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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02105-01(17382)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02105-01(17382)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO A LA SEGURIDAD /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HURTO DE GANADO Habida consideración de que en el caso concreto se imputa al Estado responsabilidad por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad a los bienes del demandante, considera la Sala procedente referirse brevemente al desarrollo que se la ha dado a ese aspecto de la responsabilidad patrimonial. (…) En relación con las omisiones, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación

causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. En relación con el deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución (…) Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continuo, pone en tela de juicio su legitimidad. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, en relación con el cual no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha

autoridad. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño. Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”. (…) En síntesis, ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía y que para el caso concreto le hubiera sido requerida. El contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determinará de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares, sin que las dificultades presupuestales puedan ser pretexto para su incumplimiento. (…) En síntesis, habida consideración de que no fueron acreditas en el expediente, la hora ni las circunstancias en las cuales se produjo la sustracción del ganado, la afirmación de que la intervención de la autoridad fue tardía constituye una simple especulación. Para que hubiera lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda se requería la prueba de la relación causal entre la omisión o, mejor, el cumplimiento tardío de sus obligaciones que se imputa al Estado y la materialización del daño

cuya indemnización se reclama, pero ese elemento de la responsabilidad no fue acreditado en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. Sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, exp: 9940. Sentencia de 11 de julio de 2002, exp. 13.387. Sentencia del 30 de octubre de 1997, exp. 10.958. Sentencia de 19 de junio de 1997, exp: 11.875. sentencias de 30 de octubre de 1997, exp. 10.958, 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 y de 7 de septiembre de 2004, exp: 14.831. Sentencia de 7 de diciembre de 1977. Sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737. Sentencia de 4 de agosto de 1988, exp. 5125. Sentencia de 25 de octubre de 1991, exp. 6680. Sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9467.

Sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175. Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. Sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 16.626, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02105-01(17382)

Actor: MAXIMINO MAFLA ARANGO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1995 y corregido el 8 de marzo de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el abogado MAXIMINO MAFLA ARANGO, actuando en nombre propio, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia del hurto de seis vacas lecheras, inseminadas, de su finca El Destino, ubicada en el corregimiento del Triple, de ese municipio, en hechos ocurridos el 1º de noviembre de 1994.

A título de indemnización solicitó el pago del equivalente a 1.000 gramos de oro

por concepto de perjuicios morales, y la suma de $116.640.000, valor mínimo de los perjuicios materiales que el hecho le causó.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

(i) El demandante explotaba en calidad de poseedor material un predio ubicado en el corregimiento del Triple, del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, sobre el cual levantó un hato lechero desde el mes de enero de 1980. (ii) En las horas de la madrugada del 1º de noviembre de 1994, personas desconocidas entraron a los establos, hicieron unas ventosas en la pared, aprovechando la lluvia, desconectaron las redes de transmisión de la energía y se sustrajeron seis vacas, raza Holstein, que estaban inseminadas de toros puros americanos. (iii) Media hora después de ocurrido el hecho, la señora Robira Yépez acudió al puesto de Policía del corregimiento San Joaquín, ubicado a cinco minutos de la finca, pero los agentes que se hallaban de servicio se negaron a prestarle la colaboración requerida, con el argumento de que sin la autorización del Teniente de la Estación de Policía de Candelaria no podían desplazarse al corregimiento El Triple. Sólo hasta el día siguiente en las horas de la mañana accedieron a acudir al lugar de los hechos. (iv) Las vacas que fueron hurtadas eran grandes productoras de leche y estaban próximas a parir. Para obtener esas crías se había invertido la mayor parte del presupuesto, obtenido a través de préstamos con los Bancos Ganadero de Palmira

y Occidente y con la cooperativa Coomeva, y únicamente se esperaba que el proyecto comenzara a rendir dividendos; adicionalmente, la pérdida del ganado genera la pérdida del valor comercial del inmueble y produjo un gran dolor moral a su propietario. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa y al Municipio de Candelaria, a título de falla del servicio, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia y el deber de protección de los bienes de las personas, en tanto dichas omisiones posibilitaron la comisión del delito de hurto.

3. La oposición de la demandada Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa señaló que en razón a que la parte actora no había aportado las pruebas necesarias que acreditaran la falla del servicio que se le imputaba, carecía de los elementos de juicio necesarios para fundamentar la defensa de sus intereses, y coadyuvó las pruebas pedidas en la demanda, por considerarlas suficientes para esclarecer los hechos.

El Municipio de Candelaria, Valle no dio respuesta oportuna a la demanda.

4. La sentencia recurrida En la sentencia objeto del recurso de apelación se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por omisión en la prestación del servicio de vigilancia se producía, bien cuando se había pedido protección y ésta no se brindaba, o bien, cuando no era necesario requerimiento previo y expreso a la entidad, porque las situaciones de especial conmoción o de quebrantamiento del orden público indicaban la necesidad de brindar dicha protección y, sin embargo,

la autoridad incumplía su deber, pero que en el caso concreto, no se había presentado ninguno de esos eventos. Consideró que en el expediente se había acreditado que los agentes de la Policía fueron requeridos dos horas después de ocurrido el hecho, cuando de manera muy probable, los delincuentes estaban ya sobre-seguros y que no era lógico suponer que cometido el hecho se hubieran desplazado por las calzadas a poca velocidad; por lo tanto, que el hecho de que los policías no hubieran querido abandonar su puesto de guardia obedeció a una valoración razonable de su intervención y, en consecuencia, no podía imputársele al Estado el daño cometido por terceros, y que la única falla perceptible era la del demandante, en cuanto no había dispensado a sus bienes el cuidado, atención, conservación y esmero que se espera de un buen padre de familia, como lo señala el derecho civil.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, habida consideración de que en esta se desconocían normas de rango superior, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y los argumentos que presentó en el escrito de alegaciones; además, que el fallo adolecía de incongruencias, vacíos y desaciertos, derivados de los errores de apreciación de las pruebas.

Adujo que el a quo dejó de lado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y los derechos que deben ser garantizados si se quiere preservar la existencia del Estado, que se relacionan con la publicidad y

permanencia de las actuaciones de los funcionarios judiciales; la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de toda persona a acceder a la Administración de Justicia (arts. 228 y 229 ibídem), en tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino que se “cronometró” quien debería llegar primero en la carrera de inseguridad, si el Estado y su equipo de seguridad, el ciudadano, el municipio o los delincuentes. Señaló que, en la sentencia el a quo se limitó a preocuparse por los aspectos formales, pero no por la cuestión de fondo que se buscó al formular las pretensiones, las cuales encontraban eco en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 90 de la Constitución y en la jurisprudencia adoptada por esta Corporación en relación con la falla del servicio por omisión o retardo, conforme a la cual, el Estado es responsable de los daños causados por terceros cuando estuvo advertido del peligro y no tomó las medidas precautelativas necesarias para impedir su materialización o para conjurar los daños que se hubieran producido. Afirmó que en el expediente se acreditaron las amenazas que venían sufriendo no sólo la familia de los actores, sino todos los habitantes de la región, lo cual ameritaba la adopción de medidas por parte de las autoridades, sin descargar en los ciudadanos, como se hizo en el fallo, la responsabilidad de los delitos, abusos y arbitrariedades que se cometieran en su contra, lo cual ponía de manifiesto la ignorancia de los jueces acerca de las situaciones que se vivían en el campo.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la

parte demandada y el Ministerio Público. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que en relación con la situación vivida por el demandante, no se incurrió en falla del servicio; que la infraestructura de la Institución y, en general, de todas las Fuerzas Armada hacía imposible que a cada ciudadano se le asignara un agente que velara por su protección, salvo que por las circunstancias particulares del caso se requiriera de una protección especial, y que, además, el hecho delictivo fue informado en forma tardía lo cual no ameritaba un actuar diferente, en tanto no se contaba con personal suficiente para asumir en su totalidad las cargas de la protección ciudadana. Adicionalmente, señaló que la actuación de los delincuentes no es imputable al Estado porque no hay pruebas que demuestren el incumplimiento de sus obligaciones y que, en cambio, el propietario de los bienes hurtados no ejerció sobre los mismos el cuidado que señala la ley. 6.2. El Ministerio Público solicitó, igualmente, que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en su criterio, no era cierto que la reacción de la Policía hubiera sido tardía, teniendo en cuenta que la sustracción de los semovientes se produjo entre las 12:00 y las 2:00 a.m. del 1º de octubre de 1994 y la denuncia fue formulada a las 3:40 a.m. en otro corregimiento, del cual tampoco se acreditó a qué distancia se

hallaba de la finca, pero sí se demostró que a las 6:00 a.m. varios uniformados salieron de la estación El Carmelo hacia la finca del demandante. Adicionalmente, señaló que el delito de hurto se consuma cuando los bienes objeto de la sustracción salen de la órbita de influencia de su propietario, circunstancia que ya se había producido cuando las autoridades fueron enteradas del hecho, y que a pesar de que el demandante afirmó haber puesto en conocimiento de las autoridades el riesgo de que fueran hurtados sus animales, ese hecho no se acreditó en el expediente. Afirmó que, por sus características, las conductas de las autoridades de Policía debían ser juzgadas de acuerdo con las posibilidades reales de cumplimiento de sus obligaciones, porque a pesar de constituir un ideal, resultaba imposible garantizar que los derechos de los ciudadanos serían vulnerados y que, por ello, si al requerirse su intervención, dichas autoridades reaccionaban dentro de los límites de sus capacidades, no podía predicarse una falla del servicio, aunque se produjera la vulneración de esos derechos; que, además, de ser cierto que la región estaba siendo objeto de múltiples hurtos de ganado, era imposible prever y reprimir tales conductas en todas las ocasiones, aunque en varias oportunidades la intervención de la Policía sí logró ese objetivo, como lo reconoce el mismo demandante. Mediante auto de 30 de marzo de 2006 se aceptó el impedimento manifestado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de esas entidades por el daño causado al demandante con el hurto de sus bienes, decisión que habrá de confirmase, por considerar que si bien éste sufrió un daño antijurídico, el mismo no es imputable a las demandadas, porque no se demostró que éstas hubiera podido interrumpir el proceso causal que culminó con la comisión del delito de hurto.

1. La existencia del daño antijurídico 1.1. Se relató en la demanda y así se acreditó en el expediente que en la finca El Destino, ubicada en el corregimiento El Triple, del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, fueron hurtadas 6 vacas, el 11 de febrero de 1994. Ese hecho aparece acreditado con las siguientes pruebas: -Las anotaciones que obran en los libros de Guardia y de Población que para esa época se llevaban en las Estaciones Menores de Policía de los corregimientos de San Joaquín y El Carmelo, del municipio de Candelaria, Valle, en los cuales consta que a las 3:40 de la mañana del 1º de octubre de 1994, la señora Robira Yépez Vidal informó que de la finca El Destino, ubicada en el corregimiento El Triple de ese municipio, se sustrajeron 6 vacas, de propiedad del señor Maximino Mafla. Las anotaciones siguientes que obran en tales libros dan cuenta de las actuaciones adelantadas con ocasión de esa

información por parte de los agentes de la Policía que prestaban sus servicios en esas subestaciones, pruebas que fueron remitidas al a quo, en copia auténtica por el Comandante de la Estación Menor de El Carmelo (fls. 2-7 C-2). -El testimonio rendido ante el a quo por la señora Alba Libia Palacios Estrada (fls. 179-182 C-1), quien aseguró que laboraba en la finca de propiedad del demandante como empleada doméstica, por lo cual se enteró del hurto de las 6 vacas, de las cuales 4 estaban a punto de parir. Agregó que con posterioridad al hecho, en el año 1996, se produjo otro hurto similar en la misma finca, lo cual impidió al demandante continuar ejerciendo esa actividad económica. 1.2. Se demostró que desde años anteriores a la comisión del hecho de que trata este proceso, el demandante estaba desarrollando un proyecto de explotación ganadera. Ese hecho fue acreditado con prueba documental y con los testimonios rendidos ante el a quo, por varias personas que prestaron sus servicios al demandante, así: -Obra certificación expedida por el Gerente del establecimiento DEGANADO LTDA., destinado a la venta de medicamentos veterinarios e implementos agropecuarios, en la cual se relacionaron facturas de compra a nombre del señor Maximino Mafla, según facturas por valores que oscilan entre $2.018 y $40.685, entre el 2 de marzo de 1989 y el 20 de diciembre de 1993 (fl. 91-92 C2). -El señor Alejandro Londoño Hernández (fls. 130-133 C-1), aseguró que en su

calidad de zootecnista elaboró para el señor Maximino Mafla Arango, en febrero de 1994, un “proyecto de crédito para inversión en ganado lechero”, del cual entregó copia para el proceso (fls. 134-154 C-1). Afirmó que las vacas que fueron hurtadas producían entre 30 y 40 botellas de leche diarias y que por su alta producción y valor genético su valor oscilaba entre $1.500.000 y $2.000.000, y que también las crías tenían un alto valor, por ser la futura generación de las vacas productoras de leche. También manifestó que el mantenimiento del hato era elevado, por su valor nutricional, sanitario y de manejo, y que de acuerdo con lo proyectado, los ingresos que produjeran los animales habrían de ser destinados al pago de los créditos obtenidos para el desarrollo del mismo. -El señor Pastor Ismael Grijalba Medina (fls. 163-165 C-1), aseguró que conocía al demandante porque desde el año 1988, le había prestado sus servicios como veterinario en el cuidado de varios animales que éste tenía en la finca El Destino, servicios que incluyeron los de vacunar, desparasitar, suministrar vitaminas y palpar la preñez de las vacas lecheras de razas Holstein y Pardo Suizo, así como de otros semovientes, y que se enteró por el mismo demandante que el proyecto había concluido porque le hurtaron varias vacas y un caballo. -El señor Jamerson Ocasiones Córdoba (fls. 184-190 C-1), aseguró que laboraba en la finca de propiedad del demandante en limpieza de establos,

corte de pasto, fertilización de la tierra, recolección del producto y que también participó en las obras que se adelantaron en el año 1994, para el mejoramiento de establos e instalación de bodegas para el almacenamiento de los derivados de la leche. -El señor Freidi Osorio Mosquera manifestó que a principios del año 1994 había participado en la reorganización de los establos de propiedad del señor Maximino Mafla, los cuales fueron mejorados con rejas de seguridad en hierro, instalaciones eléctricas, acondicionamiento de los bebederos, construcción de cuartos fríos para la conservación de los derivados de la leche, que hacían parte del desarrollo del proyecto de tecnificación del hato (fls. 171-177 C-1). 1.2. La pérdida de esos bienes generó daños patrimoniales al demandante, que no se reducen al daño emergente derivado, sino que también incluyen la pérdida de las ganancias que los mismos reportaban a su dueño, en razón de su destinación a la explotación lechera. Vale señalar que esos daños fueron valorados por los peritos nombrados por el a quo, en $53.015.616, para el año 1994, con base en el “proyecto de crédito para inversión en ganado lechero”, teniendo en cuenta el valor de los animales y su productividad; además, que los peritos aseguraron haber visitado la finca El Destino antes de rendir el dictamen, que lo fue el 21 de mayo de 1997, y que observaron que para ese momento la misma estaba destinada a la producción de caña de azúcar; pero que habían hallado vestigios de establos y como

animales sólo una novilla criolla, un ternero y una yegua; (fls. 106-110 C-3 y 145-147 C-3). 1.4. Finalmente, manifestó el demandante, sin que a sí lo hubiera acreditado, que la pérdida de esas vacas y de las que le sustrajeron con posterioridad, en hechos que son objeto de otro proceso de reparación, le impidió cumplir los créditos que había adquirido para el desarrollo del proyecto, y que la cesación de esos pagos incidió, igualmente, en el ejercicio de su profesión de abogado, por las sanciones bancarias que la misma le generó. Cabe señalar que en el expediente se hallan acreditados tanto la adquisición de distintos créditos por parte del demandante, algunos de ellos, de FINAGRO, así como la cesación del pago de algunas de esas obligaciones, a partir del año de 1996, así: -Obra certificación expedida por la Gerente de la sucursal Palmira del Banco Ganadero, en la cual consta que esa entidad había otorgado tres créditos FINAGRO al señor Maximino Mafla Arango, así: (i) por $15.000.000, para infraestructura, el 27 de julio de 1994; (ii) por $5.709.000, para cultivo de sorgo, el 24 de febrero de 1995, y (iii) $2.500.000, para comercialización, el 25 de julio de 1995 (fl. 12 C-2). -Igualmente, obra certificación expedida por la jefe de la sección de créditos de COOMEVA, en la cual se relacionaron los créditos otorgados al demandante, entre el 20 de noviembre de 1984 y el 22 de febrero de 1997, de los cuales se

destaca el crédito contraído el 24 de marzo de 1994, por $10.077.600, línea: “Empresa vehículo” (fls. 49-51 C-3), que según el demandante estaba destinado a su actividad ganadera. Se anexaron también las copias de las solicitudes de crédito correspondientes (fls. 52-76 C-2). -El Gerente de la sucursal central transportes del Banco de Occidente relacionó los créditos concedidos al demandante. El primero de ellos otorgado el 24 de agosto de 1987, cuyos valores oscilaban entre $300.000 y $450.000, salvo el que le fue concedido el 3 de marzo de 1994, por $4.000.0000, que figura con fecha de cancelación el 23 de febrero de 1996 (fls. 83-84 C-2). -La señora Lilia Rodríguez Escobar, en la declaración que rindió ante el a quo el 11 de diciembre de 1996 (fls. 206-209 C-2), manifestó que era jefe de la sección de cobranzas de COOVEMA, entidad que había realizado varios préstamos al señor Maximino Mafla, y que a la fecha de la declaración se le habían refinanciado los saldos de esos créditos, en razón de la situación económica manifestada por ese asociado; que en el año 1994 se le otorgó un crédito para compra de vehículo nuevo, pero que desconocía la finalidad para la que iba a ser destinado. -La señora Sonia Barrios Vega (fls. 210-213 C-1), declaró que era funcionaria de la Caja Popular Cooperativa, en la cual el señor Maximino Mafla obtuvo un crédito por $6.360.000, desembolsados en marzo de 1995 y que el deudor

había cumplido con los pagos hasta el 8 de septiembre de 1996, por lo que el saldo vencido era objeto de cobro jurídico. -La señora Gloria Inés Montes Victoria, en la declaración que rindió ante el a quo el 3 de diciembre de 1996 (fls. 160-162 C-1), aseguró que era Subgerente de la Regional Occidente del Banco Ganadero, y que conocía al señor Mafla porque éste tenía allí una cartera vencida desde hacía 4 meses, en la sucursal Palmira, correspondiente al crédito de FINAGRO que se le otorgó, y que el señor Mafla Arango presentó una propuesta de dación en pago. -El señor Fernando Guzmán García declaró que era Gerente de la oficina centro del Banco de Occidente de Cali, donde el señor Maximino Mafla tenía una cuenta corriente desde hacía diez años y que la entidad no autorizó la firma del señor Mafla Arango para que figurara como titular de una cuenta corriente de la sociedad Líneas Cónsul Palmaseca S.A., en la cual fue nombrado como Vicepresidente, por encontrarse reportado por varias entidades financieras y que en una ocasión se le negó un crédito en esa entidad por las mismas razones. Estas pruebas permiten a la Sala confirmar que, en efecto, el demandante estaba adelantando un proyecto agropecuario para el año 1994, época en la cual se produjo el hurto de los semovientes. Los créditos de FINAGRO confirman esa destinación1. También se demostró con esas pruebas que en el año 1996, el demandante entró en cesación del pago de algunas de sus

obligaciones financieras. Sin embargo, no está acreditada la relación causal entre dicho hurto y su crisis financiera, habida consideración de que no se probó en el expediente que todos esos créditos hubieran sido destinados a su actividad ganadera, porque, como el mismo lo afirma, además, de esa actividad ejercía también su profesión de abogado. Tampoco se acreditó que la explotación ganadera tuviera como base las 6 vacas que le fueron hurtadas, de manera que sin ellas, no pudiera continuar con el proyecto. En pocos términos, no se conoce la incidencia económica de esa pérdida en el desarrollo total del proyecto y, por ende, la causación de esos daños con el ilícito cometido en su contra.

2. Elementos de la falla del servicio por omisión Habida consideración de que en el caso concreto se imputa al Estado responsabilidad por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad a los bienes del demandante, considera la Sala procedente referirse brevemente al desarrollo que se la ha dado a ese aspecto de la responsabilidad patrimonial. 1 Dichos créditos se otorgan para la financiación, entre otros, de proyectos agrícolas y pecuarios, que ese estimen técnica, financiera y ambientalmente viables. En: http://www.finagro.com.co En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la

actividad de la construcción se dejan sobre una vía2; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios3; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares de

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