CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02184-01(14157)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02184-01(14157)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ASUNTO MINERO - Competencia del Consejo de Estado / EXPLOTACION DE CARBON - Ecocarbón. Competencia del Consejo de Estado Para introducir el tema es necesario ratificar la competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso, porque versa sobre un asunto minero, expresado en actos administrativos dictados con ocasión de la ejecución de un negocio de explotación de carbón, por parte de una empresa que tiene una licencia de exploración. De acuerdo con lo que expresaba el artículo 128, num. 11, del CCA, y lo hace actualmente el mismo artículo 128, num. 6., “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: (...) “. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una Entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.” Como quiera que en el proceso está acreditado que Ecocarbón es una entidad estatal del orden nacional, la competencia es indiscutiblemente del Consejo de Estado. SUCESION PROCESAL - Ecocarbón. Minercol / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fusión de empresas / FUSION - Sucesión procesal A lo largo del trámite judicial han ocurrido circunstancias, en relación con la parte demandada, que es necesario esclarecer. La demanda fue dirigida contra la empresa industrial y comercial del Estado denominada Empresa de Carbones de Colombia -Ecocarbón-, pero en el trascurso del proceso la entidad se fusionó con
la empresa Minerales de Colombia SA -Mineralco SA-, surgiendo así la Empresa Nacional Minera Ltda. -Minercol Ltda.- En concordancia con estos hechos, durante el trámite del proceso se hizo presente Minercol Ltda. para que se le reconociera personería al abogado que fue designado para el efecto, a lo cual accedió el Magistrado Ponente, mediante providencia de mayo 24 de 2002. En este orden de ideas, resulta que durante el trámite del proceso se presentó una sucesión procesal, ocasionada por la fusión de dos entidades estatales en una nueva. Para este tipo de eventos dispone el art. 60 del CPC -aplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativo-, que tratándose de personas jurídicas, cuando se suprime una de las partes de un proceso o se fusiona con otra empresa, la nueva persona jurídica sucederá en el litigio a la anterior. Como en el presente caso esto fue lo que sucedió, entonces Minercol Ltda. es la parte demandada del presente proceso. DEBIDO PROCESO - Proceso administrativo / PROCESO ADMINISTRATIVODebido proceso / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Principios. Debido proceso / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Principios Hoy en día resulta indiscutible que el derecho fundamental al debido proceso rige en los procedimientos administrativos, gracias a que, en forma explícita, el artículo 29 de la Constitución Política estableció su plena aplicación. Para la historia reciente del derecho público, este precepto ha significado un avance importante en el contexto de las garantías individuales, aunque sería osado afirmar que, antes de la CP. vigente, no hubiera existido procedimiento debido para la realización de
las actuaciones administrativas, pues se debe reconocer que ellas han estado reguladas en la primera parte del Código Contencioso y en el art. 5 de la ley 58 de 1982, es decir, con bastante anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental. No obstante lo anterior, lo cierto es que el CCA no desarrolló -como tampoco lo hicieron el común de las normas que establecieron procedimientos administrativas especialestoda la riqueza principialística que contiene el derecho fundamental al debido proceso, pues dejó de lado buena parte de los derechos que lo integran y la regulación se concentró, básicamente, en los siguientes aspectos: los principios rectores de los procedimientos administrativos -art. 3 CCA-, el procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la impugnación de las decisiones; quedando por fuera muchos otros que, si bien no fueron negados, tampoco fueron afirmados. Tal es el caso de los derechos a la preexistencia de ley al acto que se imputa y a las sanciones imponibles, el non bis in idem, la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, entre otros. Por lo mismo, se debe reconocer que los procedimientos administrativos han resultado no sólo enriquecidos por el artículo 29 constitucional, sino también por el 209, el cual estableció, en el inciso primero, que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Este listado de principios coincide, en buena parte, con el que, de antes, traía el artículo 3 del CCA, aunque
el mismo fue adicionado con dos principios más: el de igualdad y el de moralidad, los cuales han agregado importantes significados a la forma como se adelantan las actuaciones administrativas. Este dato, unido a la expresa consagración constitucional del debido proceso, en asuntos administrativos, da cuenta de la progresión continua de este derecho, en este campo, el cual siempre requirió y demandó espacios más propicios para desarrollar la protección de los particulares, porque resultaba injustificable que, en materia judicial se garantizara el derecho de defensa, y todo lo que implica el debido proceso, mientras que, en materia administrativa esta valiosa garantía no constituyera un derecho del interesado, o, al menos, no con la claridad deseada. No obstante, es claro que el debido proceso a que está sujeta la administración pública debe coexistir con la necesidad y la obligación que tiene ésta de asegurar la eficiencia, la economía, la celeridad y la eficacia en el cumplimiento de las tareas a su cargo para la satisfacción del interés general, lo que obliga a hacer una ponderación adecuada entre todos ellos a fin de lograr un perfecto y balanceado procedimiento debido. DEBIDO PROCESO - Procedimientos administrativos / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Debido proceso / PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS - Debido proceso. Integración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Principio del efecto útil en la interpretación de las normas Para la Sala, el mandato del artículo 29 constituye un avance significativo en la defensa del ciudadano y en la racionalización de los procedimientos administrativos sancionatorios o no, susceptibles de ser cobijados con la
aplicación de este derecho, y su desconocimiento será cosa del pasado. Ahora, y pese a que la determinación del campo de aplicación de cada uno de los derechos que integra el debido proceso es un asunto que se deberá ir decantando caso a caso, es necesario dejar sentadas, por lo menos, las bases sobre las cuales esa tarea se debe realizar. En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo. Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros lo hacen en forma matizada, es decir, que no es posible hacer una trasferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho a ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de la favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único. Pertenecen al segundo grupo
otros, muy pocos: el principio de legalidad de la falta y de la sanción y la posibilidad de estar asistido por un abogado durante el procedimiento. Lo anterior no significa que, en algunos procedimientos administrativos, tales principios no rijan en forma plena. Cuando se dice que no rigen en forma plena estos derechos se quiere significar, por ejemplo, que la ley no siempre es quien define las faltas y las sanciones, sino que se acepta que los reglamentos pueden contribuir en la definición de estos aspectos. En otras palabras, la reserva de ley de estas materias se relaja, y admite una alta colaboración del reglamento en su configuración. En cuanto al derecho a la asistencia de abogado durante el procedimiento, esta garantía no se ha trasladado al común de los procedimientos administrativos, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -por ejemplo, en la sentencia C-071 de 1995-, quien asegura que este derecho no es predicable, como regla general, en los procedimientos administrativos. Valorado en su conjunto, el avance del derecho al debido proceso, en materia administrativa, ha sido formidable en los pocos años de vigencia de la Constitución, gracias a la categoría de derecho fundamental de que se reviste y que lo hace especialmente protegible. SANCION ADMINISTRATIVA - Debido proceso. Racionalidad / DEBIDO PROCESO - Sanción administrativa / PROCEDIMIENTO GUBERNATIVODebido proceso Se trata de una lucha y defensa por la racionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas -representada y canalizada en el derecho al debido proceso-, contra la arbitrariedad que ha existido en nuestro sistema administrativo, en la ya larga historia que ha tenido en nuestro país. Lo anterior impone como
desafío y tarea de la jurisprudencia administrativa, y también de la doctrina, para los próximos años, determinar el espacio propio y adecuado del derecho al debido proceso en cada uno de los diferentes -y también disímilesprocedimientos gubernativos, pues de eso dependerá el nivel de racionalidad administrativa que penetre en cada uno de ellos. EXPLOTACION MINERA - Subcontratación. Autorización previa / SUBCONTRATACION DE EXPLOTACION MINERA - Autorización previa. Sanción / SANCION ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Sanción administrativa / DEBIDO PROCESO - Actuación administrativa La norma aplicable al caso que se analiza es el Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas-, el cual dispuso, en el artículo 361, la derogatoria de “... todas las disposiciones contrarias a las del presente código, en especial las del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), los decretos 2656 y 2657 de 1988.” De manera que, como los hechos y la sanción a que dieron lugar los mismos, se presentaron en vigencia de aquél Decreto, entonces a él se debe reducir el presente análisis. Según El art 22 del decreto citado, resulta suficientemente claro que la subcontratación de la explotación de una mina requiere, por parte del titular de la licencia de exploración, autorización previa del Ministerio de Minas y Energía. De allí que el artículo 75 del mismo código. Para la Sala no hay duda de la necesidad que existía de obtener permiso previo para poder subcontratar la explotación de una mina, pues tal era la obligación legal del titular de la licencia -art. 22 citado-,
de modo que hacerlo, sin contar con ella, implicaba una violación a los deberes a su cargo. Para efectos de acreditar estos hechos Ecocarbón requirió a Carboneras Elizondo Ltda. y le concedió un término de 30 días para que se pronunciara respecto de la posible violación al Código de Minas, además de que realizó diligencias tendientes a indagar por la verdad de lo sucedido, sin perder de vista que la sociedad pudo defenderse, aportar pruebas y explicar los hechos que se le imputaban. En otras palabras, advierte la Sala que este Código de Minas, en forma garantista, visionaria y anticipada a la Constitución vigente, supo regular, en su núcleo mínimo, el derecho al debido proceso en este tipo de procedimientos sancionatorios, por las siguientes razones: En primer lugar, estableció el art. 22principio de legalidad estricto en cuanto a la tipificación de la conducta-, qué hecho constituía una obligación, cuya inobservancia podía generar una sanción: se trataba de la obtención de una autorización previa para subcontratar. En segundo lugar, estableció la sanción que se podía imponer -principio de legalidad estricto, en cuanto a la sanción-, consistente en una multa. En tercer lugar, la ley estableció el procedimiento mínimo que se debía seguir para investigar el hecho: formulación de requerimiento previo con otorgamiento de un plazo de 30 días para que el investigado se pronunciara sobre los hechos imputados. En cuarto lugar, no puede olvidarse que, según el Código Contencioso Administrativo, lo no dispuesto en normas especiales se regirá por la primera parte de dicho Código, de manera
que el tema de los recursos contra las decisiones, y demás aspectos no contemplados, quedó amparado por esta norma general de complemento. De este análisis, deduce la Sala que no se pueden anular los actos administrativos demandados, porque se ajustaron, en forma adecuada, a las normas correspondientes del Código de Minas. Además, porque se respetó, de manera suficiente, el derecho al debido proceso. Es más, el Decreto 2655 de 1988 es uno de los pocos que, en materia sancionatoria administrativa, se anticipó a la Constitución Política de 1991, pues desarrolló a nivel legal las garantías básicas que constituyen el debido proceso. Lo anterior significa que, tanto frente al artículo 29 de la CP. de 1991, como frente al Código de Minas de 1988, la actuación de Ecocarbón fue respetuosa del derecho al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157)
Actor:CARBONERAS ELIZONDO LTDA.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. -ECOCARBON-,
HOY MINERCOL LTDA.
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el proceso de única instancia, interpuesto por la Sociedad
Carboneras Elizondo Ltda. en contra de las Resoluciones No. 3-031-95 del 24 de
octubre de 1995 y 3-034-95 del 1 de diciembre de 1995, expedidas por la Regional No. 3, con sede en Jamundí -Valle, de la Empresa Colombiana de Carbón -en delante Ecocarbón-, en el cual se pide que se declare su nulidad y se restablezca el derecho del actor.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 25 de enero de 1996 la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda. Interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa estatal Ecocarbón,
por haber proferido las Resoluciones No. 3-034-95 del primero de diciembre de 1995 y No. 3-031-95 del 24 de octubre de 1995, expedidas por la Regional No. 3 de dicha entidad, por medio de las cuales se impuso una sanción de multa al actor. 1.1. La pretensión de la demanda consiste en que se declare la nulidad de estas resoluciones y que se restablezca el derecho del actor. 1.2. La demanda centra el debate en la indebida imposición de la sanción, por lo cual el actor afirma lo siguiente: Mediante auto de septiembre 6 de 1995, la Regional No. 3 de la entidad estatal Ecocarbón, con sede en Jamundí-Valle, requirió a la Sociedad actora, quien es titular de una licencia de exploración carbonífera, para que explicara qué relación tiene con los señores Benjamín Herrera, Flavio Zamora y Fernando Ruiz, debido a que en otra actuación, ante esa misma Regional, los 3 señores manifestaron tener con Carboneras Elizondo Ltda. contratos de operación minera,
de lo cual no tenía noticia la Regional. Continúa diciendo que, mediante la Resolución No. 3-031-95, del 24 de octubre de 1995, expedida por la Regional No. 3 de Ecocarbón, se impuso una multa al actor, de 7 SMLMV, por haber suscrito subcontratos de operación minera, sin autorización previa de Ecocarbón, tal como lo exige el Código de Minas vigente en la época. Para el actor la entidad pública violó los artículos 4 -sin sustentar esta afirmacióny 29 de la Constitución Política, por imponer una sanción con violación del artículo 75 del decreto 2655 de 1988 -Código de Minas- “... al no haber requerido previa y específicamente a Carboneras Elizondo Ltda. por el presunto incumplimiento de la obligación establecida de obtener el permiso previo para subcontratar.” (fl. 21, Cdno. 1) Agregó que la violación consiste, más concretamente, en que el requerimiento que le hicieron fue para que “...aclare ... la relación existente entre ella y los señores Benjamín Herrera, Flavio Zamora y Fernando Ruiz...”, en lugar de habérsele requerido por el incumplimiento del contrato. Entiende el demandante que la multa sólo procedía si, luego de habérsele requerido por el incumplimiento, no hubiera acatado la solicitud de Ecocarbón. Bajo este entendido, dice haber probado que, luego de efectuado el requerimiento, la Sociedad presentó los subcontratos de operación minera, suscritos con los 3 señores mencionados. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de febrero de 1996 y se
notificó personalmente a la Regional No. 3 de Ecocarbón, el 17 de septiembre de 1996.
2. La contestación de la demanda. El 11 de octubre de 1996, Ecocarbón contestó la demanda -fls. 128 a 132, del Cdno 1-, exponiendo los siguientes
argumentos: 2.1. Los señores Benjamín Herrera, Flavio Zamora y Fernando Ruiz iniciaron, ante Ecocarbón, un procedimiento de legalización minera de pequeños explotadores, pero renunciaron al programa aduciendo que habían suscrito contratos de explotación con la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda. Teniendo presente que la ley minera exigía obtener autorización previa de Ecocarbón, para la suscripción de los contratos, por parte de los titulares de licencias de explotación, entonces se procedió a requerir al demandante para que explicara este hecho. La Sociedad actora contestó el requerimiento el 15 de septiembre de 1995. Dijo que los 3 señores eran empleados suyos, pero que estaban en conversaciones para evaluar la posibilidad de celebrar contratos de operación minera -fl. 129, del Cdno No. 1-. Frente a esta respuesta Ecocarbón realizó una visita a la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda., y en ella el representante legal dijo que los 3 señores no eran trabajadores de la sociedad, pues con ellos tenía suscritos contratos de operación minera. Posteriormente, en octubre de 1995, el actor presentó a Ecocarbón 6 contratos de operación minera -entre los cuales se encontraban los 3 señores mencionados-, con fecha de suscripción de septiembre 15 de 1995, lo que
permitió que Ecocarbón concluyera que, sin su autorización, exigencia prevista en el Código de Minas, la Sociedad había subcontratado la explotación minera, conducta con la cual incurrió en una causal de multa prevista en el mismo Código. Sobre la posible violación del derecho al debido proceso, estima el demandado que se garantizó el procedimiento establecido en el Código de Minas, pues al actor se le formuló el requerimiento correspondiente, previo a la sanción, además de que la ley minera es clara al establecer, en el artículo 22, que la subcontratación requiere autorización previa de Ecocarbón, la que a todas luces no obtuvo la parte actora, pues los seis (6) contratos de operación minera que celebró se hicieron sin el cumplimiento de este requisito. El demandado, además, propuso la excepción de “falta de competencia”, aduciendo que los actos expedidos por Ecocarbón son de carácter nacional y, por tanto, quien debe conocer de las acciones de nulidad contra este tipo de actos es el Consejo de Estado.
3. Las pruebas decretadas. El 18 de diciembre de 1996 el Tribunal Administrativo del Valle decretó las pruebas pedidas por las partes (auto de pruebas, fls. 136 a 137, Cdno. 1).
4. Alegatos de conclusión. Mediante auto de febrero 17 de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Sin embargo, mediante auto del 11 de julio de 1997, el Tribunal encontró que este proceso, por referirse a “asuntos mineros”, es de
competencia del Consejo de Estado, en única instancia -art. 128 CCA.- En consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. Mediante auto de diciembre 12 de 1997, la Sección Tercera avocó el conocimiento del proceso -fls. 147 a 148, Cdno. 1-, y luego dio traslado para alegar de conclusión -fl. 150, Cdno. 14.1. La parte actora no presentó alegatos. 4.2. Ecocarbón reiteró su defensa dentro del proceso -fls. 159 a 164, Cdno. 1-, e insistió en que el demandante no solicitó, con anticipación a la suscripción de los subcontratos, la autorización para esos efectos, como lo exige el art. 22 del Código de Minas, por lo que incurrió en la causal de multa prevista en la misma ley. De otro lado -dijo-, el procedimiento de imposición de la multa respetó el derecho al debido proceso, porque se siguió el trámite establecido en el Código de Minas. De manera que haber suscrito y presentado los contratos de operación minera, luego de requerida la Sociedad para que explicara la situación, es la prueba clara de la violación al art. 22 mencionado. 4.3. El Ministerio Público rindió concepto. Estimó que las resoluciones demandadas deben mantenerse, porque al analizar el alcance de las normas del Código de Minas, que regulan este tema, encuentra que el requerimiento formulado por Ecocarbón, el 6 de septiembre de 1995, a la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda., se dio la oportunidad de defenderse y verificar si efectivamente hubo trasgresión del ordenamiento jurídico.
Agrega que no puede pensarse -como lo plantea el actorque el requerimiento tiene como finalidad que las infracciones cometidas por los titulares de licencias de explotación se saneen, pues ya la ilegalidad estaría consumada. Adicionalmente, consideró, el procedimiento empleado por Ecocarbón se ajustó a derecho.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Sala a dictar sentencia en este proceso, de única instancia, el cual tiene como causa la imposición, por parte de Ecocarbón, de una sanción de multa a la Sociedad Carboneras Elizondo Ltda. Para introducir el tema es necesario ratificar la competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso, porque versa sobre un asunto minero, expresado en actos administrativos dictados con ocasión de la ejecución de un negocio de explotación de carbón, por parte de una empresa que tiene una licencia de exploración. De acuerdo con lo que expresaba el artículo 128, num. 11, del CCA1, y lo hace actualmente el mismo artículo 128, num. 6., “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: (...) “11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una Entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.” Como quiera que en el proceso está acreditado que Ecocarbón es una entidad estatal del orden nacional, la competencia es indiscutiblemente del
Consejo de Estado. Ahora, para resolver el proceso, se pasará a analizar los siguientes temas: i) la legitimación por pasiva para actuar en el proceso, ii) el derecho al debido proceso, como garantía constitucional aplicable en materia administrativa, y iii) el caso concreto.
1. La legitimación por pasiva para actuar en el proceso.
A lo largo del trámite judicial han ocurrido circunstancias, en relación con la parte demandada, que es necesario esclarecer. 1 Esta norma, modificada por la ley 446 de 1998, disponía que “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá privativamente y en única instancia: (...) “11. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o Entidad territorial o descentralizada” La demanda fue dirigida contra la empresa industrial y comercial del Estado denominada Empresa de Carbones de Colombia -Ecocarbón-, pero en el trascurso del proceso la entidad se fusionó con la empresa Minerales de Colombia SA -Mineralco SA-2, surgiendo así la Empresa Nacional Minera Ltda. -Minercol Ltda.- En concordancia con estos hechos, durante el trámite del proceso se hizo presente Minercol Ltda. para que se le reconociera personería al abogado que fue designado para el efecto -fls. 182 y 185, Cdno. 1-, a lo cual accedió el Magistrado Ponente, mediante providencia de mayo 24 de 2002 -fl. 196-. En este orden de ideas, resulta que durante el trámite del proceso se presentó una sucesión procesal, ocasionada por la fusión de dos entidades estatales en una nueva. Para este tipo de eventos dispone el art. 60 del CPCaplicable por remisión al procedimiento contencioso administrativo-, que tratándose de personas jurídicas, cuando se suprime una de las partes de un proceso o se fusiona con otra empresa, la nueva persona jurídica sucederá en el litigio a la anterior3. Como en el presente caso esto fue lo que sucedió, entonces Minercol Ltda. es la parte demandada del presente proceso.
2. El derecho al debido proceso, como garantía constitucional aplicable en materia administrativa. 2 Esto consta en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 188 a 194 del Cdno. 1. 3 ? Dice el art. 60 del CPC que “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. “Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.” (Negrillas fuera de texto) Para la Sala, en atención a que este debate gira en torno de la garantía del
derecho fundamental al debido proceso, en la imposición de sanciones administrativas, es necesario hacer algunas precisiones atinentes a la misma, en el contexto de los procedimientos administrativos, lo cual arrojará los elementos necesarios para ser aplicados, a continuación, al caso concreto. Hoy en día resulta indiscutible que el derecho fundamental al debido proceso rige en los procedimientos administrativos, gracias a que, en forma explícita, el artículo 29 de la Constitución Política estableció su plena aplicación4. Para la historia reciente del derecho público, este precepto ha significado un avance importante en el contexto de las garantías individuales, aunque sería osado afirmar que, antes de la CP. vigente, no hubiera existido procedimiento debido para la realización de las actuaciones administrativas, pues se debe reconocer que ellas han estado reguladas en la primera parte del Código Contencioso5 y en el art. 5 de la ley 58 de 1982, es decir, con bastante anterioridad a la expedición de la Carta Fundamental. No obstante lo anterior, lo cierto es que el CCA no desarrolló -como tampoco lo hicieron el común de las normas que establecieron procedimientos administrativas especialestoda la riqueza principialística que contiene el derecho fundamental al debido proceso, pues dejó de lado buena parte de los derechos que lo integran y la regulación se concentró, básicamente, en los siguientes aspectos: los principios rectores de los procedimientos administrativos -art. 3 4 ? Dice el art. 29 que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas fuera de texto) 5 ? No obstante, recuérdese que según el art. 1 del CCA –cuya expedición data de 1984-, la primera parte del mismo aplica a falta de ley especial que regule los procedimientos administrativos. CCA6-, el procedimiento administrativo, el derecho de defensa y la impugnación de las decisiones; quedando por fuera muchos otros que, si bien no fueron negados, tampoco fueron afirmados. Tal es el caso de los derechos a la preexistencia de ley al act
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