lucro cesante, que se decretaran los siguientes medios de convicción: a) oficiar al gerente de Sotracauca para que certificara los ingresos mensuales percibidos por la actora como dueña del bus siniestrado y cuánto fue el tiempo en que dicho vehículo se encontró detenido como consecuencia del accidente sufrido; b) el testimonio de Evelio Pisso -conductor del buscon el fin de que narrara cuánto tiempo permaneció inactivo el bien mueble referenciado; c) prueba pericial que determinara el valor del daño emergente y del lucro cesante ocasionados como efecto directo del accidente estudiado (f. 1-2, c. incidente).
4. A través de proveído del 30 de noviembre de 2012, el a quo requirió a la parte actora para que presentara la liquidación de los perjuicios solicitados, de acuerdo a lo normado por el artículo 172 del C.C.A. (f. 8, c. incidente). Mediante memorial del 1 de febrero de 2013, la incidentista presentó la documentación solicitada y arguyó, respecto del lucro cesante, que este ascendía a $1 500 000 mensuales, prolongados por el término de 3 meses -tiempo que duró el bus en reparacióndebidamente actualizados (f. 10-12, c. incidente).
5. El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de instancia resolvió el incidente de regulación impetrado, para lo cual negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados (f. 35-39, c. ppl.). Respecto al daño emergente, el a quo consideró que los documentos anexos a la demanda inicial no tenían valor probatorio, tal como lo había expuesto el Consejo de Estado. Por tanto, no era procedente reconocer monto alguno por dicho concepto ya que no se probó el quantum del mismo. 5.1.En lo correspondiente al lucro cesante, el juzgador de primera instancia arguyó: (…) se tiene que dentro del trámite incidental se obtuvo certificación del
Gerente General de Sotracauca S.A. (f. 23 del cdno No. 6), quien indica que el vehículo de placas SNF-716 para el año 1994 era de propiedad de la señora Tulia López de Pisso, vinculado a dicha empresa, percibiendo ingresos netos mensuales de $1.500.000,oo, de acuerdo a las planillas que reposan en la empresa y que el tiempo que permaneció inactivo “por manifestación del propietario ya que no generó planillas, fue por un lapso de 10 meses aproximadamente”; y el dictamen pericial (fls. 1 a 4 cdno No. 7), rendido por el auxiliar de la justicia designado manifestó que: “De las pruebas obrantes en el proceso se estableció que el mencionado automotor estuvo inactivo, lo cual originó que no se recibiera el producido del vehículo durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de 1994 y el 08 de febrero de 1995, por un período de tres meses”, experticia que la Sala
no acogerá ya que el perito no da razón como obtuvo el tiempo de improductividad del vehículo, y su manifestación es similar al dictamen que obra a folio No. 3 del cdno No. 4, sobre el cual el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia decidió apartarse del mismo. Así las cosas, si bien está demostrada la existencia del producido mensual del vehículo en cuantía de $1.500.000, no se allegó prueba que lleve a la certeza del período improductivo del vehículo, razón por la cual no es posible cuantificar éste perjuicio.
6. Contra la anterior providencia, el 10 de diciembre de 2013, el extremo incidentista interpuso recurso de apelación, en el que censuró exclusivamente la negatoria al reconocimiento del lucro cesante, por cuanto consideró que el a quo debió darle credibilidad al dictamen pericial en lo referente al período de inactividad del vehículo fruto de la necesidad de reparación del mismo.
Adicionalmente, advirtió que la experticia estudiada acogió la manifestación de la parte actora, la cual fijó el término de improductividad en tres meses y no en diez como lo exteriorizó el gerente de Sotracauca, por lo que el Tribunal debió darle plena credibilidad, máxime si dicha afirmación no fue objetada por la contraparte (f. 40-41, c. ppl.).
7. Por medio de proveído del 2 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (f. 43, c. ppl.), el cual fue admitido a través de auto del 10 de septiembre de la misma
anualidad (f. 48, c. ppl.).
8. A través de memorial radicado el 21 de junio de 2016, el apoderado de la parte incidentista, Olid Larrarte Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1 429 143 de Popayán y tarjeta profesional n.º 2856 del C.S.J., afirmó que sustituía el poder a Marcela Larrarte Palacio, identificada con cédula de ciudadanía n.º 25 277 448 de Popayán y tarjeta profesional n.º 115 756 del C.S.J
(f. 55, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el auto que resuelve sobre la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, proveído que es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, dado que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem. 9.1. Se destaca que de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C., la competencia del Consejo de Estado en el caso concreto se limita al marco fijado por el recurso de apelación presentado y, por tanto, esta providencia únicamente provee respecto de la liquidación del lucro cesante.
II. Problema jurídico
10. Le corresponde al despacho determinar si el no reconocimiento de
perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante a la señora Tulia López de Pisso, está debidamente sustentada en la presencia o no de material probatorio obrante en el expediente. Así mismo, en caso de arribar a una respuesta negativa a dicho interrogante, habrá lugar a determinar cuál sería el monto procedente de la condena a imponer puesto que, en cualquier caso, el perjuicio se encontró acreditado, más no el quantum del mismo.
III. Análisis del despacho
11. Al estar demostrados dentro de un litigio todos los elementos de la responsabilidad, por regla general al juez del proceso contencioso administrativo debe imponer la condena que en derecho corresponda, tras verificar que los perjuicios solicitados en la demanda hayan sido debidamente acreditados en las oportunidades previstas para el efecto por la normativa procesal.
12. Con todo, en ciertos eventos excepcionales, al estar debidamente probado el acaecimiento del perjuicio, pero ante la ausencia del monto o de la magnitud de aquél, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo autoriza que la condena se haga de forma genérica o abstracta, siempre que se señale en la providencia los criterios conforme a los cuales deberá posteriormente realizarse la liquidación. El artículo precitado dispone, así mismo, que dicho balance deberá surtirse tras adelantar un proceso de carácter incidental, el cual “(…) deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria [de la providencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso”.
13. Por expresa disposición de la norma transcrita, a dicho procedimiento le son aplicables las reglas generales establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la proposición, trámite y efecto de los incidentes, según las cuales aquél debe ser propuesto mediante escrito que debe reunir los requisitos del artículo 55 ibídem, y en el cual conste la petición, los hechos y las pruebas que se pretendan aducir. Posteriormente se correrá traslado a la contraparte por 3 días, quien en la contestación también podrá pedir las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término referido, la norma estudiada dispone que se practiquen todos los medios de convicción a que haya lugar dentro de los 10 días siguientes, transcurridos los cuales se decidirá el incidente.
14. En lo que atañe al daño emergente y al lucro cesante como modalidades de perjuicio patrimonial, esta Corporación ha expuesto: El artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, mientras que el lucro cesante consiste en “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en
consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo1.
15. En el caso concreto, el incidente impetrado tiene como objetivo liquidar una sentencia que en abstracto profirió este cuerpo colegiado en 2011, en la cual se fijaron los parámetros para establecer el quantum de los perjuicios patrimoniales irrogados a la actora. El a quo, al emitir la providencia que finalizó el incidente en primera instancia, la cual es objeto de estudio en el presente proveído, determinó que la pretensión de que se le reconociera a la parte incidentista los perjuicios materiales en lo que respecta al daño emergente y al lucro cesante no estaba 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 27070, C.P.
Hernán Andrade Rincón. llamada a prosperar, pues en cuanto al primero, no estaba probado el valor pagado por la reparación del vehículo afectado por la falla de la demandada, y respecto al segundo, si bien se encontraba acreditada la existencia del perjuicio, este no se pudo tasar, pues se carecía de certeza respecto del período de tiempo en que el bien objeto de controversia estuvo inoperante mientras era sometido a los arreglos correspondientes.
16. Es importante destacar, que esta Corporación en el asunto de la referencia,
como se indicó (supra párr. 9.1), se limitará a efectuar consideraciones referentes al lucro cesante reclamado, toda vez que la censura efectuada por la parte accionante en el recurso de apelación se limitó a cuestionar la posición del Tribunal de primera instancia en lo que respecta a dicha modalidad de perjuicio material, sin objetar lo concerniente al daño emergente negado.
17. En opinión del despacho, erró el Tribunal al no reconocerle a la incidentista algún monto por concepto de lucro cesante, toda vez que en el plenario se encuentra acreditado que el vehículo objeto de litigio efectivamente estuvo inactivo por un período de tiempo durante el cual se efectuaron reparaciones mecánicas para retornarlo a su estado funcional2. No obstante lo indicado, se reconoce que existe un déficit probatorio que impide dar por acreditada la franja exacta de tiempo en la cual el autobús objeto de controversia estuvo siendo refaccionado.
Para arribar a la conclusión esbozada, se procede a efectuar un análisis en conjunto de los medios de convicción arrimados al proceso de acuerdo al principio de unidad probatoria prescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 17.1. El primero de estos elementos es la certificación expedida por el Gerente de Sotracauca (f. 23, c. incidente), la cual expone que el vehículo de placas SNF 716 pertenecía para la época de los hechos a la señora Tulia López de Pisso, que dicho automotor producía ingresos netos por $1 500 000 pesos mensuales, y que el mismo “permaneció inactivo por manifestación del propietario ya que no generó
planillas fue por (sic) un lapso de 10 meses aproximadamente”. En complemento a dicho medio de convicción, en el sub lite se decretó un dictamen pericial, el cual concluyó que “de las pruebas obrantes en el proceso se estableció que el mencionado automotor estuvo inactivo (…) durante el período comprendido entre el 06 de noviembre de 1994 y el 08 de febrero de 1995, por un período de tres 2 Así lo reconoció esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (f. 236-305, c. 1). En el mismo sentido ver la certificación expedida por el gerente de Sotracauca (f. 23, c. incidente). meses”. No obstante lo señalado, destaca esta Corporación que la experticia practicada no indica cuál fue la fuente empleada para fijar el período de tiempo de la inactividad, pues solo se limitó a usar dicha franja temporal para liquidar el lucro cesante sin aludir al medio de convicción empleado para el efecto (f. 3, c. 7). 17.2. Por otro lado, aunque en estricto sentido no es considerado un medio de prueba por no constituir confesión espontánea en los términos de los artículos 194 y siguientes del estatuto adjetivo civil aplicable a este caso, se apreciará la liquidación de perjuicios presentada por la parte incidentista (f. 10-12, c. incidente), la cual sostiene, respecto al tiempo de improductividad del vehículo, que aquel se prolongó desde el 6 de noviembre de 1994 hasta el 8 de febrero de 1995, es decir, por tres meses aproximadamente; y que los ingresos percibidos ascendían a $ 1
500 000 pesos mensuales. 17.3. Valoradas las anteriores piezas procesales, el despacho, con base en la sana crítica y en reglas de la experiencia, concluye que el a quo acertó al no darle credibilidad a la experticia examinada, pues esta no fundamentó la ciencia de su dicho para concluir que el período de inactividad del automotor se prolongó por tres meses. En complemento a lo previo, se considera que lo plasmado por el experto contador en su pericia no es más que una reproducción de lo manifestado por la parte incidentista en la liquidación rendida, razón adicional para no darle credibilidad a la prueba analizada. 17.4. En lo que respecta a la constancia expedida por el gerente de la empresa Sotracauca, este despacho resalta que la misma le genera credibilidad respecto del monto que producía mes a mes el vehículo siniestrado, toda vez que dicha cooperativa conocía las tarifas y la frecuencia de viajes que realizaba tal automotor. No obstante lo anterior, no ocurre con mismo frente al período de inactividad, en razón a que la certificación no le forja la convicción suficiente para llegar al estado de certeza necesario para dar por acreditado que el autobús estuvo en reparación por un espacio de tiempo aproximado de diez meses, toda vez que la misma manifiesta que el vehículo permaneció inactivo “por manifestación del propietario”, lo cual indica que dicha cooperativa no conocía de manera directa el tiempo de ausencia de actividad del bus, sino que se limitó en el documento bajo estudio a reproducir una supuesta manifestación de la parte actora. 17.5. Otro de los argumentos para descartar el contenido de la certificación sub
examine, en cuanto al tiempo de inactividad se refiere, es que la misma concluye que el período que tomó la reparación del bien objeto de controversia fue de diez meses, pues durante este espacio no se produjeron planillas. Sin embargo, se considera que el silogismo efectuado por este documento es incorrecto, en razón a que la no entrega de planillas no necesariamente se debió a que el vehículo estuviera en reparación. 17.6. En otros términos, la conclusión esbozada por la certificación analizada no se deriva necesaria o causalmente del hecho de que el automotor estuviera en reparación, en razón a que el mismo pudo no haber generado planillas por cualquier motivo distinto a los arreglos. Finalmente, se considera que el período de diez meses no se encuentra acreditado, por cuanto la misma parte incidentista lo desvirtuó con su dicho, razón por la cual el despacho no puede darle credibilidad a la certificación analizada en cuanto al tiempo de reparación se refiere.
18. Por las razones expuestas, inicialmente se encuentra razonable y ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya dado por probado el espacio temporal en que el autobús objeto de litigio estuvo paralizado en razón de las adecuaciones necesarias para su correcto funcionamiento, derivadas del accidente de tránsito producto de la falla en el servicio del Instituto Nacional de Vías-INVIAS. Empero, considera este despacho que en lugar de negarse, debía reconocerse el perjuicio solicitado acudiendo a otras herramientas jurídicas disponibles para el juzgador, máxime si en el caso concreto nos encontramos ante una afectación cuya existencia se encuentra acreditada en el
plenario, tal como lo expuso la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
19. Con base en lo argumentado, debe esta instancia acudir entonces a los principios de la reparación integral consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para valorar los daños irrogados y darle así aplicación a la equidad y a los criterios técnicos actuariales para poder arribar a una decisión que responda así a parámetros de justicia e igualdad.
20. Respecto a la aplicación del principio y a la fuente del derecho de la equidad consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 como un criterio para la resolución de los llamados “casos difíciles” en términos de reparación de daños, esta Corporación ha expuesto3: (…) la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico –artículo 16 de la Ley 446 de 1998– impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que -sin dudaha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable –por no decir que materialmente imposible– recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos
y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.
21. En este mismo sentido, frente a una situación con fundamentos fácticos similares al caso ahora examinado, donde la liquidación del lucro cesante basada en criterios eminentemente técnicos se dificultaba, este cuerpo colegiado arguyó4: Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el reconocimiento del lucro cesante, pero para establecer el quantum indemnizatorio acudirá a los criterios de la equidad [5], teniendo en cuenta que si bien los jueces están sometidos al imperio de la ley, también están facultados para recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único si las partes los habilitan [6] (…).
22. De acuerdo con lo señalado, el despacho considera que al existir un perjuicio suficientemente acreditado, este no puede dejar de ser resarcido por la existencia de dificultades en cuanto a la fijación del quantum se refiere. Es por ello que basados en reglas de la experiencia y con la orientación de la equidad como principio rector, debe procederse a indemnizar el lucro cesante derivado de la inactividad del vehículo objeto de controversia por el término de un mes, período de tiempo que se estima, tuvo que ser destinado para refaccionar y reemplazar las 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 40202, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. 27578, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 [?] En este sentido se acude al postulado según el cual ““El espíritu de la geometría no se puede llevar al derecho” “Casos como el que se estudia son los que más alcanzan a relievar que un prurito de exactitud numérica puede resultar lo más reñido con la justicia. Suele ocurrir que los rigorismos pseudo - jurídicos conduzcan a las más fragantes violaciones de la equidad, y a que se desconozca el derecho por pretender trabajar con el espíritu propio de las ciencias exactas en un campo donde no existen ni fórmulas algebraicas, ni instrumentos de precisión, ni maquinas que proporcionen la imagen fiel de las verdades jurídicas. Es lo que expresa el antiguo adagio al decir que exagerar el derecho es producir la injusticia, y lo que se significa hoy al afirmar que con el espíritu de la geometría no puede trabajar el que administra justicia” “Consejo de Estado Sección 3ª Exp. 414; citada por Gil Botero Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 6ª Ed, pág. 140. 6 [?] Artículo 116 de la Constitución Política. partes averiadas del automotor para así readecuarlo a la función a la cual estaba destinado previo a que acaeciera el daño imputable al Instituto Nacional de Vías
INVIAS.
23. Dichas piezas mecánicas aunque fueran reemplazadas con la diligencia de un propietario interesado en que su bien retornara a la producción económica a la mayor brevedad, tomarían aproximadamente un mes para ser reparadas, motivo por el cual este despacho ordenará una indemnización correspondiente al
mencionado espacio temporal como término en que el bien mueble estuvo inactivo a consecuencia del incidente vial.
24. En consecuencia, corresponde realizar la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a la incidentista Tulia López de Pisso, con base en lo expuesto a lo largo de esta providencia. En ese sentido se le reconocerá el valor de un millón quinientos mil pesos ($1 500 000), monto debidamente acreditado como el perjuicio correspondiente al dinero dejado de percibir por un mes, el cual será actualizado, con base en la siguiente fórmula: Ra= R IPC final IPC inicial Donde: Ra= Renta actualizada, es decir la que se busca.
R= Renta histórica, es decir, el dinero sufragado por el actor.
Índice final: índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la providencia o el último disponible (diciembre de 2016).
Índice inicial: Índice de precios al consumidor del mes en que se debió efectuar el pago (diciembre 1994, período siguiente al reconocido como de inactividad fruto de las reparaciones -noviembre de 1994-, pues el pago a la propietaria correspondía realizarse de forma posterior a que el vehículo prestara el servicio).
Ra= 1 500 000 133,3 7 Ra= $ 7 660 919 26,1
25. Finalmente, se destaca que a través de memorial radicado el 21 de junio de 2016 (supra párr. 8), el apoderado de la parte incidentista, Olid Larrarte Rodríguez, sustituye el poder a Marcela Larrarte Palacio con el lleno de requisitos exigidos por
la ley procesal. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., se reconocerá personería jurídica a la abogada Marcela Larrarte Palacio, identificada con cédula de ciudadanía n.º 25 277 448 de Popayán 7 Obtenido de la página web del Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc y tarjeta profesional n.º 115 756 del C.S.J, como apoderada judicial sustituta de la parte incidentista, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, LIQUIDAR la condena en abstracto contenida en la sentencia de 19 de octubre de 2011, a favor de la señora Tulia López de Pisso y a cargo de la condenada Instituto Nacional de VíasINVIAS, por concento de lucro cesante, en la suma de siete millones seiscientos sesenta mil novecientos diecinueve pesos ($ 7 660 919) SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta providencia, DESE APLICACIÓN a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Si así lo solicitan las partes, por Secretaría EXPEDIR copias de la presente providencia, con las precisiones del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
CUARTO: RECONOCER personería a Marcela Larrarte Palacio, identificada con cédula de ciudadanía n.º 25 277 448 de Popayán y tarjeta profesional n.º 115 756
del C.S.J, como apoderada judicial sustituta de la parte incidentista QUINTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado