CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02217-01(17196)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02217-01(17196)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Conviene puntualizar que le asiste razón al demandante al afirmar que la absolución de una persona determinada dentro de un proceso penal, no impide necesariamente que se pueda declarar la responsabilidad del Estado dentro de un proceso Contencioso Administrativo, puesto que entre una y otra clase de responsabilidad rigen principios distintos. (…) De manera que la sola circunstancia de que en el proceso penal que se adelantó en contra del agente del DAS (…) por los hechos que en el presente asunto se debaten, se hubiere precluido la investigación en aplicación del principio de la presunción de inocencia, no excluye en esta oportunidad el estudio de la responsabilidad administrativa del Estado, a la luz de los preceptos que regulan la materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia del 26 de abril de 2002. Exp. 73001-23-31-000-1996-3273-01(13249).
Consejero ponente: Jesús María Ballesteros. Ver entre otras: Sentencia 9 de junio de 2005. Exp. 73001-23-31-000-1996-03715-01(15129). Consejera ponente: Ruth
Stella Palacio Correa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FUERZA MAYOR / FALLA DEL SERVICIO / PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / RIESGO EXCEPCIONAL
[E]n el presente caso sería aplicable el régimen de riesgo excepcional –principio iura novit curiahabida cuenta que se trata de la muerte de un civil producida por un arma de fuego disparada por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. Como bien lo tiene averiguado la jurisprudencia de esta Corporación, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado no sólo responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles y que a su vez ocasionen daños antijurídicos, sino que también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar, a cargo del Estado, puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta -activa u omisivade sus agentes, se encuentre conforme con el ordenamiento jurídico; son los recién referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los títulos jurídicos objetivos de imputación de
responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional (…) es posible analizar la responsabilidad del Estado dentro de un régimen objetivo, derivado de la actividad peligrosa consistente en la utilización de armas de fuego de dotación oficial, supuesto en el cual al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, del hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005.
Exp 20300. Consejero ponente: Alier Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp No. 16.530. Sentencia del 5 de marzo de 2001, Exp. 11.222,
la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, Exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, Exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, Exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, Exps. 16.092 y 16.188.
PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS
DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En lo que se refiere a las pruebas trasladadas debe reiterarse que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas.; sin embargo, también ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas en otro proceso hubiere sido solicitado por una de las partes, dichas pruebas podrán ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención en el proceso original respecto de quien solicita tal traslado –pero sí con audiencia de la otra parte– y aunque no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que la
parte que solicita que la prueba haga parte del acervo probatorio pretenda posteriormente que se desestime la prueba por la falta de tales formalidades legales en cuanto la misma pudiere resultar desfavorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema ver: auto del 4 de septiembre de 2008 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 250002326000199803051 – 01. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. Sentencia de septiembre de 1997, expediente: 9.666. Actor: Lilia Garzón y otros. En este sentido se pronunció la Sala en Sentencia 13.247 del 2 de mayo de 2002. Actor: José Octavio Prado. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2004. Exp. 63001-23-31-000-1997-04420-01(15088). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / CAUSA
EXTRAÑA Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, se insiste, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que proceda admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección (…) el análisis de la prueba testimonial que la Sala procederá a realizar, se circunscribirá al aparte respectivo en el cual cada testigo relata la forma en que el señor (…) intervino en los hechos, con el fin de poder determinar si en el presente caso se configuró, o no, una causa extraña eximente de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2009. Exp. 050012326000-1995-01203 (17145), sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581., sentencia Citada: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACCIÓN DE
REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL
SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los
perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de
repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política (…) Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y
exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (…) En este caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, de manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo (…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y
91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / LEY 678 DEL 3 DE AGOSTO DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 190012331000199728008 (24.452), Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. sentencia C-430 de 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n el presente asunto se acreditó la responsabilidad del Estado con fundamento en un régimen objetivo, puesto que del material probatorio obrante en el proceso, no se logró demostrar la ocurrencia de falla alguna, por la cual, en principio, se demandó al extremo pasivo de la litis. Así pues, se reitera, en los denominados
regímenes objetivos, la obligación de indemnizar, a cargo del Estado, puede ser declarada con independencia del análisis de la actividad del Estado o de la conducta –activa u omisivade sus agentes, como sucede, por ejemplo, con el régimen basado en el riesgo excepcional, en el cual sin entrar a considerar elementos subjetivos, para declarar la responsabilidad del Estado sólo basta con probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho atribuible a la Administración.
MUERTE DE CIVIL / AGENTE DEL DAS / EXISTENCIA DEL DAÑO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
[E]s posible afirmar que el arma de fuego con la cual se causó la muerte del señor (…) era de dotación oficial, dado que el único proyectil encontrado en el cuerpo del occiso correspondía a un arma de esta naturaleza; además, según el dictamen pericial se logró demostrar que con posterioridad al disparo al aire realizado por el señor (…) que dio origen a la intervención de los agentes, sólo fueron percutidas las subametralladoras y el revólver que para el día de los hechos habían sido asignados a los agentes implicados. De igual forma, los testimonios son
consistentes en puntualizar que fuera de las armas que portaban los agentes, ninguna otra fue accionada. Si bien no se pudo establecer, fuera de toda duda, cuál fue el agente que específicamente dio muerte al señor (…) toda vez que no se pudo identificar cuál de las dos sub-amatralladoras o si el revólver fue la causante del daño, lo cierto es que, en todo caso, se demostró que sea cual fuere el arma de fuego que produjo la muerte, fue accionada por un agente del Estado. Por último, se encuentra acreditado que las armas de fuego de dotación oficial reseñadas anteriormente estaban bajo la guarda de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2009. Exp. 050012326000-1995-01203
(17145) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DEL DAS / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL
[A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima
no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima. (…) A partir del anterior recuento testimonial, se puede advertir, en primer lugar, que fue como consecuencia de una ráfaga que resultaron heridos tanto el señor (…) como el agente (…) Así se advierte en las declaraciones. Lo anterior indica que durante el momento de la aparición de (…) hasta que resultó herido tanto él como el agente del DAS se produjo el accionamiento de una subametralladora. (…) luego de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el proceso, para determinar cuál pudo ser la intervención del señor (…) en la producción del daño, la Sala encuentra que no existe claridad acerca de ésta situación, (…) Así pues, teniendo en cuenta las especilísimas circunstancias que se presentaron en este asunto, hay lugar a concluir que no existe certeza acerca de cuál fue realmente la intervención del señor (…) en la producción del daño, pues si bien se acreditó que éste se acercó al agente (…) ni del análisis de los testimonios ni de las demás pruebas obrantes en el proceso se pudo acreditar la existencia, fuera de toda duda, de un forcejeo entre ambos y mucho menos que el occiso le hubiere arrebatado el arma al agente para dispararla en contra de él y de
su compañero, el agente (…) Si bien fueron encontrados en el cuerpo del agente Sixto tres proyectiles provenientes de la subametralladora que había sido asignada el día de los hechos al agente (…) lo cierto es que no se probaron las causas por las cuales tales proyectiles terminaron impactando su humanidad, tal como se dejó expuesto anteriormente. En consecuencia, para la Sala no se logró acreditar la configuración de una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de mayo dos (02) de dos mil siete (2007); Expediente número: 190012331000199800031 01; Radicación: 24.972.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALLA DEL
SERVICIO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / DAS / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL No obstante que no se encuentra probada la falla del servicio atribuida al ente demandado, en cuanto se demostró que el señor Simón Barahona Angulo resultó muerto por un arma de fuego de dotación oficial accionada por un agente del DAS en ejercicio de sus funciones y, habida cuenta que no se acreditó la configuración de causa extraña alguna, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictará sentencia condenatoria en contra del ente estatal demandado por
encontrar configurada la responsabilidad estatal por riesgo excepcional. DAÑO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / TERCERO DAMNIFICADO En el expediente no obra el registro civil de nacimiento del occiso, (…) razón por la cual no es posible demostrar el parentesco respecto de las personas que acudieron al proceso en calidad de padres y hermanos del mismo, por ende no les es aplicable la presunción de la existencia de un perjuicio moral derivado de los vínculos de consaguinidad y de las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto propias de la relación familiar. Por lo anterior, procede la Sala a analizar si de conformidad con el material probatorio existente en el proceso hay lugar a reconocer suma alguna a los señores (…) (quienes acudieron en calidad de padres) (…) (quienes acudieron al proceso en condición de hermanos del occiso), en calidad de terceros damnificados. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra probado el perjuicio moral a favor de las personas antes mencionadas como terceros damnificados. LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Las declaraciones (…) dan cuenta que el señor (…) para la fecha de los hechos desarrollaba una actividad productiva, la cual consistía en el desempeño del oficio de electricista y de manera esporádica trabaja en el muelle de la ciudad de Buenaventura, sin embargo de los testimonios no se acreditó el monto del ingreso recibido por tal concepto, razón por la cual se acudirá a la presunción de que dichas actividades le generaban como ingreso un salario mínimo legal mensual, el
cual, para la época de la muerte.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA / CULPA GRAVE / DOLO / FUERZA MAYOR / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE Del material probatorio obrante en el proceso no se pudo determinar con certeza cuál fue la conducta asumida por el llamado en garantía y mucho menos se pudo establecer cuál fue la incidencia de la actividad desplegada por el funcionario en la producción de los hechos, comoquiera que sólo se acreditó que los agentes del DAS, entre ellos el llamado en garantía, intervinieron en primer lugar con el fin de neutralizar a algunas personas que estaban realizando disparos al aire, es decir, estaban actuando en cumplimiento de un deber legal; pero una vez reducidas aquellas personas, no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos-, puesto que no se pudo probar que el agente (…) hubiere maltratado a la persona que había hecho el disparo al aire, ni que éste
hubiere accionado en dos ocasiones su revólver contra el señor (…) tampoco se pudieron establecer las circunstancias que dieron lugar al accionamiento de la ráfaga proveniente de la subametralladora que impactó el cuerpo del occiso. (…) dado que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo sin que se encontrara, por ende, probada la falla del servicio que se le endilgó al ente demandado y habida cuenta que no se pudo establecer cuál fue la conducta asumida por el llamado en garantía en la producción del daño, no existen elementos suficientes para dar por probado el dolo o la culpa grave necesarios para condenar al agente (…) Cabe agregar que la parte demandada no manifestó razón o razones algunas por las cuales consideraba que la actuación asumida por el agente (…) Hubiere sido dolosa o gravemente culposa, sino que se limitó a indicar que llamaba en garantía a dicho funcionario con el fin de que respondiera “por los eventuales perjuicios a que llegare a ser condenado [el DAS] por los hechos materia de esta demanda”, sin ahondar, se repite, en consideración adicional alguna. Es preciso recordar que según el artículo 57 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 177 de esa misma codificación, le corresponde al llamante probar el derecho que le asiste, sea este legal o contractual, de exigirle a un tercero el pago o el reembolso de lo que se hubiere pagado como resultado de la sentencia, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que el demandado no sólo no manifestó los argumentos por los cuales consideraba que fue como consecuencia del dolo o
culpa grave presentes en la conducta del funcionario llamado que se había producido el daño cuya reparación se pretende, tampoco logró probar la presencia de los mencionados elementos calificativos de la conducta. Finalmente no deja de ser una contradicción el hecho de que el demandado hubiere llamado en garantía al agente con fines de repetición, por considerar que fue por su actuar doloso o gravemente culposo que se produjo el daño que en esta oportunidad se le endilga a la Administración, cuando del mismo modo pretendía que se le exonerare de responsabilidad invocando la ocurrencia de circunstancias ajenas, precisamente, a la conducta desplegada por el agente, tales como el hecho exclusivo y determinante de la víctima y la fuerza mayor, como constitutivos de causa extraña. En efecto, resulta incongruente que el demandado alegue que en el presente asunto no existen elementos para declarar la responsabilidad al manifestar que existieron situaciones externas a la conducta de sus agentes constitutivas de una causa extraña, pero al mismo tiempo pretenda que en caso de ser condenado no sea dicho ente, sino uno de sus agentes, quien deba pagar la indemnización por considerar que fue a raíz de su conducta dolosa o gravemente culposa que se ocasionó el daño alegado en la demanda. Lo anterior es sin duda indicativo de la ausencia de argumentos suficientes y pruebas contundentes para la procedencia del llamamiento en garantía, lo cual quedó evidenciado con el material obrante en el proceso, insuficiente a todas luces para acreditar el dolo o la culpa grave en la conducta del agente, por lo cual no se le condenará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02217-01(17196)
Actor: SIMON BARAHONA TORRES Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de marzo de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- A N T E C E D E N T E S : 1.1.- La demanda.
El 21 de febrero de 1996, los señores Simón Barahona Torres y Trinidad Angulo, en nombre propio y en el de sus hijos Jhon Anderson Barahona Angulo y José Oscar Barahona Angulo; José Hilario Barahona Angulo, María Genoveva Barahona Angul
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