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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02334-01(17042)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02334-01(17042)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

GUARDA - Tipos / GUARDA - Acumulación / RESPONSABILDIAD SOLIDARIA - Guarda acumulativa / GUARDA ACUMULATIVA - Concepto / GUARDA MATERIAL - Alternativa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Guarda acumulativa / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Concepto En la medida que se acepta la existencia de diversos tipos de guardianes, bien porque se domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque se domina la cosa (guarda en la estructura), uno de los análisis a abordar es la posibilidad de predicar la acumulación de las mismas, circunstancia que permitirá definir si, en determinado supuesto, existe o no responsabilidad solidaria en la producción de un determinado daño antijurídico. Es posible, entonces, que dos o más personas se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos. Y, si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto (eje: el conductor del vehículo automotor), es cierto que pueden existir eventos en los cuales es viable acumular la guarda material de la cosa, circunstancia que permitirá definir quien o quienes son las personas que ejercen la facultad de control y dirección sobre la misma y, por consiguiente, en el supuesto de que se genere un daño con ella, se pueda determinar la imputación del resultado. En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de

sujetos ejercen el control o la dirección sobre la cosa o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación, esto es, de atribución del daño. En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes de la cosa, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACTIVIDAD PELIGROSA - Título jurídico de imputación. Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa. Título de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Actividad peligrosa. Riesgo excepcional / GUARDIAN DEL COMPORTAMIENTO - Imputación. Diferente Civil y administrativo / GUARDA ACUMULATIVA - Responsabilidad del estado Como lo reconoce de manera expresa la Sala, si se predica la peligrosidad de la actividad (v.gr. transporte de energía, así como de la estructura mediante la cual se desarrolla la misma (v.gr. redes e instalaciones de alto voltaje), no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo

permitido, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir. En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina mayoritaria ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento, cuando de los supuestos fácticos se desprende que el daño se origina en la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad; no sucede lo propio en sede de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, toda vez que, si el Estado es el guardián del comportamiento o de la actividad peligrosa, es porque se está frente a la prestación de un servicio público o actividad estatal y, por lo tanto, no se puede liberar de su responsabilidad en relación con los hechos, máxime si el daño es producto de la concreción de una actividad de alto riesgo, tal como lo es la producción, distribución y comercialización de la energía eléctrica u otros similares. En efecto, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida de la cosa o de la actividad peligrosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política y, por lo tanto, deberá reparar el daño de manera integral para luego repetir, si es del caso, en contra de la persona o personas que tenían la guarda material compartida del factor o

elemento de riesgo. Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio CULPA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa de la víctima / RIESGO EXCEPCIONAL - Título objetivo de imputación / RIESGO EXCEPCIONALCausal eximente de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / HECHO DE UN TERCEROCausal eximente de responsabilidad / RED ELECTRICA - Causales eximentes de responsabilidad La Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, como quiera que es posible que la propia conducta de la persona en quien se materializó el daño antijurídico haya sido la desencadenante del mismo, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto. De otra parte debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que,

en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. La misma Sección ha tenido oportunidad de abordar el análisis de la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, en relación con los daños derivados de redes eléctricas en situaciones en las cuales, por ejemplo, un tercero realiza una conexión ilegal que termina produciendo un resultado dañino que con posterioridad se pretende endilgar a la administración pública, o eventos en los que la propia persona que padece la electrocución se ha puesto en una situación de riesgo -asumida de forma voluntaria-, determinante en la generación del perjuicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 6 de junio de 2007, exp. 15.781, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 23 de abril de 2008, exp. 16.235, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de septiembre de 2007, exp. 15590, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2007, exp. 15.781, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Contenido / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Alcance / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Red eléctrica / RED ELECTRICA - Culpa exclusiva de la víctima / POSICION DE GARANTEImprevisibilidad e irresistibilidad / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALCulpa exclusiva de la víctima. Irresistibilidad e imprevisibilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Rectificación jurisprudencial. Irresistibilidad e imprevisibilidad / CONCAUSA - Graduación del perjuicio. Causa parcial / CAUSA PARCIAL - Graduación del perjuicio. Concausa / GRADUACION DEL PERJUICIO - Concausa En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial. Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa. Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe

disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos. En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente. No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio,

todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis. Nota de Relatoría: Ver : sentencias: de 4 de octubre de 2007, exp. 15567, de 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, y 20 de febrero de 2008, exp. 16696; sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16235, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. RIESGO EXCEPCIONAL - Energía eléctrica / ENERGIA ELECTRICA - Riesgo excepcional / ENERGIA ELECTRICA - Guarda Acumulativa / GUARDA ACUMULATIVA - Energía eléctrica Se debe señalar que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es en sí misma una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así lo ha sostenido en diversas oportunidades esta misma Sección. En criterio de la Sala, si bien es cierto que no existe una prueba idónea y conducente que demuestre que el ramal monofásico que atraviesa la finca de propiedad del señor Rentaría Mantilla, fue cedido a EPSA -y que por consiguiente se trataba de una red de carácter público-, lo cierto es que de manera independiente a ello, lo cierto es que quien tenía la guarda en el comportamiento (actividad riesgosa) era la CVC y EPSA, toda vez que eran las entidades públicas encargadas de la generación, distribución y comercialización de la energía. Y, fue precisamente la energía transportada por la CVC y por EPSA,

la que desencadenó el resultado dañoso, circunstancia por la cual no es posible aceptar que se puedan desprender de la responsabilidad las entidades demandadas, máxime si de conformidad con todos los testimonios allegados al proceso, aquéllas eran las encargadas del mantenimiento de las redes, bien se tratara de redes de naturaleza pública o privada, este último caso en el cual la entidad cobrará por los servicios prestados al particular propietario de la línea. Así mismo, el que posee la guarda en la estructura, según el acervo probatorio que integra el proceso, es el señor Rentaría Mantilla, quien como titular de la red privada, ha debido conocer las irregularidades que se presentaban en los elementos que conformaban la red y, específicamente, la falta de tensión que se había producido en relación con los cables de alta tensión que cruzan por el predio de su propiedad. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine se presenta un fenómeno de guarda acumulativa, como quiera que el daño resulta imputable tanto a quien ejerce la guarda de la actividad riesgosa, como al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad. Es claro entonces, que existieron en la generación del daño antijurídico, que se tradujo en la pérdida de la vida del señor Acevedo Villegas, dos causas claramente identificables, a saber: i) el riesgo que genera la transmisión y comercialización de energía que, en determinados eventos puede llegar a causar un daño que la persona no se encontraba obligada a soportar, en tanto se somete a la persona a un riesgo excepcional, y ii) el descuido del propietario del inmueble y de las redes, por no

arreglar oportunamente la infraestructura averiada, lo cual aumentó aún más el riesgo que produce este tipo de actividades peligrosas, como lo es el transporte de energía eléctrica. Debe precisarse, entonces, que en el caso concreto el deber de reparación se radica en cabeza de la entidad demandada y, consecuencialmente, en la llamada en garantía, en la medida en que el daño se produjo a causa de la energía producida y transportada por la CVC y por EPSA, así como por la estructura mediante la cual se desarrollaba la actividad y, concretamente, en las condiciones en que se encontraba la misma, en cuanto permitió que éste se materializara, razón por la cual se debe aplicar la figura de la guarda acumulativa, con miras a radicar la responsabilidad de reparar el perjuicio en cabeza de la entidad pública demandada. Como se aprecia, en el sub lite ninguna de las entidades vinculadas al proceso (demandada y llamada en garantía), demostró que el hecho se debiera a la culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, las pruebas allegadas, constituidas básicamente por un conjunto de testimonios, conducen a afirmar que el daño tuvo origen tanto en la estructura -es decir en las redes eléctricas-, como en el comportamiento, esto es, en la actividad que por sí misma es riesgosa, toda vez que se trata del flujo de energía eléctrica de grandes voltajes. Nota de Relatoría: sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 14.180, M.P. Ricardo Hoyos Duque. PERJUICIOS MORALES - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Perjuicios

morales Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. PERJUICIOS MORALES - Presunción. Familiares / FAMILIARES - Perjuicios morales Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto la esposa como el hijo sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su padre. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado.

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 42

BASE DE LIQUIDACION - Salario mínimo legal / SALARIO MINIMO LEGALBase de liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Base de liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Prestaciones sociales / PRESTACIONES

SOCIALES - Liquidación de perjuicios Como quiera que no existen pruebas adicionales en relación con el monto de los ingresos del fallecido, la Sala tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos y lo actualizará a valor presente, con el fin de establecer si se tiene en cuenta esa base de liquidación o, si por el contrario, se emplea el salario mínimo vigente legal en la actualidad, esto es, $461.500,oo. El salario mínimo legal vigente, para el año 1994, correspondía a la suma de $98.700,oo motivo por el cual se actualizará dicho valor de conformidad con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la suma actualizada con la cual se deberá liquidar el período consolidado de lucro cesante. Como quiera que, la renta actualizada arroja un resultado de $381.476,oo, y dicha suma no supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente actual ($461.500,oo), se tendrá en cuenta como salario de liquidación este último, en tanto corresponde a los ingresos que el señor Acevedo Villegas, que se presume percibía producto su trabajo. A esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicho valor el 25%, correspondiente al valor aproximado que Acevedo Villegas destinaba para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $432.657,oo. El 50% del valor antes citado, esto es, $216.328,oo, se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la esposa Stella Castaño Franco, y el 50% restante para su hijo Cristian David

Acevedo Castaño. Se tendrá en cuenta, de manera adicional que, en el momento de su muerte, José Vicente Acevedo tenía 30 años -así se desprende del registro civil de nacimiento, que obra a folio 9 del cuaderno principal 1y, por lo tanto, una vida probable de 46,24 años (554 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por resolución 585 de 11 de abril de 1994. Es importante anotar que Stella Castaño Franco, nació igualmente en 1964, motivo por el cual tenía para la fecha de la muerte de su esposo, una vida probable de 47,76 años (573 meses). En consecuencia, para efectos de la liquidación -de conformidad con los parámetros jurisprudenciales-, se tomará la vida probable menor, esto es, la del señor Acevedo Villegas. Por último, debe precisarse que Cristian David Acevedo Castaño nació el 27 de septiembre de 1991, motivo por el cual cumplirá el 27 de septiembre del año 2016, 25 años, esto es la edad hasta la que, según los parámetros jurisprudenciales, un padre colabora económicamente con el hijo, de manera independiente o no al hecho de que se encuentre estudiando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042)

Actor: STELLA CASTAÑO FRANCO Y OTRO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.V.C.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente: “NO SE ACCEDE A LO SOLICITADO EN LA DEMANDA” (fl. 306 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. Mediante demanda presentada el 1º de marzo de 1996, la señora Stella Castaño Franco, en nombre propio y de su hijo menor Cristian David Acevedo Castaño, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C.” -de ahora en adelante C.V.C.-, de los daños y perjuicios a ellos ocasionados con motivo de la muerte del señor José Vicente Acevedo Villegas, ocurrida el 21 de octubre de 1994, a causa de una electrocución que se produjo cuando hizo contacto con un cable de alta tensión que estaba descolgado en la finca “Los Cedros”, lugar en el que se encontraba trabajando (fls. 14 a 30 cdno. ppal. 1º).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: i) el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores, a título de

perjuicios morales; ii) $10.393.600,oo por concepto de lucro cesante consolidado; y iii) la suma de $107.895.276,oo a título de lucro cesante futuro (fls. 23 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Acevedo Villegas fue conocido como un hombre trabajador, especializado en la construcción de áreas recreativas, canchas para juegos, jardines, prados y similares, en casas de campo. 1.1.2. Uno de los materiales vegetales que con frecuencia utilizaba el señor Acevedo Villegas para cumplir con sus contratos, eran los mosaicos de grama, especiales para la construcción de prados y canchas deportivas, materiales que compraba en sitios cercanos al perímetro urbano del Darién, y que personalmente extractaba y transportaba al lugar de destino con algunos de sus colaboradores. 1.1.3. La finca “Los Cedros”, cuenta con el servicio de energía eléctrica suministrada por la C.V.C., servicio que ingresa al predio a través de redes primarias, sostenidas por dos postes de concreto y en cada uno de ellos, en la parte superior una cruceta. Uno de los postes se halla al pie de la carretera que de El Darién conduce a las demás regiones de Santa Elena; el otro se encuentra a pocos metros de la casa de habitación de la hacienda, y en él está instalado un transformador. 1.1.4. En época anterior al 21 de octubre de 1994, e incluso unos días posteriores, las crucetas que soportaban las redes de alta tensión eran de madera

y se hallaban en mal estado, lo cual había permitido que una de las cuerdas se descolgara, circunstancia que ofrecía peligro para las actividades del personal que trabajaba en la finca “Los Cedros”. 1.1.5. El mantenimiento de las redes de alta tensión dentro del predio “Los Cedros”, corresponde a la C.V.C., o por lo menos tenía esa obligación para la época del fallecimiento del señor Acevedo Villegas. 1.1.6. El 21 de octubre de 1994, a las once y treinta aproximadamente, después de que la volqueta conducida por el señor Mario Fernando Tafurt, fuera cargada con mosaicos de grama, cuando el automotor hacía su recorrido, justamente en la parte intermedia entre los dos postes y debajo de las redes, el señor José Vicente Acevedo Villegas se instaló en la parte superior del automotor, con el fin de alinear los mosaicos de pasto, momento en que en forma accidental hizo contacto con el cable de energía descolgado, lo que generó que pereciera de forma inmediata debido a la descarga eléctrica. 1.1.7. Una vez producido el desafortunado accidente, en el cual perdió la vida José Vicente Acevedo, entonces sí la C.V.C., por orden del Ingeniero Daniel Jiménez, dispuso el cambio de las crucetas de madera -podrida-, por unas metálicas que son las que en la actualidad existen. 1.1.8. Si los cables de alta tensión hubieran estado a la altura de las crucetas, el desenlace no se hubiera generado. 1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda a

través de auto de 12 de marzo de 1996 (fls. 31 y 32 cdno. ppal. 1º); mediante auto de 2 de agosto de 1996, se admitió el llamamiento en garantía formulado por la C.V.C., en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. “EPSA” -de ahora en adelante EPSA- (fls. 186 a 188 cdno. ppal. 1º); el 13 de febrero de 1997 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 217 a 221 cdno. ppal. 1º) y, por último, por auto del 8 de febrero de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 277 cdno. ppal. 2ª instancia). 1.3. Notificado el auto admisorio de la demanda así como el que aceptó el llamamiento, las entidades públicas demandada (fls. 48 a 59 cdno. ppal. 1º) y llamada (fls. 212 a 214 cdno. ppal. 1º), la contestaron para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma. De otra parte, es pertinente resaltar que la sociedad vinculada aceptó los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de llamamiento, en el sentido de avalar la existencia del convenio interadministrativo No. 001 del 30 de diciembre de 1994, suscrito entre la C.V.C. y EPSA, en el cual esta última asume la responsabilidad económica derivada de los procesos judiciales que se adelanten en contra de la primera, siempre que sean iniciados con posterioridad al 1º de enero de 1995. En la mencionada etapa procesal, el extremo pasivo de la litis puntualizó,

entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Que el suministro de energía eléctrica está a cargo de la CVC no es cierto, porque es EPSA la entidad pública que atiende actualmente esa función. Para la época del accidente sufrido por el señor Acevedo Villegas, si era la CVC la entidad pública que atendía tal función. “(…) En efecto, para el 21 de octubre de 1994, los dos apoyos (postes), que están situados dentro del predio “Los Cedros”, tenían cruceta centrada, doble y de madera. Y precisamente la cruceta del poste situado cerca de la casa, se partió, razón por la cual uno de los cables perdió tensión quedando a una altura aproximada de 4.00 a 5.00 metros con relación al suelo del potrero que atraviesa el ramal monofásico. “A la altura indicada el cable no ofrecía peligro, sino hubiera sido por la imprudencia de la víctima que, sabiendo que el cable se hallaba a esa altura, se paró sobre la carga de césped que tenía la volqueta y levantando con la mano un bloque de ese material para acomodarlo, y dada la proximidad del cable de alta tensión, fue lanzado por efecto del arco eléctrico que se produjo, cayendo sobre la compuerta del volquete. “(…) Pues bien, en tratándose de una red eléctrica privada, la C.V.C. no estaba obligada a hacer el mantenimiento de la misma. Si lo hizo fue por ayudar a prevenir nuevos accidentes o porque en el momento sus operarios no sabían que tal red era privada. “(…) Las pruebas que se alleguen al proceso habrán de demostrar

que no hubo falla del servicio, porque, en primer término, el ramal monofásico que alimenta el predio “Los Cedros” es privado, esto es, que no es público, pues sólo lo utiliza ese predio, además de estar dentro de él. Por eso el mantenimiento del ramal monofásico corresponde a su dueño, que es el propietario de la finca “Los Cedros”. Esto conduce a afirmar que la CVC no es responsable de la muerte del señor José Vicente Acevedo Villegas. “Por otra parte, el comportamiento de la víctima en la producción del evento perjudicial fue decisivo: sabiendo que la línea primaria había perdido tensión y que se hallaba a poca altura, se paró sobre la carga de césped que tenía la volqueta y desde allí levantó bloques de dicho material, lo que originó el arco eléctrico que lo lanzó a otro punto del volquete. Hubo, pues, una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. “(…)” (fls. 49 a 54 cdno. ppal. 1º).

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de efectuar un recuento probatorio detallado, desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño se produjo por la concurrencia de varios factores que se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) por culpa de la propia víctima; ii) por el hecho de un tercero, pues la línea era aparentemente privada, ya que sólo beneficiaba a

la finca “Los Cedros”, de propiedad del señor Alvaro Rentaría Mantilla; iii) por negligencia del chofer de la volqueta que en ese momento prestaba el servicio de transporte, al haberse parqueado debajo de la red de alto voltaje; iv) por imprudencia del mayordomo de la finca “Los Cedros”, al no advertir la existencia del riesgo que se corría en ese momento, al estar un cable de alta tensión descolgado (fls. 305 cdno. ppal. 2ª instancia). Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Pues bien, con base en la prueba recogida y en especial los testimonios referidos, puede tenerse por establecido que la electrocución de José Vicente Acevedo Villegas ocurrió en la finca “Los Cedros” ubicada en el municipio de El Darién, de propiedad del doctor Álvaro Rentaría Mantilla, por contacto que hizo con la línea de energía de alto voltaje que beneficiaba dicho predio; que se trababa de una línea privada, pues, estaba destinada al uso exclusivo de la finca y no había sido cedida a la CVC para beneficio también de la comunidad; y que en el hecho tuvieron intervención determinante tanto la propia víctima como el chofer de la volqueta que en momento prestaba el servicio de transporte, y el mayordomo de la finca. Es inexplicable que la víctima se hubiera subido al v

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