CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-21206-01(15041)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1995-21206-01(15041)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRUEBA TRASLADADA - Valoración de la prueba testimonial. Ratificación / PRUEBA TESTIMONIAL - Ratificación. Traslado La Sala recuerda, teniendo en cuenta las normas aplicables para el traslado de pruebas (arts. 185, 229 y 289 del C. P. C.), que si la prueba es testimonial para su valoración es necesaria, en principio, su ratificación (art. 185 C. P. C). En el caso, se tendrán en cuenta porque la parte demandante solicitó expresamente el traslado de dichas copias y la parte demandada se allanó a las práctica de aquellas por considerar que son suficientes. TEST DE CONEXIDAD - Nexo jurídico con el servicio / FALTA PERSONAL DEL AGENTE - Test de conexidad El Consejo de Estado, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal, observa que el hecho dañoso no le es imputable a la Nación Colombiana. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde vieja data, que para que pueda hablarse de conducta imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; que por ello mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la
Administración está o no ligada con la conducta del servicio. En desarrollo del referido test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. Dicho test de conexidad con el servicio sirve para determinar si la conducta imputada tiene alguna relación con el servicio, esto es tiene relación con el primer elemento de la responsabilidad (imputabilidad de conducta). Todo lo anterior sirve de base para colegir que en el caso se está en presencia de una típica falta personal del Agente sin nexo de conducta alguno con el servicio y por ende sin nexo causal jurídico con el servicio, conclusión que se desprende, sin mayor esfuerzo, porque no se presentó ninguna situación de aquellas en las que se entiende que la conducta del Agente entra en conexión con el servicio público. Es así como la Sala al retornar sobre las circunstancias de hecho (de modo, tiempo y lugar) en las que ocurrió la muerte del particular CARLOS JAVIER MELÁN CÁRDENAS, advierte que si bien fue ocasionada por una persona que era Agente estatal resulta que el hecho dañoso se produjo cuando el mismo estaba en vacaciones y por lo mismo no estaba cumpliendo labor atinente al servicio público o actividad relacionada con éste, ni el instrumento con el cual fue ultimada la víctima se encontraba bajo la guarda de la entidad demandada, ni ese instrumento estaba destinado al cumplimiento de la referida actuación pública. Además tal Agente no se encontraba en horas de servicio sino en franquicia, y tampoco actuó prevalido de su condición de
autoridad pública, pues no hay testigos presenciales del momento en que JUAN CARLOS DUQUE ultimó a CARLOS JAVIER MELÁN. Si bien los agentes de Policía de la subestación del barrio El Guabal dan cuenta que JUAN CARLOS se presentó allí e invocó su condición de suboficial del Ejército, tal circunstancia fue previa, y constituía en el momento un soporte del mentado suboficial para generar mayor credibilidad sobre su dicho. También se probó que una vez cometió el homicidio, el victimario repetía a los agentes que pretendían capturarlo su condición militar, pero con el ánimo de no ser aprehendido, como lo relató el Agente LÓPEZ TRIANA quien considera que el objetivo del militar era “escaparse del lugar de los hechos”. Nota de Relatoría: Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera: de 18 de julio de 2002, exp. 13.533, Actor: José Rosemberg Mejía Alfonso y otros, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de noviembre de 2002, exp. 13759, Actor: Abel Arturo Altahona Fonseca y otros, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; de 29 de enero de 2004, exp. 14.951, Actor: María Leonor Ahumada de Castro y otros, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 17 de junio de 2004, Actor: Agustín Correa Navarro, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 13.666; actor
Azael Torres y O, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FALTA PERSONAL DEL AGENTE - Justicia penal militar. Competencia restringida / JUSTICIA PENAL MILITAR - Competencia restringida Otro aspecto que refuerza la conclusión de falta personal del Agente, atañe con que fue la jurisdicción ordinaria la que adelantó la investigación penal por el homicidio y no la Justicia Penal Militar, la cual tiene competencia restringida para conocer de los actos presuntamente delictivos que cometan los Agentes en servicio activo y con ocasión del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental y que el miembro de la Fuerza Pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Y la jurisprudencia constitucional agrega al respecto, y en el caso de que un Agente actúa prevalido de su condición pero no con la misión de servicio, que las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el Agente se haya
aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. Ha dicho, que el simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública, pues ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Nota de Relatoría: Pueden verse, entre otras, las sentencias C-358/97 de 5 de agosto de 1997, Expediente D-1445; Actor: Jaime Enrique Lozano; y C-878/00 de 12 de julio de 2000, expediente D-2766, Actor: Alirio Uribe Muñoz, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-21206-01(15041) Demandante: NANCY VALENCIA DUQUE Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALI. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia denegatoria que profirió el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca (Sección Segunda), el día 5 de septiembre de 1997.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentaron los señores Nancy Valencia Duque, Carlos Javier Melán Valencia y Jennifer Melán Valencia, por intermedio de apoderado, el día 6 de abril de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa; y la dirigieron frente a la Nación Colombiana.
1. PRETENSIONES: “1. Declarar que la NACIÓN -EJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Nancy Valencia Duque y los niños Carlos Javier Melán Valencia y Jennifer Melán Valencia por los hechos acaecidos el día 24 de abril de 1993, donde perdió la vida su esposo y padre de los menores el señor
Carlos Javier Melán, a manos de Juan Carlos Duque Cifuentes.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónEjército Nacionala pagarles a Nancy Valencia Duque, Jennifer Melán Valencia, Javier Melán Valencia, las indemnizaciones por perjuicios materiales ocasionados por los hechos marcados en el numeral 2.1, indemnizaciones cuya cuantía se determinaron en el proceso penal que se siguió en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, reconociéndose a NANCY VALENCIA DUQUE, veintisiete millones trescientos diez y ocho mil ciento sesenta y cuatro pesos ($27’318.164,oo), a JENIFER MELÁN VALENCIA, ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos
sesenta y cuatro pesos ($8’665.964,oo), a JAVIER MELÁN VALENCIA, diez millones noventa y nueve mil tres pesos ($10’099.003,oo).
3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónEjército Nacionala pagarle a NANCY VALENCIA DUQUE, JENIFER MELÁN VALENCIA, CARLOS JAVIER MELÁN VALENCIA, las indemnizaciones del numeral 2.2., disminuidas en un 30% conforme lo ordenó el Tribunal Superior de Cali -Sala Penalen el acta 030 aprobada el 31 de agosto de 1994.
4. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónEjército Nacionala pagarles a NANCY VALENCIA DUQUE, JENIFER MELÁN VALENCIA, CARLOS JAVIER MELÁN VALENCIA, los valores indicados en los numerales 2.2 y 2.3 reconociendo los intereses comerciales legales y la corrección monetaria respectiva, desde el momento que se ordenó la condena hasta que se produzca el fallo respectivo de este tribunal.
5. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónEjército Nacionala pagarle a NANCY VALENCIA DUQUE, CARLOS JAVIER MELÁN VALENCIA y a JENIFER MELÁN VALENCIA, hijos del actor, la indemnización por los perjuicios morales con ocasión de los hechos del numeral 3.5, que para todos los efectos se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno” (fols. 82 y 83 c. ppal).
2. HECHOS “1. El día 24 de abril de 1993 falleció en Cali el señor CARLOS JAVIER MELÁN CÁRDENAS, a manos del suboficial JUAN CARLOS DUQUE
CIFUENTES.
2. De tal muerte tuvo conocimiento el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Cali.
3. Del proceso radicado con el número 0294 se establecieron las
siguientes pruebas: a. Se detuvo a Juan Carlos Duque Cifuentes, junto con una pistola Smith y Wesson, cal. 9 mm b. Juan Carlos Duque C., según versión del Agente Carlos Antonio López, se presentó en la subestación de Policía del barrio El Guabal invocando su condición de suboficial del Ejército, para que se le prestase apoyo policivo porque supuestamente habían unos delincuentes en esa zona. c. Se supo que el arma utilizada para el crimen pertenecía a Manuel Tiberio Cifuentes Chacón, primo del homicida Juan Carlos Duque Cifuentes suboficial del Ejército. d. Mediante interlocutorio 054 de mayo 3 de 1993 la Fiscalía 14 delegada resolvió la situación jurídica del procesado Juan Carlos Duque Cifuentes, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y solicitó a su vez, suspensión del cargo de suboficial de Juan Carlos Duque Cifuentes, al señor comandante del batallón de Barrancabermeja ‘Nueva Granada’. e. Dentro de las declaraciones el señor Héctor Fabio Vargas Montoya, dijo que había colaborado en el operativo de captura de Juan Carlos Duque Cifuentes, y que el homicida Juan Carlos Duque C., les decía que
era suboficial y que lo dejaran ir que él estaba en un operativo. f. Dentro del proceso penal la esposa e hijos de la víctima se constituyeron en parte civil. g. Dentro de las declaraciones rendidas, el señor Guillermo Rodríguez Liévano, en calidad de comandante en guarda de la subestación El Guabal, dijo que un suboficial del Ejército se presentó a solicitarle ayuda dizque porque había unos individuos fumando sustancias alucinógenas. h. El homicida quien portaba la pistola Smith y Wesson calibre 9mm, arma facilitada por un pariente miembro también del Ejército, mostraba para el porte legal de esa arma su cédula militar que lo facultaba para portar armas de defensa personal fuesen o no de su propiedad.
- Dentro del proceso que sigue el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali se allegó la hoja de vida del suboficial Juan Carlos Duque Cifuentes, y se determinó. Código Militar 8921323, cabo 2º. No le aparece condecoración alguna; felicitaciones seis; y las siguientes sanciones (…).
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO Fue retirado del servicio activo mediante resolución Nº 000265 del 17-may-93 por inasistencia al servicio por más de diez (10) días.
4. Con el anterior acervo probatorio el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia Nº 011 del 16 de marzo de 1994 resolvió condenar a Juan Carlos Duque Cifuentes, por la muerte de Carlos Javier Melán Cárdenas, no condenándolo por porte ilegal de armas, pues tenía
cédula militar que lo autorizaba portarla, y a su vez lo condenó a pagarle indemnizaciones a NANCY VALENCIA DUQUE, por valor de $27’318.164,oo, JENIFER MELÁN VALENCIA, por valor de $8’555.964,oo y a CARLOS JAVIER MELÁN VALENCIA, por valor de $10’099.003,oo.
5. Tal providencia se envió para que fuera notificado el homicida, resultando que según escrito de José Carlos Tigue H. suboficial carcelario, el señor Carlos Duque Cifuentes, se había escapado de su reclusión.
6. Tal sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal, quien mediante acta número 030 del 31 de agosto de 1994 confirmo el fallo del juez del Circuito y modificó los montos de los perjuicios, los cuales debían ser disminuidos en un 30%” (fols. 83 a 86 c. ppal).
B. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se admitió el 26 de mayo de 1995 y se ordenó notificar al Procurador Judicial y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) por intermedio del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali, notificaciones que se efectuaron los días 2 de junio y 5 de julio de 1995, respectivamente (fols. 98 vto, y 101 c. ppal).
2. Al contestar la demanda la Nación se atuvo a lo que resulte probado; y solicitó que se nieguen las pretensiones porque cuando el hecho ocurrió el
suboficial Duque Cifuentes se encontraba de civil y en vacaciones, y el hecho lo provocó con arma personal, actitud nítidamente individual y personal que en nada tiene que ver con el servicio público prestado por el Ministerio de Defensa (fols. 106 a 107 c. ppal).
3. El 30 de octubre de 1995 se decretaron pruebas; el 16 de septiembre de 1996 se llevó a cabo audiencia para conciliar, a la cual no asistieron las partes; el mismo día se corrió traslado para alegar (fols. 109, 148 y 150 c. ppal). El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones porque la conducta del Agente, Juan Carlos, fue personal y desligada del servicio público, debido a que se encontraba fuera del servicio y usó arma que no era de dotación oficial (fols. 153 a 162 c. ppal).
La parte demandante adujo que la culpa personal la castigó la justicia penal, pero también hubo falla del servicio porque el agresor invocó ante la policía su condición de suboficial del Ejército, manifestó ejecutar un operativo, y el arma se la facilitó un pariente que estaba en el Ejército. Agregó que el perjuicio tasado en la jurisdicción ordinaria puede cobrarse en lo contencioso administrativo y el hecho imputado al Agente no puede ponerse en duda cuando existe en su contra sentencia penal condenatoria. Destacó que según las pruebas “el actor (sic) tenía a su haber un prontuario disciplinario muy preocupante y que conforme a la jurisprudencia -sentencia del 2 de abril de 1992, Anales del Consejo de Estadoello demuestra que ‘el Agente tenía antecedentes graves antes de cometer este último ilícito, todos ellos demostrativos de una falla en la elección y en la vigilancia. Los integrantes de la fuerza pública con sanciones y antecedentes, como los que se dejaron relacionados, no deben pertenecer ni al Ejército, ni a la policía, ni en ningún cuerpo de seguridad de la Nación, la falta personal no está desprovista de todo vínculo con el servicio. Habiendo vivenciado el mal comportamiento de su agente, lo retuvo en la institución, conducta con la cual creó también un riesgo de falta personal’ (…)” (fols. 164 a 173 c. ppal). Y la parte demandada reiteró, en los alegatos de conclusión, que la muerte de Carlos Melán Cárdenas nada tiene que ver con la prestación del servicio público, pues el actuar del suboficial Duque Cifuentes fue personal y sin relación causal alguna con la función pública de la entidad demandada. Agregó que la parte actora al constituirse en parte civil en el proceso penal en donde se benefició con condena en perjuicios, quedó despojada de la posibilidad de formular reclamación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa (fols. 174 a 176 c. ppal).
C. SENTENCIA APELADA: Negó las pretensiones procesales, porque el hecho dañoso sucedió como consecuencia de una conducta personal del suboficial del Ejército Juan Carlos Duque Cifuentes, debido a que estaba en disfrute de sus vacaciones en ciudad diferente a la de su sede habitual y no puede deducirse que haya utilizado arma de dotación oficial, pues ésta fue abusivamente tomada de la casa de habitación
de un familiar suyo e “Igualmente no puede aducirse que el hecho se consumó en razón a que, el citado suboficial haciendo uso de su calidad de militar procedió a tratar de requisar al grupo de personas que, según él se encontraban asaltando a los transeúntes la noche de los hechos, entre las que se encontraba también el occiso MELÁN CARDENAS, pues ese aspecto además de ser especulativo, frente a su actitud de enfrentarse también con los agentes de la Policía que acudieron a su mismo llamado, hasta que acabó la munición del arma que portaba; no fue probado ni en el proceso penal ni en este adelantado ante esta jurisdicción contenciosa”. Y concluyó que de todas formas, ninguna posibilidad de éxito tendrían las pretensiones toda vez que la demandante obtuvo, gracias a su demanda de parte civil ante la justicia penal ordinaria, que la sentencia penal dispusiera a su favor y en el de sus menores hijos, el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales recibidos con ocasión de la muerte de su esposo y padre del parte del homicida y “pretender un segundo reconocimiento de la entidad pública demandada por los perjuicios satisfechos plenamente es buscar un enriquecimiento injusto e ilegítimo a costa del erario público” (fols. 180 a 187 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. La parte demandante puso de presente que en la demanda se agregó una petición especial por la falla en el servicio cuando las autoridades dejaron huir al sindicado, y la sentencia omitió pronunciarse al respecto; la demanda de parte civil
y sus resultados favorables no puede negar la posibilidad de acudir a otra vía para probar la falla del servicio, entablar la solidaridad del ente y cobrar los perjuicios establecidos, pues tomando la realidad sociológica de Colombia, se sabe que el Agente no pagará los perjuicios y, entonces, el Estado debe responder solidariamente por las acciones u omisiones de sus agentes “claro está, habiéndosele comprobado plenamente en juicio contencioso administrativo la responsabilidad”. Aludió a la equidad como criterio auxiliar y a la falla del servicio genérica, la cual en su criterio se probó al quedar determinado que el militar invocó su condición, dijo que estaba en un operativo y amparó el uso del arma con su cédula militar, y con ello se subrogó funciones que no tenía al momento del ilícito. Por último, solicitó oficiar al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali para que remita copia del proceso 0294 seguido contra Juan Carlos Duque por el homicidio de Carlos Javier Melán, prueba decretada en primera instancia, pero no cumplida por la autoridad judicial citada (fols. 193 a 208 c. ppal).
2. El 25 de junio de 1998 se admitió el recurso, el 28 de julio siguiente se accedió a la prueba solicitada por el apelante y el 9 de noviembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 212, 214 y 218 c. ppal). Sólo alegó la demandada para recabar que no se probó la responsabilidad de la Administración en los hechos que acaecieron el 24 de abril de 1993 en los que
perdió la vida Carlos Javier Melán Cárdenas a manos del Suboficial Juan Carlos Duque Cifuentes, porque éste se encontraba de vacaciones en la ciudad de Cali, donde no estaba en misión alguna del servicio, y el crimen fue cometido con el arma personal de un primo del homicida, todo lo cual constituye falta personal del Agente (fols. 220 y 221 c. ppal).
3. Por auto de 27 de mayo de 2004 se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Saavedra Becerra, Consejero de la Sección Tercera, para conocer del asunto (fol. 242 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia denegatoria proferida el día 5 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Segunda).
A. MATERIAL PROBATORIO: Está conformado por medios practicados en este juicio, contencioso administrativo, y otros trasladados, del proceso penal que se siguió contra Juan Carlos Duque Cifuentes y que adelantó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali por el homicidio de Carlos Javier Melán Cárdenas (cuaderno 3).
La Sala recuerda, teniendo en cuenta las normas aplicables para el traslado de pruebas (arts. 185, 229 y 289 del C. P. C.), que si la prueba es testimonial para su valoración es necesaria, en principio, su ratificación (art. 185 C. P. C). En el caso, se tendrán en cuenta porque la parte demandante solicitó expresamente el traslado de dichas copias y la parte demandada se allanó a las práctica de
aquellas por considerar que son suficientes (fols. 50 y 106 c. ppal).
B. HECHOS PROBADOS:
1. En las instalaciones del Hospital Universitario “Evaristo García” del Valle, la Fiscalía General de la Nación practicó, el 24 de abril de 1993, el levantamiento de cadáver de Carlos Javier Melán Cárdenas, de 33 años de edad, casado, auxiliar de contabilidad y empleado de ‘Astro Cambios’, que presentaba dos orificios de bala (fol. 8 c. 1).
2. Según la NECROPSIA practicada por el Instituto de Medicina Legal, el cadáver tenía dos heridas: una en el tórax de 1cm de diámetro con anillo de contusión periférico de 1mm de ancho provocada por ‘bala’ que ingresó de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba abajo en un ángulo de +50º con el plano horizontal; y la otra en brazo derecho región posterior tercio superior parte interna, por ‘bala’ disparada de atrás hacia delante. En ese dictamen se diagnosticó: “Herida torácica y de miembro superior izquierdo por proyectiles de arma de fuego” y se manifestó la siguiente “OPINIÓN: Murió a causa de las heridas por bala en tórax y en miembro superior izquierdo, especialmente la lesión torácica que produjo sección de vena cava superior y de pulmón derecho con grave hermorragica consecuente. El occiso recibió un tiro en tórax por delante de carácter grave y mortal y otro tiro por detrás en miembro superior izquierdo de características no mortales. Ambas balas salen del cuerpo” (fols. 96 y 97 c. 3).
3. Los agentes de la Policía Nacional Rubén Darío Álvarez Gutiérrez y Carlos López Triana, pertenecientes a la IV Estación Alameda de Cali, el 24 de abril de 1993 pusieron a disposición de la Fiscalía Permanente de Cali al señor JUAN CARLOS DUQUE CIFUENTES y una pistola calibre 9mm. Informaron que dicha
persona fue retenida en la calle 14 con carrera 39, a las 5:10 horas “momentos en que causó 9-01 con arma de fuego (homicidio), al señor Carlos Javier Melán”; se advirtió que al notar la presencia de la Policía, Duque dejó abandonada la moto Yamaha R4X115 color azul, de placa AFK 74 y emprendió la huida en compañía de otras dos personas y disparaban contra las patrullas que conocieron del caso “efectuándose la captura en momentos después de habérsele acabado la munición ya que se enfrentó con las unidades del operativo razón por la que las patrullas le hicieron frente”. Se agregó que la pistola decomisada es marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, sin seguro ni salvoconducto o documento sobre su propiedad, y que según el comandante de guardia de la subestación Guabal, dicho individuo se acercó a informar que en el sitio de los hechos se encontraban cuatro personas al parecer armadas que estaban consumiendo sustancias alucinógenas y salió rápidamente hacia el lugar de los hechos (fol. 13 c. 3).
4. El Agente de la Policía CARLOS ANTONIO LÓPEZ TRIANA, en declaración rendida ante la Fiscalía el mismo día de la captura, manifestó que al
atender requerimiento del comandante de guardia de la subestación del barrio GUABAL, se entrevistó con Juan Carlos Duque, quien se identificó como Cabo Primero del Ejército e informó que en la carrera 3 con 14 había cinco individuos con armas de fuego y consumiendo drogas, les pidió que fueran con él a capturarlos, pero al notar que el peticionario estaba embriagado le manifestó que debía informar a su superior; además dijo: “(..) cogí el radio de comunicación que portaba en el momento llamé al jefe de turno le informé del caso, inmediatamente reportó las patrullas dado mano 413 y 414, en ese momento el señor JUAN CARLOS tomó una moto en la cual se movilizaba, la prendió y se retiró del puesto de Policía del Guabal sin remediar (sic) palabras, volví y cogí el radio reporté la patrulla 413 y 414 preguntándoles que por qué sector se encontraban y ellos me manifestaron que se iban aproximando a la subestación de policía El Guabal, cuando esas dos patrullas hicieron su presencia les informé el caso, nos impartimos las medidas de seguridad que doblamos de tomar para llegar a ese lugar, (…) se escucharon varios tiros (…) cuando llegamos a la carrera 39 con 14 frente a un colegio público nos encontramos tirado al señor CARLOS JAVIER MELÁN, la patrulla 414 se encontraba siguiendo al señor Juan Carlos Duque Cifuentes ya que el señor Juan Carlos Cifuentes con un arma de fuego le disparaba desesperadamente a la patrulla DM.414 (…) un Agente de la patrulla 414 le hizo el alto al señor Juan Carlos Duque
Cifuentes, ya que necesitaba que parara y éste al verse cogido (sic) por la patrulla y al darse cuenta que se le había acabado la munición que cargaba en el arma la arrojó al piso y ahí fue en donde el compañero de la patrulla 414 le pudieron dar captura (…) el arma que había arrojado al piso una pistola marca Smith & Wesson calibre 9mm son (sic) seguro, con un proveedor el cual no contenía ni un cartucho o sea totalmente desocupado (…) PREGUNTADO. Cuál cree usted que era el objetivo del señor Juan Carlos Duque? CONTESTO. Pues escaparse del lugar de los hechos” (fols. 15 a 17 c. 3).
5. La Fiscalía 115 Permanente de Cali profirió el 24 de abril de 1993 auto en el cual expresó: “como quiera que se trata de un sub oficial del Ejército según carnet que así lo identifica Nº 8921323”, y seguidamente a dicha providencia se observa fotocopia de la cédula de identidad militar de suboficial del Ejército en actividad, a nombre de JUAN CARLOS DUQUE CIFUENTES (fols. 18 y 19 c. 3).
6. El señor MANUEL TIBERIO CIFUENTES CHACON, en declaración de 26 de abril de 1993 ante la Fiscalía advirtió que siempre observó en su primo Juan Carlos “cosas dudosas”, lo definió como “loquito”, con mala conducta porque toma cosas de la familia para venderlas; adujo que el martes Juan Carlos tomó la pistola de su propiedad y una moto de otro primo; que según las actitudes dedujo que Juan Carlos quería llevarse la pistola, por ello, como ni el miércoles ni el jueves se
presentó a devolvérsela, ese día jueves lo denunció por abuso de confianza; ya luego supo “que él había cometido un asesinato y que a él lo tenían detenido en el batallón”1. Luego el testigo, al ponérsele de presenta la pistola con la cual Juan Carlos cometió el homicidio, la reconoció como de su propiedad y corresponde a la que se llevó su primo (fol. 27 c 3). Y en declaración rendida el 28 de abril siguiente reiteró lo dicho y al preguntársele si la calidad de militares les permite portar armas sin salvoconducto, aclaró: “La cédula militar de nosotros dice que remplaza la tarjeta de reservista y salvoconducto de porte de armas, pero sabemos muy bien que no 1 Consultando un calendario de abril de 1993, el martes correspondió a 20, el miércoles a 21, el jueves a 22 y el viernes a 23. podemos portar armas ilegales, los comandantes de Unidad están autorizados para quitarnos las armas que son ilegales y de las 24 horas es pura paja (sic) porque se la robó el día 21 a mediodía PREGUNTADO: Qué nos puede manifestar a cuanto que el señor JUAN CARLOS DUQUE dice que Ud. le pasó el arma a él para mayor seguridad el día 22 de abril del año en curso (…) CONTESTÓ. Todo eso es mentira eso no fue el 22 sino el día 21 que se la robó, llegamos donde mi tía EVA a eso del mediodía (…) la pistola yo la llevaba entre las dos sillas junto al freno de seguridad cuando paré el carro tomé la cartera y él le echó mano a la pistola, y me dijo ya la bajo y le dije sí
listo, eso fue el día 21 el día del partido, y de ahí yo (sic) volvió más, él es embustero que él lo enreda a uno, ni fuimos de compras, solamente fuimos donde mi tía Eva” (fol. 42 a 43 vto c 3).
8. El señor LUIS FERNANDO CIFUENTES GÓMEZ, en declaración rendida el 28 de abril de 1993 ante la Fiscalía, cuenta la forma como su primo Juan Carlos se interesó en su moto, en la, manera de manejarla y finalmente le pidió que se la facilitara para dar ‘una vuelta’, él se la prestó y su primo no volvió (fols. 45 a 47 vto. c. 3).
9. LUZ STELLA CIFUENTES GÓMEZ, MARÍA EVA GÓ
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