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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02372-01(15264)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-1996-02372-01(15264)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ESTADO DE RIESGO / OPERATIVO POLICIAL / HERIDA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO A

CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTENIDO DE LA

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ALEGATOS DE LA PARTE

RECURRENTE / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AJUSTE DE

LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL

[C]oncurren en el sub examine los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el riesgo excepcional en que ubicó a la colectividad con la realización del operativo policial llevado a cabo el día 12 de octubre de 1.995, en la ciudad de Cali, riesgo que se materializó de suerte que, consiguientemente, resultó herido por disparo efectuado con arma de fuego de dotación oficial el [demandante], y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. Resta, entonces, pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la parte actora, en el recurso de apelación, respecto de la liquidación de perjuicios llevada a cabo por el a quo.

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / OPERATIVO POLICIAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Entendida [la imputación jurídica] como la demostración de que las lesiones y sus secuelas […] o consecuencias para los demandantes, provinieron de la actividad desplegada por la entidad pública demandada o por uno de sus agentes, en nexo con el servicio, se encuentra, también, plenamente acreditada en el expediente, como se desprende de las pruebas testimoniales ya comentadas y de los documentos igualmente referidos. Toda la comunidad probatoria da cuenta […] que los daños ocasionados a los demandantes tienen origen directo en el disparo de arma de fuego de dotación oficial efectuado por un agente de la Policía Nacional que, en horas de servicio, desarrollaba un operativo policial. No hay la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y los daños cuya reparación se reclama mediante la acción que el presente fallo decide. Ningún elemento de prueba aportó la entidad demandada con miras a demostrar la ocurrencia de algún evento con la entidad jurídica suficiente para ocasionar la ruptura del mencionado vínculo causal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño derivado de actividades en ejercicio de funciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de noviembre de 2005, rad. 13305, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HERIDA / HUELLA DE

ENTRADA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARTE DEMANDANTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA La producción de un daño antijurídico consistente en la herida por arma de fuego en el plexo branquial izquierdo de la humanidad del [demandante] está sólidamente acreditada en el expediente, tanto a través de los medios de prueba a los que se ha referido líneas atrás en el presente pronunciamiento, como mediante la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […] en la que se hace constar que al lesionado se le determinó una invalidez del 62.5%. Tales elementos de prueba, igualmente, han sido pertinentes y suficientes para acreditar el daño moral ocasionado tanto al propio [demandante] -a quien igualmente se afectó su vida de relacióncomo a los demás demandantes que acreditaron de manera idónea su parentesco con el lesionado.

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTIVIDAD POLICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL

CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / HECHO

DAÑOSO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA

[C]on base en los elementos de prueba referidos […], está demostrado en el expediente que la actuación desplegada por el agente de la Policía Nacional [que disparó el arma], de la que se derivó el daño causado al [demandante], fue el resultado de un procedimiento que guardaba directa relación con la actividad policial, como quiera que se emplearon los uniformes y el armamento de dotación oficial, dentro del horario de prestación del servicio y con el propósito de materializar los fines normativamente asignados al mismo mediante la práctica de la detención de un particular. [S]on varios los elementos que llevan a sostener que no le asiste razón al apoderado judicial de la Policía Nacional cuando sostiene que en el sub lite han sido las pasiones y debilidades personales del agente, las que condujeron a la ocurrencia del hecho dañoso. La realidad es que el tipo de actividad realizada, el momento en que se llevó a cabo y los instrumentos empleados para desempeñarla, todos, son elementos que vinculan la

responsabilidad de la Administración, en el caso sub examine, e impiden aseverar que solamente se verá afectada la responsabilidad personal del agente.

LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS

DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL NEXO

DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS

[C]oncluido que la lesión causada al demandante fue ocasionada por un impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial, disparada por un agente de la Policía Nacional en desarrollo de una actuación policial y que, por tanto, el régimen jurídico aplicable para resolver el caso es el de riesgo excepcional, procede ahora despejar la segunda cuestión esbozada, esto es, si […] se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento de culpa personal del agente, desligada del servicio, que da lugar a no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. [L]a Sala ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida, como consecuencia de que la actuación dañina, en el caso concreto, si no le es imputable a ella sino, única y exclusivamente, al proceder del

agente o servidor público que actuó de manera completamente desligada de las actividades, de los propósitos o de los medios suministrados por el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa personal del agente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, rad. 6701, C. P.

Carlos Betancur Jaramillo.

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. [F]rente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas -lo que ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo

creado […]. [E]l Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que […] en la prestación de un servicio […], emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la […] prestación del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad derivada del riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989,

rad. 1989, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo. QUANTUM INDEMNIZATORIO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ / APLICACIÓN DE LA LEY 100

DE 1993 / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CUANTÍA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO Por lo que tiene que ver con la indemnización reconocida por concepto de daño a la vida de relación, el porcentaje de incapacidad determinado al actor -62%, lo que implica que el afectado se encuentra en estado de invalidez, en cuanto la pérdida de la capacidad laboral es superior al 50%, según lo dispone el artículo 38 de la ley 100 de 1993también supone que el perjuicio a la vida de relación reviste una

considerable entidad, de manera que, por conformarse, además, con los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, se accederá al petitum que en este sentido se formulara en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDUCTA

DE LA PARTE DEMANDANTE / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTERPRETACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

INTENSIDAD DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO

[E]stima la Sala que no resulta procedente ordenar el pago de la cantidad reclamada por los demandantes, por concepto de perjuicios morales causados al [demandante], su compañera permanente e hijas menores de edad, como quiera que, de acuerdo con el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación […], para indemnizar este rubro del daño […], la cuantificación del dolor o la tristeza de la mayor intensidad que […] actualmente, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando, se insiste, como pauta de referencia, en 100 salarios mínimos legales

mensuales se hace operar en los eventos de muerte, en el entendido de que se trata del supuesto que da lugar al máximo perjuicio y, por ende, a la mayor indemnización. Tratándose de lesiones de la gravedad de las sufridas por el [afectado], la Sala estima razonable, en todo caso, disponer el pago de 70 salarios mínimos legales mensuales por este concepto, en favor del lesionado, y de 35 salarios mínimos para su compañera permanente y cada una de sus hijas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02372-01(15264)

Actor: OMAR GONZÁLEZ PRADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva dispuso: «1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones

sufridas por el señor OMAR GONZÁLEZ PRADO, en hechos ocurridos en esta ciudad el día 12 de octubre de 1.995.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE A LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos al señor OMAR GONZÁLEZ PRADO el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO; a la señora RAQUEL VILLAFAÑE VARGAS y a las menores BETSY JUDITH GONZALEZ VILLAFAÑE y JULIETH GONZÁLEZ VILLAFAÑE, el equivalente a TRESCIENTOS (300) gramos oro, para cada una.

Los anteriores valores se tasarán según certificado del Banco de la República, sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Igualmente CONDENASE A LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor OMAR GONZÁLEZ PRADO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de

SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 10/100 CTVS.

M/CTE. ($78.795.742,10); por daño fisiológico la suma de DOS

MILLONES DE PESOS ($2.000.000) M/CTE.

4. Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. No se accede a las demás pretensiones de la demanda»

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

1.- ANTECEDENTES . 1.1.- Lo que se demanda.- Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 12-28, c. ppal.), a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Omar González Prado, como lesionado; Raquel Villafañez Vargas, esposa del lesionado, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Betsy Judith y Julieth González Villafañe (también hijas del lesionado); Juvencio, Ana y Ezequiel González Prado, en su condición de hermanos del primero, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable de las lesiones causadas al señor Omar González Prado, el 12 de octubre de 1995, por disparos de armas de fuego efectuados por agentes de la Policía Nacional. A título de indemnización por perjuicios morales, se reclama el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, para el lesionado se pidió indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, con base en el último salario devengado por él, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación, en cuantía equivalente a dos mil gramos de oro. 1.2.- Los hechos.- Se narra en la demanda que el 12 de octubre de 1995, el señor Omar González Prado

recibió en la clavícula izquierda un impacto de bala proveniente de las armas de fuego de unos agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando un operativo en la diagonal 70B1 con carrera 22, Barrio Charco Azul, de la ciudad de Cali. Que, como consecuencia de la gravedad de las lesiones, quedó imposibilitado para trabajar en el expendio de carne en el cual, por más de 15 años, laboró como carnicero, devengando un salario diario de $30.000.oo. 1.3.- Contestación de la demanda.- El apoderado de la Policía Nacional, al contestar la demanda (fls. 37-38, c. ppal.) manifestó, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la misma, que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. Alegó en su defensa que los daños casados al actor tuvieron origen en la culpa personal de los agentes, razón por la cual no hubo, en el caso concreto, falla o falta alguna en la prestación del servicio normativamente encomendado a la Entidad demandada. 1.4. La sentencia apelada. El a quo declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada, por considerar que el procedimiento policial como resultado del cual resultó herido el señor Omar González Prado, no se ejecutó de manera prudente y cuidadosa, de manera que con él se sometió a los residentes del sector en el que se desplegó la actuación censurada, a un riesgo excepcional. Por consiguiente, el a quo reconoció, a título de indemnización por perjuicios morales en favor del lesionado, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro; en favor de

la compañera permanente y cada una de las dos hijas del señor Omar González Prado, el equivalente en pesos a 300 gramos del mismo metal; y, adicionalmente, reconoció en favor del lesionado la suma de $78.795.742.10 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y la suma de $ 2.000.000.oo por concepto de daño fisiológico. Las demás pretensiones de la demanda fueron denegadas. 1.5.- Los recursos de apelación. Apelaron ambas partes. La actora, con el propósito de obtener que el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales sea por lo menos el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para el lesionado, su compañera y sus dos hijas, así como a fin de conseguir que se reconozca, por este mismo concepto, el equivalente en pesos a 500 gramos del mismo metal para sus hermanos, por cuanto no sólo se probó su parentesco, sino las relaciones de cariño y afecto que los une, de donde se presume el dolor sentido por éstos con ocasión del padecimiento de su hermano. También solicitó que la indemnización por perjuicio fisiológico sea de $10.000.000.oo, en consideración a que la invalidez de 62.5% que se derivó de la lesión sufrida, le alteró el desarrollo y libre goce de su personalidad, puesto que al perder un miembro de su cuerpo se vio obligado a abandonar su labor de carnicero, que para él suponía un pasatiempo que guardaba relación directa con el goce de vivir. La demandada, por su parte, recurrió en solicitud de que la sentencia sea revocada y, en

su lugar. se nieguen las súplicas de la demanda. Para ello insistió en los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda, como en sus alegatos de conclusión. 1.6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia (fl. 152, c. ppal.), la parte actora guardó silencio. Se pronunciaron la entidad demandada y el Ministerio Público. Aquélla, con el fin de reiterar que, en el presente caso, no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en concreto porque el agente Sinforiano Palacio Angulo desbordó sus atribuciones, obrando por su cuenta y riesgo, sin acatar los procedimientos establecidos por la Policía Nacional para la utilización de armas de fuego. En consecuencia, se trata, en el sub lite, de un supuesto de culpa personal del agente de policía, circunstancia que impide declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que la sentencia apelada debía confirmarse en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, habida cuenta que las lesiones ocasionadas al actor lo fueron por un agente de dicha Institución, que disparó contra aquél su arma de dotación oficial en un operativo del servicio, de suerte que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada. También estima pertinente confirmar la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, en favor del lesionado, por encontrarlas acordes con el caudal probatorio recaudado en el plenario y con las pautas que

al respecto ha fijado esta Corporación. Sin embargo, estimó que el fallo del a quo debía modificarse para reconocer indemnización por concepto de los perjuicios morales ocasionados al señor Ezequiel González Prado pues, a pesar de que el a quo estimó que los 3 demandantes que invocaron su condición de hermanos del lesionado no acreditaron el parentesco de forma idónea, tratándose de Ezequiel González los testimonios obrantes en el expediente dan cuenta de las especiales relaciones de solidaridad y afecto que le vinculan con Omar González, así como la ayuda que actualmente aquél brinda a éste, habida cuenta de la incapacidad laboral que le afecta. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes 2.- CONSIDERACIONES.- Sea lo primero dejar constancia en el sentido de que en la discusión realizada con el objeto de aprobar la presente sentencia, no intervinieron la H. Consejera Ruth Stella Correa Palacio, por haber emitido concepto en relación con el litigio que aquí se decide, en condición de Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, de un lado; y de otro, el H. Consejero Ramiro Saavedra Becerra, quien como Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, suscribe la providencia impugnada. Precisado lo anterior, procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar los recursos de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la

Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón de los recursos impetrados contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trató de lesiones causadas a un particular, con arma de fuego de dotación oficial disparada por un agente de la Policía Nacional? (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, ¿concurren en el sub lite los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Omar González Prado a causa del proyectil que se alojó en su humanidad, percutido por arma de dotación oficial utilizada por un agente de la Policía Nacional? Y, en relación con ello, ¿se dan, en el sub judice, las circunstancias que permitan entender que se trata de un evento en el que media la culpa personal del servidor público, como elemento que imposibilita la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado? 2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por el uso de armas de dotación oficial. 2.2.1. Las pruebas del uso de arma de dotación oficial en el caso concreto. En el proceso se encuentra plenamente demostrado que las lesiones ocasionadas al señor Omar González Prado se produjeron como consecuencia de que el agente de la Policía Nacional, Arnulfo Marín Muñoz, disparó su arma de dotación oficial en un operativo del servicio. De ello dan cuenta las siguientes piezas probatorias: a. Los testimonios rendidos por señor Severiano Laudo Rivas y las señoras Ofir Placios

González y Raquel Campos Solis (fls. 28, 35 y 39, c. 2) quienes fueron citados por el actor para que declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden en afirmar que varios agentes de la Policía Nacional, vistiendo su uniforme y portando sus armas, llevaban detenido a un civil que iba sin camisa y oponía resistencia a su arresto, circunstancia debido a la cual los agentes realizaron varios disparos. Los testigos sostiene que una de las descargas hirió al señor Omar González Prado, quien en esos momentos había salido a la calle a recoger a su hija. b. En el mismo sentido está redactado el informe que sobre los hechos rindió la Octava Estación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (fl. 25 c. 2). c. A raíz de la ocurrencia de tales acontecimientos se adelantó, por parte de la propia Policía Nacional, una investigación disciplinaria en contra de los agentes Arnulfo Marín Muñoz, Alexander Arroyave Mosquera y Francisco Ospina Arredondo, procedimiento que se decidió mediante providencia de 28 de diciembre de 1995, en la cual se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a los agentes implicados y se concluyó lo siguiente en su parte resolutiva (fl. 75, c. 2): «En mérito de lo anterior el suscrito Comandante de la Octava Estación de Policía en uso de las atribuciones disciplinarias que el confiere el Decreto 2584/93, RESUELVE Acoger el concepto emitido por el funcionario y en consecuencia,

ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA al Agente MARIN MUÑOZ ARNULFO (...), por cuanto las lesiones causadas al señor OMAR GONZALEZ PRADO (...), fueron en un procedimiento policivo encontrándose el policial en funciones del servicio y en un momento confuso de disparos, el Agente se vio obligado a hacer uso del arma de dotación oficial conforme lo estipulan los Reglamentos y Normas Institucionales» (Mayúsculas del texto original, subraya la Sala). 2.2.2. El régimen jurídico aplicable. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas lo que ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien viene obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. En este sentido, ha sostenido la Sala: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios

pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la

responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para 1 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. (se subraya). “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el

hecho de la administración, realizado en desarr

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