🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02035-01(17119)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02035-01(17119)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Falla del servicio / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Registro de propiedad inmobiliaria / FALLA DEL SERVICIO - Falta de seguridad pública en el registro / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de información entre autoridades En el presente caso resulta innegable el hecho de que el Estado, por conducto del Juez 12 Civil del Circuito de Cali, al ejecutar obligaciones contraídas por la señora Ada Fanny Ballesteros, en pública subasta le vendió al señor Jaime Martínez Orozco un inmueble que previamente había pasado al dominio de la NaciónDirección Nacional de Estupefacientes, es decir que la deudora hipotecaria a quien el juez representó legalmente en dicha venta forzada, para el momento en que dicha venta se produjo, no era la verdadera dueña del inmueble y en esa medida el derecho de dominio no pudo ser efectivamente trasladado al rematante. No obstante lo anterior, lo cierto es que según se desprende de los señalamientos precedentes, en éste caso la venta en pública subasta del inmueble y su consecuente adjudicación a Jaime Martínez Orozco habría podido evitarse si el Juzgado Quinto Especializado de Cali o la Dirección Nacional de Estupefacientes, o ambos, hubieran registrado de manera oportuna la limitación del derecho de dominio que se configuró con ocasión del la incautación del bien, toda vez que tal proceder habría impedido la constitución e inscripción del gravamen hipotecario así como el embargo y secuestro decretado en el proceso ejecutivo; de la misma

manera, si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiese puesto en conocimiento del Juez 12 Civil del Circuito la inscripción de la sentencia de extinción del dominio, comoquiera que en todo caso seguía vigente el embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en ese Despacho Judicial. En conclusión, el daño por cuya indemnización reclama el demandante se presentó como consecuencia directa y determinante de la falla del servicio en la que incurrieron conjuntamente el Juzgado Quinto Especializado de Cali, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Superintendencia de Notariado y Registro; en consecuencia, el daño sufrido por el demandante resulta imputable tanto a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidades que deberán responder patrimonialmente en forma solidaria por los perjuicios que serán determinados en el siguiente acápite. PERJUICIOS MORALES - Bienes materiales / DINERO - Bien material / PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Pérdida de bienes materiales / PERJUICIOS MORALES - Pérdida de bienes / PERDIDA DE BIENES - Perjuicios morales. Reconocimiento Esta Corporación ha encontrado posible derivar perjuicios morales por la pérdida de bienes; así lo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien

sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. En cuanto a la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: “la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente y en consecuencia, para considerarlo indemnizable con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública.” De manera que frente al caso concreto, teniendo en cuenta que el dinero es un bien mueble de carácter fungible y que ante la inminencia de su pérdida el demandante dijo haber resultado moralmente afectado, es necesario recurrir a las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de establecer si las mismas otorgan a la Sala certeza sobre la existencia y justificación de tal perjuicio. En el presente caso sí hay lugar a reconocer la existencia del perjuicio moral alegado teniendo en cuenta la zozobra y la angustia que sin duda alguna debió implicar e implicó para el demandante la situación que dio lugar al presente proceso. Sin embargo, la tasación que de dicho perjuicio hizo el a quo, en el equivalente en pesos a la cantidad de 1000 gramos de oro, resulta objetivamente alta si se tiene en cuenta que la intensidad del perjuicio que debió soportar el señor Martínez Orozco no puede en modo alguno equipararse a la afectación moral que ha llevado a la Sala a reconocer dicho monto en los casos de mayor intensidad, como suelen ser los que

corresponden a la muerte de un ser querido muy cercano (padre, madre, hijo, cónyuge o compañero).

NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicios morales por pérdida de bienes, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 5 de octubre de 1989, rad. 5320, MP.

Gustavo de Greiff Restrepo, del 5 de junio de 2008, rad. 14526, del 7 de junio de 2006, rad. AG 001, MP. Alier E. Hernández Enríquez y del 13 de abril de 2000, rad. 11892, MP. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la prueba del daño moral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 15351.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02035-01(17119)

Actor: JAIME MARTINEZ OROZCO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de febrero de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“1º .- DECLARAR A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, responsables de los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Jaime Martínez Orozco en los hechos materia del proceso. 2º.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, a pagar como perjuicios morales al señor Jaime Martínez Orozco, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, en las proporciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3º- CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, a pagar al señor Jaime Martínez Orozco, los perjuicios materiales, condena que se hace en abstracto de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. Estas cantidades devengarán intereses comerciales los seis primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de mora después de este término. 4º- Los interesados allegarán junto con la cuenta de cobro, el certificado que expida el Banco de la República sobre el valor del gramo oro a la

fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5º- Negar las demás pretensiones de la demanda. 6º.- Dése cumplimiento a ésta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda1. El 14 de febrero de 1996 el señor JAIME MARTÍNEZ OROZCO presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHORAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION –

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES -, SUPERITENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, con el fin de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: DECLARAR QUE LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL; y LA NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES; y LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE 1 Folios 40 a 67, c.1

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, adscrita al Ministerio de Justicia, son responsables administrativamente por sus actuaciones y omisiones de los perjuicios morales y materiales sufridos por mi mandante con ocasión de la venta que le hizo el día 14 de marzo de 1.995 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali del inmueble ubicado en

la Carrera 2C # 34-42 barrio Santander de la ciudad de Cali, estando el inmueble fuera del Comercio, en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cali y la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

SEGUNDA: DECLARAR QUE LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL; y LA NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES; y LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, adscrita al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el pago de los perjuicios morales y materiales al señor JAIME MARTINEZ OROZCO, así: PERJUICIO MORAL: En razón de la angustia, zozobra, ansiedad e incertidumbre que ha producido en su espíritu el hecho cierto de haber perdido parte de su patrimonio económico destinado a asegurar su futuro y el de su familia, al adquirir el bien inmueble objeto del remate con el único propósito de mejorarlo y venderlo, obteniendo una ganancia de dinero considerable, lo que fue imposible debido a las acciones y omisiones realizadas por las entidades demandadas, el equivalente a (1.000) gramos de oro, … PERJUICIO MATERIAL: El valor comercial actual del inmueble que resulte demostrado en el proceso, que es el perjuicio real y cierto que

sufre mi representado.

TERCERO. DECLARAR QUE LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL; y LA NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES; y LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, al pago de los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se avalúe el inmueble comercialmente dentro de éste proceso y la fecha de la condena, conforme al artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Condenar al pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 177 C.C.A.

QUINTA: NOTIFICAR Y COMUNICAR LA SENTENCIA en los términos y para los fines a que se refieren los artículos 176 y 177 C.C.A.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De no ser acogidas las anteriores pretensiones solicito se accedan a las

siguientes subsidiarias: PRIMERA: DECLARAR QUE LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL; y LA NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES; y LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, adscrita al Ministerio de Justicia, son responsables administrativamente por sus actuaciones y omisiones de los perjuicios morales y materiales sufridos por mi mandante con ocasión de la venta que le hizo el día 14 de marzo de 1.995, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali del inmueble ubicado en la Carrera 2C No. 34-42 barrio Santander de la ciudad de Cali, estando el inmueble fuera del Comercio, en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Cali y la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL; y LA NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES; y LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, adscrita al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al pago de los perjuicios morales y materiales al señor JAIME MARTÍNEZ OROZCO, así: PERJUICIO MORAL: En razón de la angustia, zozobra, ansiedad e incertidumbre que ha producido en su espíritu el hecho cierto de haber perdido parte de su patrimonio económico destinado a asegurar su futuro y el de su familia, al adquirir el bien inmueble objeto del remate con el

único propósito de mejorarlo y venderlo, obteniendo una ganancia de dinero considerable, lo que fue imposible debido a las acciones y omisiones realizadas por las entidades demandadas, el equivalente a (1.000) gramos de oro, … PERJUICIO MATERIAL: Se condene a los demandados a reconocer y pagar al demandante: a) Todos los dineros cancelados por él en razón del remate del inmueble descrito en los hechos de la demanda, así: a.1. A la suma de $21’951.000.oo como valor en que fue subastado el citado inmueble y que pagó el demandante. a.2. A la suma de $658.530.oo pagados por el demandante al Concejo Superior de la Judicatura como impuesto del remate equivalente al 3% del valor del mismo. a.3. A la suma de $35.744.oo cancelados por mi mandante por concepto de Derechos Notariales pagados a la Notaría Octava de Cali por la cancelación del gravamen hipotecario contenido en la Escritura Pública 2.446 de mayo 14 de 1.991. a.4. La suma de $243.137.84 por concepto de boleta fiscal cancelada por mi mandante a la Secretaría de Hacienda Departamental del Valle del Cauca y que da cuenta el recibo 0902594 del 7 de abril de 1995. a.5. La suma de $141.755.oo cancelada por mi mandante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y que dan cuenta los recibos de caja Nos. 3055860 y 3055861. a.6. A la suma de $722.oo cancelados por mi mandante a la Secretaría

de Hacienda Departamental del Valle del Cauca y que da cuenta el recibo 0902595 de abril 7 de 1.995. a.7. A la suma de $1.000.oo cancelados por mi mandante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y que da cuenta el recibo de caja No. 3055859 del 28 de abril de 1.995. b) Al pago de las mejoras efectuadas por mi mandante al inmueble rematado y que sean determinadas por el dictamen pericial que se produzca dentro del proceso. c) A la suma de dinero que dejó de ganar mi poderdante al no poder enajenar el inmueble, la cual resulta entre la diferencia de lo que pagó en remate por el inmueble y el verdadero valor comercial de éste que se establezca dentro del proceso.

TERCERA: DECLARAR QUE LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, RAMA JUDICIAL; y LA NACION - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES; y LA NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, al pago de los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se avalúe el inmueble comercialmente dentro de éste proceso y la fecha de la condena, conforme al artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Condenar al pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 177 C.C.A.

QUINTA: NOTIFICAR Y COMUNICAR LA SENTENCIA en los términos y para los fines a que se refieren los artículos 176 y 177 C.C.A.” 1.2.- Los hechos de la demanda.

Los hechos aducidos como fundamento de las referidas pretensiones, bien pueden sintetizarse como sigue -fls. 41 a 47, c.1-: - Ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali se tramitó el proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía, de Rafael Antonio Ibáñez contra Adda Fanny Ballesteros, en el cual se dispuso el embargo del inmueble hipotecado que corresponde a “la casa de habitación de tres (3) plantas ubicada en la Carrera 2C No. 34-42 del Barrio Santander”, medida que fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 28 de noviembre de 1991 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. - El inmueble embargado “se sacó a remate”, diligencia que se llevó a cabo el 14 de marzo de 1995 y a la cual se presentó el señor Jaime Martínez Orozco, previa consignación del valor correspondiente “a más del 20%” del precio base del remate, resultando adjudicatario de dicho predio por orden del citado Juzgado “en la suma de $21’951.000.oo”. - Una vez cumplidos los requisitos exigidos al señor Martínez Orozco, el

Juzgado mediante auto del 22 de marzo de 1995 aprobó el remate, ordenó la entrega del inmueble al rematante y dispuso “la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, del remate y la cancelación del gravamen hipotecario”, a efectos de lo cual libró el exhorto del 3 de abril de 1995 y ordenó “a la Notaría 8 de Cali la cancelación del gravamen hipotecario”; la Notaría certificó la cancelación del gravamen para su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Mediante oficio del 3 de abril de 1995 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble rematado; el valor de los derechos de anotación y registro también corrieron por cuenta del señor Martínez Orozco.

Agregó que: “Efectuado lo anterior mi mandante solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, oficina de Instrumentos Públicos de Cali la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0057282 tanto del certificado 190 de cancelación del gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble … como la inscripción del remate efectuado a dicho inmueble y su auto aprobatorio, para lo cual canceló los derechos correspondientes. … Para sorpresa de mi mandante, le son devueltos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, los documentos llevados para su registro, esgrimiendo como razón que existe vigente ‘la inscripción

del oficio #012992 del 30-09-93 de la Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá, registrado el 04-10-93, el cual ordenó la pérdida del Derecho de Dominio sobre el inmueble descrito en el folio de la matrícula inmobiliaria 370-0057282, quedando por lo tanto por fuera del comercio. Art. 47 Ley 30/86’. En conclusión la adquisición que hizo mi mandante en remate, la cancelación del gravamen hipotecario y el levantamiento del embargo y secuestro, no fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por existir una inscripción ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.” (…) una vez que le fue adjudicado dicho inmueble por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, procedió a mejorarlo hasta colocarlo en el estado en que en la actualidad se encuentra, estado éste de mejoramiento muy superior al estado en que adquirió dicho inmueble y que da cuenta la misma acta de remate efectuada en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.” - Agrega la demanda que al consultar el expediente que se tramitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes se concluye que mientras se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se adelantó un proceso penal por presunta infracción a la Ley 30 de 1986, debido a que “según se informa allí ‘explotó un laboratorio de estupefacientes’” razón por la cual el 12 de septiembre de 1988 la Juez 5ª Especializada “colocó a disposición

del Consejo Nacional de Estupefacientes el inmueble”; el 5 de agosto de 1993 el Juez Regional profirió sentencia condenatoria en contra de Glodelfi Martínez Quintero y Blanca Cecilia Anturi y se declaró además “la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble de la carrera 2C No. 34-42“ a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali mediante oficio del 30 de septiembre de 1993, quien adujo “que de acuerdo con el registro, el inmueble ya no pertenecía al condenado Glodelfi Martínez, sino a la señora Adda Fanny Ballesteros, a quien lo había vendido mediante escritura No. 1446 del 16 de mayo de 1.988, registrada el 30-05-88”. Ante dicha respuesta, la Dirección Nacional de Estupefacientes requirió al Registrador para que diera cumplimiento a la solicitud de registro efectuada en atención a lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990 según el cual los bienes involucrados en investigaciones por delitos de narcotráfico y conexos quedan fuera del comercio desde su aprehensión, ocupación o incautación, “independientemente de la determinación del propietario de los mismos”. Fue así cómo, finalmente el 4 de octubre de 1993 fue registrada la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble. - Por último, se afirma que “el Estado está llamado a repararle los perjuicios morales y materiales que le ha ocasionado al venderle en pública subasta un inmueble que había quedado fuera del comercio”.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 26 de enero de 1996, adicionado mediante providencia del 13 de marzo siguiente, decisiones que se notificaron en debida forma (fls. 63, 68, 73 a 76, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda. 1.3.1. Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes2 Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas al señalar que cuando el inmueble fue adjudicado al demandante por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito, éste ya se encontraba fuera del comercio y que “Más aún, la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo Dra. OSIRIS ALBA MARTÍNEZ, sabía que el inmueble estaba fuera del comercio ya que conocía la Sentencia proferida por el Juzgado Regional de la ciudad de Cali por cuanto que la citada doctora recurrió ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y en memorial radicado el 11 de mayo de 1.994 informa del proceso ejecutivo y del registro en la matrícula inmobiliaria del bien anteriormente citado, [de] la pérdida del dominio sobre el inmueble por sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el juzgado regional de la ciudad de Cali (…). La actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes se ha limitado a solicitar al Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción en el folio de la matrícula inmobiliaria de la sentencia de pérdida del dominio sobre el inmueble tantas veces mencionado de acuerdo a lo dispuesto por el Juez

competente, como ya se hizo mención. Esta actuación tiene entonces su origen en la Ley la que en nuestra Jurisprudencia se ha considerado como causal de exclusión de la responsabilidad extracontractual del Estado.” 1.3.2. Nación - Ministerio de Justicia - Rama Judicial3 El apoderado judicial de la citada entidad solicitó denegar las pretensiones de la demanda; al efecto adujo que se equivoca el demandante al atribuirle responsabilidad por los hechos de la demanda toda vez que dicho Ministerio no representa legalmente a la Rama Judicial, ni a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco a la Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la cual “los supuestos fácticos relacionados en la demanda, le son imputables a unas personas jurídicas diferentes”. Sostuvo igualmente que en cuanto tiene que ver de manera específica con la actuación del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, la misma solo sería reprochable 2 Folios 288 a 294, c.1 3 Folios 295 a 303, c.1 en tanto resulte inexcusable, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado; al respecto adujo que “el actor tuvo la oportunidad de recurrir a ciertos medios de defensa en sus intereses patrimoniales que la ley le otorga, como en este caso, el de la anulación de la diligencia de desembargo y el consecuente reintegro de los gastos erogados (artículo 530 del Código de Procedimiento Civil) o el recurso de apelación, según el artículo 538 del mismo código. En consecuencia, el actor no puede alegar su propia culpa (turpitudinem)

para sacar provechos… indemnizatorios del Estado y máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del precitado código, relacionado con la responsabilidad del juez…”. 1.3.3. Superintendencia de Notariado y Registro4 En defensa de la entidad, su apoderado judicial se opuso a la demanda y formuló las siguientes excepciones: “1. Ineptitud de la Demanda, por Indebida Acción, partiendo del supuesto de que la parte actora hubiese querido referirse al acto de devolución sin registrar, de los documentos relacionados con el remate aprobado en su favor. Como quiera que al igual que el de registro, el acto de la negativa, es acto administrativo, por su causa y por sus efectos, la de Restablecimiento del Derecho, es la acción que debió intentarse por el interesado y no la que propuso.

2. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva e Indebida Notificación de la Demanda, porque no existió falla en la prestación del servicio registral que justificara el haberse involucrado en el proceso a la entidad encargada de su dirección, inspección y vigilancia.” Así mismo, adujo en su defensa que las disposiciones de índole penal tienen carácter de orden público, porque con estas “se busca restablecer derechos en virtud de perjuicios causados a través de conductas punibles que van en contravía de la sociedad y del interés superior del Estado, compatibles, necesariamente, con altos intereses de la comunidad.

Pero ante todo, la ninguna ingerencia que en el asunto planteado pudo tener la prestación del servicio público de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con los mismos términos de la demanda y con la ninguna

incompatibilidad con la ley civil: nótese, para el primer caso, que de acuerdo con el hecho número veinte de la demanda se atribuye el hecho generador “a la venta que mediante remate hizo el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, al señor Jaime Martínez Orozco de un bien inmueble que estaba fuera del comercio” y en la primera de las pretensiones de la misma demanda se cita la misma causa. Para el segundo caso, es decir, la inexistencia de 4 Folios 307 a 312, c.1 incompatibilidad de la inscripción con la ley civil, es importante tener en cuenta que no existe disposición de esta naturaleza que la contemple frente a embargos decretados en procesos de tipo penal. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el ajuste a la legalidad de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a través de la cual se presta el servicio público registral a cargo de la entidad que represento, es razón que sirve de motivo suficiente a la resistencia que a las pretensiones …” 1.3.4. Fiscalía General de la Nación5 Su apoderado judicial se opuso a la demanda y solicitó que se profiriera fallo inhibitorio, argumentando que: “si bien es cierto que se demanda a la Fiscalía General de la Nación, en ninguno de sus capítulos se determina …, el motivo o causa de hecho o de derecho por la que se impreca (sic) indemnización a la Entidad; la razón, es obvia, dentro de las actuaciones de la administración que reporta como causantes del daño, no intervienen funcionarios de la Entidad, sino jueces de la República. (…) en el presunto daño por el que se impreca (sic) indemnización a través

de la presente acción, no intervino la Fiscalía, pues claramente se denota de la exposición de los hechos del libelo demandatorio que fue la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Cali la que no registró el título de adquisición del dominio sobre el inmueble … Además, es importante resaltar que el Juzgado Quinto Especializado de Cali … fue el que dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, el bien raiz.” De otra parte, formuló llamamiento en garantía en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que los Juzgados Especializados, los Juzgados Regionales y los Juzgados Civiles del Circuito se encuentran “bajo la órbita competencial patrimonial” de dicho organismo. El Tribunal a quo denegó dicha solicitud mediante auto del 26 de julio de 1996 –fl. 352, c.11.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 24 de junio de 1998 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl. 442, c.1-. 5 Folios 344 a 350, c.1 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación6 solicitó tener en cuenta como alegatos de conclusión los señalamientos efectuados en la contestación de la demanda; agregó que las funciones constitucionales y legales atribuidas a dicha entidad se contraen a “investigar los hechos punibles, [y] garantizar la comparecencia de los inculpados”. Adujo igualmente que

“Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa ni mucho menos patrimonial … puesto que no existe causal constitutiva de error judicial, manifestación ilegal y arbitraria, falta o falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que falta uno de los presupuestos básicos para declararla responsable y al no existir nexo causal, no se puede endilgar responsabilidad.” Por su parte la apoderada de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho7 hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso, transcribió algunas normas contenidas en la Ley 30 de 1986, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil y señaló que “lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...